Refrigerama, Inc. Y Otros v. Pedro De Pedro Martínez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026AP00251·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

REFRIGERAMA, INC. Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera

Parte Apelada Instancia, Sala TA2026AP00251 Superior de Bayamón

v. Caso Núm.

BY2023CV03830

PEDRO DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Interpleader -

Parte Apelante Consignación Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparece ante nos, Pedro José De Pedro Martínez (señor De Pedro Martínez o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025, y notificada el 26 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada por el señor De Pedro Martínez y, en consecuencia, aceptó y declaró bien hecha la consignación del pago de dividendo distribuido por Refrigerama, Inc. y Empresas R & D de Puerto Rico, Inc. (en conjunto, demandante o apelada) ante la controversia sobre la titularidad y carácter de las acciones.

Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

1 Recurso de Apelación Civil, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00251, Entrada 1.

I.

El 12 de julio de 2023, la parte demandante incoó una Demanda sobre interpleader contra el señor De Pedro Martínez y la Sra. Awilda González Cruz (señora González Cruz), bajo el mecanismo que provee la Regla 19 de Procedimiento Civil, infra.2 De conformidad con las alegaciones, la parte demandante sostuvo que, durante el mes de mayo de 2023, mediante convocatoria ordinaria, la Junta de Directores de las corporaciones antes mencionadas se reunió, y por votación mayoritaria de tres (3) a favor y uno (1) en contra, resolvió declarar y pagar dividendos. Expuso que, según las participaciones aplicables al señor De Pedro Martínez, a este le correspondía un pago de dividendos por la cantidad de $408,240.00 por las acciones de Refrigerama, Inc. y otro de $198,806.00 por las acciones de Empresas R & D de Puerto Rico, Inc.

No obstante, expuso que prevalecía una controversia genuina entre los codemandados respecto al carácter ganancial o privativo de las acciones corporativas y, por consiguiente, sobre a quién correspondía el pago de los dividendos declarados. Por ello, y ante la posibilidad de ser expuesta a un litigio por realizar un pago incorrecto o a una múltiple responsabilidad, la parte demandante solicitó al foro primario que aceptara la consignación del pago del dividendo distribuido, ascendente a la suma de $607,046.00, y que dispusiera para que los codemandados reclamaran ante sí su derecho sobre tal acreencia.

En esa misma fecha, la parte demandante presentó un escrito mediante el cual informó haber consignado las sumas de dinero correspondientes al pago de dividendos.3 Así las cosas, el 19 de julio

2 Véase, expediente electrónico del caso MZ2024CV01410 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 2, Moción sobre Consignación.

de 2023, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual aceptó la consignación de fondos en el caso, sujeta a ulterior trámite y determinación del tribunal.4 El 3 de octubre de 2023 la parte demandante presentó una Moción en Solicitud de Remedio.5 En su escrito, reiteró su petición para que se considerara bien hecha la consignación realizada y se le liberara de cualquier potencial reclamación por parte de los codemandados, así como que se requiriera que fuesen estos quienes litigaran entre sí sus reclamos sobre las cuantías consignadas.

Por su parte, en esa misma fecha, el señor De Pedro Martínez presentó una Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”.6 Asimismo, instó una Moción de Desestimación7 mediante la cual sostuvo, esencialmente, que no procedía la causa de acción de interpleader debido a que ambos codemandados se encontraban litigando la controversia principal de la demanda, entiéndase, la titularidad de las acciones, ante otra sala del TPI en el caso número GB2019CV01507. A su vez, arguyó que la consignación del pago de dividendos no se efectuó conforme a derecho.

En respuesta, el 23 de octubre de 2023, la parte demandante presentó su Moción en Oposición a Desestimación.8 En esta, alegó que, siempre que se le liberara de toda reclamación en su contra, no se oponía a que se paralizara el pleito de epígrafe mientras la otra sala del foro de instancia emitía un dictamen final sobre la controversia planteada. Así, argumentó que la consignación era el mecanismo disponible para un deudor protegerse de múltiples reclamaciones potenciales y que el procedimiento de interpleader era el vehículo provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para que reclamantes adversos litiguen entre sí sus reclamaciones.

4 Íd., Entrada 7, Orden. 5 Íd., Entrada 19, Moción en Solicitud de Remedio. 6 Íd., Entrada 20, Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”. 7 Íd., Entrada 22, Moción de Desestimación. 8 Íd., Entrada 25, Moción en Oposición a Desestimación.

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de julio de 2025, el foro primario celebró una vista argumentativa respecto a la moción de desestimación.9 Examinados los argumentos esbozados ante sí, el 29 de diciembre de 2025, el foro apelado pronunció la Sentencia […] que hoy revisamos.10 Mediante su dictamen, el TPI razonó que existía una controversia genuina y material sobre la titularidad de las acciones para las cuales se hizo la declaración de dividendos. Razonó que el propósito de la consignación obedecía a la controversia planteada entre los codemandados sobre el carácter ganancial o privativo de las acciones, y, por ende, a la posibilidad de que su titularidad correspondiera a uno o a ambos, así como a la incertidumbre sobre la adjudicación de las proporciones que corresponden a cada uno. Por tal razón, aceptó y declaró bien hecha la consignación del pago del dividendo distribuido por las corporaciones y liberó a la parte demandante de responsabilidad ante los codemandados.

En desacuerdo, el 13 de enero de 2026, el señor De Pedro Martínez presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Final y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales.11 En esta, sostuvo que al momento de presentarse la demanda de epígrafe existía un pleito previo sobre liquidación de la comunidad de bienes post ganancial. De forma que, a su juicio, la parte demandante debió presentar su solicitud de consignación en el pleito previo, pues era en este que los codemandados se encontraban dilucidando la controversia sobre el carácter ganancial o privativo de las acciones. Reiteró que conceder la demanda resultaría en que las partes tuviesen que litigar asuntos que ya se encontraban litigando, por lo que se tornaría en duplicidad de pleitos, dineros y recursos, así

9 Íd., Entrada 57, Minuta. 10 Íd., Entrada 58, Sentencia Final. 11Íd., Entrada 59, Moción de Reconsideración de Sentencia Final y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales.

como el riesgo de determinaciones incongruentes. Concluyó que no procedía la acción de interpelación ni de consignación en un nuevo pleito, pues ya existía un pleito adecuado para ello.

Por su parte, el 2 de febrero de 2026, la parte demandante presentó su Moción en Oposición […].12 Arguyó que la moción de reconsideración instada por el señor De Pedro Martínez no identificó error material alguno ni nueva materia sustancial, sino que solo incluyó nuevamente posturas ya atendidas, por lo cual no satisfizo el umbral de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y, en consecuencia, debía ser declarada sin lugar.

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Refrigerama, Inc. Y Otros v. Pedro De Pedro Martínez Y Otros, (prapp 2026).

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