Toppel v. Toppel

114 P.R. Dec. 16, 1983 PR Sup. LEXIS 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1983
DocketNúmero: O-82-482
StatusPublished
Cited by31 cases

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Toppel v. Toppel, 114 P.R. Dec. 16, 1983 PR Sup. LEXIS 59 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea en este recurso si la parte que resulta victo-riosa en determinada litigación civil tiene derecho a reco-brar como costas lo pagado a un perito utilizado por dicha parte, si el testimonio de dicho perito, oportunamente obje-tado por la otra parte, resulta a la postre innecesario para establecer los hechos pertinentes a la cuestión en controver-sia. Resolvemos que en tales circunstancias dichos gastos no son recobrables.

Veamos los hechos. Se inició el litigio que aquí nos ocupa mediante demanda de divorcio instada por la Sra. Estella Toppel contra su esposo Sr. Milton Toppel, basada en las causales de abandono y trato cruel. El demandado recon-vino por separación por más de dos años, alegación que admitió la demandante, quien a su vez solicitó se dictara sentencia de conformidad. No obstante, quedó pendiente de resolverse una solicitud que hizo la demandante para que, al decretarse el divorcio, se obligara al demandado a pa-sarle una pensión alimenticia en la cantidad de $1,200 se-manales. El demandado se opuso a dicho reclamo.

Luego de recibir abundante prueba de ambas partes el tribunal decretó el divorcio por la causal de separación y dispuso que el demandado pase a la demandante una pen-sión alimenticia de $1,800 mensuales. La demandante [18]*18recurrió ante nos y por sentencia del 30 de noviembre de 1980 —caso R-81-393— modificamos la del Tribunal Superior para aumentar la pensión a $3,400 mensuales.

El caso vuelve a nosotros a instancias del demandado para que revisemos la resolución del 8 de junio de 1982, que aprobó memorando de costas de la demandante en que se reclamaron $26,420.92. Se incluye en dicha suma la can-tidad de $12,132.01 por gastos de transportación, hospedaje y honorarios profesionales del perito en contabilidad, Sr. Irwin Ploss, traído desde la ciudad de Nueva York por la demandante para probar la necesidad de ella de la pen-sión reclamada de $1,200 semanales. Se basó dicho peritaje en lo que costaría a la demandante vivir en el mismo nivel social y con los mismos gastos a que estaba acostumbrada cuando vivía con su esposo en dicha ciudad en el afio 1975. Este testimonio fue oportunamente objetado por el deman-dado. Su recurso ante nos se dirige a impugnar la referida partida.

La demandante ha respondido a requerimiento de mos-tración de causa por la cual no debamos eliminar dicha par-tida de $12,132.01. Su comparecencia no nos persuade.

Precisa señalar que hay una gran diferencia entre el derecho a alimentos entre cónyuges y el derecho a alimentos entre ex cónyuges. En el primer caso, que se rige por los Arts. 142, 143 y 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561, 562 y 565, respectivamente, se establece la obligación de un cónyuge de proveer alimentos al otro, señalándose como criterios de lo que constituye alimentos “lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia”. (Énfasis suplido.) Art. 142 (31 L.P.R.A. see. 561). Esta obligación cesa una vez se decreta el divorcio. Véase Meléndez v. Trib. Superior, 77 D.P.R. 535, 541-543 (1954).

Señalamos en Fenning v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 615, 621 (1968), que “la mujer divorciada no tiene un derecho per se a ser alimentada” por su ex esposo. Luego del [19]*19divorcio la obligación de alimentar al ex cónyuge está regulada por el Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 385, que dispone:

See. 385. Alimentos
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con sufi-cientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa. (Énfasis suplido.)

La redacción de este artículo no da lugar a dudas de que la imposición a una persona de la obligación de proveer alimentos a su ex cónyuge dependerá de la sana discreción del Tribunal Superior. Esa discreción podrá ejercerse si se dan las circunstancias que señalamos en Fenning, supra, pág. 621, a saber, que el o la alimentista (1) haya emergido como cónyuge inocente del pleito de divorcio, (2) demuestre que no cuenta con suficientes medios para vivir, y (3) establece que su ex cónyuge cuenta con bienes suficientes para proveerle una pensión alimenticia.

Dentro de este estado de Derecho la posición social en que se encontraba la demandante recurrida antes del divorcio no es un factor determinante del derecho a pensión. Lo que ella tenía que demostrar, como ex cónyuge inocente, para mover la discreción del tribunal a que ordenara a su ex esposo a pasarle una pensión alimenticia, era la insufi-[20]*20ciencia de sus propios medios económicos para poder vivir y la solvencia económica de él. El testimonio de su perito, señor Ploss, no estuvo encaminado a probar esas circuns-tancias. Fue dirigido a establecer unos gastos mensuales supuestamente necesarios para ella poder vivir conforme a un nivel de vida de mujer rica en la ciudad de Nueva York. Declaró que ella necesitaba $450 mensuales para beauty parlor, $1,000 mensuales para ropa, $650 mensuales para comidas en restaurantes, y otros gastos análogos. Tales gas-tos, aparte de excesivos, son superfluos a los fines de una pensión post sentencia bajo el citado Art. 109. (2)

Hace más de ochenta años señalamos que la obligación del marido de sufragar las litis expensas debe entenderse “con referencia a los gastos razonables, reales, justos y no excesivos, pero no a pagar cantidades a gusto de su mujer o a cumplir obligaciones excesivas que ella contraiga”. Caamaño v. Cancel, 2 D.P.R. 509, 515 (1902). Dicha norma sigue teniendo vigencia.

La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil dispone:

(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en ape-lación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo con-trario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá con-ceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro. (Énfasis suplido.)

Por otra parte, la Regla 59 de Evidencia dispone lo siguiente en su inciso A:

(A) Nombramiento. Antes del comienzo del juicio o durante el transcurso de éste, cuando el tribunal determine que es [21]*21necesaria prueba pericial, podrá de su propia iniciativa, o a solicitud de parte, nombrar uno o más peritos para que inves-tiguen y sometan un informe según lo ordene el tribunal, o para que declaren en calidad pericial en el juicio.

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