Olivencia García v. Hospital Dr. Pila

155 P.R. Dec. 421
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2001
DocketNúmero: CC-2000-545
StatusPublished
Cited by3 cases

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Olivencia García v. Hospital Dr. Pila, 155 P.R. Dec. 421 (prsupreme 2001).

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SENTENCIA

El presente recurso de certiorari pretende de esta Curia la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 4 de mayo de 2000 y notificada a las partes el 15 de mayo de 2000. Mediante ésta se exoneró al demandado de autos, peticionario ante el foro interme-dio apelativo, de una sanción económica previamente im-puesta, en forma solidaria, con su abogado. No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones mantuvo la sanción económica contra el referido abogado, aquí peticionario. El presente pleito dio comienzo con una demanda en daños y perjuicios por impericia médica incoada por Rafael Oliven-cia García y otros, contra el doctor Juan R. Pillot Costas y otros. El 22 de febrero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitió una sentencia mediante la cual le impuso responsabilidad tanto al doctor Pillot Costas como al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la muerte de la señora Julia Torres Quiñones. Incon-forme con dicho dictamen, el doctor Pillot Costas acudió, mediante recurso de apelación, al Tribunal de Circuito de Apelaciones el 24 de septiembre de 1999, para cuestionar la apreciación de la prueba que hiciera el foro de primera instancia.

Mediante Resolución de 14 de octubre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le señaló a la parte ape-lante, demandada de autos, su deber de presentar un pro-yecto de exposición narrativa, a tenor con lo dispuesto en la Regla 19 de su Reglamento.(1) Señaló que debía cumplir [423]*423fielmente con dicha norma, bajo apercibimiento de sanciones.

El 21 de octubre de 1999, el doctor Pillot Costas pre-sentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una Mo-ción Solicitando Autorización para Regrabar Testimonios. Solicitó que, a tenor con la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones),(2) se le autorizara a gestionar y obtener en el Tribunal de Primera Instancia una regrabación de los testimonios periciales de los Drs. German Malaret, Jorge Garib y Carlos Gómez. Adujo que, dado el cúmulo de testi-monios, sería bastante difícil la preparación de una expo-sición narrativa de la prueba pericial, y que en aras de la economía procesal sería beneficioso para todas las partes. (3)

El 25 de octubre de 1999, la parte apelada, demandante de autos, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones un escrito para solicitar la desestimación del re-curso de apelación. Argüyó que la parte apelante incumplió al no justificar la razón por la cual no le fue posible pre-sentar una exposición narrativa estipulada o una exposi-ción narrativa de la prueba oral. Adujo que el argumento esbozado por esa parte —de que le sería muy difícil prepa-rar una exposición narrativa de la prueba pericial— era vago y estereotipado y, por lo tanto, no cumplía con las exigencias de la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. Sostuvo, además, que la parte demandada grabó los procedimientos. Por último, se-ñaló que habiendo transcurrido el término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, procedía la desestima-ción del recurso de apelación presentado.

El doctor Pillot Costas presentó el 8 de noviembre de [424]*4241999 una Réplica a Moción de Desestimación y Otros Ex-tremos, en la que expuso dos (2) razones para no presentar la exposición narrativa de la prueba oral dentro de los treinta (30) días dispuestos en la Regla 19, supra: (1) por-que había solicitado una autorización para regrabar los testimonios de los peritos, y (2) porque del 8 al 15 de octu-bre de 1999 su abogado estuvo hospitalizado y el médico le ordenó reposo por dos (2) semanas. En dicha moción reiteró su solicitud para que se le permitiera regrabar los testimo-nios periciales.

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 1999 —no-tificada y archivada en autos el 3 de diciembre de 1999— el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada y con lugar la solicitud para que se le permitiera la regraba-ción de los tres (3) testimonios periciales presentados por la parte apelante. Dicho tribunal le ordenó al apelante ha-cer las gestiones correspondientes ante el Tribunal de Pri-mera Instancia en un término final de cinco (5) días, y notificar de ello a ese foro apelativo. Por último, señaló que, en lo sucesivo, las partes debían cumplir fielmente con lo dispuesto en la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra.(4)

El 16 de diciembre de 1999 la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Solici-tando Turno para Regrabar Testimonio. A su vez, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una Moción Informativa, y señaló que había presentado ante el foro de primera instancia una solicitud de turno para regrabar los procedimientos, toda vez que ya se había contratado un taquígrafo para ello.

Mediante Resolución de 17 de febrero de 2000 —notifi-cada y archivada en autos el 24 de febrero de 2000— el Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que en su Re-solución de 23 de noviembre de 1999 le había ordenado a la [425]*425parte apelante realizar la regrabación de los tres (3) testi-monios periciales. Señaló, además, que le había ordenado a cumplir fielmente con la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra. Sostuvo que, transcurridos más de treinta (30) días, la parte apelante no le había informado nada al respecto. Por último, le ordenó a las partes que, en un término final de cinco (5) días, sometieran la exposición narrativa estipulada de dichos testimonios. Los apercibió que de no estar preparados, comparecieran los apelantes dentro de ese mismo término a informar lo sucedido, bajo apercibimiento de desestima-ción del recurso.

El 2 de marzo de 2000 la parte demandada presentó Moción Informativa sobre Regrabación de Testimonios. Adujo que había presentado varios escritos ante el foro de primera instancia en los que solicitaba turno para regra-bar y hacer los arreglos necesarios para la contratación del taquígrafo, pero que hasta ese momento dichas mociones no habían sido resueltas. Argüyó que se había coordinado con el transcriptor, señor Buxeda, las fechas de 13, 14 y 15 de marzo de 2000 para realizar la regrabación, y que una vez éste regrabara, le informaría el tiempo aproximado para la transcripción.

El 1ro de marzo de 2000 la parte apelada presentó una moción de desestimación del recurso de apelación en el cual alegó el incumplimiento de la parte apelante con las órdenes emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 7 de marzo de 2000 la parte apelante re-plicó a dicha moción al aducir que se estaban haciendo gestiones ante el Tribunal de Primera Instancia para la regrabación de los testimonios periciales y que no se le podía penalizar por la tardanza del foro de primera instancia.

Mediante Resolución de 9 de marzo de 2000, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió a la parte apelante un término final de treinta (30) días, contados a partir del [426]*42616 de marzo de 2000, para que sometiera el proyecto de exposición narrativa de los testimonios periciales.

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