Israel Morales Vargas v. Adoración Jaime Jaime

2005 TSPR 174
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 2005·No. CC-2002-0908·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Morales Vargas

Peticionario

Certiorari

v.

2005 TSPR 174

Adoración Jaime Jaime 166 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: CC-2002-908 Fecha: 23 de noviembre de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional VI Caguas/Humacao/Guayama Panel I

Juez Pnente Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Grisel Vanesa Crespo Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Myrna Delma Ortiz Delgado

Materia: Alimentos Ex - Cónyuges

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Morales Vargas Peticionario v.

Adoración Jaime Jaime

Recurrida Certiorari CC-2002-908

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2005.

El presente caso nos permite atender dos asuntos de gran relevancia en materia de alimentos entre ex cónyuges y de interpretación legislativa. En primer lugar, debemos resolver cuál es la relación entre el artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 385 (2004), que se refiere a los alimentos entre ex cónyuges, y los artículos 142-144 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 561-563 (2004), que regulan los alimentos entre parientes. En segundo lugar, este caso nos requiere aclarar la función jurídica de las ocho circunstancias añadidas al artículo 109 en 1995 mediante la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de ese año.

I.

Las partes en este caso, Israel Morales Vargas y Adoración Jaime Jaime, se divorciaron el 5 de septiembre de 2001. Durante su matrimonio procrearon seis hijos, todos mayores de edad al momento del divorcio de sus padres.

El 17 de octubre de 2001, la señora Jaime Jaime presentó una petición de alimentos al amparo del artículo 109 del Código Civil, 31 LPRA 385. Alegó que carecía de medios suficientes para vivir, dado que nunca ejerció un trabajo por el cual percibiera un salario. También alegó que durante su matrimonio se dedicó a cuidar de sus seis hijos y a las labores del hogar.

El señor Morales Vargas se opuso a esta petición y presentó una moción de desestimación en la que argumentó que los llamados a alimentar a su ex cónyuge eran sus parientes más próximos. Adujo así que la señora Jaime Jaime venía obligada a reclamar alimentos en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales. Sólo entonces, si no podían cumplir los parientes antes mencionados, es que podría recurrir al artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia y luego de la vista correspondiente, el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de desestimación del señor Morales Vargas. Concluyó que “la promovente ha de reclamar en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales, hermanos y sobrinos. De no poder éstos, entonces es de aplicación la obligación del ex-cónyuge.” Al fundamentar su decisión, destacó que la señora Jaime Jaime “cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos, disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que [ella] ostenta, sin pagar canon o merced alguna por ello.” También destacó que el señor Morales Vargas “asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de gananciales, no dejando deuda alguna” a la señora Jaime Jaime.1

1 El Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. La peticionaria nunca ha ejercido otra labor que la de madre, esposa y ama de casa. Cursó hasta noveno grado de escuela intermedia. Cuenta con la edad de cincuenta y un años (51). Durante el matrimonio la única fuente de ingresos provino del peticionario, Dos[sic] Israel Morales Vargas. El demandado hace cinco (5) años comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el área de archivo.

2. La peticionaria declaró que actualmente solamente cuenta con $180.00 mensuales que recibe por concepto de Programa de Asistencia Nutricional para ella y para su hija. Sus gastos personales $15.00, agua $15.00, energía eléctrica $80.00, transportación pública $15.00. Continua haciendo uso del Plan Médico de su esposo hasta abril de 2002, fecha en que cesará dicho beneficio. Tiene gasto mensual en medicina de aproximadamente $20.00 a $25.00.

En cuanto a los demás gastos se sometió Planilla de Información Económica en evidencia. Conforme a la misma la peticionaria tiene un gasto mensual de $597.33.

3. También declaró que reside en el hogar ganancial y está en posesión y disfrute de los bienes y efectos propios del hogar. Actualmente viven en su hogar dos de sus hijos, ambos son mayores de edad. Uno de ellos está casado y vive con su esposa y una hija, también en el hogar de la peticionaria. La demandada no trabaja, se ocupa de las tareas propias del hogar y ha cuidado de la nieta mientras su hijo y la esposa de éste trabajan.

4. Los servicios de la vivienda están a nombre del demandado, excepto el teléfono que está a nombre del hijo que vive en el hogar quien paga porque es suyo. Durante el matrimonio hubo deudas gananciales pero el demandado no le dejó deudas, ya que él las asumió.

Inconforme con esta determinación, la demandante acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese foro revocó la decisión del tribunal apelado y le impuso al señor Morales Vargas la obligación de pagar a la señora Jaime Jaime una pensión alimentaria, aunque devolvió el caso al tribunal de instancia para que determinara la cuantía. El Tribunal de Apelaciones fundamentó su decisión en que “aun estableciendo que el ex-cónyuge reclamante puede acudir a sus parientes para alimentos, entendemos que en primera instancia éstos deben ser reclamados al ex-cónyuge, a tenor con el Artículo 109, supra. De éste no poder cumplir con dicha obligación y en atención a las circunstancias particulares del caso, el tribunal deberá evaluar si procede establecer la obligación de alimentar a los parientes, de conformidad a los Artículos 143 y 144”.

El señor Morales Vargas acude entonces ante nosotros,

alegando que el foro apelativo incidió al “determinar que el obligado en primera instancia a proveer alimentos es el

ex-cónyuge y no sus parientes” y al “revocar al Tribunal de Primera Instancia, ya que la recurrida no probó su necesidad

de alimentos.” El 14 de febrero de 2003 expedimos el auto. Tras varios trámites, el 11 de agosto de 2003 dimos el recurso por sometido. Así, estamos en posición de resolver.

II.

5. El demandado trabaja en el Fondo del Seguro del Estado de Caguas y tiene un ingreso de $2,000.00 mensuales.

Recibe un Bono de Navidad de $1,500.00. No tiene ningún otro tipo de trabajo. Reside con sus padres, quienes cuentan con la edad de 84 y 82 años respectivamente, en la residencia de éstos. Él paga todas las deudas gananciales que ascienden a $480.00 mensuales, además de una deuda de teléfono perteneciente a su hijo y que él tuvo que asumir. Dicha deuda era de $1,278.00 y paga $125.00 mensuales. Estudia los sábados un curso de reparación de computadoras. Alegó padecer de desbalance y tiene un gasto mensual de medicamento de $25.00 los cuales no cubre el

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Israel Morales Vargas v. Adoración Jaime Jaime, 2005 TSPR 174 (prsupreme 2005).

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