ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Apelación procedente TITULARES DEL del Tribunal de Primera CONDOMINIO PASEO Instancia, Sala Superior HORIZONTE I, de Salinas Instancia, ATTENURE SalaHOLDINGS Superiorde Guayama TRUST 2 Y HRH TA2025AP00074 Civil Núm. PROPERTY HOLDINGS consolidado con: SA2019CV00292 LLC Apelantes Sobre: V. Seguros incumplimiento aseguradoras MAPFRE PRAICO huracanes Irma/María, INSURANCE COMPANY incumplimiento de Apelados contrato ************************* ************************* CONSEJO DE Apelación procedente TITULARES DEL del Tribunal de Primera CONDOMINIO PASEO Instancia, Sala Superior HORIZONTE II, de Salinas ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 Y HRH Civil Núm. PROPERTY HOLDINGS SA2019CV00293 LLC
Apelantes TA2025AP00079 Sobre: V. consolidado con: Seguros incumplimiento aseguradoras MAPFRE PRAICO huracanes Irma/María, INSURANCE COMPANY incumplimiento de Apelado contrato *********************** ************************* CONSEJO DE Certiorari procedente del TITULARES DEL Tribunal de Primera CONDOMINIO PASEO Instancia, Sala Superior HORIZONTE I, de Salinas ATTENURE HOLDINGS TRUS 2 Y HRH Civil Núm. PROPERTY HOLDINGS SA2019CV00292 LLC, TA2025CE00222 CONSOLIDADO CON Recurridos consolidado con: SA2019CV00293
v. Sobre: Daños, Seguros, MAPFRE PRAICO Incumplimiento INSURANCE COMPANY Aseguradoras Huracanes Irma / María, Peticionario Sentencia TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 2
CONSEJO DE Certiorari procedente del TITULARES DEL Tribunal de Primera CONDOMINIO PASEO Instancia, Sala Superior HORIZONTE I, de Salinas ATTENURE HOLDINGS TRUS 2 Y HRH Civil Núm. PROPERTY HOLDINGS SA2019CV00292 LLC, TA2025CE00225 CONSOLIDADO CON SA2019CV00293 Recurridos
v. Sobre: Daños, Seguros, Incumplimiento MAPFRE PRAICO Aseguradoras INSURANCE COMPANY Huracanes Irma / María, Sentencia Declaratoria Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro intermedio el Consejo de Titulares del
Condominio Paseo Horizonte I y el Consejo de Titulares del Condominio
Paseo Horizonte II (en conjunto, apelantes; recurridos) mediante recurso
de apelación TA2025AP00074 consolidado con el recurso
TA2025AP00079 y nos solicitan que revisemos y modifiquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Salinas (TPI) el 25 de abril de 2025 y notificada en esta misma
fecha. En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por los apelantes.
Por otro lado, la aseguradora Mapfre Praico Insurance Company
(MAPFRE; apelada; peticionaria) comparece ante nosotros mediante el
auto de certiorari TA2025CE00222 consolidado con el auto
TA2025CE00225 y nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria
emitida por el TPI el 2 de junio de 2025 la cual fue notificada al día siguiente
3 de junio de 2025. En la decisión aludida el TPI declaró Ha Lugar el
memorando de costas presentado por los apelantes. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 3
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada y acordamos
expedir el recurso de certiorari y revocar la Resolución Interlocutoria
recurrida sin trámite ulterior, según lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5)1.
I
A raíz de los estragos provocados por el paso del Huracán María en
la isla, el Condominio Paseo del Horizonte I y el Condominio Paseo del
Horizonte II sufrió daños como muchas otras estructuras del país. Como
corolario de lo anterior, el Consejo de Titulares de ambos condominios
respectivamente, reclamaron la indemnización correspondiente a su
aseguradora Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE; apelada).
Dicho caso tuvo su comienzo el 4 de septiembre de 2019 mediante la
presentación de una Demanda por concepto de incumplimiento de contrato
de seguros.2 Allí solicitaron que el TPI ordenara a MAPFRE a realizar el
pago a favor de las apelantes por una cantidad no menor de 1,198,075.
Referente a lo anterior, MAPFRE presentó el 14 de febrero de 2020 una
Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria,3 la cual fue
posteriormente declarada No Ha Lugar el 29 de junio de 2021 y notificada
al día siguiente.4 En el ínterin, los apelantes presentaron ante el tribunal
de instancia una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.5 Esta fue
declarada Ha Lugar la misma fecha de 29 de junio de 2021 y allí el TPI
ordenó a la apelada a pagar la cantidad de $254,412.23 a favor de los
apelantes.6 No obstante, dicho dictamen fue revocado mediante la
Sentencia emitida con el alfanumérico KLAN2021006237 a raíz de un
recurso de apelación presentado por MAPFRE.
1 Esta regla nos permite preterir escritos o procedimientos en cualquier caso ante nuestra
consideración, para su eficiente trámite. 2 SUMAC, Entrada 1 en SA2019CV00292. 3 SUMAC, Entrada 17 en SA2019CV00292. 4 SUMAC, Entrada 51 en SA2019CV00292. 5 SUMAC, Entrada 30 en SA2019CV00292. 6 SUMAC, Entrada 52 en SA2019CV00292. 7 SUMAC, Entrada 77 en SA2019CV00292. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 4
Cumplido con el mandato del Tribunal de Apelaciones, se comenzó
un proceso de descubrimiento de prueba. Sin embargo, el 1 de noviembre
de 2023 ambas partes presentaron al tribunal una Moción Conjunta
Informativa Sobre Conversaciones Transaccionales Y En Solicitud De
Paralización De Los Procedimientos donde notificaron al foro primario que
estaban en conversación para llegar a acuerdos transaccionales de buena
fe, en aras de resolver todas las controversias del pleito, por lo que
solicitaron la paralización de los procedimientos por un término no menor
de setenta y cinco (75) días.8 Dicho término fue concedido tal cual se
solicitó.9 A pesar de los esfuerzos, las partes notificaron que no pudieron
llegar a consenso alguno así que decidieron continuar con los
procedimientos ante el tribunal.10
Así las cosas, los apelantes entonces presentaron el 10 de marzo
de 2025 una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial donde solicitaron al
TPI que ordenara a la apelada a realizar el pago a favor de los apelantes
por la cantidad total de $201,075.34 para el Condominio Paseo Horizonte
I, y $235,703.40 para el Condominio Paseo Horizonte II en base a los
ajustes de estimado mínimo de daños realizado por MAPFRE.11 En ambas
sumas solicitadas, los apelantes incluyeron intereses por mora computados
desde el 4 de septiembre de 2019, fecha en que se presentó la Demanda.
MAPFRE, oportunamente, presentó su oposición y arguyó que el estimado
cursado no constituía un reconocimiento de deuda por lo que dichas
cantidades no eran deudas líquidas ni exigibles.12
El foro primario emitió Sentencia Parcial al respecto y determinó que
los siguientes hechos no estaban en controversia:
1. MAPFRE emitió una póliza comercial, Póliza Núm. 54- CP2000004866-05. 2. MAPFRE emitió una póliza comercial, Póliza Núm. 54- CP2000004867-06.
8 SUMAC, Entrada 150 en SA2019CV00292. 9 SUMAC, Entrada 151 en SA2019CV00292. 10 SUMAC, Entrada 158 en SA2019CV00292.
11 SUMAC, Entrada 167 en SA2019CV00292. 12 SUMAC, Entrada 169 en SA2019CV00292. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 5
3. El 14 de mayo de 2021, MAPFRE, por conducto del ajustador Omar Acevedo, emitió su ajuste final de la reclamación presentada por el Consejo de Titulares del Cond. Paseo Horizonte I. 4. De acuerdo con este ajuste final, Mapfre, el “net cost to pay” a Paseo Horizonte I, es la cantidad mínima de $147,984.028. 5. El 14 de mayo de 2021, MAPFRE, por conducto de su ajustador Omar Acevedo, emitió su ajuste final de la reclamación presentada por el Consejo de Titulares del Cond. Paseo Horizonte II. 6. De acuerdo con Mapfre, el “net cost to pay” a Paseo Horizonte I, es la cantidad mínima de $173,468.9910. 7. La cantidad de $147,984.02, representa una deuda líquida, exigible y pagadera a Paseo Horizonte I. 8. La cantidad de $173,468.99, representa una deuda líquida, exigible y pagadera a Paseo Horizonte II.13
Además, declaró Ha Lugar la sentencia sumaria y ordenó lo
siguiente:
El Tribunal declara HA LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial, presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Paseo
Horizonte I, el Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte II,
Attenure Holdings Trust 2 y HRB Property Holdings, LLC.,
consecuentemente, se ordena lo siguiente a MAPFRE PRAICO Insurance
Company:
✓ Se Ordena a MAPFRE pagar al Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte I, la suma de $147,984.02, en concepto de ajuste mínimo. ✓ Se Ordena a MAPFRE pagar al Consejo de Titulares del Condominio Paseo Horizonte II, la suma de $173,968.99, en concepto de ajuste mínimo. ✓ Se Ordena el pago de los intereses legales que se acumulen hasta la fecha del completo y total pago de esta Sentencia Parcial, a razón de 8.75% anual. Regla 44.3 de Procedimiento Civil.14
Inconformes con el dictamen emitido, los apelantes acuden ante
nosotros mediante el recurso de epígrafe y exponen el siguiente único
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar de conceder los intereses por mora a favor de la parte asegurada, al amparo del Artículo 1061 del Código Civil de 1930, aplicable a la causa de acción del epígrafe.
13 SUMAC, Entrada 178 en SA2019CV00292, págs. 2-3. 14 SUMAC, Entrada 178 en SA2019CV00292, págs. 10-11. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 6
Oportunamente la parte apelada compareció mediante escrito de Alegato
de Mapfre en Oposición a Recursos de Apelación Consolidados y dicho
recurso de apelación consolidado quedó debidamente perfeccionado.
Por otro lado, luego de declarada Ha Lugar la emitida sentencia
sumaria parcial, los apelantes presentaron dentro del término jurisdiccional
establecido el memorando de costas correspondiente.15 Las cuantías
reclamadas fueron desglosadas de la siguiente manera:
Fecha Descripción Cuantía 09/04/2019 Internal Revenue Stamp: Complaint Filing $90.00 Paseo Horizonte I 9/04/2019 Internal Revenue Stamp: Complaint Filing $90.00 Paseo Horizonte II 09/17/2019 Postage Extrajudicial Notices to Insurers $6.80 03/10/2020 Postage $21.15 3/12/2021 Principled Engineering Consultants $1,067.50 LS-2139 Paseo Horizonte I report 3/12/2021 Principled Engineering Consultants $1,067.50 LS-2142 Paseo Horizonte II report 7/7/2021 Principled Engineering Consultants $1,473.66 LS-2139 Paseo Horizonte I inspection 7/7/2021 Principled Engineering Consultants $1,473.66 LS-2142 Paseo Horizonte II inspection 05/31/2023 Copying $23.10 06/20/2023 Delivery services/messengers $30.00 06/26/2023 Sellos Rentas Internas $102.00 08/11/2023 Verbatim Reporting Puerto Rico 8/11/2023, $1,582.88 10478 Ing. William Rosario Charriez 10/8/2024 Crespo and Rodriguez, Inc. September 30, $ 1,163.14 2024 services for deposition of Omar Acevedo Aviles TOTAL $ 8,191.39
El foro primario concedió a MAPFRE el término de 10 días para
expresar su posición.16 Esta compareció dentro del periodo establecido
mediante escrito titulado Oposición a Memorando de Costas.17 Allí la
apelada argumentó que no procedía la imposición de costas puesto que el
dictamen emitido no ponía fin al pleito ni atendía ninguna de las causas de
acción de los apelantes. Además, impugnó los gastos atribuidos a
Principled Engineering Consultants por tratarse de informes periciales que
no guardan relación con la evaluación de los daños que sufrieron los
15 SUMAC, Entrada 186 en SA2019CV00292. 16 SUMAC, Entrada 187 en SA2019CV00292. 17 SUMAC, Entrada 190 en SA2019CV00292, págs. 1-6. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 7
condominios. También impugnó el costo de las deposiciones del Ingeniero
William Rosario Charriez y el Sr. Omar Acevedo Avilés al alegar que no
eran recobrables, puesto que las apelantes nunca utilizaron ni citaron
dichas deposiciones en su solicitud de sentencia sumaria. Por último,
impugnó el resto de los gastos por tratarse de gastos de oficina de los
cuales igualmente alegó no son recobrables.
El 2 de junio de 2025 el TPI emitió Resolución Interlocutoria donde
declaró Ha Lugar el Memorando de Costas presentado por los apelantes. 18
Inconforme con lo anterior, MAPFRE sometió una Moción de
Reconsideración,19 esta fue declarada No Ha Lugar.20 Aún inconforme con
lo resuelto, la apelada comparece mediante el auto de certiorari
consolidado y esgrime el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder las costas solicitadas por los Recurridos, a pesar de que la Sentencia Parcial no dispone de ninguna de sus causas de acción plasmadas en las demandas que presentaron y de que ninguno de los gastos que informó fueron incurridos en la solicitud de los remedios obtenidos y concedidos a su favor en dicha sentencia.
Como adelantáramos, hemos examinado el recurso presentado; y
en ánimo de promover el «más justo y eficiente despacho» del asunto ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos y escritos
ulteriores de conformidad con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.21
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA AP. V, R. 36, la cual dispone que se
18 SUMAC, Entrada 193 en SA2019CV00292. 19 SUMAC, Entrada 194 en SA2019CV00292. 20 SUMAC, Entrada 199 en SA2019CV00292. 21 La citada norma procesal establece lo siguiente: «El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos». 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 8
dictará una sentencia de manera sumaria únicamente cuando no existan
controversias reales y sustanciales sobre los hechos materiales y
pertinentes de la reclamación. Además, será necesario que el derecho
aplicable así lo justifique.
En esencia, este mecanismo propicia la solución justa, rápida y
económica de las controversias en las cuales la celebración de un juicio
resulte innecesaria. Const. José Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113,
128 (2012) que cita a Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994
(2009). No obstante, el Tribunal Supremo ha dispuesto que aligerar la
tramitación del caso no podrá soslayar el principio fundamental de alcanzar
una solución justa. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337-
338 (2001). Así, el principio rector para su uso es el sabio discernimiento,
ya que, al tratarse de un remedio discrecional, podría prestarse para
despojar a un litigante de su derecho al debido proceso de ley. Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). En ese sentido, el
Tribunal Supremo ha sido enfático en establecer que las decisiones
discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia no se revocarán,
a menos que se demuestre que el foro primario abusó de su discreción.
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
Según nuestro ordenamiento jurídico, al dictar una sentencia
sumaria, el tribunal deberá: (1) analizar los documentos anejados a la
solicitud de sentencia sumaria, los documentos incluidos con la moción en
oposición y aquellos que surjan del expediente del tribunal; y (2) determinar
si el oponente controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay
alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas con
otra evidencia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). De esta
forma, no procederá dictar una sentencia sumaria cuando: (1) existan
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) existan alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja una
controversia real sobre algún hecho material y esencial, de los mismos TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 9
documentos que se acompañan con la solicitud; o (4) como cuestión de
derecho, no proceda. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334.
Los foros revisores deberán evaluar la solicitud de sentencia
sumaria de novo. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
116. En virtud de ello, el Tribunal de Apelaciones deberá: (1) examinar el
expediente de manera más favorable hacia quien se opuso a la solicitud;
(2) revisar que tanto la solicitud de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma provistos en la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil; y (3) evaluar si existen hechos en controversia y, de
haberlos, cumplir con los criterios dispuestos por la Regla 36.4 de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró controvertidos y cuáles
están incontrovertidos. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118.
De concluir que en efecto los hechos están incontrovertidos, el foro
revisor deberá evaluar si el foro primario aplicó correctamente el derecho
en controversia. Id., pág. 119. Es importante tener en cuenta, que, al hacer
su determinación, el foro revisor debe cumplir con el estándar de la Regla
36.4. Así, de encontrar que existen hechos materiales en controversia,
procederá a exponer concretamente cuáles fueron los hechos materiales
controvertidos y cuáles fueron incontrovertidos. Id.; 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
B
En un contrato las partes están forzadas a actuar según lo
expresamente pactado. Si en su ejecución incurren en dolo, negligencia o
morosidad, los contratantes están obligados a responder por los daños y
perjuicios que resulten de su conducta. 31 LPRA sec. 3018.
La teoría general, en materia de Obligaciones y Contratos, establece
que la mora constituye el cumplimiento tardío de una obligación. J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 16ta ed., Madrid, Ed.
Reus S.A., 1992, Tomo III, 236-237. Se incurre en mora desde el momento
en que el acreedor exige al deudor el cumplimiento de una obligación TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 10
consistente en entregar o hacer una cosa. 31 LPRA sec. 3017, Rodríguez
Sanabria v. Soler Vargas, 135 DPR 779, 783 (1994). Como norma, se
considera que el deudor está en mora cuando: (1) se trata de una
obligación positiva de dar o hacer; (2) ésta es líquida, exigible y está
vencida; (3) el deudor retarde, culpablemente, el cumplimiento de su
obligación y; (4) el acreedor requiera el pago al deudor, judicial o
extrajudicialmente. J. Castán Tobeñas, op cit., págs. 238-240.
Cónsono a lo anterior, el Artículo 1061 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3025, contempla la posibilidad de imponer intereses por mora.
Expresamente dispone:
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés del seis por ciento (6%) al año.
La imposición de intereses por mora se concede como una
indemnización a la parte afectada a causa del retraso culposo en el pago
de una deuda. Los intereses por mora:
[…] no constituyen parte integrante, inherentemente inseparable, de la obligación principal, sino que son considerados como una indemnización independiente de daños y perjuicios impuesta como penalidad por la demora en el pago. Rivera v. Cerscioni, 77 DPR 47, 56 (1954).
La doctrina vigente dispone que los intereses por mora constituyen un
derecho personal del acreedor, el cual puede tomarse como renunciado si
no se apela la omisión de consignarlos. P. R. & Ame. Ins. Co. v. Tribunal
Superior, 84 DPR 621, 623 (1962). De igual forma, un tribunal de instancia
puede imponer el pago de intereses por mora, aun cuando los mismos no
hayan sido solicitados por la parte interesada. Fuentes v. Hull Dobbs Co.,
88 DPR 562, 571 (1963).
El interés por mora se distingue del interés legal. La Regla 44.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3, regula lo concerniente a la TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 11
fijación del interés legal, tanto post sentencia como por temeridad. Esta
disposición establece que:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogados. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
El interés post sentencia se refiere al tipo de interés que se impone
a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que ordenen el pago
de dinero. Éste se computa sobre la cuantía de la sentencia, incluso las
costas y los honorarios de abogado, y se fija desde la fecha en que se dicte
la sentencia hasta que se satisface. Su imposición es mandatoria a toda
parte perdidosa sin distinción alguna. Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130,
136-137 (2006).
El interés por temeridad se impone cuando convergen los dos
requisitos siguientes: que la parte haya procedido temerariamente y se
trate de un caso sobre cobro de dinero o daños y perjuicios. Éste se
fija sobre la suma principal de la sentencia dictada sin incluir las costas ni
honorarios de abogado. El interés por temeridad se calcula dependiendo
de la reclamación de que se trate; en los casos de cobro de dinero se
computa desde que surge la causa de acción y en el caso de daños y
perjuicios a partir de la presentación de la demanda. Id., pág. 137. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 12
C
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Se trata de un recurso caracterizado principalmente por la
discreción encomendada al tribunal revisor para decidir si debe expedir o
denegar el auto. Id. Al respecto, los recursos de certiorari sobre
resoluciones post-sentencia deben evaluarse bajo los parámetros
establecidos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40
(Regla 40). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que de ordinario
no proceden los recursos de certiorari para revisar resolución y órdenes
interlocutorias, salvo que se trate de la revisión de órdenes bajo las Reglas
56 o 57, denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Sin embargo,
por excepción, se permite la revisión de órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurre de una determinación sobre admisibilidad de testigos de hecho o
peritos, asuntos sobre privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
casos de familia, casos de interés público o en cualquier otra situación que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Como es sabido, debido a que la discreción judicial no opera en el
vacío, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011),
la Regla 40 esboza los criterios que este tribunal revisor debe considerar al
determinar la expedición o denegación de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 13
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la
decisión recurrida[,] así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y
no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que
cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 97 (2001). Asimismo, se ha
resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios
aconseja la revisión del dictamen recurrido, por tanto, debemos ejercer
nuestra discreción para evaluar si, a la luz de estos criterios, se requiere
nuestra intervención. Si no fuera así, procede que nos abstengamos de
expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso
sin mayor dilación en el foro de primera instancia.
Por fracaso irremediable de la justicia, el Tribunal Supremo ha
señalado que se trata de las siguientes circunstancias: cuando la decisión
interlocutoria afecta perjudicialmente el trámite judicial, lo cual tiene la
posibilidad práctica de tornar dicha determinación inapelable; cuando
afecte la prerrogativa de alguna parte en seleccionar su abogado de
predilección; cuando la determinación interlocutoria de ser errónea TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 14
conllevaría la eventual revocación de la determinación de instancia. S.
Steidel Figueroa, Controversias en el ordenamiento procesal civil: A
propósito del seminario de procedimiento civil, 47 Rev. Jur. UIPR 793, 802-
03 (2013), que cita a Job Connection Center Inc. v. Supermercados Econo
Inc., 185 DPR 585 (2012). “Tal escenario podría configurarse cuando la
determinación interlocutoria tiene alguna consecuencia sustancial y directa
en la resolución de las controversias de un caso”. Id. en la pág. 803. El
Tribunal Supremo, en 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 186 (2020), señaló que
esta disposición obedece el principio de economía procesal, de manera que
no se retrase aún más y de forma innecesaria la adjudicación de las
controversias medulares de un caso.
D
La Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil atiende lo que concierne
la imposición de costas, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, y esta específicamente
establece lo siguiente:
Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
Nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre la función
reparadora de esta norma de derecho. Aponte v. Sears Roebuck de P.R.,
144 DPR 830, 848 (1998). “El propósito es resarcir a la parte victoriosa los
gastos necesarios y razonables incurridos durante el litigio”. Id. Asimismo,
“[l]a imposición de costas a la parte vencida es mandatoria”. Id. Por lo cual,
el tribunal sentenciador debe determinar “quién fue el litigante vencedor y
cuáles gastos fueron necesarios y razonables”. Id.
Ahora bien, al finalizar un pleito, puede ocurrir que varias partes
resulten victoriosas. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., supra, pág. 848, TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 15
que cita a J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 461
(1992). De hecho, en este tipo de situaciones, el tribunal puede denegar
las costas a ambas partes. Id., que cita a Allen & O’Hara, Inc. v. Barret
Wrecking, Inc., 898 F.2d 512 (7th Cir. 1990); Moore’s Manual Fed. Practice
Procedures, sec. 25.06[2] (Supp.). A su vez, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico también ha dicho que, si la sentencia no produce una parte victoriosa
por completo, el juzgador tiene discreción para denegar la concesión de
costas a favor de todas las partes. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., 130 DPR 456, 463 (1992). Resulta importante mencionar, “que la
parte victoriosa es aquella a cuyo favor se resuelve una reclamación
independiente, a los fines de esa reclamación, aun cuando en el litigio se
hayan acumulado otras reclamaciones”. Id., en la pág. 465. (Énfasis en el
original.)
En cuanto a este asunto es importante subrayar lo determinado en
Garriga Jr. V. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 248 (1963) por nuestro
Tribunal Supremo donde expresó que “costas no son todos los gastos que
ocasiona la litigación’”. Id., pág. 248. Por tal motivo, también ha resuelto
que “‘[n]o son incluibles como costas los gastos ordinarios de las oficinas
de los abogados de los reclamantes tales como sellos de correo,
materiales de oficina y ... transcripciones de récords de vistas cuando tales
transcripciones se solicitan por ser convenientes[,] pero no necesarias para
los reclamantes’”. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 716 (1942) que
cita a Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967) (Énfasis nuestro.)
Con respecto a los peritos, el Tribunal Supremo ha establecido que
el derecho a recobrar los gastos de un perito depende de si se trata de un
perito del tribunal o de la parte. Con respecto a este último, la regla general
es que son recobrables, a discreción del tribunal, sólo por vía de
excepción, y cuando las expensas que origine el perito estén
plenamente justificadas. Toppel v. Toppel, 114 DPR 16, 22 (1983)
(Énfasis nuestro.) La compensación de un perito, como costas, no es
automática. Por tanto, el tribunal al pasar juicio sobre si procede o no el TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 16
pago de dichos honorarios, tendrá que evaluar su naturaleza y utilidad a la
luz de los hechos particulares del caso ante su consideración. Meléndez
v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 797, 811 (1976).
III
Como foro intermedio, al enfrentarnos al mecanismo extraordinario
de sentencia sumaria nos corresponde realizar una revisión de novo
examinando la solicitud, su oposición y la totalidad del expediente.
Efectuada la tarea, llegamos a la conclusión de que las determinaciones de
hecho realizadas por el foro primario están avaladas por la evidencia que
obra en el expediente. Superada esta etapa procedemos a atender el
señalamiento de error traído por el Consejo de Titulares en su recurso de
apelación. Estos arguyen que el TPI erró al dictar Sentencia Sumaria
Parcial y no haber impuesto intereses por mora, sino que se limitó a
meramente imponer interés legal. Colegimos que el foro primario actuó
correctamente.
Tal y como perfilamos anteriormente, el interés legal se distingue de
los intereses por mora en cuanto a que el interés legal es compulsorio para
la parte perdidosa y se incluye en la sentencia emitida, tal y como sucedió
en este caso. No obstante, los intereses por mora ameritan que se cumpla
con los siguientes requisitos: (1) se trate de una obligación positiva de dar
o hacer; (2) ésta sea líquida, exigible y esté vencida; (3) el deudor retarde,
culpablemente, el cumplimiento de su obligación y; (4) el acreedor requiera
el pago al deudor, judicial o extrajudicialmente.22 La deuda líquida y
exigible en el caso ante nos, no estuvo vencida hasta tanto el tribunal
emitiera sentencia ordenando su pago. Por lo que es contradictorio ordenar
el pago de una deuda y conjuntamente imponer intereses por mora sin
haber dado la oportunidad al deudor de cumplir con la obligación decretada.
Aquellos intereses que son otorgados pre-sentencia y computados a partir
22 J. Castán Tobeñas, op cit., págs. 238-240. TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 17
de que surge la causa de acción o la presentación de la demanda
dependiendo del caso, son los intereses por temeridad. No obstante, estos
no son los que los apelantes solicitan. Al no haber mediado error, perjuicio
o parcialidad no vemos motivo para intervenir con la decisión emitida por el
foro primario. Por ello, confirmamos.
Ahora bien, el auto de certiorari es uno discrecional donde debemos
determinar si la controversia planteada ante nuestra consideración es
susceptible de revisión judicial a la luz de las disposiciones de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil. La determinación recurrida es una resolución
interlocutoria, la cual está sujeta a las disposiciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. El primer examen que debe pasar un recurso
de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones es, si tiene cabida
bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Esto es, el recurso de certiorari debe hacer un señalamiento
en torno a remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción
de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan de interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Aducimos que la
Resolución Interlocutoria recurrida es revisable por tener cabida bajo el
supuesto de fracaso irremediable a la justicia. Superado ese primer
examen, nos corresponde evaluar si expedimos el recurso en el ejercicio
de nuestra discreción bajo lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Expedimos bajo el inciso (A) por motivo de que
el remedio y la disposición de la decisión recurrida son contrarios a
derecho.
En el recurso ante nos, MAPFRE expone en su señalamiento de
error que el TPI erró al conceder mediante su Resolución Interlocutoria las
costas solicitadas por los apelantes, puesto que la Sentencia Parcial
dictada no dispone de ninguna de las causas de acción. En cuanto a esto, TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 18
no le asiste la razón. La médula de la Demanda presentada era cobrar la
indemnización de la póliza de seguro emitida por MAPFRE a favor de los
apelantes por motivo de los daños sufridos a causa del Huracán María.
Luego de un extenso trámite procesal, finalmente el TPI ordenó el pago del
ajuste que satisface dicha deuda. Aunque falten controversias por dilucidar
no cabe duda de que los apelantes son la parte victoriosa en este asunto
particular. Por tal motivo, procede la imposición de costas.23 Sin embargo,
hallamos improcedentes en derecho algunos de los gastos solicitados en
el Memorando de Costas presentado por los apelantes. Veamos.
A pesar de la amplia discreción que posee el tribunal de instancia
para evaluar la razonabilidad y necesidad de los gastos reclamados por
concepto de costas, hay un proceso establecido para ello y hay gastos que
nuestro Más Alto Foro ha determinado no son recobrables. Al amparo de
la jurisprudencia interpretativa, no son recobrables las partidas solicitadas
por los apelantes bajo los renglones de Postage por la cantidad de $21.15,
Copying por la cantidad de $23.10 y los peritos utilizados deben ser
justificados para que el foro primario pueda otorgar mediante excepción
esos gastos como recobrables. Discutido lo anterior, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria que dio Ha Lugar el
Memorando de Costas presentado por los apelantes y eliminamos las
partidas mencionadas. Devolvemos el caso para que los apelantes
justifiquen la utilización de los peritos desglosados y el tribunal ejerza su
discreción.
IV
Por los fundamentos anteriormente esbozados, confirmamos la
sentencia apelada y expedimos el auto de certiorari y revocamos la
resolución recurrida. Devolvemos el caso al foro primario para que
continúen los procedimientos según lo aquí dispuesto.
23 Véase J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456 (1992). TA2025AP00074 cons. TA2025AP00079 cons. TA2025CE00222 cons. TA2025CE00225 19
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y manda la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones