Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
REFRIGERAMA, INC. Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala TA2026AP00251 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. BY2023CV03830 PEDRO DE PEDRO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Acción de Interpleader - Parte Apelante Consignación Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos, Pedro José De Pedro Martínez (señor De
Pedro Martínez o apelante) mediante recurso de apelación y solicita
que revisemos la Sentencia emitida el 22 de diciembre de 2025, y
notificada el 26 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró no ha lugar a la solicitud de
desestimación presentada por el señor De Pedro Martínez y, en
consecuencia, aceptó y declaró bien hecha la consignación del pago
de dividendo distribuido por Refrigerama, Inc. y Empresas R & D de
Puerto Rico, Inc. (en conjunto, demandante o apelada) ante la
controversia sobre la titularidad y carácter de las acciones.
Examinados los escritos de las partes, así como los
documentos que obran en autos, y por los fundamentos que se
exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
1 Recurso de Apelación Civil, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00251, Entrada 1. TA2026AP00251 2
I.
El 12 de julio de 2023, la parte demandante incoó una
Demanda sobre interpleader contra el señor De Pedro Martínez y la
Sra. Awilda González Cruz (señora González Cruz), bajo el
mecanismo que provee la Regla 19 de Procedimiento Civil, infra.2
De conformidad con las alegaciones, la parte demandante
sostuvo que, durante el mes de mayo de 2023, mediante
convocatoria ordinaria, la Junta de Directores de las corporaciones
antes mencionadas se reunió, y por votación mayoritaria de tres (3)
a favor y uno (1) en contra, resolvió declarar y pagar dividendos.
Expuso que, según las participaciones aplicables al señor De Pedro
Martínez, a este le correspondía un pago de dividendos por la
cantidad de $408,240.00 por las acciones de Refrigerama, Inc. y otro
de $198,806.00 por las acciones de Empresas R & D de Puerto Rico,
Inc.
No obstante, expuso que prevalecía una controversia genuina
entre los codemandados respecto al carácter ganancial o privativo
de las acciones corporativas y, por consiguiente, sobre a quién
correspondía el pago de los dividendos declarados. Por ello, y ante
la posibilidad de ser expuesta a un litigio por realizar un pago
incorrecto o a una múltiple responsabilidad, la parte demandante
solicitó al foro primario que aceptara la consignación del pago del
dividendo distribuido, ascendente a la suma de $607,046.00, y que
dispusiera para que los codemandados reclamaran ante sí su
derecho sobre tal acreencia.
En esa misma fecha, la parte demandante presentó un escrito
mediante el cual informó haber consignado las sumas de dinero
correspondientes al pago de dividendos.3 Así las cosas, el 19 de julio
2 Véase, expediente electrónico del caso MZ2024CV01410 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 2, Moción sobre Consignación. TA2026AP00251 3
de 2023, el foro de instancia emitió una Orden mediante la cual
aceptó la consignación de fondos en el caso, sujeta a ulterior trámite
y determinación del tribunal.4
El 3 de octubre de 2023 la parte demandante presentó una
Moción en Solicitud de Remedio.5 En su escrito, reiteró su petición
para que se considerara bien hecha la consignación realizada y se le
liberara de cualquier potencial reclamación por parte de los
codemandados, así como que se requiriera que fuesen estos quienes
litigaran entre sí sus reclamos sobre las cuantías consignadas.
Por su parte, en esa misma fecha, el señor De Pedro Martínez
presentó una Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”.6
Asimismo, instó una Moción de Desestimación7 mediante la cual
sostuvo, esencialmente, que no procedía la causa de acción de
interpleader debido a que ambos codemandados se encontraban
litigando la controversia principal de la demanda, entiéndase, la
titularidad de las acciones, ante otra sala del TPI en el caso número
GB2019CV01507. A su vez, arguyó que la consignación del pago de
dividendos no se efectuó conforme a derecho.
En respuesta, el 23 de octubre de 2023, la parte demandante
presentó su Moción en Oposición a Desestimación.8 En esta, alegó
que, siempre que se le liberara de toda reclamación en su contra, no
se oponía a que se paralizara el pleito de epígrafe mientras la otra
sala del foro de instancia emitía un dictamen final sobre la
controversia planteada. Así, argumentó que la consignación era el
mecanismo disponible para un deudor protegerse de múltiples
reclamaciones potenciales y que el procedimiento de interpleader era
el vehículo provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para que
reclamantes adversos litiguen entre sí sus reclamaciones.
4 Íd., Entrada 7, Orden. 5 Íd., Entrada 19, Moción en Solicitud de Remedio. 6 Íd., Entrada 20, Oposición a “Moción en Solicitud de Remedio”. 7 Íd., Entrada 22, Moción de Desestimación. 8 Íd., Entrada 25, Moción en Oposición a Desestimación. TA2026AP00251 4
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de julio de 2025,
el foro primario celebró una vista argumentativa respecto a la
moción de desestimación.9 Examinados los argumentos esbozados
ante sí, el 29 de diciembre de 2025, el foro apelado pronunció la
Sentencia […] que hoy revisamos.10 Mediante su dictamen, el TPI
razonó que existía una controversia genuina y material sobre la
titularidad de las acciones para las cuales se hizo la declaración de
dividendos. Razonó que el propósito de la consignación obedecía a
la controversia planteada entre los codemandados sobre el carácter
ganancial o privativo de las acciones, y, por ende, a la posibilidad de
que su titularidad correspondiera a uno o a ambos, así como a la
incertidumbre sobre la adjudicación de las proporciones que
corresponden a cada uno. Por tal razón, aceptó y declaró bien hecha
la consignación del pago del dividendo distribuido por las
corporaciones y liberó a la parte demandante de responsabilidad
ante los codemandados.
En desacuerdo, el 13 de enero de 2026, el señor De Pedro
Martínez presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia Final
y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales.11 En esta,
sostuvo que al momento de presentarse la demanda de epígrafe
existía un pleito previo sobre liquidación de la comunidad de bienes
post ganancial. De forma que, a su juicio, la parte demandante debió
presentar su solicitud de consignación en el pleito previo, pues era
en este que los codemandados se encontraban dilucidando la
controversia sobre el carácter ganancial o privativo de las acciones.
Reiteró que conceder la demanda resultaría en que las partes
tuviesen que litigar asuntos que ya se encontraban litigando, por lo
que se tornaría en duplicidad de pleitos, dineros y recursos, así
9 Íd., Entrada 57, Minuta. 10 Íd., Entrada 58, Sentencia Final. 11Íd., Entrada 59, Moción de Reconsideración de Sentencia Final y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales. TA2026AP00251 5
como el riesgo de determinaciones incongruentes. Concluyó que no
procedía la acción de interpelación ni de consignación en un nuevo
pleito, pues ya existía un pleito adecuado para ello.
Por su parte, el 2 de febrero de 2026, la parte demandante
presentó su Moción en Oposición […].12 Arguyó que la moción de
reconsideración instada por el señor De Pedro Martínez no identificó
error material alguno ni nueva materia sustancial, sino que solo
incluyó nuevamente posturas ya atendidas, por lo cual no satisfizo
el umbral de la Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y, en
consecuencia, debía ser declarada sin lugar.
Sometido el asunto ante su consideración, el 5 de febrero de
2026, el foro primario emitió una Orden denegando la solicitud de
reconsideración instada por el señor De Pedro Martínez.13
Inconforme aun, el 9 de marzo de 2026, la parte apelante
acudió ante este foro revisor mediante recurso de apelación civil y
señaló que el foro primario cometió el siguiente error:
Erró, muy respetuosamente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Myriam C. Jusino Marrero al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación presentada por el Apelante, no determinar que la parte demandante/apelada fue temeraria al presentar la demanda y no imponerle el pago de honorarios y sanciones, así como al dictar Sentencia Final sin seguir el debido proceso de ley.
El 7 de abril 2026, la parte apelada compareció ante este foro
intermedio mediante escrito intitulado Alegato en Oposición a
Apelación.
II.
A.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
12 Íd., Entrada 61, Moción en Oposición a “Moción de Reconsideración de Sentencia
Final y/o Moción de Determinaciones Iniciales o Adicionales”. 13 Íd., Entrada 62, Orden. TA2026AP00251 6
reclamaciones o defensas”.14 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.15 Por
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.16
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil17, permite
que un demandado en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla
establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.18
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.19 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario
14 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 15 Íd., pág. 1062. 16 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 18 Íd. (Énfasis suplido). 19 BPPR v. Cable Media, 215 DPR ___, 2025 TSPR 1 (resuelto el 7 de enero de
2025); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. TA2026AP00251 7
no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación.20 Es decir, la desestimación procede cuando de
los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.21
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la
demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.22
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.23 Así pues, para que un demandado prevalezca
cuando presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su
favor.24
B.
La Regla 19 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee un
mecanismo para obligar a partes reclamantes adversas a litigar
entre sí. En específico, la referida regla dispone lo siguiente:
Todas aquellas personas que tengan reclamaciones justiciables contra la parte demandante podrán ser
de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). 20 Cosme mena v. Depto. Vivienda y otros, 215 DPR ____, 2024 TSPR 131 (resuelto
el 10 de diciembre de 2024); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 21 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). 22 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 23 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505. 24 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. TA2026AP00251 8
unidas como partes demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando sean éstas de tal naturaleza que la parte demandante estaría o podría estar expuesta a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que la parte demandante asevere que no es responsable en todo o en parte de lo solicitado por cualquiera de las partes reclamantes. Una parte demandada expuesta a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte, contra tercero o una reconvención. Las disposiciones de esta regla suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17.25
El procedimiento en cuestión, conocido como interpleader,
tiene el propósito de “permitir que un demandante o demandado,
que estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple
responsabilidad, pueda obligar a todas aquellas personas que
tuvieren reclamaciones en su contra a litigar entre sí dichas
reclamaciones”.26 En otras palabras, permite que una persona al
enfrentarse a varias reclamaciones sobre una misma obligación o
deuda reúna, bajo una sola acción, a los diversos reclamantes para
que éstos litiguen entre sí.27 De esta manera, se propicia que en un
solo pleito se litiguen todas las reclamaciones y que se pueda así
resolver la controversia y satisfacer la obligación. 28
Este mecanismo a su vez permite que el demandante no tenga
que arriesgarse a escoger quién, entre todos los reclamantes, tiene
la mejor reclamación.29 Por lo que, cuando el demandante no tenga
ningún interés en la reclamación, este mecanismo obligaría a los
reclamantes a litigar la controversia, sin que él tenga que
inmiscuirse en sus méritos.30 Correctamente utilizado, este
mecanismo puede lograr la pronta resolución de una controversia
25 32 LPRA Ap. V, R.19. 26 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 177 (1992). 27 Anselmo García Dist. v. Sucn. Anselmo García, 153 DPR 427, 431 (2001). 28 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., supra, pág. 177. 29 Íd. 30 Íd. TA2026AP00251 9
entre reclamantes adversos, economizando tiempos y gastos tanto a
las partes como al sistema judicial.31 Este es un mecanismo procesal
en equidad, remediador y discrecional, el cual ha de ser utilizado
liberalmente para lograr sus propósitos.32
C.
La figura de la consignación judicial procura brindar a un
deudor un mecanismo mediante el cual pueda liberarse de su
obligación.33 Así, la consignación es una de las formas de pago
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Esta se ha definido
como el depósito de la cosa debida bajo el poder de la autoridad
judicial, quien la retendrá y pondrá a disposición del acreedor.34
La figura de la consignación está regulada por los Artículos
1131 al 1137 del Código Civil de Puerto Rico.35 Dichos preceptos
establecen que el deudor queda liberado de responsabilidad
mediante la consignación en cualquiera de los siguientes casos:
(a) si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega, sin razón, a admitirlo;
(b) si el acreedor está ausente o incapacitado para recibir el pago;
(c) si varias personas pretenden tener derecho a cobrar; o
(d) si se ha extraviado el título de la obligación.36
El efecto liberatorio de la consignación ocurre en las dos
instancias siguientes: (1) mediante la aceptación de la cuantía
consignada por parte del acreedor, o (2) por vía de una declaración
judicial a los efectos de que la consignación se realizó conforme a
derecho.37 En este último caso, el tribunal deberá evaluar, entre
31 Íd. 32 Íd. pág. 178. 33 ASR v. Proc. Rel. Familia, 196 DPR 944, 950 (2016). 34 TOLIC v. Rodríguez Febles, 170 DPR 804, 818 (2007), citando a J. Vélez Torres,
Derecho de Obligaciones, 2da ed. rev. San Juan, Programa de Educación Continua, Universidad Interamericana, 1997, pág. 186. 35 31 LPRA secs. 9181-9187. 36 31 LPRA sec. 9181. (Énfasis nuestro). 37 ASR v. Proc. Rel. Familia, supra, pág. 950. TA2026AP00251 10
otras cosas, si se cumplieron los requisitos establecidos en el Código
Civil para el pago por consignación.38
De manera que, una vez realizada la consignación, para que
esta libere al deudor deben concurrir además los siguientes
requisitos: (a) debe ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación; (b) debe ajustarse
estrictamente a los requisitos del pago; y (c) debe hacerse mediante
el depósito de lo debido.39
Por tanto, la consignación supone una forma de pago que le
permite al deudor solicitar a un tribunal que determine la suficiencia
del pago y ordene la cancelación de la obligación.40 Sin embargo, la
liberación formal del deudor dependerá de que el tribunal determine
que la consignación está bien hecha.41 Mientras el acreedor no haya
aceptado la consignación o no haya recaído una declaración judicial
de que está bien hecha, la obligación podrá subsistir si el deudor
retira la cuantía consignada.42 La determinación judicial lo que hace
“es declarar que la consignación está bien hecha, reconociéndole los
efectos liberatorios que perseguía el deudor desde que deposit[ó] la
cosa, por lo tanto, debe surtir efecto desde ese momento”.43
III.
Nos corresponde determinar si el foro primario incidió al
denegar la moción de desestimación presentada por el señor De
Pedro Martínez. Veamos.
En su recurso, la parte apelante esencialmente reitera los
planteamientos esbozados ante el foro primario, sosteniendo que
conceder la demanda tendría como resultado que las partes tengan
que litigar asuntos que ya se encuentran litigando, lo que provocaría
38 Íd. 39 31 LPRA sec. 9182. 40 31 LPRA sec. 9185; Véase además ASR v. Proc. Rel. Familia, supra, pág. 950. 41 TOLIC v. Rodríguez Febles, supra, pág. 820. 42 31 LPRA sec. 9186; Véase además, ASR v. Proc. Rel. Familia, supra, pág. 950. 43 TOLIC v. Rodríguez Febles, supra, págs. 819-820. TA2026AP00251 11
una duplicidad de pleitos, gastos y uso de recursos, así como el
riesgo de determinaciones incongruentes. Señala que el mecanismo
de interpleader no es aplicable al caso de epígrafe, pues este persigue
que las partes litiguen entre sí su derecho a la acreencia. En ese
sentido, destaca que, desde noviembre de 2019, se encuentra
litigando junto con la señora González Cruz, en un pleito distinto al
de epígrafe, las controversias relacionadas con la liquidación del
caudal post ganancial. Concluye, por tanto, que la causa de acción
de interpleader carece de méritos. A su vez, afirma que la parte
apelada no cumplió con los requisitos de la consignación.
Por otro lado, la parte apelada sostiene que el foro primario
actuó correctamente al denegar la moción de desestimación. Aduce
que la parte apelante no logró demostrar que, aun tomando como
ciertas las alegaciones de la demanda, esta no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Asimismo,
afirma que las posiciones encontradas de los codemandados ante el
foro primario evidencian claramente el carácter contencioso de la
controversia, lo que le obligó a consignar las cantidades
correspondientes a los dividendos declarados para protegerse de
múltiples reclamaciones. Añade que la consignación y la liquidación
de bienes constituyen causas de acción distintas, con partes y
propósitos diferentes, por lo que no tenía que intervenir en el pleito
entre excónyuges, al carecer de legitimación activa para ello. Le
asiste razón.
Según antes discutido, al evaluar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, el tribunal debe limitarse a examinar las alegaciones de la
demanda, tomar como ciertos los hechos bien alegados y determinar
si, bajo cualquier interpretación razonable, estos justifican la
concesión de un remedio. Este análisis no permite adjudicar
credibilidad ni dirimir controversia de hecho, sino únicamente TA2026AP00251 12
evaluar la suficiencia jurídica de la reclamación. De forma que, para
que un demandado prevalezca cuando presente una moción de
desestimación al amparo de la referida regla, debe establecer con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demandada de la forma más
liberal posible a su favor.44
A la luz de ese estándar, colegimos que la demanda sí expone
una reclamación que justifica la concesión de un remedio. De sus
alegaciones se desprende la existencia de una controversia real entre
los codemandados en torno a la titularidad de ciertas acciones y, en
particular, sobre si estas tienen carácter ganancial o privativo.
Dicha incertidumbre coloca a la parte demandante en la posición de
enfrentar potenciales reclamaciones múltiples e inconsistentes
respecto a una misma obligación, lo cual es precisamente el
escenario que el mecanismo de interpleader procura atender.
Así, lejos de ser improcedente, el recurso de interpleader se
presenta como el vehículo adecuado para que las partes con
reclamaciones adversas diluciden entre sí sus respectivos derechos
sobre las acciones o los dividendos en cuestión, mientras se protege
a la parte demandante de incurrir en responsabilidad múltiple. El
hecho de que exista un pleito paralelo sobre la liquidación del caudal
post ganancial no desvirtúa, en esta etapa, la procedencia del
mecanismo, ni justifica la desestimación de la demanda.
De otra parte, la parte apelante plantea que el foro primario
determinó incorrectamente que se cumplió con los requisitos para
que procediera la consignación de los fondos. Sobre este particular,
cabe señalar que la parte demandante alegó afirmativamente haber
notificado oportunamente a los codemandados que las cantidades
44 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. TA2026AP00251 13
correspondientes a los dividendos serían consignadas en el tribunal,
ante las controversias existentes sobre su titularidad. Recordemos
que una de las causas que dispone el Código Civil para que el deudor
sea exonerado de su responsabilidad mediante la consignación de
los fondos es cuando varias personas pretenden tener derecho a
cobrar.45
De manera que, la parte demandante utilizó el mecanismo que
provee nuestro ordenamiento jurídico para consignar los fondos,
toda vez que existen varias personas que pretenden tener derecho a
cobrar los dividendos de las corporaciones. Por ello, la parte
demandante presentó oportunamente una Moción sobre
Consignación, ya que no existía una determinación final con relación
al carácter ganancial o privativo de las acciones, lo que podía hacerla
susceptible a múltiples reclamaciones.
Así, colegimos que la parte demandante cumplió con los
requisitos dispuestos en nuestro Código Civil para ser liberada de
su obligación. Es decir, notificó a los codemandados su intención de
cumplir con la obligación mediante la presentación de la Demanda
y la Moción sobre Consignación. No obstante, existía controversia
respecto a la titularidad o distribución de las acciones y sus
correspondientes dividendos. Además, consignó la totalidad de las
sumas correspondientes al pago de los dividendos distribuidos por
las corporaciones ante el foro primario. Por todo lo anterior,
resolvemos que el foro de instancia actuó correctamente al permitir
la consignación de dichos fondos, hasta tanto se determine el
carácter de las referidas acciones.
Por otro lado, el planteamiento de la parte apelante sobre la
alegada duplicidad de pleitos y el manejo de controversias paralelas
constituye un asunto que corresponde a la sana discreción del foro
45 31 LPRA sec. 9182. TA2026AP00251 14
de instancia en la administración de los casos ante su
consideración. Será en dicho foro donde podrán adoptarse las
medidas procesales adecuadas para evitar dilaciones indebidas o
determinaciones inconsistentes.
Adviértase además que el tribunal de instancia deberá tomar
en consideración que, si bien existe una controversia genuina y
material respecto al carácter ganancial o privativo de las acciones
de Refrigerama, Inc. y Empresas R & D de Puerto Rico, Inc., también
es cierto que existe una determinación final y firme en torno a que
treinta (30) acciones de la primera y treinta seis (36) acciones de la
segunda fueron adquiridas por el señor De Pedro Martínez,
mediante donación de su padre y, por lo tanto, son privativas.46
Así las cosas, luego de un análisis detenido del expediente
ante nuestra consideración, concluimos que no se cometió el error
señalado por la parte apelante en su recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia,
emitida el 22 de diciembre de 2025, pero notificada 26 de diciembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
46 Véase, Sentencia emitida el 15 de febrero de 2024 en el caso KLAN202301092.