Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico v. Procurador de Relaciones de Familia

196 P.R. Dec. 944, 2016 TSPR 239, 2016 PR Sup. LEXIS 236
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2016·No. Número: CC-2014-0783·Published·Cited by 8 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

El caso de autos requiere que nos expresemos en tomo a la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia en controversias que se refieren a la consignación judicial de cierta cuantía de dinero. Originalmente, la controversia se limitaba a determinar —cuando un proceso de consigna-ción se refiere a un menor de edad— si era preciso obtener autorización judicial y, en consecuencia, requerir la inter-vención de la Procuradora de Asuntos de Familia para que ésta compruebe la corrección de la cuantía consignada.

Ahora bien, tras un cambio en el trasfondo fáctico de la controversia —acaecido durante el trámite apelativo—, es preciso resolver si la imposición de estos requisitos aplica-ría igualmente cuando el procedimiento de consignación se realice a favor de una persona mayor de edad declarada incapaz judicialmente por la imposibilidad de regir su persona y sus bienes. En cualquier caso, la respuesta sería la misma. Veamos.

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El Sr. Samuel Echevarría Colón falleció el 19 de marzo de 2013. Al momento de su fallecimiento, el señor Echeva-rría Colón pertenecía a la matrícula de la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA). Con rela-ción a las aportaciones que éste había acumulado por años de servicio como empleado público, el señor Echevarría Co-lón había designado como beneficiarías a su esposa, la Sra. Socorro Pérez Valentín, y a su hija, procreada con la Sra. Marilú Carrión Hernández, Socorro Echevarría Carrión. Tras la muerte del señor Echevarría Colón, la señora Pérez Valentín recibió oportunamente el pago de los beneficios correspondientes. La hija del señor Echevarría Colón y de la señora Carrión Hernández, sin embargo, no recibió el [947] pago que le correspondía, en razón de ser menor de edad y, consecuentemente, carecer de capacidad para aceptarlo. En los procedimientos, la menor fue representada por su madre con custodia y patria potestad, la señora Carrión Hernández. En atención a esto, la Administración del Sis-tema de Retiro (Administración) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición de consignación por $34,291.41 en beneficios que le correspondían a la menor.

A pesar de tener ante sí todos los documentos relaciona-dos con la participación de la menor en los beneficios del Sistema de Retiro de su padre, el Tribunal de Primera Ins-tancia, mediante resolución y orden notificada el 16 de abril de 2014, denegó la petición de consignación y ordenó que ésta se enmendase para incluir a la menor como parte demandada. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución del dinero consignado.(1)

Luego de que la reconsideración solicitada fuera decla-rada no ha lugar, el 16 de junio de 2014 la Administración acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. El 30 de junio de 2014, el foro apelativo inter-medio emitió una sentencia revocando el dictamen del foro primario. Además, ordenó motu proprio que se iniciara un procedimiento de autorización judicial y que la Procura-dora de Asuntos de Familia comprobara que la cuantía que se le debía a la menor era correcta previo a la consignación y consiguiente liberación del deudor.

Inconforme con tal determinación, el Procurador de Asuntos de Familia, por conducto de la Procuradora General, presentó una Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. En ésta sostuvo que el Tribunal de Apelaciones había errado al [948] atribuirle al Procurador de Asuntos de Familia funciones y deberes que por ley no le correspondían. Específicamente, arguyo que el Procurador no estaba facultado en ley para participar de un procedimiento de consignación con el pro-pósito de corroborar la corrección del monto adeudado, aun cuando la beneficiaría fuese una menor.

El Tribunal de Apelaciones, por su parte, declaró no ha lugar la reconsideración presentada. Al así proceder, el foro apelativo intermedio razonó que la aceptación de la consig-nación afectaba los intereses de la menor, ya que el pago extinguiría el crédito existente. Expresó el Tribunal de Apelaciones que “[e]mitir un dictamen sobre lo solicitado no resulta oneroso para la Procuradora y constituye una precaución razonable para proteger los derechos de la menor”. Apéndice, págs. 3-4.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2014 la Procura-dora General, en representación del Procurador de Asuntos de Familia, presentó una petición de certiorari ante este Foro. Planteó, en esencia, que el Tribunal de Apelaciones había errado al ordenar al Procurador de Asuntos de Fa-milia intervenir en un procedimiento de consignación. Alegó, además, que el Tribunal de Apelaciones había errado al ordenar que, previo a la consignación, se iniciara un procedimiento de autorización judicial. Argumentó, por lo tanto, que el foro apelativo intermedio erró al pretender consolidar dos procedimientos legales distintos en uno solo. El 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto solicitado

Conforme lo dispuesto en la Regla 21 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, según enmen-dado, tanto la Procuradora de Asuntos de Familia como la AEELA presentaron sus correspondientes alegatos. En lo pertinente, la Procuradora trajo a nuestra atención que, pendiente la expedición del recurso de certiorari, la menor advino a la mayoría de edad. Asimismo, nos informó que la señora Carrión Hernández presentó el 11 de febrero de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia, una acción [949] sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor referente a la señora Echevarría Carrión. Ello, pues alegó que ésta sufría de condiciones mentales incapacitantes.

En sus correspondientes alegatos, tanto la Procuradora como la AEELA argüyeron que este cambio fáctico no tor-naba académica la controversia ante nuestra considera-ción, por lo que no debía afectar la disposición del presente recurso. Asimismo, posteriormente, el Procurador de Asun-tos de Familia presentó un escrito titulado Moción del Pro-curador de Asuntos de Familia Solicitando se Acepten Do-cumentos Pertinentes al Presente Caso, que Surgieron con Posterioridad a la Presentación de la Petición de Certiorari. En síntesis, incluyó ciertos documentos relacio-nados con el procedimiento de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor con tal de reiterar su posición en torno a la vigencia de la controversia planteada.

En aras de auscultar el resultado del procedimiento de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor ins-tado por la señora Carrión Hernández, el 7 de octubre de 2016, emitimos una Resolución en la que ordenamos a las partes a que nos informaran sobre el estado de este proceso. Asimismo, las partes debían expresase en torno a cómo el referido procedimiento repercutía en la disposición del recurso ante nuestra consideración.

Oportunamente, el 1 de noviembre de 2016, el Procura-dor presentó la Moción del Procurador de Asuntos de Fa-milia en Cumplimiento de Resolución. Mediante ésta, nos informó que, el 28 de septiembre de 2016, el foro primario declaró incapaz a la señora Echevarría Carrión y nombró a su madre, la señora Carrión Hernández, como su tutora.(2)

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Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico v. Procurador de Relaciones de Familia, 196 P.R. Dec. 944, 2016 TSPR 239, 2016 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 2016).

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