Millan Perez, Yaritza Del Carmen v. Rodriguez Perez, Julio C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2024
DocketKLCE202400331
StatusPublished

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Millan Perez, Yaritza Del Carmen v. Rodriguez Perez, Julio C, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

YARITZA DEL CARMEN Certiorari procedente MILLÁN PÉREZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrida de San Juan KLCE202400331 Caso Núm.: EX PARTE SJ2023RF00812 (Salón 701)

LCDO. JOSÉ A. RIVERA Sobre: GARCÍA Tutor-Nombramiento, Aceptación, Renuncia, Peticionario Remoción o Relevo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Comparece el Lcdo. José A. Rivera García (Lcdo. Rivera García

o peticionario) vía certiorari y nos solicita revocar la Resolución del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 15

de diciembre de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido le

impuso al peticionario una sanción de $250.00 por solicitar la

suspensión de una vista tardíamente y no estar preparado con la

documentación requerida para dicha vista. Por los fundamentos que

expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado y

confirmamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición de

declaración de incapacidad y de nombramiento de tutora. La señora

Yaritza del Carmen Millán Pérez (señora Millán Pérez), peticionaria de

la referida declaración y nombramiento, acudió ante el Lcdo. Rivera

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400331 2

García, empleado de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., (SLPR)

cuyos fondos son administrados por Legal Service Corporation (LSC).

El Lcdo. Rivera García comenzó a representar a la señora Millán Pérez

el 27 de mayo de 2022, asistiéndola legalmente de manera gratuita.

Según alega el peticionario, después de ser informados el 23 de

marzo de 2023 que la señora Millán Pérez tenía $56,196.61 en una

cuenta bancaria, SLPR determinó el 27 de abril de 2023 que tal cuenta

no afectaba la elegibilidad de la señora Millán Pérez para recibir

servicios legales gratuitos. Posteriormente, se presentó la Petición de la

señora Millán Pérez el 30 de mayo de 2023, que el Tribunal de Primera

Instancia acogió. Luego, el 7 de julio de 2023, el foro primario señaló

la Vista sobre Declaración Judicial y Nombramiento de Tutor para el

28 de septiembre de 2023, para cual el Lcdo. Rivera García debía tener

toda la documentación necesaria según requerido por el Ministerio

Público. No obstante, el Lcdo. Rivera García alega que, para el 1 de

agosto de 2023, la señora Millán Pérez le informó que había comenzado

un nuevo empleo, cuya verificación supuestamente envió el 30 de

agosto de 2023 mediante correo electrónico y el peticionario leyó el 11

de septiembre de 2023.

Según el Lcdo. Rivera García, no fue hasta el 21 de septiembre

de 2023 que el Lcdo. Adalberto Núñez López, Director del Centro

Metropolitano de SLPR, informó a la Directora Ejecutiva de SLPR

sobre la situación. Teniendo que esperar por la determinación final de

SLPR, pero sabiendo que la señora Millán Pérez era inelegible para

recibir sus servicios gratuitos, el Lcdo. Rivera García esperó hasta el 26

de septiembre de 2023 para presentar una Urgente Moción de

Transferencia de Vista. Al día siguiente, el foro primario resolvió sin KLCE202400331 3 lugar la moción por esta haberse presentado tardíamente, e igualmente

hizo para la posterior solicitud de reconsideración. Incluso, en la vista

del 28 de septiembre de 2023, el foro de primera instancia indicó que

el Lcdo. Rivera García no ha actualizado los documentos que ya están

vencidos y no ha realizado un informe socioeconómico del supuesto

incapacitado, según le fue requerido por el Ministerio Público. Ese

mismo día, SLPR determinó que la señora Millán Pérez es inelegible

para continuar recibiendo sus servicios gratuitos.

Luego de informarle a la señora Millán Pérez sobre la situación,

el Lcdo. Rivera García presentó Moción de Relevo de Representación

Legal el 11 de octubre de 2023, la cual el foro primario autorizó el 7 de

diciembre de 2023 junto a una Orden para que SLPR mostrara causa

por la cual no debe imponérsele una sanción económica por el manejo

del asunto. El 14 de diciembre de 2023, SLPR presentó un escrito en

comparecencia de la referida Orden, culpando al Lcdo. Rivera García

por cualquier conducta constitutiva de demora, inacción, abandono,

obstrucción, falta de diligencia e irracionabilidad en el manejo y tramite

del caso. Al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dio por

cumplida la orden por SLPR e impuso una sanción al Lcdo. Rivera

García de $250.00, a la vez que declaró sin lugar la solicitud de

reconsideración del peticionario.

Insatisfecho, el Lcdo. Rivera García recurre ante foro apelativo,

para alegar que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle una

sanción económica de $250.00 por falta de jurisdicción, abusar su

discreción y no considerar que la reglamentación del LSC prohíbe la

continua representación de la señora Milán Pérez. KLCE202400331 4

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-

D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.

Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila

Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-

Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152

DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International

News, 151 DPR 649, 664 (2000)).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico ha dejado claro que

los tribunales tienen la autoridad, flexibilidad y discreción para imponer KLCE202400331 5 sanciones, siempre y cuando utilice el criterio de razonabilidad,

atendiendo las circunstancias del momento. Pagán Rodríguez v. Rivera

Schatz, 206 DPR 277 (2021) (citando a Regla 9.1 de Procedimiento

Civil, supra; R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:

Derecho Procesal Civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.

206). Tal discreción no debe ser absoluta, limitándose solo a

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