ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS FERNANDO Apelación se acoge DOMENECH CHAVES como CERTIORARI procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia v. TA2025AP00534 Sala Superior de Ponce SYLVIA I. GONZÁLEZ SANTIAGO Civil Núm. J DI2011-1233 Apelante Sobre: Divorcio (Pensión Excónyuge) Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Sylvia I. González
Santiago (señora González o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
notificada el 9 de octubre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción
en Solicitud de Relevo de Pensión Excónyuge instada por
el Sr. Luis F. Domenech Chaves (señor Domenech o “el
recurrido”). Por consiguiente, ordenó el relevo de la
pensión alimentaria excónyuge a favor de la peticionaria
debido a los cambios significativos en la capacidad
económica del recurrido, retroactivo a la fecha de dicha
solicitud.
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos
como certiorari y conservamos su actual identificación
alfanumérica para propósitos administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y CONFIRMAMOS la
Resolución recurrida. TA2025AP00534 2
I.
Según surge del expediente, el 29 de mayo de 2012,
el foro primario dictó una Sentencia decretando el
divorcio entre las partes de epígrafe. El 22 de enero
de 2013, las partes presentaron una Moción Sometiendo
Estipulación Transaccional sobre Pensión Excónyuge. En
esta, establecieron que el recurrido pagaría una pensión
excónyuge de $2,800.00 mensuales, más plan médico a la
peticionaria. Así las cosas, el 29 de enero de 2013, el
foro primario dictó una Resolución en la cual acogió y
aprobó la estipulación presentada.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, el
señor Domenech presentó una Moción en Solicitud de
Relevo de Pensión Excónyuge.1 En esencia, alegó que el
24 de julio de 2023, a sus 66 años, presentó su
notificación de renuncia y retiro a los proveedores a
quienes brindaba servicios en su práctica de medicina
general, siendo efectivo al 26 de octubre de 2023. Por
ello, arguyó que su nueva realidad económica le
impediría continuar asumiendo el pago mensual de pensión
excónyuge. Asimismo, señaló que la señora González no
se quedaría desprovista económicamente, puesto que,
recibiría la cuantía de $865.00 como excónyuge
beneficiaria ante la Administración del Seguro Social.
Consecuentemente, solicitó el relevo de su obligación
alimentaria.
En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2023, la
señora González presentó una Moción sobre Representación
Profesional y en Oposición de Relevo de Pensión Ex
1 Véase, Moción en Solicitud de Relevo de Pensión Excónyuge, apéndice I en el recurso de certiorari. TA2025AP00534 3
Cónyuge y Sobre Otros Extremos.2 En síntesis, alegó que
el recurrido era médico de profesión, con una práctica
lucrativa; que había heredado una propiedad valorada en
más de siete millones de dólares; que no se había
realizado un descubrimiento de prueba en el que se pasara
juicio sobre la capacidad económica; y que era
incorrecto que fuera a recibir los beneficios del seguro
social en noviembre. Por lo que, no procedía el relevo
de la pensión excónyuge.
El 23 de enero de 2025, el señor Domenech presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación de Solicitud de
Continuación de Alimentos Ex Cónyuge de la Demandada y
Relevo Total de Obligación Alimentaria del Demandante
ante Condición Crónica de Salud.3 En primer lugar, alegó
que la peticionaria había abandonado el caso por más de
seis (6) meses, y que tampoco había probado que éste
contara con capacidad económica, y ella necesitara
recibir la pensión excónyuge. Por otro lado, arguyó que
la señora González contaba con ingresos propios del
Seguro Social para cubrir sus necesidades personales.
Finalmente, que se encontraba totalmente inhabilitado de
continuar proveyendo alimentos a la peticionaria.
Señaló que, había sido diagnosticado con cáncer y estaba
recibiendo tratamiento, cuyos costos excedían su ingreso
mensual del Seguro Social. Por ello, reiteró que su
obligación económica estaba comprometida, y solicitó
fuera relevado de la pensión excónyuge, siendo efectiva
desde el 26 de octubre de 2023.
2 Moción sobre Representación Profesional y en Oposicion de Relevo de Pensión Ex Cónyuge y Sobre Otros Extremos, anejo 2 en el recurso de certiorari. 3 Moción en Solicitud de Desestimación de Solicitud de Continuación
de Alimentos Ex Cónyuge de la Demandada y Relevo Total de Obligación Alimentaria del Demandante ante Condición Crónica de Salud, anejo 3 en el recurso de certiorari. TA2025AP00534 4
El 4 de marzo de 2025, la señora González presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en Solicitud de
Desacato y Sobre Otros Extremos.4 Alegó que, el señor
Domenech tenía fijada una pensión alimentaria la cual
dejó de cumplir desde noviembre de 2023, adeudándole la
suma de $44,800.00. Asimismo, resaltó que a quien le
correspondía demostrar que no tenía capacidad económica
para sufragar la pensión era al recurrido. Por ello,
solicitó la continuación de los procedimientos y la
celebración de una vista por la cual el señor Domenech
no debía ser encontrado incurso en desacato por
incumplimiento con su obligación alimentaria.
Finalmente, el 11 de julio de 2025, las partes de
epígrafe presentaron una Moción Conjunta sobre
Estipulación, en la cual indicaron que luego del inicio
de la vista evidenciaria, llegaron a varias
estipulaciones de hechos y documentos.5
Así las cosas, el 6 de octubre de 2025, el foro
primario emitió la Resolución recurrida.6 Evaluadas las
estipulaciones, la prueba documental y el expediente del
caso, el Tribunal realizó ochenta y cinco (85)
determinaciones de hechos. En vista de dichos hechos,
el foro a quo concluyó que la señora González no estaba
incapacitada para valerse por sí misma y generar sus
propios ingresos. Asimismo, indicó que la peticionaria
había podido cumplir con sus pagos y obligaciones, a
pesar de no haber estado recibiendo la pensión, ya que
también recibía ayuda de sus hijos, el pago del Seguro
Social, y beneficios del Gobierno de Puerto Rico. De
4 Moción en Cumplimiento de Orden, en Solicitud de Desacato y Sobre Otros Extremos, anejo 4 en el recurso de certiorari. 5 Moción Conjunta sobre Estipulación, anejo 6 en el recurso de
certiorari. 6 Resolución, anejo 1 en el recurso de certiorari. TA2025AP00534 5
otra parte, mencionó que la propiedad hereditaria del
señor Domenech, según la prueba presentada, era parte de
una comunidad hereditaria y sobre la cual tenían una
deuda ante el CRIM. Asimismo, dispuso que el
incumplimiento con el pago de la pensión excónyuge desde
noviembre de 2023 era justificada, dado que, el
recurrido no tenía capacidad económica para continuar
con el pago. Añadió que, el señor Domenech había sido
diligente al informar su nueva realidad económica y
condición de salud, por lo que, cumplió con la carga
probatoria para establecer que carecía de los medios
económicos para pagar la pensión. Finalmente, declaró
Ha Lugar la Moción en Solicitud de Relevo de Pensión Ex
Cónyuge instada por el recurrido. Consecuentemente,
ordenó el relevo de la pensión alimentaria, retroactivo
a la fecha de la solicitud del señor Domenech.
Inconforme, el 10 de noviembre de 2025, la
peticionaria presentó el recurso de epígrafe, mediante
el cual planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL ORDENAR EL RELEVO DE PENSIÓN ALIMENTARIA A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA MOCIÓN, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RELEVAR AL PETICIONADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN EXCÓNYUGE CUANDO ÉSTE CUENTA CON INGRESOS SUFICIENTES PARA PAGAR DICHA PENSIÓN EN LA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL DEBIÓ AJUSTAR [REDUCIR] LA PENSIÓN IMPUESTA Y NO DEJARLA SIN EFECTO.
El 12 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte recurrida el término
de quince (15) días a partir de la fecha de presentación
del recurso, para presentar su alegato en oposición. TA2025AP00534 6
El 25 de noviembre de 2025, el señor Domenech
presentó su Memorando en Oposición de la Parte Recurrida
a la Expedición de la Petición de Certiorari.
Con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita
la corrección de un error cometido por un foro inferior.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues,
la determinación de expedir o denegar un recurso de
certiorari está enmarcada en la discreción judicial.
800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de
certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de TA2025AP00534 7
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la
precitada disposición reglamentaria establece:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional,
debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso.
Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v. Padró,
165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente TA2025AP00534 8
atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias
o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra; Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores,
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
-B-
En nuestra jurisdicción los alimentos están
revestidos del mayor interés público. Cortés Pagán v.
González Colón, supra; Cantallops v. Cautino Bird, 146
DPR 791 (1998). No obstante, una persona divorciada no
siempre tendrá derecho a ser alimentada por su
excónyuge. Los alimentos entre excónyuges tienen su
fundamento en el deber jurídico que establece el
Artículo 109 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 385, de
prestarse estos, cuando no cuenten con medios
suficientes para vivir. Como se sabe, la obtención de
tales alimentos está supeditada a la existencia de una
situación de necesidad económica. Toppel v. Toppel, 114
DPR 16 (1983). Soto López v. Colón Meléndez, 143 DPR 282
(1997).
La redacción del precitado artículo no da lugar a
dudas de que la imposición a una persona de la obligación
de proveer alimentos a su excónyuge dependerá de la sana
discreción del foro primario. Dicha discreción podrá
ejercerse si se dan las circunstancias establecidas en
el caso de Fenning v. Tribunal Superior, 96 DPR 615, 621
(1968). En este, nuestro Tribunal Supremo estableció
las siguientes circunstancias: que el o la alimentista
(1) haya emergido como cónyuge inocente del pleito de TA2025AP00534 9
divorcio, (2) demuestre que no cuenta con suficientes
medios para vivir, y (3) establezca que su excónyuge
cuenta con bienes suficientes para proveerle una pensión
alimenticia. Íd.
En cuanto a este particular, el Artículo 109 del
Código Civil de Puerto Rico, supra, establece:
Si decretado el divorcio por cualquiera de las causales que establece el Artículo 96 de este código, cualesquiera de los excónyuges no cuentan con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior [Tribunal de Primera Instancia] podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.
El Tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los excónyuges.
(b) La edad y el estado de salud.
(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
(d) La dedicación pasada y futura a la familia.
(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
(f) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.
Fijada la pensión alimentaria, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro excónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.
Al momento de evaluar una solicitud de modificación
o relevo de pensión excónyuge la posición social en que
se hallaba el alimentista antes del divorcio no es un
factor determinante. En otras palabras, el criterio de TA2025AP00534 10
la posición social de la familia para conceder alimentos
cambia cuando los cónyuges han obtenido el divorcio. El
mismo se sustituye por el criterio de la necesidad del
alimentista y capacidad económica del excónyuge
alimentante. Kantara Malty v. Castro Montañez, 135 DPR
1 (1994).
Asimismo, “los dictámenes sobre pensiones
alimentarias de excónyuges siempre están sujetos a
modificación, según cambie sustancialmente la capacidad
del alimentante para proveer alimentos o la necesidad
del alimentista.” Cortés Pagán v. González Colón,
supra; Cantellops v. Cautino Bird, supra, pág. 806.
-C-
Es principio reiterado que la apreciación de la
prueba realizada por los Tribunales de Primera Instancia
debe ser objeto de deferencia por los tribunales
apelativos. McConell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004).
Una parte interesada en que descartemos tal apreciación
de la prueba tiene la obligación de demostrar que medió
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto de
parte del juzgador apelado. Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2; Lugo v.
Mun. de Guayama, 163 DPR 208, 221 (2004); McConnell v.
Palau, supra, pág. 750.
Como regla general, el Tribunal de Apelaciones no
debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con
la adjudicación de credibilidad que realizó el foro
primario ni debe sustituirlas por las suyas. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Ello
es así, debido a que, es el Tribunal de Primera Instancia
quien tiene la oportunidad de evaluar el comportamiento
de los testigos y sus reacciones durante el juicio. TA2025AP00534 11
López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). Sin
embargo, esta norma no es absoluta, ya que el apelante
puede presentar prueba que demuestre que la apreciación
hecha por el foro sentenciador no fue la correcta o no
está refrendada por la prueba presentada y admitida.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra, pág. 741.
En ausencia de error, prejuicio y parcialidad, los
tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, apreciación de la prueba, ni
credibilidad adjudicada por el Tribunal de Instancia.
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009).
Ahora bien, quien impugne una sentencia o
resolución deberá presentar evidencia sustancial que
derrote la presunción de corrección que cobija la
decisión del Tribunal de Primera Instancia. Esto es,
evidencia que en una mente razonable pueda aceptarse
como adecuada para sostener una conclusión. Vázquez
Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007).
III.
En el caso de autos, la señora González plantea dos
señalamientos de error, que por estar íntimamente
relacionados los discutiremos en conjunto. En estos,
alega que incidió el foro primario al ordenar el relevo
de pensión alimentaria. Sostiene que, las pensiones son
efectivas al momento en que se imponen, y se relevan del
pago al momento de la determinación del Tribunal, por lo
que, el foro primario erró al concluir que procedía el
relevo desde la solicitud del recurrido. De otra parte,
reitera que el señor Domenech debe recibir otros
ingresos no reportados, y que le adeudaba una suma de
$56,000.00 por haber dejado de pagar la pensión. Por TA2025AP00534 12
consiguiente, insiste en que lo que procedía era
modificar la pensión y no relevarlo del pago.
Luego de evaluar el recurso y analizar el
expediente ante nos, concluimos no expedir el auto
solicitado. No obstante, a pesar de que no tenemos que
fundamentar nuestra determinación al denegar un recurso
de certiorari, en ánimo de que no quede duda en la mente
de las partes sobre los fundamentos al denegar,
decidimos ejercer nuestra facultad revisora. Veamos.
En el caso ante nos, el foro primario evaluó la
prueba documental y testifical durante las vistas,
además de las estipulaciones llegadas por las partes, y,
en consecuencia, emitió la Resolución del 9 de octubre
de 2025. En esta, declaró Ha Lugar la Moción en
Solicitud de Relevo de Pensión Ex Cónyuge instada por el
recurrido. Consecuentemente, ordenó el relevo de la
pensión alimentaria excónyuge a favor de la
peticionaria, debido a los cambios significativos en la
capacidad económica del señor Domenech, siendo
retroactiva a la fecha de la solicitud.
Según surge de los hechos establecidos, el
recurrido pagaba $2,800.00 mensuales por concepto de
pensión excónyuge, más el plan médico a la señora
González. Al momento de haber llegado al acuerdo, el
señor Domenech trabajaba como médico y no había sido
diagnosticado con cáncer. Por ello, luego de haber
tomado la decisión de retirarse, y reconocer que sus
ingresos se reducirían, el 11 de septiembre de 2023,
solicitó un relevo de pensión excónyuge. Alegó que,
efectivo al 26 de octubre de 2023, su renuncia y retiro
provocarían una nueva realidad económica lo que le
impedía continuar asumiendo el pago de la pensión. TA2025AP00534 13
Posteriormente, el 23 de enero de 2025, el recurrido
instó una moción de desestimación y relevo total de la
pensión excónyuge. En esencia, mencionó que la
peticionaria había abandonado su causa de acción por más
de seis meses. Asimismo, informó que había iniciado un
tratamiento por cáncer en la próstata, lo que provocó
encontrarse inhabilitado para continuar pagando la
pensión.
Conforme establece nuestro ordenamiento jurídico,
una vez impuesta la obligación de pagar pensión
excónyuge, la parte alimentante tiene que hacer los
ajustes necesarios para cumplir con dicho deber. Por lo
que, de no poder cumplir con su obligación como
alimentante, deberá acudir al foro pertinente para
solicitar el remedio que corresponda. De esta manera,
los dictámenes sobre pensiones alimentarias de
excónyuges siempre están sujetos a modificación, según
cambie sustancialmente la capacidad del alimentante para
proveer alimentos o la necesidad del alimentista.
Cortés Pagán v. González Colón, supra; Cantellops v.
Cautino Bird, supra, pág. 806.
Como puede observarse, el ingreso que sirvió de
base para la pensión excónyuge al momento de la
estipulación luego de la sentencia de divorcio sufrió un
cambio sustancial. A pesar de que la señora González
dejó de recibir la pensión excónyuge, conforme surge del
expediente, está recibiendo el beneficio del Seguro
Social de $969.00; recibe el beneficio del Plan de
Asistencia Nutricional de $200.00; tiene plan médico del
Gobierno de Puerto Rico; y la ayuda de sus hijos.
Asimismo, mencionó que el recurrido le adeudaba la
pensión desde el 2023, pero no fue hasta el 2025, que TA2025AP00534 14
realizó el reclamo de la alegada deuda. Así las cosas,
la solicitud de relevo del señor Domenech fue realizada
debido a las modificaciones en su ingreso, que surgen de
los hechos probados ante el foro a quo, y demostraron un
cambio sustancial en la capacidad del alimentante para
proveer alimentos.
En consideración a lo anterior, actuó conforme a
derecho el Tribunal de Primera Instancia al realizar el
relevo de la pensión excónyuge a raíz de las alteraciones
y cambios sustanciales del señor Domenech. En virtud de
ello, procede la confirmación de la decisión emitida por
el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, EXPEDIMOS el
auto de certiorari y CONFIRMAMOS la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones