El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de autos debemos determinar si a la luz de lo que dispone el Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 385, según enmendado por la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, existe el derecho de los ex cónyuges divorciados por consentimiento mutuo a reclamarse alimentos.
El recurrente Sr. Sergio Cautiño Bird solicita la revoca-ción de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual, a su vez, revocó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia desestimó la ac-ción a través de la cual la Sra. Josefina Cantellops solicitó alimentos de su ex cónyuge al amparo del Art. 109 del Có-digo Civil, supra. Por entender que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar, confirma-mos la sentencia recurrida.
I
Josefina Cantellops, recurrida, y Sergio Cautiño Bird, recurrente, contrajeron matrimonio el 27 de febrero de [794]*7941958 en el estado de la Florida. Estuvieron casados du-rante veintitrés (23) años y procrearon dos (2) hijos que al presente son mayores de edad. El 20 de enero de 1981 ob-tuvieron una sentencia de divorcio, en la cual declararon roto y disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo. Con la petición de divorcio —y tal como lo exige la jurisprudencia— presentaron un documento suscrito por ambos en el que disponían todo lo relacionado con los bie-nes y las obligaciones gananciales, además de precisar los detalles relacionados con la custodia, patria potestad y pensión alimentaria de una hija que en esos momentos era menor de edad. Nada se dispuso en cuanto a una pensión alimentaria a favor de la recurrida señora Cantellops.
El 2 de octubre de 1995, más de catorce (14) años des-pués, la recurrida presentó contra su ex cónyuge una ac-ción para solicitar alimentos al amparo del Art. 109 del Código Civil, supra. En su demanda alegó, bajo juramento, que en 1990 su salud se afectó seriamente y que como con-secuencia de ello no había podido generar ingresos ni había tenido otros recursos económicos para sufragar sus gastos personales y aquellos que le requería su condición médica. Alegó, además, que ni ella ni su ex cónyuge habían vuelto a casarse y que este último contaba con suficientes recursos económicos para sufragar una pensión alimentaria postdi-vorcio a su favor de cuatro mil dólares ($4,000) mensuales.
El recurrente contestó la demanda el 19 de abril de 1996, y luego de un período de descubrimiento de prueba, solicitó la desestimación el 18 de junio de 1996. Argüyó que por no tener la recurrida su domicilio en Puerto Rico, a ésta no le aplicaban las disposiciones del Código Civil; que el Art. 109 del Código Civil, supra, aplica sólo a aquellos ex cónyuges que obtuvieron el divorcio por las causales esta-blecidas en el Art. 96 de dicho Código, 31 L.P.R.A. see. 321, dentro de las cuales no se encuentra el divorcio por consen-timiento mutuo; que los llamados a la obligación de ali-mentar a su ex cónyuge son sus parientes legítimos; que la [795] peticionaria cuenta con suficientes medios para vivir y que el Art. 109, supra, según enmendado por la Ley Núm. 25, supra, es inconstitucional en su aplicación retroactiva a los hechos que dieron base a la acción de alimentos en su contra. El 16 de julio de 1996 la recurrida presentó el Es-crito en Oposición a Moción sobre Desestimación. Por su parte, el 7 de agosto de 1996 el recurrente presentó su Réplica a Escrito en Oposición a Moción de Desestimación.
Tras una vista en la que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones con respecto a la moción de des-estimación, el Tribunal de Primera Instancia la acogió y dictó sentencia el 1ro de octubre de 1996, notificada el 9 de octubre de 1996, mediante la cual desestimó la demanda presentada, discutiendo uno sólo de los planteamientos contenidos en la Moción de Desestimación. Determinó que a la recurrida no le asistía el derecho a solicitar alimentos post divorcio porque las partes habían obtenido el divorcio por consentimiento mutuo y no por una de las causales dispuestas por el Art. 96 del Código Civil, supra. El Tribunal basó su determinación en la letra del Art. 109, supra, según fue enmendado en 1995, la cual según expuso, re-vela la intención expresa y deliberada del legislador de conceder la acción de alimentos postdivorcio tan sólo a aquellos cónyuges que obtienen el divorcio por cualquiera de las causales consignadas en el Art. 96 del Código Civil, supra, dentro de las cuales nunca se ha incluido el divorcio por consentimiento mutuo. Asimismo, el Juez de instancia fundamentó su decisión en el historial legislativo del P. del S. 652 de 16 de febrero de 1994, 12ma Asamblea Legisla-tiva, 5ta Sesión Ordinaria, que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 25, supra. A esos efectos, indica en su senten-cia que el proyecto original no hacía referencia al Art. 96 del Código Civil, supra, pero que el proyecto final añadió esa referencia.
Inconforme, la recurrida presentó una petición de certio-rari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro [796] apelativo dictó sentencia el 30 de junio de 1996, archivada en autos la copia de su notificación el 15 de julio de 1997, mediante la cual expidió el auto solicitado y revocó la sen-tencia recurrida, devolviendo el caso para la continuación de los procedimientos. Determinó que al aprobar la Ley Núm. 25, supra, el legislador nunca tuvo la intención de excluir a las personas divorciadas por consentimiento mu-tuo del derecho a la pensión alimentaria que concede el Art. 109, supra, a los ex cónyuges, y que la referencia a las causales sólo tuvo el propósito de eliminar el concepto culpa del texto del artículo y derogar, porque ya no tenía consecuencia jurídica alguna, su segundo párrafo, que con-cedía a ambos cónyuges el derecho a la pensión cuando la causal del divorcio es la separación. El 30 de julio de 1997 el recurrente presentó oportunamente una moción de reconsideración. Esta fue declarada sin lugar mediante la Resolución de 6 de agosto de 1997, y se archivó en autos una copia de su notificación el 12 de agosto de 1997.
Inconforme con la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el señor Cautiño recurre ante nos para alegar la comisión del error siguiente:
Erró el Tr[i]bunal Apelativo al hacer caso omiso a la letra clara del Artículo 109 según enmendado y “legislar” dándole derechos no contemplados por el Legislador a aquellas personas que han obtenido el divorcio por un procedimiento que no está contenido entre las causales del Artículo 96. Solicitud de certio-rari, pág. 5.
Mediante la Resolución de 7 de noviembre de 1997, no-tificada el 10 de noviembre de 1997, decidimos revisar me-diante certiorari. Habiéndose presentado los autos y com-parecido ambas partes mediante sus respectivos alegatos, estamos en posición de resolver.
[797] I — I h-H
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El Juez Asociado Señor Corrada Del Río
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de autos debemos determinar si a la luz de lo que dispone el Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 385, según enmendado por la Ley Núm. 25 de 16 de febrero de 1995, existe el derecho de los ex cónyuges divorciados por consentimiento mutuo a reclamarse alimentos.
El recurrente Sr. Sergio Cautiño Bird solicita la revoca-ción de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual, a su vez, revocó una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante dicha sentencia, el tribunal de instancia desestimó la ac-ción a través de la cual la Sra. Josefina Cantellops solicitó alimentos de su ex cónyuge al amparo del Art. 109 del Có-digo Civil, supra. Por entender que actuó correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar, confirma-mos la sentencia recurrida.
I
Josefina Cantellops, recurrida, y Sergio Cautiño Bird, recurrente, contrajeron matrimonio el 27 de febrero de [794]*7941958 en el estado de la Florida. Estuvieron casados du-rante veintitrés (23) años y procrearon dos (2) hijos que al presente son mayores de edad. El 20 de enero de 1981 ob-tuvieron una sentencia de divorcio, en la cual declararon roto y disuelto el vínculo matrimonial por consentimiento mutuo. Con la petición de divorcio —y tal como lo exige la jurisprudencia— presentaron un documento suscrito por ambos en el que disponían todo lo relacionado con los bie-nes y las obligaciones gananciales, además de precisar los detalles relacionados con la custodia, patria potestad y pensión alimentaria de una hija que en esos momentos era menor de edad. Nada se dispuso en cuanto a una pensión alimentaria a favor de la recurrida señora Cantellops.
El 2 de octubre de 1995, más de catorce (14) años des-pués, la recurrida presentó contra su ex cónyuge una ac-ción para solicitar alimentos al amparo del Art. 109 del Código Civil, supra. En su demanda alegó, bajo juramento, que en 1990 su salud se afectó seriamente y que como con-secuencia de ello no había podido generar ingresos ni había tenido otros recursos económicos para sufragar sus gastos personales y aquellos que le requería su condición médica. Alegó, además, que ni ella ni su ex cónyuge habían vuelto a casarse y que este último contaba con suficientes recursos económicos para sufragar una pensión alimentaria postdi-vorcio a su favor de cuatro mil dólares ($4,000) mensuales.
El recurrente contestó la demanda el 19 de abril de 1996, y luego de un período de descubrimiento de prueba, solicitó la desestimación el 18 de junio de 1996. Argüyó que por no tener la recurrida su domicilio en Puerto Rico, a ésta no le aplicaban las disposiciones del Código Civil; que el Art. 109 del Código Civil, supra, aplica sólo a aquellos ex cónyuges que obtuvieron el divorcio por las causales esta-blecidas en el Art. 96 de dicho Código, 31 L.P.R.A. see. 321, dentro de las cuales no se encuentra el divorcio por consen-timiento mutuo; que los llamados a la obligación de ali-mentar a su ex cónyuge son sus parientes legítimos; que la [795] peticionaria cuenta con suficientes medios para vivir y que el Art. 109, supra, según enmendado por la Ley Núm. 25, supra, es inconstitucional en su aplicación retroactiva a los hechos que dieron base a la acción de alimentos en su contra. El 16 de julio de 1996 la recurrida presentó el Es-crito en Oposición a Moción sobre Desestimación. Por su parte, el 7 de agosto de 1996 el recurrente presentó su Réplica a Escrito en Oposición a Moción de Desestimación.
Tras una vista en la que ambas partes argumentaron sus respectivas posiciones con respecto a la moción de des-estimación, el Tribunal de Primera Instancia la acogió y dictó sentencia el 1ro de octubre de 1996, notificada el 9 de octubre de 1996, mediante la cual desestimó la demanda presentada, discutiendo uno sólo de los planteamientos contenidos en la Moción de Desestimación. Determinó que a la recurrida no le asistía el derecho a solicitar alimentos post divorcio porque las partes habían obtenido el divorcio por consentimiento mutuo y no por una de las causales dispuestas por el Art. 96 del Código Civil, supra. El Tribunal basó su determinación en la letra del Art. 109, supra, según fue enmendado en 1995, la cual según expuso, re-vela la intención expresa y deliberada del legislador de conceder la acción de alimentos postdivorcio tan sólo a aquellos cónyuges que obtienen el divorcio por cualquiera de las causales consignadas en el Art. 96 del Código Civil, supra, dentro de las cuales nunca se ha incluido el divorcio por consentimiento mutuo. Asimismo, el Juez de instancia fundamentó su decisión en el historial legislativo del P. del S. 652 de 16 de febrero de 1994, 12ma Asamblea Legisla-tiva, 5ta Sesión Ordinaria, que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 25, supra. A esos efectos, indica en su senten-cia que el proyecto original no hacía referencia al Art. 96 del Código Civil, supra, pero que el proyecto final añadió esa referencia.
Inconforme, la recurrida presentó una petición de certio-rari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro [796] apelativo dictó sentencia el 30 de junio de 1996, archivada en autos la copia de su notificación el 15 de julio de 1997, mediante la cual expidió el auto solicitado y revocó la sen-tencia recurrida, devolviendo el caso para la continuación de los procedimientos. Determinó que al aprobar la Ley Núm. 25, supra, el legislador nunca tuvo la intención de excluir a las personas divorciadas por consentimiento mu-tuo del derecho a la pensión alimentaria que concede el Art. 109, supra, a los ex cónyuges, y que la referencia a las causales sólo tuvo el propósito de eliminar el concepto culpa del texto del artículo y derogar, porque ya no tenía consecuencia jurídica alguna, su segundo párrafo, que con-cedía a ambos cónyuges el derecho a la pensión cuando la causal del divorcio es la separación. El 30 de julio de 1997 el recurrente presentó oportunamente una moción de reconsideración. Esta fue declarada sin lugar mediante la Resolución de 6 de agosto de 1997, y se archivó en autos una copia de su notificación el 12 de agosto de 1997.
Inconforme con la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el señor Cautiño recurre ante nos para alegar la comisión del error siguiente:
Erró el Tr[i]bunal Apelativo al hacer caso omiso a la letra clara del Artículo 109 según enmendado y “legislar” dándole derechos no contemplados por el Legislador a aquellas personas que han obtenido el divorcio por un procedimiento que no está contenido entre las causales del Artículo 96. Solicitud de certio-rari, pág. 5.
Mediante la Resolución de 7 de noviembre de 1997, no-tificada el 10 de noviembre de 1997, decidimos revisar me-diante certiorari. Habiéndose presentado los autos y com-parecido ambas partes mediante sus respectivos alegatos, estamos en posición de resolver.
[797] I — I h-H
En su petición de certiorari el recurrente discute los an-tecedentes histórico-jurídicos del Art. 109 del Código Civil, supra, que indican que hasta 1995 el artículo respondía al principio de culpa; a las expectativas de las partes al am-paro del derecho vigente al momento de divorciarse, cuando, según expone el recurrente, entregó a la recurrida prácticamente todo el caudal ganancial, confiando en que el referido Art. 109 no le aplicaba; a la naturaleza del divorcio por consentimiento mutuo como producto de un pacto entre las partes; a la irretroactividad de las leyes en perjuicio de derechos adquiridos, y a principios constitucio-nales tales como los que prohíben el menoscabo de las obli-gaciones contractuales.
Por su parte, la parte recurrida sostiene que el consen-timiento mutuo es una causal tan propia para obtener el divorcio como las estatutarias, lo cual le da el derecho a cualquiera de los ex cónyuges a solicitar alimentos.
HH HH HH
El matrimonio, tal como aparece descrito en el Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 221, es una institución civil que surge en virtud de un contrato civil mediante el cual un hombre y una mujer se comprometen a ser esposos y a cumplir con las responsabilidades y los deberes que les impone la ley. Según surge del Art. 95 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 301, para que pueda quedar roto y disuelto el vínculo matrimonial tiene que concurrir cualquiera de las situaciones siguientes: sobrevenir la muerte de cualquiera de los cónyuges; declararse la nulidad del matrimonio, o mediar una sentencia válida de divorcio.
A renglón seguido, el Art. 96 del mismo cuerpo de ley, 31 L.P.R.A. see. 321, enumera diez (10) de las causales [798] que al presente existen en nuestra jurisdicción para obte-ner legalmente el divorcio.