Toppel v. Toppel
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se plantea en este recurso si la parte que resulta victo-riosa en determinada litigación civil tiene derecho a reco-brar como costas lo pagado a un perito utilizado por dicha parte, si el testimonio de dicho perito, oportunamente obje-tado por la otra parte, resulta a la postre innecesario para establecer los hechos pertinentes a la cuestión en controver-sia. Resolvemos que en tales circunstancias dichos gastos no son recobrables.
Veamos los hechos. Se inició el litigio que aquí nos ocupa mediante demanda de divorcio instada por la Sra. Estella Toppel contra su esposo Sr. Milton Toppel, basada en las causales de abandono y trato cruel. El demandado recon-vino por separación por más de dos años, alegación que admitió la demandante, quien a su vez solicitó se dictara sentencia de conformidad. No obstante, quedó pendiente de resolverse una solicitud que hizo la demandante para que, al decretarse el divorcio, se obligara al demandado a pa-sarle una pensión alimenticia en la cantidad de $1,200 se-manales. El demandado se opuso a dicho reclamo.
Luego de recibir abundante prueba de ambas partes el tribunal decretó el divorcio por la causal de separación y dispuso que el demandado pase a la demandante una pen-sión alimenticia de $1,800 mensuales. La demandante [18] recurrió ante nos y por sentencia del 30 de noviembre de 1980 —caso R-81-393— modificamos la del Tribunal Superior para aumentar la pensión a $3,400 mensuales.
El caso vuelve a nosotros a instancias del demandado para que revisemos la resolución del 8 de junio de 1982, que aprobó memorando de costas de la demandante en que se reclamaron $26,420.92. Se incluye en dicha suma la can-tidad de $12,132.01 por gastos de transportación, hospedaje y honorarios profesionales del perito en contabilidad, Sr. Irwin Ploss, traído desde la ciudad de Nueva York por la demandante para probar la necesidad de ella de la pen-sión reclamada de $1,200 semanales. Se basó dicho peritaje en lo que costaría a la demandante vivir en el mismo nivel social y con los mismos gastos a que estaba acostumbrada cuando vivía con su esposo en dicha ciudad en el afio 1975. Este testimonio fue oportunamente objetado por el deman-dado. Su recurso ante nos se dirige a impugnar la referida partida.
La demandante ha respondido a requerimiento de mos-tración de causa por la cual no debamos eliminar dicha par-tida de $12,132.01. Su comparecencia no nos persuade.
Precisa señalar que hay una gran diferencia entre el derecho a alimentos entre cónyuges y el derecho a alimentos entre ex cónyuges. En el primer caso, que se rige por los Arts. 142, 143 y 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561, 562 y 565, respectivamente, se establece la obligación de un cónyuge de proveer alimentos al otro, señalándose como criterios de lo que constituye alimentos “lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”. (Énfasis suplido.) Art. 142 (31 L.P.R.A. see. 561). Esta obligación cesa una vez se decreta el divorcio. Véase Meléndez v. Trib. Superior, 77 D.P.R. 535, 541-543 (1954).
Señalamos en Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 621 (1968), que “la mujer divorciada no tiene un derecho per se a ser alimentada” por su ex esposo. Luego del [19] divorcio la obligación de alimentar al ex cónyuge está regulada por el Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 385, que dispone:
See. 385. Alimentos
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con sufi-cientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa. (Énfasis suplido.)Footnotes
114 P.R. Dec. 16 (Toppel v. Toppel) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.