Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación (acogida KULT PROPERTIES LLC Y como certiorari) OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de Fajardo
KLAN202500136 Caso Núm.: v. FA2018CV00693 Salón: 301
MULTINATIONAL Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Demandada Peticionaria Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece Multinational Insurance Company, Inc.
(Multinational o peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 7
de enero de 2025. En dicho dictamen, se impuso una sanción de diez
mil ($10,000.00) dólares, mil ($1,000.00) contra la peticionaria en
concepto de honorarios de abogado y se concedió un término final
improrrogable y concurrente para acreditar haber satisfecho la cuantía
total de la Sentencia del 21 de octubre de 2024, más intereses por mora.
Toda vez que Multinational recurre de una Orden, acogemos el recurso
presentado por este como una solicitud de certiorari, aunque
conservando su identificación alfanumérica, expedimos el auto
solicitado a fin de modificar la determinación del foro recurrido y con
tales modificaciones confirmarlo.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500136 2
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Según el expediente,
Kult Properties, LLC, el señor Stephen Kult, la señora Nicole Kult y la
Sociedad Legal de Gananciales (conjuntamente, “recurridos”)
efectuaron un contrato con Multinational sobre seguro sobre una
propiedad sita en Calle Flamboyán, Vieques. Luego de la propiedad
sufrir serios daños por el paso del Huracán María, los recurridos se
contactaron con Multinational para informarles sobre lo ocasionado.
Ante la alegada dejadez e incumplimiento de la peticionaria, los
recurridos radicaron un procedimiento administrativo ante la Comisión
de Seguros, en la cual no pudieron llegar a un acuerdo razonable.
Por todo lo anterior, el 17 de septiembre de 2018, los recurridos
presentaron una demanda por incumplimiento contractual y daños y
perjuicios contra Multinational. No obstante, luego de varios trámites
procesales y los recurridos incumplir con dos (2) órdenes del foro
primario en la cuales se les requirió informar su representación legal
nueva dentro de veinte (20) días, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó y archivó el caso. Luego de los recurridos cumplir con las
órdenes y la peticionaria expresar su interés en llegar a un acuerdo
transaccional con los recurridos, el foro primario dejó sin efecto la
desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos.
Después de varias conversaciones que fallaron en llegar a un
acuerdo transaccional, eventualmente y con la intervención del foro
primario, las partes lograron transar por la cantidad de trecientos
cuarenta mil seiscientos treinta y cuatro ($340,634.00) dólares. A esos
efectos, dicho foro emitió, el 21 de octubre de 2024 con notificación de
22 de octubre de 2024, una Sentencia en función de la cual se indicó KLAN202500136 3 que las partes alcanzaron un acuerdo que puso fin a las controversias
entre ellos de manera completa y final, por lo cual los recurridos
desistieron con perjuicio. Asimismo, dicha Sentencia expresó que no se
impondrían costas, gastos ni honorarios de abogado y, eventualmente,
advino final y firme el 21 de noviembre de 2024, sin que se presentara
alguna reconsideración.
Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, los recurridos
solicitaron que el foro primario ordenara el pago acordado dentro de
diez (10) días, cual debería incluir intereses por mora, so pena de que
se dejara sin efecto el acuerdo y la Sentencia dictada y se procediera a
señalar el juicio en su fondo. Ante la emisión de dicha Orden, el 11 de
diciembre de 2024 Multinational se comunicó con los recurridos vía
correo electrónico y presentó una Moción Informativa y de
Reconsideración para expresar sus disculpas por cometer un error
clerical, ya que, según la peticionaria, accidentalmente no envió a los
recurridos un correo electrónico que contenía un borrador de dos
documentos titulados Acuerdo Privado de Transacción y Relevo
General y Desglose de Transacción. Además, la peticionaria señaló
que los recurridos debieron haber informado a la peticionaria sobre la
situación, aduciendo que el abogado de los recurridos conocía que los
referidos documentos son de estricto cumplimiento y que deben ser
firmados y completados por sus representados. A esos efectos,
Multinational solicitó reconsideración de la sanción del pago por mora
impuesta.
Luego de los recurridos responder a dicha moción y solicitud, el
18 de diciembre de 2024, el foro de primera instancia emitió una Orden
en la cual expresó que Multinational no proveyó justa causa para la KLAN202500136 4
dilación, más ordenó que se acreditara el cumplimiento del acuerdo, así
como el pago de los intereses postsentencia, conforme a la tasa vigente
del nueve punto cinco (9.5%) porciento, desde el 22 de octubre de 2024
hasta la fecha que se emita el pago. Además, concedió diez (10) días
para emitir dicho pago, so pena de severas sanciones económicas a
favor de los recurridos. Ante la falta de respuesta a esta Orden, el 7 de
enero de 2025, dicho Tribunal impuso una sanción de diez mil
($10,000.00) dólares y mil ($1,000.00) dólares contra Multinational en
concepto de honorarios de abogado, a ser satisfecha en quince (15) días.
Además, concedió el término final, improrrogable y concurrente de
veinte (20) días para acreditar haber satisfecho la cuantía total de la
Sentencia, más intereses por mora al nueve punto cincuenta (9.50%)
porciento bajo apercibimiento expreso de desacato.
Por esta última Orden, el 15 de enero de 2025, Multinational
solicitó reconsideración y explicó que (1) lo acontecido fue por error
excusable, humano y sumamente subsanable; (2) la sanción y los
honorarios de abogado eran sumamente excesivas y onerosas; y (3) no
procede los intereses por mora. Luego de los recurridos comunicarse
con la peticionaria mediante correo electrónico, Multinational presentar
una moción suplementaria y los recurridos solicitar la ejecución de la
Sentencia, entre otros trámites procesales, el foro primario emitió una
Orden el 17 de enero de 2025 y le concedió a la peticionaria diez (10)
días para acreditar el pago, más intereses por mora so pena de denegar
la reconsideración.
A consecuencia de lo anterior, el 27 de enero de 2025,
Multinational consignó un cheque de trescientos cuarenta mil
seiscientos treinta y cuatro ($340,634.00) dólares ante el Secretario del KLAN202500136 5 Tribunal de Primera Instancia y a favor de Kult Properties, LLC.
Asimismo, la peticionaria solicitó que el foro primario aclarara si los
pagos de intereses son por mora o aquellos estatutarios de
postsentencia. En oposición, los recurridos informaron al foro primario
que la peticionaria no cumplió con las disposiciones estatutarias o
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación (acogida KULT PROPERTIES LLC Y como certiorari) OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de Fajardo
KLAN202500136 Caso Núm.: v. FA2018CV00693 Salón: 301
MULTINATIONAL Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Demandada Peticionaria Irma/María
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece Multinational Insurance Company, Inc.
(Multinational o peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 7
de enero de 2025. En dicho dictamen, se impuso una sanción de diez
mil ($10,000.00) dólares, mil ($1,000.00) contra la peticionaria en
concepto de honorarios de abogado y se concedió un término final
improrrogable y concurrente para acreditar haber satisfecho la cuantía
total de la Sentencia del 21 de octubre de 2024, más intereses por mora.
Toda vez que Multinational recurre de una Orden, acogemos el recurso
presentado por este como una solicitud de certiorari, aunque
conservando su identificación alfanumérica, expedimos el auto
solicitado a fin de modificar la determinación del foro recurrido y con
tales modificaciones confirmarlo.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500136 2
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Según el expediente,
Kult Properties, LLC, el señor Stephen Kult, la señora Nicole Kult y la
Sociedad Legal de Gananciales (conjuntamente, “recurridos”)
efectuaron un contrato con Multinational sobre seguro sobre una
propiedad sita en Calle Flamboyán, Vieques. Luego de la propiedad
sufrir serios daños por el paso del Huracán María, los recurridos se
contactaron con Multinational para informarles sobre lo ocasionado.
Ante la alegada dejadez e incumplimiento de la peticionaria, los
recurridos radicaron un procedimiento administrativo ante la Comisión
de Seguros, en la cual no pudieron llegar a un acuerdo razonable.
Por todo lo anterior, el 17 de septiembre de 2018, los recurridos
presentaron una demanda por incumplimiento contractual y daños y
perjuicios contra Multinational. No obstante, luego de varios trámites
procesales y los recurridos incumplir con dos (2) órdenes del foro
primario en la cuales se les requirió informar su representación legal
nueva dentro de veinte (20) días, el Tribunal de Primera Instancia
desestimó y archivó el caso. Luego de los recurridos cumplir con las
órdenes y la peticionaria expresar su interés en llegar a un acuerdo
transaccional con los recurridos, el foro primario dejó sin efecto la
desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos.
Después de varias conversaciones que fallaron en llegar a un
acuerdo transaccional, eventualmente y con la intervención del foro
primario, las partes lograron transar por la cantidad de trecientos
cuarenta mil seiscientos treinta y cuatro ($340,634.00) dólares. A esos
efectos, dicho foro emitió, el 21 de octubre de 2024 con notificación de
22 de octubre de 2024, una Sentencia en función de la cual se indicó KLAN202500136 3 que las partes alcanzaron un acuerdo que puso fin a las controversias
entre ellos de manera completa y final, por lo cual los recurridos
desistieron con perjuicio. Asimismo, dicha Sentencia expresó que no se
impondrían costas, gastos ni honorarios de abogado y, eventualmente,
advino final y firme el 21 de noviembre de 2024, sin que se presentara
alguna reconsideración.
Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, los recurridos
solicitaron que el foro primario ordenara el pago acordado dentro de
diez (10) días, cual debería incluir intereses por mora, so pena de que
se dejara sin efecto el acuerdo y la Sentencia dictada y se procediera a
señalar el juicio en su fondo. Ante la emisión de dicha Orden, el 11 de
diciembre de 2024 Multinational se comunicó con los recurridos vía
correo electrónico y presentó una Moción Informativa y de
Reconsideración para expresar sus disculpas por cometer un error
clerical, ya que, según la peticionaria, accidentalmente no envió a los
recurridos un correo electrónico que contenía un borrador de dos
documentos titulados Acuerdo Privado de Transacción y Relevo
General y Desglose de Transacción. Además, la peticionaria señaló
que los recurridos debieron haber informado a la peticionaria sobre la
situación, aduciendo que el abogado de los recurridos conocía que los
referidos documentos son de estricto cumplimiento y que deben ser
firmados y completados por sus representados. A esos efectos,
Multinational solicitó reconsideración de la sanción del pago por mora
impuesta.
Luego de los recurridos responder a dicha moción y solicitud, el
18 de diciembre de 2024, el foro de primera instancia emitió una Orden
en la cual expresó que Multinational no proveyó justa causa para la KLAN202500136 4
dilación, más ordenó que se acreditara el cumplimiento del acuerdo, así
como el pago de los intereses postsentencia, conforme a la tasa vigente
del nueve punto cinco (9.5%) porciento, desde el 22 de octubre de 2024
hasta la fecha que se emita el pago. Además, concedió diez (10) días
para emitir dicho pago, so pena de severas sanciones económicas a
favor de los recurridos. Ante la falta de respuesta a esta Orden, el 7 de
enero de 2025, dicho Tribunal impuso una sanción de diez mil
($10,000.00) dólares y mil ($1,000.00) dólares contra Multinational en
concepto de honorarios de abogado, a ser satisfecha en quince (15) días.
Además, concedió el término final, improrrogable y concurrente de
veinte (20) días para acreditar haber satisfecho la cuantía total de la
Sentencia, más intereses por mora al nueve punto cincuenta (9.50%)
porciento bajo apercibimiento expreso de desacato.
Por esta última Orden, el 15 de enero de 2025, Multinational
solicitó reconsideración y explicó que (1) lo acontecido fue por error
excusable, humano y sumamente subsanable; (2) la sanción y los
honorarios de abogado eran sumamente excesivas y onerosas; y (3) no
procede los intereses por mora. Luego de los recurridos comunicarse
con la peticionaria mediante correo electrónico, Multinational presentar
una moción suplementaria y los recurridos solicitar la ejecución de la
Sentencia, entre otros trámites procesales, el foro primario emitió una
Orden el 17 de enero de 2025 y le concedió a la peticionaria diez (10)
días para acreditar el pago, más intereses por mora so pena de denegar
la reconsideración.
A consecuencia de lo anterior, el 27 de enero de 2025,
Multinational consignó un cheque de trescientos cuarenta mil
seiscientos treinta y cuatro ($340,634.00) dólares ante el Secretario del KLAN202500136 5 Tribunal de Primera Instancia y a favor de Kult Properties, LLC.
Asimismo, la peticionaria solicitó que el foro primario aclarara si los
pagos de intereses son por mora o aquellos estatutarios de
postsentencia. En oposición, los recurridos informaron al foro primario
que la peticionaria no cumplió con las disposiciones estatutarias o
jurisprudenciales para validar una consignación, es decir, (1) la
peticionaria no notificó a los recurridos sobre la consignación ni les
ofreció el pago de la cantidad adeudada; (2) no se produjo una negativa
injustificada por parte de los recurridos a recibir el pago; (3) el monto
consignado no se ajusta estrictamente a la cuantía adeudada, ya que no
incluye los intereses postsentencia acumulados. De acuerdo con los
recurridos, el foro primario resolvió que la Sentencia permanece
insatisfecha, más aclaró, en una Resolución Interlocutoria separada,
que los intereses son de postsentencia al amparo de la Regla 44.3(a) de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Igualmente, el foro
primario resolvió sin lugar a la solicitud de reconsideración del 15 de
enero de 2025.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) declarar sin lugar a la
solicitud de reconsideración; (2) imponer intereses por mora; (3) usar
de manera intercambiable los términos “intereses por mora” e
“intereses post-sentencia”; (4) imponer una sanción tan severa y
onerosa de diez mil ($10,000.00) dólares; (5) imponer mil ($1,000.00)
dólares por concepto de honorarios de abogado; y (6) determinar que la
peticionaria no había realizado el pago cuando dicha parte había
consignado los fondos. KLAN202500136 6
En oposición, los recurridos argumentan que (1) se debe
desestimar el recurso por presentarse como una apelación; (2) de
acogerse el recurso como un certiorari, se debe denegar su expedición
por la peticionaria desplegar un patrón continuo de dilación,
desobediencia, fabricación de excusas inconsistentes y traslado de
responsabilidad a la parte recurrida; (3) la peticionaria trata de
condicionar su obligación de pago; (4) la peticionaria consignó
defectuosamente un pago incompleto; (5) los intereses postsentencia
son una obligación clara e innegable; y (6) el foro primario actuó dentro
de su amplia discreción al imponer las sanciones y reiterar la obligación
de cumplimiento.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. BPPR v. Gómez Alayón et
al., 213 DPR 314 (2023) (citando a IG Builders et al. v. BBVAPR, 184
DPR 307 (2012)); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los
criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente KLAN202500136 7 de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193
DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez
v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000)).
Ahora bien, la transacción es un contrato mediante el cual las
partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa—es decir,
mediante concesiones recíprocas—para evitar un pleito o poner fin a un
litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica. Negrón Vélez v.
ACT, 196 DPR 489 (2016) (citando al Art. 1709 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 4821).1 Dicha transacción producirá los
efectos de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino
tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. Art. 1715 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 4827.
A la luz de lo anterior, si el acreedor de una transacción a quien
se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el
deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la
cosa debida. Íd., ant. sec. 3180. No obstante, para liberar al deudor, la
consignación deberá ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación, pero será ineficaz si
no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Íd.,
ant. sec. 3181. De hacerse la consignación, el deudor podrá pedir al foro
primario que mande cancelar la obligación o el acreedor podrá autorizar
1 Por la demanda del presente caso presentarse antes de la vigencia del Código Civil de 2020, se utilizará el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. KLAN202500136 8
al deudor para retirarla, por lo cual perderá toda preferencia que tuviera
sobre la cosa. Íd., ant. secs. 1134, 1135. Véase, también, ASR v. Ex
Parte Proc. Rel. Fam., 196 DPR 944 (2016).
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico ha dejado claro que
los tribunales tienen la autoridad, flexibilidad y discreción para imponer
sanciones, siempre y cuando utilice el criterio de razonabilidad,
atendiendo las circunstancias del momento. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277 (2021) (citando a Regla 9.1 de Procedimiento
Civil, supra; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
206). Tal discreción no debe ser absoluta, limitándose solo a la
conducta que constituya demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia de la parte contra la cual se impone la sanción.
Olivencia García et al. v. Hospital Dr. Pila et al., 155 DPR 421 (2001)
(citando a Regla 44.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 LPRA ant.
Ap. III). A su vez, la jurisprudencia interpretativa ha resuelto que
cuando un litigante posterga inmeritoriamente el pleito, provoca que la
parte contraria efectúe trámites evitables, o hace necesario un pleito que
se pudo evitar, éste obra con temeridad y, en vista de ello, procedería la
sanción de honorarios de abogado. Regla 44.1(d) de Procedimiento
Civil, supra; Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695 (1999).
Por último, los intereses por mora son la indemnización
independiente de daños y perjuicios, impuesta como penalidad por la
demora en el pago, por lo cual no constituyen parte integrante e
inherentemente inseparable de la obligación principal. Consejo de
Titulares del Condominio Playa Azul II v. MPAFRE PRAICO, 2024
TSPR 140 (citando a Rivera v. Crescioni, 77 DPR 47 (1954)). En KLAN202500136 9 particular, de la parte deudora incurrir en mora, la indemnización de
daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago
de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Art. 1061 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3025. A esos
efectos, cuando una parte incurre en mora, el foro primario podrá
conceder intereses aun cuando estos no hayan sido solicitados en la
demanda original del caso, siempre y cuando dicho interés moratorio
aparezca expresamente en la sentencia para ser recobrado. Consejo de
Titulares del Condominio Playa Azul II v. MPAFRE PRAICO, supra
(citando a Fuentes v. Hull Dobbs Co. of PR, 88 DPR 562 (1963)).
Véase, también, Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra. De omitirse
incluir el interés moratorio en la sentencia, la parte con derecho a la
indemnización tiene que recurrir de la omisión antes de que el dictamen
se torne final y firme, ya que, de no recurrir de manera oportuna, se
entenderá que la parte renunció a su derecho de cobrar estos intereses.
Íd. (citando a Rivera v. Crescioni, supra).
Contrario a lo anterior, el interés legal, en su vertiente de interés
postsentencia, pretende evitar la demora irrazonable en el
cumplimiento de las obligaciones declaradas judicialmente por
sentencia y estimular su pago en el menor tiempo posible. González
Ramos v. Pacheco Romero, 209 DPR 138 (2022). Siendo el derecho a
recobrar el interés postsentencia uno estatutario, esta formará parte de
la sentencia aunque no se mencione expresamente en el dictamen, más
estará disponible para toda parte victoriosa, sin distinción de clase
alguna o con independencia de si la parte contraria actuó o no con
temeridad. Íd. Igualmente, el interés legal será aquel que fije la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras, disponiéndose que los KLAN202500136 10
intereses se computarán de forma simple y no compuesta. Íd. Claro, se
incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de
la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en
vigor al momento de dictarse la sentencia de dinero. Regla 44.3 de
Procedimiento Civil, supra. Se computará sobre la cuantía de la
sentencia que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y hasta que
ésta sea satisfecha, incluso las costas y los honorarios de abogado. Íd.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al sancionar a la
peticionaria, si no mas bien tal sanción encuentra sustento en el
expediente. Del expediente se desprende que, aunque los recurridos
acudieron al foro primario por la falta del pago acordado antes de
comunicarse con Multinational, la peticionaria también omitió
contactar a los recurridos cuando estos—según su lógica—tardaban en
responder al correo electrónico que pensó haber enviado. Asimismo, la
peticionaria tenía la responsabilidad de verificar que había enviado
todos los documentos pertinentes a la transacción oportunamente, al
igual que debía consignar su pago según disponen nuestros estatutos.
Por último, nuestro ordenamiento dispone la validez de la
imposición judicial de intereses postsentencia, cuya correspondencia, y
no la de mora, autorizó el foro primario en el presente caso. Por tanto,
al amparo de la discreción que nuestro ordenamiento concede al foro
primario y al derecho que le concede a los recurridos a recibir intereses
postsentencia, no vemos razón por la cual debamos intervenir en las
sanciones, los honorarios de abogado o los referidos intereses legales
—bien entendidos— según impuesto contra la peticionaria. KLAN202500136 11 Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari
solicitado y, con las modificaciones de razonamiento que surgen de la
Sentencia, confirmamos la determinación apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones