Refrigerama, Inc. Y Otros v. Pedro De Pedro Martínez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026AP00251
StatusPublished

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Refrigerama, Inc. Y Otros v. Pedro De Pedro Martínez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

REFRIGERAMA, INC. Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala TA2026AP00251 Superior de Bayamón

v. Caso Núm. BY2023CV03830 PEDRO DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Interpleader - Parte Apelante Consignación Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Pedro José De Pedro Martínez (señor De

Pedro Martínez o apelante) mediante recurso de apelación y solicita

que revisemos la Sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025, y

notificada el 26 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a la solicitud de

desestimación presentada por el señor De Pedro Martínez y, en

consecuencia, aceptó y declaró bien hecha la consignación del pago

de dividendo distribuido por Refrigerama, Inc. y Empresas R & D de

Puerto Rico, Inc. (en conjunto, demandante o apelada) ante la

controversia sobre la titularidad y carácter de las acciones.

Examinados los escritos de las partes, así como los

documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se

exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

1 Recurso de Apelación Civil, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00251, Entrada 1. TA2026AP00251 2

I.

El 12 de julio de 2023, la parte demandante incoó una

Demanda sobre interpleader contra el señor De Pedro Martínez y la

Sra. Awilda González Cruz (señora González Cruz), bajo el

mecanismo que provee la Regla 19 de Procedimiento Civil, infra.2

De conformidad con las alegaciones, la parte demandante

sostuvo que, durante el mes de mayo de 2023, mediante

convocatoria ordinaria, la Junta de Directores de las corporaciones

antes mencionadas se reunió, y por votación mayoritaria de tres (3)

a favor y uno (1) en contra, resolvió declarar y pagar dividendos.

Expuso que, según las participaciones aplicables al señor De Pedro

Martínez, a este le correspondía un pago de dividendos por la

cantidad de $408,240.00 por las acciones de Refrigerama, Inc. y otro

de $198,806.00 por las acciones de Empresas R & D de Puerto Rico,

Inc.

No obstante, expuso que prevalecía una controversia genuina

entre los codemandados respecto al carácter ganancial o privativo

de las acciones corporativas y, por consiguiente, sobre a quién

correspondía el pago de los dividendos declarados. Por ello, y ante

la posibilidad de ser expuesta a un litigio por realizar un pago

incorrecto o a una múltiple responsabilidad, la parte demandante

solicitó al foro primario que aceptara la consignación del pago del

dividendo distribuido, ascendente a la suma de $607,046.00, y que

dispusiera para que los codemandados reclamaran ante sí su

derecho sobre tal acreencia.

En esa misma fecha, la parte demandante presentó un escrito

mediante el cual informó haber consignado las sumas de dinero

correspondientes al pago de dividendos.3 Así las cosas, el 19 de julio

2 Véase, expediente electrónico del caso MZ2024CV01410 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 2, Moción sobre Consignación. TA2026AP00251 3

de 2023, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual

aceptó la consignación de fondos en el caso, sujeta a ulterior trámite

y determinación del tribunal.4

El 3 de octubre de 2023 la parte demandante presentó una

Moción en Solicitud de Remedio.5 En su escrito, reiteró su petición

para que se considerara bien hecha la consignación realizada y se le

liberara de cualquier potencial reclamación por parte de los

codemandados, así como que se requiriera que fuesen estos quienes

litigaran entre sí sus reclamos sobre las cuantías consignadas.

Por su parte, en esa misma fecha, el señor De Pedro Martínez

presentó una Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”.6

Asimismo, instó una Moción de Desestimación7 mediante la cual

sostuvo, esencialmente, que no procedía la causa de acción de

interpleader debido a que ambos codemandados se encontraban

litigando la controversia principal de la demanda, entiéndase, la

titularidad de las acciones, ante otra sala del TPI en el caso número

GB2019CV01507. A su vez, arguyó que la consignación del pago de

dividendos no se efectuó conforme a derecho.

En respuesta, el 23 de octubre de 2023, la parte demandante

presentó su Moción en Oposición a Desestimación.8 En esta, alegó

que, siempre que se le liberara de toda reclamación en su contra, no

se oponía a que se paralizara el pleito de epígrafe mientras la otra

sala del foro de instancia emitía un dictamen final sobre la

controversia planteada. Así, argumentó que la consignación era el

mecanismo disponible para un deudor protegerse de múltiples

reclamaciones potenciales y que el procedimiento de interpleader era

el vehículo provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para que

reclamantes adversos litiguen entre sí sus reclamaciones.

4 Íd., Entrada 7, Orden. 5 Íd., Entrada 19, Moción en Solicitud de Remedio. 6 Íd., Entrada 20, Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”. 7 Íd., Entrada 22, Moción de Desestimación. 8 Íd., Entrada 25, Moción en Oposición a Desestimación. TA2026AP00251 4

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de julio de 2025,

el foro primario celebró una vista argumentativa respecto a la

moción de desestimación.9 Examinados los argumentos esbozados

ante sí, el 29 de diciembre de 2025, el foro apelado pronunció la

Sentencia […] que hoy revisamos.10 Mediante su dictamen, el TPI

razonó que existía una controversia genuina y material sobre la

titularidad de las acciones para las cuales se hizo la declaración de

dividendos. Razonó que el propósito de la consignación obedecía a

la controversia planteada entre los codemandados sobre el carácter

ganancial o privativo de las acciones, y, por ende, a la posibilidad de

que su titularidad correspondiera a uno o a ambos, así como a la

incertidumbre sobre la adjudicación de las proporciones que

corresponden a cada uno. Por tal razón, aceptó y declaró bien hecha

la consignación del pago del dividendo distribuido por las

corporaciones y liberó a la parte demandante de responsabilidad

ante los codemandados.

En desacuerdo, el 13 de enero de 2026, el señor De Pedro

Martínez presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Final

y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales.11 En esta,

sostuvo que al momento de presentarse la demanda de epígrafe

existía un pleito previo sobre liquidación de la comunidad de bienes

post ganancial. De forma que, a su juicio, la parte demandante debió

presentar su solicitud de consignación en el pleito previo, pues era

en este que los codemandados se encontraban dilucidando la

controversia sobre el carácter ganancial o privativo de las acciones.

Reiteró que conceder la demanda resultaría en que las partes

tuviesen que litigar asuntos que ya se encontraban litigando, por lo

que se tornaría en duplicidad de pleitos, dineros y recursos, así

9 Íd., Entrada 57, Minuta. 10 Íd., Entrada 58, Sentencia Final.

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