Puigdollers v. Monroig

26 P.R. Dec. 310, 1918 PR Sup. LEXIS 67
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1918·No. No. 1787·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidexte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Con motivo de pleito de divorcio que fué fallado a favor de Georgina Puigdollers y Molina, por trato cruel por su esposo Antonio Monroig y Obrador, la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., dictó resolución en 10 de enero de 1906 por la que ordenó que' el demandado Antonio Monroig entregara a la demandante Georgina Puigdollers en con-cepto de alimentos la cantidad de $50 a partir de la fecha de la interposición ele la demanda.

Dos años después, en 31 de marzo de 1908, el demandado Monroig presentó ante la misma corte una moción con sú-plica de que se dejara sin efecto la pensión alimenticia con-cedida a Georgina Puigdolle'rs, y a esa moción recayó reso-lución en 11 de abril de 1908, que dice así:

“En el presente caso la parte -demandada ba Comparecido por medio de su abogado y pedido a la corte que dicte una orden revo-cando y dejando sin efecto la pensión alimenticia concedida a la demandante, por sentencia de 10 de enero de 1906, debido a haber reci-bido dicha demandante la suma de $5,785.95 y por consiguiente mejorado de fortuna.
“La parte demandante se ha opuesto y alegado que ciertamente recibió la suma indicada en el pleito que siguiera contra el deman-dado sobre liquidación y entrega de bienes gananciales, pero que tal suma, deducidos honorarios de abogados, gastos judiciales, etc., ha quedado reducida a $1,665.88 y alegado además que actualmente se [312] encuentra en el 'Ursuline Seminary’ de New Rochelle, N. Y., pa-gando nna pensión de $45 mensuales, y gastando, además, $20 en ropa, etc.
“Es el espíritu de la ley que el cónyuge culpable, en los casos de divorcio, quede obligado a sostener al cónyuge inocente cuando éste necesite de ello y mientras se conserve digno.
“En el presente caso se fijó la pensión alimenticia en la suma de 50 dollars mensuales y las circunstancias, en concepto de la corte, en nada han variado.
“La suma percibida por la demandante como gananciales, ha quedado notablemente reducida y colocada a interés no es suficiente para el sostenimiento de la dicha demandante. Ésta, además, ha pro-cedido de la manera más correcta, no ha contraído nuevo matrimonio y ha ido a vivir y a estudiar a un seminario mediante el pago de nna pensión. Cincuenta pesos mensuales, más quince o veinte que puede obtener como rentas de ese capital, deben estimarse como una cantidad necesaria para que la demandante pueda sostenerse.
“Y teniendo en cuenta además que el demandado posee amplios medios de fortuna, la corte resuelve no haber lugar por ahora a revocar y dejar sin efecto la pensión alimenticia concedida a la demandante por sentencia de 10 de enero de 1906.”

Volvió Antonio Monroig a presentar otra moción en 3 de marzo de 1917, con igual súplica de que se dejara sin efecto la resolución en que se le impuso la obligación de entregar $50 mensuales a la que fue su esposa G-eorgina Puigdollers, a cuyo fin alega que Antonio. Puigdollers, padre de Georgina, había declarado poseer bienes propios por más de $28,000, los que mientras no se probara lo contrario correspondían a la sociedad conyugal del Puigdollers con Serafina Molina, fallecida últimamente, con cuyo motivo babía que dividir entre los liijos la mitad del capital declarado por el padre, percibiendo así Georgina una suma que unida a la que reci-bió por liquidación de la sociedad de' gananciales con Antonio Monroig, ascendente a más de $5,000, la Labían colocado en situación tal que podría vivir de sus propias rentas.

Georgina Puigdollers se opuso a la nueva pretensión de revocación de’ la pensión alimenticia alegando que la corte ya anteriormente Labia tenido en cuenta la cantidad perci-[313] bida por aquella con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales al señalarle la cuota alimenticia de $50 men-suales, y que por lo que atañe a la herencia materna sólo le correspondió en ese concepto la suma de $234.83 según es-critura número 6 de 8 de febrero de 1916, sobre partición de bienes hereditarios de Serafina Molina de' Puigdollers.

Alegó además la opositora que no sólo tiene que atender a su subsistencia sino también a las necesidades de su salud quebrantada, precisamente como consecuencia del trato cruel de que fue objeto por parte de su esposo durante su unión •conyugal, que el costo de la vida es mucho mayor que en la lecha en que se fijó la pensión alimenticia, y que' Monroig gracias al próspero estado de los negpcios de la riqueza azu-carera y de la importante factoría de azúcar,- “Central Juanita” de Bayamón, de que es condueño principal, ha aumen-tado extraordinariamente los medios de fortuna que ya te-nía en 1908, por tocio lo cual pedía que no sólo fuera declarada sin lugar la moción sino que fuera aumentada la pensión cuando menos hasta $75, desde el mes inmediato a la reso-lución.

La corte dictó sentencia en 3 de diciembre de 1917 decla-rando extinguida a partir desde esa fecha la obligación de Antonio Monroig de hacer efectiva la pensión alimenticia de $50 que venía pagando a G-eorgina Puigdollers, sin especial condenación de costas, contra cuya sentencia interpuso la parte agraviada recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

La ley aplicable al caso para la decisión del recurso es el artículo 177 del Código Civil que la parte apelante cita como infringido y que transcribimos a continuación:

“Art. 177. — Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, la corte de distrito puede asignarle alimentos discrecionales de los bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la tercera parte de la renta de aquéllos.
“La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse inne-[314] cesaría, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matri-monio.”

Como Georgina Puigdollers no lia contraído segundo ma-trimonio, a Monroig incumbe probar , que la pensión alimen-ticia cuya revocación pide ha llegado a hacerse innecesaria.

Monroig presentó como prueba dos affidavits, uno de su abogado Ramón Faleón y otro de Angel Rosa. Faleón de-clara que Georgina Puigdollers se encontraba desde' 1907 en New York, Estados Unidos, donde el costo de la vida es mayor que en Puerto Rico, que dicha señora no se hallaba en-tonces en ningún sanatorio ni se ha probado que sufra pa-decimiento físico debido a los malos tratamientos del que fué su esposo, y que es público que Antonio Puigdollers, su padre, lleva una vida buena y honesta e invierte la mayor parte de sus rentas en atender a sus hijos. La otra declaración jurada de Angel Rosa, expresa que durante su estancia en los Estados Unidos, New York, vió allí a Georgina Puigdollers-viviendo con toda holgura en casa confortable de un precio mayor del que ella puede pagar con una pensión de $50 y concurriendo frecuentemente a sitios de distracción y re-creo a los cuales no podría asistir una persona estrictamente sujeta a una pensión como la que ella disfruta.

Monroig no suministró prueba para justificar cuál sea el .capital que Georgina Puigdollers heredó de su madre y qué renta perciba por ese capital.

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Puigdollers v. Monroig, 26 P.R. Dec. 310, 1918 PR Sup. LEXIS 67 (prsupreme 1918).

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