Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
YARITZA DEL CARMEN Certiorari procedente MILLÁN PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrida de San Juan KLCE202400331 Caso Núm.: EX PARTE SJ2023RF00812 (Salón 701)
LCDO. JOSÉ A. RIVERA Sobre: GARCÍA Tutor-Nombramiento, Aceptación, Renuncia, Peticionario Remoción o Relevo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece el Lcdo. José A. Rivera García (Lcdo. Rivera García
o peticionario) vía certiorari y nos solicita revocar la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 15
de diciembre de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido le
impuso al peticionario una sanción de $250.00 por solicitar la
suspensión de una vista tardíamente y no estar preparado con la
documentación requerida para dicha vista. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición de
declaración de incapacidad y de nombramiento de tutora. La señora
Yaritza del Carmen Millán Pérez (señora Millán Pérez), peticionaria de
la referida declaración y nombramiento, acudió ante el Lcdo. Rivera
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400331 2
García, empleado de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., (SLPR)
cuyos fondos son administrados por Legal Service Corporation (LSC).
El Lcdo. Rivera García comenzó a representar a la señora Millán Pérez
el 27 de mayo de 2022, asistiéndola legalmente de manera gratuita.
Según alega el peticionario, después de ser informados el 23 de
marzo de 2023 que la señora Millán Pérez tenía $56,196.61 en una
cuenta bancaria, SLPR determinó el 27 de abril de 2023 que tal cuenta
no afectaba la elegibilidad de la señora Millán Pérez para recibir
servicios legales gratuitos. Posteriormente, se presentó la Petición de la
señora Millán Pérez el 30 de mayo de 2023, que el Tribunal de Primera
Instancia acogió. Luego, el 7 de julio de 2023, el foro primario señaló
la Vista sobre Declaración Judicial y Nombramiento de Tutor para el
28 de septiembre de 2023, para cual el Lcdo. Rivera García debía tener
toda la documentación necesaria según requerido por el Ministerio
Público. No obstante, el Lcdo. Rivera García alega que, para el 1 de
agosto de 2023, la señora Millán Pérez le informó que había comenzado
un nuevo empleo, cuya verificación supuestamente envió el 30 de
agosto de 2023 mediante correo electrónico y el peticionario leyó el 11
de septiembre de 2023.
Según el Lcdo. Rivera García, no fue hasta el 21 de septiembre
de 2023 que el Lcdo. Adalberto Núñez López, Director del Centro
Metropolitano de SLPR, informó a la Directora Ejecutiva de SLPR
sobre la situación. Teniendo que esperar por la determinación final de
SLPR, pero sabiendo que la señora Millán Pérez era inelegible para
recibir sus servicios gratuitos, el Lcdo. Rivera García esperó hasta el 26
de septiembre de 2023 para presentar una Urgente Moción de
Transferencia de Vista. Al día siguiente, el foro primario resolvió sin KLCE202400331 3 lugar la moción por esta haberse presentado tardíamente, e igualmente
hizo para la posterior solicitud de reconsideración. Incluso, en la vista
del 28 de septiembre de 2023, el foro de primera instancia indicó que
el Lcdo. Rivera García no ha actualizado los documentos que ya están
vencidos y no ha realizado un informe socioeconómico del supuesto
incapacitado, según le fue requerido por el Ministerio Público. Ese
mismo día, SLPR determinó que la señora Millán Pérez es inelegible
para continuar recibiendo sus servicios gratuitos.
Luego de informarle a la señora Millán Pérez sobre la situación,
el Lcdo. Rivera García presentó Moción de Relevo de Representación
Legal el 11 de octubre de 2023, la cual el foro primario autorizó el 7 de
diciembre de 2023 junto a una Orden para que SLPR mostrara causa
por la cual no debe imponérsele una sanción económica por el manejo
del asunto. El 14 de diciembre de 2023, SLPR presentó un escrito en
comparecencia de la referida Orden, culpando al Lcdo. Rivera García
por cualquier conducta constitutiva de demora, inacción, abandono,
obstrucción, falta de diligencia e irracionabilidad en el manejo y tramite
del caso. Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dio por
cumplida la orden por SLPR e impuso una sanción al Lcdo. Rivera
García de $250.00, a la vez que declaró sin lugar la solicitud de
reconsideración del peticionario.
Insatisfecho, el Lcdo. Rivera García recurre ante foro apelativo,
para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle una
sanción económica de $250.00 por falta de jurisdicción, abusar su
discreción y no considerar que la reglamentación del LSC prohíbe la
continua representación de la señora Milán Pérez. KLCE202400331 4
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-
Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International
News, 151 DPR 649, 664 (2000)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha dejado claro que
los tribunales tienen la autoridad, flexibilidad y discreción para imponer KLCE202400331 5 sanciones, siempre y cuando utilice el criterio de razonabilidad,
atendiendo las circunstancias del momento. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277 (2021) (citando a Regla 9.1 de Procedimiento
Civil, supra; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
206). Tal discreción no debe ser absoluta, limitándose solo a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
YARITZA DEL CARMEN Certiorari procedente MILLÁN PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrida de San Juan KLCE202400331 Caso Núm.: EX PARTE SJ2023RF00812 (Salón 701)
LCDO. JOSÉ A. RIVERA Sobre: GARCÍA Tutor-Nombramiento, Aceptación, Renuncia, Peticionario Remoción o Relevo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece el Lcdo. José A. Rivera García (Lcdo. Rivera García
o peticionario) vía certiorari y nos solicita revocar la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 15
de diciembre de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido le
impuso al peticionario una sanción de $250.00 por solicitar la
suspensión de una vista tardíamente y no estar preparado con la
documentación requerida para dicha vista. Por los fundamentos que
expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y
confirmamos la Resolución recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición de
declaración de incapacidad y de nombramiento de tutora. La señora
Yaritza del Carmen Millán Pérez (señora Millán Pérez), peticionaria de
la referida declaración y nombramiento, acudió ante el Lcdo. Rivera
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400331 2
García, empleado de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., (SLPR)
cuyos fondos son administrados por Legal Service Corporation (LSC).
El Lcdo. Rivera García comenzó a representar a la señora Millán Pérez
el 27 de mayo de 2022, asistiéndola legalmente de manera gratuita.
Según alega el peticionario, después de ser informados el 23 de
marzo de 2023 que la señora Millán Pérez tenía $56,196.61 en una
cuenta bancaria, SLPR determinó el 27 de abril de 2023 que tal cuenta
no afectaba la elegibilidad de la señora Millán Pérez para recibir
servicios legales gratuitos. Posteriormente, se presentó la Petición de la
señora Millán Pérez el 30 de mayo de 2023, que el Tribunal de Primera
Instancia acogió. Luego, el 7 de julio de 2023, el foro primario señaló
la Vista sobre Declaración Judicial y Nombramiento de Tutor para el
28 de septiembre de 2023, para cual el Lcdo. Rivera García debía tener
toda la documentación necesaria según requerido por el Ministerio
Público. No obstante, el Lcdo. Rivera García alega que, para el 1 de
agosto de 2023, la señora Millán Pérez le informó que había comenzado
un nuevo empleo, cuya verificación supuestamente envió el 30 de
agosto de 2023 mediante correo electrónico y el peticionario leyó el 11
de septiembre de 2023.
Según el Lcdo. Rivera García, no fue hasta el 21 de septiembre
de 2023 que el Lcdo. Adalberto Núñez López, Director del Centro
Metropolitano de SLPR, informó a la Directora Ejecutiva de SLPR
sobre la situación. Teniendo que esperar por la determinación final de
SLPR, pero sabiendo que la señora Millán Pérez era inelegible para
recibir sus servicios gratuitos, el Lcdo. Rivera García esperó hasta el 26
de septiembre de 2023 para presentar una Urgente Moción de
Transferencia de Vista. Al día siguiente, el foro primario resolvió sin KLCE202400331 3 lugar la moción por esta haberse presentado tardíamente, e igualmente
hizo para la posterior solicitud de reconsideración. Incluso, en la vista
del 28 de septiembre de 2023, el foro de primera instancia indicó que
el Lcdo. Rivera García no ha actualizado los documentos que ya están
vencidos y no ha realizado un informe socioeconómico del supuesto
incapacitado, según le fue requerido por el Ministerio Público. Ese
mismo día, SLPR determinó que la señora Millán Pérez es inelegible
para continuar recibiendo sus servicios gratuitos.
Luego de informarle a la señora Millán Pérez sobre la situación,
el Lcdo. Rivera García presentó Moción de Relevo de Representación
Legal el 11 de octubre de 2023, la cual el foro primario autorizó el 7 de
diciembre de 2023 junto a una Orden para que SLPR mostrara causa
por la cual no debe imponérsele una sanción económica por el manejo
del asunto. El 14 de diciembre de 2023, SLPR presentó un escrito en
comparecencia de la referida Orden, culpando al Lcdo. Rivera García
por cualquier conducta constitutiva de demora, inacción, abandono,
obstrucción, falta de diligencia e irracionabilidad en el manejo y tramite
del caso. Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dio por
cumplida la orden por SLPR e impuso una sanción al Lcdo. Rivera
García de $250.00, a la vez que declaró sin lugar la solicitud de
reconsideración del peticionario.
Insatisfecho, el Lcdo. Rivera García recurre ante foro apelativo,
para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle una
sanción económica de $250.00 por falta de jurisdicción, abusar su
discreción y no considerar que la reglamentación del LSC prohíbe la
continua representación de la señora Milán Pérez. KLCE202400331 4
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-
D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-
Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International
News, 151 DPR 649, 664 (2000)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha dejado claro que
los tribunales tienen la autoridad, flexibilidad y discreción para imponer KLCE202400331 5 sanciones, siempre y cuando utilice el criterio de razonabilidad,
atendiendo las circunstancias del momento. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, 206 DPR 277 (2021) (citando a Regla 9.1 de Procedimiento
Civil, supra; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
206). Tal discreción no debe ser absoluta, limitándose solo a
la conducta que constituya demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia de la parte contra la cual se impone la sanción.
Olivencia García et al. v. Hospital Dr. Pila et al., 155 DPR 421 (2001)
(citando a Regla 44.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 LPRA ant.
Ap. III). De manera similar, el Tribunal puede sancionar a un abogado
por comparecer a cualquier vista, conferencia o procedimiento sin estar
debidamente preparado, por efecto obstruyendo la sana administración
de la justicia. Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, un
abogado puede ser sancionado aunque ya haya sido relevado de la
representación legal de su cliente. Importaciones Vilca, Inc. v. Hogares
Crea, Inc., 118 DPR 679 (1987) (citando a Regla 44.2 de Procedimiento
Civil de 1979, supra; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986)).
Por otro lado, el Code of Federal Regulations dispone que un
recipiente de fondos del LSC no podrá representar o continuar
representando a un cliente que no sea económicamente elegible. Parte
1611 del Code of Federal Regulations (45 CFR sec. 1611). Incluso, la
discreción para descalificar a un cliente por inelegibilidad económica
está situado solamente en el personal de supervisión del SLPR y debe
estar sujeto a revisión por la respectiva junta normativa; es decir, la
evaluación de las cualificaciones del cliente le compete exclusivamente KLCE202400331 6
a SLPR. Servicios Legales de PR, Inc. v. Hon. López Ortiz, 211 DPR
393 (2023); Feliciano Irigoyen v. Tribunal Superior, 99 DPR 504
(1970).
A base de lo anterior, conviene destacar que el Canon 20 del
Código de Ética Profesional ha dejado claro que un abogado no puede
ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener
primero el permiso del tribunal. Canon 20 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Mientras que el abogado no sea
formalmente relevado de sus funciones, éste tiene el deber de continuar
llevando a cabo su gestión profesional de forma competente y diligente.
Simons v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216 (2022) (citando a In re
Hernández Rosario, 170 DPR 103 (2007); In re Franco Rivera, 169
DPR 237 (2006); Lluch v. España Service Sta., supra).
Igual de pertinente, nuestro ordenamiento ha dispuesto que toda
moción de suspensión o de transferencia de vista antes del juicio se hará
por escrito y expondrá los fundamentos para tal solicitud. Regla 8.3 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, de mediar circunstancias
extraordinarias imprevisibles y fuera del control de las partes o de sus
representantes legales, deberá solicitarse la suspensión en un término
razonable o de forma verbal en el día de la vista. Íd.; Regla 17 de
Administración del Tribunal de Primera Instancia (4 LPRA Ap. II-B).
De conformidad con los hechos del presente caso, este Tribunal
no advierte que el foro primario haya excedido su discreción o cometido
un error en derecho. Era responsabilidad del Lcdo. Rivera García
notificar al Tribunal de Primera Instancia sobre la elegibilidad
económica de la señora Millán Pérez, una circunstancia que podía
verificar desde el 30 de agosto de 2023; incluso, esta es una KLCE202400331 7 controversia cuya posibilidad era predecible desde que fue informado
de la cuenta bancaria de la señora Millán Pérez en marzo de 2023. En
otras palabras, el Lcdo. Rivera García no tenía que esperar hasta el 26
de septiembre de 2023 para solicitar una suspensión de vista, menos
cuando la controversia no era uno extraordinaria o imprevisible. Más
aun, el peticionario tenía el deber de estar preparado para la vista del 28
de septiembre de 2023, ya que no puede cesar su representación de su
clienta sin primero recibir la autorización del foro primario. A esos
efectos, este Tribunal considera innecesario su intervención en las
determinaciones tomadas por el foro recurrido.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto solicitado y
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones