Rivera v. Crescioni

77 P.R. Dec. 47
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 4, 1954·No. Número 10725·Published·Cited by 25 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En el antiguo Tribunal de Distrito de San Juan Julián E. Rivera presentó una demanda “sobre incumplimiento de contrato” contra Francisco A. Crescioni, en que alegaba que el demandante le vendió al demandado mil quinientos carto-nes o cajas, cada uno de los cuales contenía 24 latas, de jugos del país, “para ser embarcados con destino hacia la ciudad de Nueva York, para los fines de venta, debiendo pagar el demandado al demandante la cantidad de dos dólares y diez centavos ($2.10) por cada cartón .... que habrían de ser sa-tisfechos al demandante al llegar la mercancía a la ciudad de Nueva York y ser levantados por el demandado”, que se hicieron dos embarques, el primero de 500 y el segundo de [49]*49mil cartones, no habiendo pagado y adeudando Crescioni a Pavera la suma de $3,150 como precio total de venta de esos cartones, adeudando además el demandado al demandante la suma de $77 por concepto de gastos incurridos por el deman-dante Rivera en el almacenaje y conducción de 577 cartones que el demandado había devuelto a Puerto Rico, “y el seis por ciento (6 %) legal, del montante total de las sumas adeu-dadas, hasta’la fecha, deudas que se niega a pagar el deman-dado, no obstante haber sido requerido para ello varias ve-ces por el demandante.” Solicitó el demandante del tribunal que condenase al demandado a pagarle al demandante las sumas ya mencionadas de $3,150, los $77 de almacenaje y conducción, y además el interés legal del seis por ciento del montante total de esas sumas, $500 en concepto de honorarios de abogado y las costas.

El demandado Crescioni contestó la demanda y negó que el demandante le vendiera los cartones, “sino que el mismo demandante, estando en Puerto Rico, embarcó, pagó fletes y consignó a Centaur Trading Company, en Nueva York, la mercancía a que se refiere, y la que venía obligada a pagar la consignataria, entiéndase el demandado, después que la ven-diera en Nueva York”; que se trataba de un convenio de consignación; que el demandado le devolvió 600 cartones al demandante y que los otros 900 cartones consignados para la venta en Nueva York, se encuentran almacenados en Nueva York, a la disposición del demandante, estando los jugos en malas condiciones para el consumo humano.

Después de haberse celebrado la vista del caso en sus mé-ritos, el tribunal de San Juan dictó sentencia condenando al demandado a pagar al demandante la suma de $1,580, más las costas y $200 en concepto de honorarios de abogado. P'ormulo el tribunal las siguientes conclusiones de hechos y de derecho:

“Conclusiones de Hechos
“1. Que el demandante es mayor de 21 años de edad, casado, comerciante y vecino de Santurce, Puerto Rico; y que el de-[50]*50mandado es también mayor de 21 años de edad, casado, propie-tario y con vecindad y residencia en el término municipal de Río Piedras, Puerto Rico.
“2. Que para el día 10 de marzo de 1949, el demandado era dueño y Presidente de la Centaur Trading Co., un negocio de comisiones, con oficinas centrales en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; y que el demandante era dueño de la Tropical Fruit Industry, de Puerto Rico, negocio dedicado al enlatamiento de jugos del país con fines de exportación.
“3. Que demandante y demandado acostumbraban hacer ne-gocios entre sí en sus respectivos ramos, vendiéndole a consig-nación el primero al segundo, latas de jugos de Puerto Rico. El demandante embarcaba con destino a Estados Unidos y consig-nado al demandado el producto objeto de los negocios.
“4. Que para el 10 de marzo de, 1949, el demandante em-barcó con destino a New York, después de pagar los fletes, mil cartones conteniendo cada uno 24 latas de jugo de tamarindo y guanábana, consignados estos cartones a Centaur Trading Company, (demandado), quien venía obligado a pagar al deman-dante dos dólares diez centavos ($2.10) por cartón después que la mercancía se vendiera en New York.
“5. Que como un mes después el demandante embarcó 500 cartones de jugo de 24 latas cada uno, con destino a New York y consignados al demandado bajo las mismas condiciones que los primeros mil cartones antes relacionados.
“6. Que de estos mil quinientos (1,500) cartones el deman-dado le devolvió al demandante 600 cartones de los cuales el de-mandante dispuso después de levantarlos de uno de los muelles de San Juan.
“7. Que el demandado dispuso en New York de los otros 900 cartones y no los devolvió al demandante, como pudo ha-cerlo e hizo con los 600 que se deja dicho.
“8. Que dichos 900 cartones de latas de jugo tenían al mo-mento de la transacción un valor de $2.10 cada uno que hacen un total de $1,890.
“9. Que el demandante recibió del demandado a cuenta de los jugos la cantidad de $300.
“Conclusiones de Derecho
“En virtud de los hechos que el tribunal ha declarado pro-bados, éste entiende que el demandado le adeuda al demandante la suma de $1,590 por concepto de los novecientos (900) car-tones contentivos de veinticuatro (24) latas de jugo cada uno, [51]*51al precio de dos dólares con diez centavos ($2.10) por cartón, menos trescientos dólares ($300) que el demandado ya recibió. Si bien es cierto que el contrato fué uno de consignación el de-mandado pudo devolver y devolvió al demandante seiscientos (600) cartones porque éstos estaban dañados, y sin embargo retuvo novecientos (900) cartones de los cuales dispuso a su an-tojo, y, por lo tanto viene obligado a pagarlos.
“Procede qüe se dicte sentencia a favor del demandante por la suma de mil quinientos ochenta dólares ($1,580) más las costas de este pleito y la suma de doscientos dólares ($200) para honorarios de abogado.”

El demandado ha apelado ante este Tribunal.

En la vista del caso, el demandante declaró, en parte, que él había celebrado un contrato verbal de venta con el demandado en cuanto a los cartones de jugo y que Crescioni le había comprado directamente el jugo a $2.10 el cartón. Sin embargo, el testigo del demandante, Enrique Coll Moya, empleado del demandante, declaró que él estaba presente cuando Pavera y Crescioni hicieron el contrato oral, y que Crescioni le dijo al demandante: “bueno, vamos a hacer un negocio. Yoy para Nueva York y si tú me das la representación, te vendo esos jugos allá en Nueva York” y que el negocio se hizo a base de $2.10 el cartón. En su declaración el demandado declaró, en parte, lo siguiente: “A indicación de él, que quería venderlos, acepté que se enviaran a New York para venderlos y en seguida que se vendieran pagarlos a razón de $2.10 f.o.b. New York . . . (yo pagaría los jugos) cuando se vendieran.lo que yo vendiera, en diferencia de ese precio ($2.10) era para beneficio nuestro”. (Bastardillas nuestras.) Se le preguntó lo siguiente: “Entonces el com-promiso que usted hizo fué aceptar siempre y cuando que se los consignara a su firma en Nueva York, y usted, sí lo ven-día, pagarle?”, contestando el demandado como testigo: “Ga-rantizarle el pago si se vendía ... a $2.10 el cartón.”

El tribunal de primera instancia no creyó en el testi-monio del demandante en cuanto a que el contrato original de ambas partes había sido uno de compraventa y que Crescioni [52]

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Rivera v. Crescioni, 77 P.R. Dec. 47 (prsupreme 1954).

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