Israel Morales Vargas v. Adoración Jaime Jaime

2005 TSPR 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 2005
DocketCC-2002-0908
StatusPublished

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Israel Morales Vargas v. Adoración Jaime Jaime, 2005 TSPR 174 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Morales Vargas

Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 174 Adoración Jaime Jaime 166 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2002-908

Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama Panel I

Juez Pnente

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Grisel Vanesa Crespo

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Myrna Delma Ortiz Delgado

Materia: Alimentos Ex - Cónyuges

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida Certiorari CC-2002-908

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

El presente caso nos permite atender dos asuntos

de gran relevancia en materia de alimentos entre ex

cónyuges y de interpretación legislativa. En primer

lugar, debemos resolver cuál es la relación entre el

artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA

385 (2004), que se refiere a los alimentos entre ex

cónyuges, y los artículos 142-144 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 LPRA 561-563 (2004), que regulan los

alimentos entre parientes. En segundo lugar, este

caso nos requiere aclarar la función jurídica de las

ocho circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995

mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año. CC-2002-908 2

I.

Las partes en este caso, Israel Morales Vargas y

Adoración Jaime Jaime, se divorciaron el 5 de septiembre de

2001. Durante su matrimonio procrearon seis hijos, todos

mayores de edad al momento del divorcio de sus padres.

El 17 de octubre de 2001, la señora Jaime Jaime presentó

una petición de alimentos al amparo del artículo 109 del Código

Civil, 31 LPRA 385. Alegó que carecía de medios suficientes

para vivir, dado que nunca ejerció un trabajo por el cual

percibiera un salario. También alegó que durante su

matrimonio se dedicó a cuidar de sus seis hijos y a las labores

del hogar.

El señor Morales Vargas se opuso a esta petición y

presentó una moción de desestimación en la que argumentó que

los llamados a alimentar a su ex cónyuge eran sus parientes

más próximos. Adujo así que la señora Jaime Jaime venía

obligada a reclamar alimentos en primer lugar a sus

descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer

lugar a sus parientes colaterales. Sólo entonces, si no podían

cumplir los parientes antes mencionados, es que podría

recurrir al artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia y luego de la vista

correspondiente, el tribunal de instancia declaró con lugar

la moción de desestimación del señor Morales Vargas. Concluyó

que “la promovente ha de reclamar en primer lugar CC-2002-854 3

a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en

tercer lugar a sus parientes colaterales, hermanos y sobrinos.

De no poder éstos, entonces es de aplicación la obligación del

ex-cónyuge.” Al fundamentar su decisión, destacó que la señora

Jaime Jaime “cuenta con descendientes y colaterales

capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de

uno de ellos, disfrutan y se benefician de la posesión de los

bienes muebles e inmueble que [ella] ostenta, sin pagar canon

o merced alguna por ello.” También destacó que el señor Morales

Vargas “asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal

de gananciales, no dejando deuda alguna” a la señora Jaime

Jaime.1

1 El Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. La peticionaria nunca ha ejercido otra labor que la de madre, esposa y ama de casa. Cursó hasta noveno grado de escuela intermedia. Cuenta con la edad de cincuenta y un años (51). Durante el matrimonio la única fuente de ingresos provino del peticionario, Dos[sic] Israel Morales Vargas. El demandado hace cinco (5) años comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el área de archivo.

2. La peticionaria declaró que actualmente solamente cuenta con $180.00 mensuales que recibe por concepto de Programa de Asistencia Nutricional para ella y para su hija. Sus gastos personales $15.00, agua $15.00, energía eléctrica $80.00, transportación pública $15.00. Continua haciendo uso del Plan Médico de su esposo hasta abril de 2002, fecha en que cesará dicho beneficio. Tiene gasto mensual en medicina de aproximadamente $20.00 a $25.00. En cuanto a los demás gastos se sometió Planilla de Información Económica en evidencia. Conforme a la misma la peticionaria tiene un gasto mensual de $597.33.

3. También declaró que reside en el hogar ganancial y está en posesión y disfrute de los bienes y efectos propios del hogar. Actualmente viven en su hogar dos de sus hijos, ambos son mayores de edad. Uno de ellos está casado y vive con su esposa y una hija, también en el hogar de la peticionaria. La demandada no trabaja, se ocupa de las tareas propias del hogar y ha cuidado de la nieta mientras su hijo y la esposa de éste trabajan.

4. Los servicios de la vivienda están a nombre del demandado, excepto el teléfono que está a nombre del hijo que vive en el hogar quien paga porque es suyo. Durante el matrimonio hubo deudas gananciales pero el demandado no le dejó deudas, ya que él las asumió. CC-2002-908 4

Inconforme con esta determinación, la demandante acudió

al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la decisión del

tribunal apelado y le impuso al señor Morales Vargas la

obligación de pagar a la señora Jaime Jaime una pensión

alimentaria, aunque devolvió el caso al tribunal de instancia

para que determinara la cuantía. El Tribunal de Apelaciones

fundamentó su decisión en que “aun estableciendo que el

ex-cónyuge reclamante puede acudir a sus parientes para

alimentos, entendemos que en primera instancia éstos deben ser

reclamados al ex-cónyuge, a tenor con el Artículo 109, supra.

De éste no poder cumplir con dicha obligación y en atención

a las circunstancias particulares del caso, el tribunal deberá

evaluar si procede establecer la obligación de alimentar a los

parientes, de conformidad a los Artículos 143 y 144”.

El señor Morales Vargas acude entonces ante nosotros,

alegando que el foro apelativo incidió al “determinar que el obligado en primera instancia a proveer alimentos es el

ex-cónyuge y no sus parientes” y al “revocar al Tribunal de Primera Instancia, ya que la recurrida no probó su necesidad

de alimentos.” El 14 de febrero de 2003 expedimos el auto. Tras

varios trámites, el 11 de agosto de 2003 dimos el recurso por

sometido. Así, estamos en posición de resolver.

II.

5. El demandado trabaja en el Fondo del Seguro del Estado de Caguas y tiene un ingreso de $2,000.00 mensuales. Recibe un Bono de Navidad de $1,500.00. No tiene ningún otro tipo de trabajo. Reside con sus padres, quienes cuentan con la edad de 84 y 82 años respectivamente, en la residencia de éstos. Él paga todas las deudas gananciales que ascienden a $480.00 mensuales, además de una deuda de teléfono perteneciente a su hijo y que él tuvo que asumir. Dicha deuda era de $1,278.00 y paga $125.00 mensuales. Estudia los sábados un curso de reparación de computadoras.

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