Cosme Mena v. Departamento de la Vivienda y otros

2024 TSPR 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2024
DocketCC-2023-0658
StatusPublished
Cited by3 cases

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Cosme Mena v. Departamento de la Vivienda y otros, 2024 TSPR 131 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Cosme Mena

Peticionaria Apelación

v. 2024 TSPR 131

Departamento de la Vivienda y 215 DPR ___ otros

Recurridos

Número del Caso: CC-2023-0658

Fecha: 10 de diciembre de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Valéry López Torres

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Jannette Ortiz Acosta Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2023-0658 Certiorari

Departamento de la Vivienda y otros

Recurrida

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2024.

Expedido el recurso de certiorari y evaluadas las posturas de las partes, se revocan las sentencias recurridas por ser incorrectas en Derecho y se devuelve el caso ante el Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y emite la siguiente expresión a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

Disiento respetuosamente. La prescripción adquisitiva (usucapión) corre contra los bienes patrimoniales del Estado, a menos que una ley disponga expresamente lo contrario. Ayala v. Aut. de Tierras de P.R., 116 DPR 337 (1985). En este caso, el Art. 76 de la Ley de Tierras de Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, 28 LPRA sec. 553, dispone expresamente que cualquier cesión ilegal de una parcela en usufructo según la ley, "no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquirente...". Me parece que esa prohibición es clara y expresa, al descartar la adquisición de cualquier derecho. Cualquiera significa cualquiera, por lo que necesariamente incluye la usucapión. No es una expresión ambigua, como equivocadamente aseveramos en Ayala. Por eso, confirmaría la CC-2023-0658 2

sentencia del Tribunal de Apelaciones y revocaría Ayala en cuanto resuelve lo contrario.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

Estoy conforme con el resultado al que ha arribado una

mayoría de mis compañeros de estrado en este caso. A mi

juicio, la controversia ante nuestra consideración exigía

meramente aplicar el precedente de Ayala v. Aut. de Tierras

de P.R., 116 DPR 337, 345 (1985). Entiéndase, evaluar ―bajo

el análisis exigido en etapa de desestimación― si el dominio

de un solar que es propiedad del Estado puede ser adquirido

a través de usucapión. Mi estudio de las circunstancias

particulares de este caso a la luz de la Ley de Tierras de

Puerto Rico, Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, 28 LPRA

sec. 241 et seq. (Ley de Tierras), así como de los

precedentes de este Tribunal sobre la materia, me lleva a

contestar en la afirmativa. CC-2023-0658 2

Expuesta la médula de la controversia, veamos los

antecedentes procesales que la originaron y las razones que

fundamentan mi postura.

I

En el 1952, el Departamento de la Vivienda, al amparo

de la Ley de Tierras, le cedió al Sr. Miguel Mena Ramos

(señor Mena Ramos) una parcela de 2,139.00 metros (Solar 54)

con el propósito de que construyera su casa en el barrio San

Antonio de Dorado. Luego, en el 1969, el señor Mena Ramos

decidió irse para Estados Unidos y, como no regresaría, le

cedió el solar a la Sra. Carmen Cosme Mena (señora Cosme

Mena o Peticionaria), su sobrina, para que lo hiciera suyo

ya que era ama de casa, estaba separada del padre de su hijo

recién nacido y no tenía donde vivir.

Desde el 1969, la señora Cosme Mena construyó su

propiedad en cemento y zinc, realizó múltiples arreglos, le

instaló agua y luz e, incluso, recibió ayuda a su nombre

directamente del Departamento de la Vivienda para la

reconstrucción de su casa tras el paso del Huracán Georges

en el 1998. Con el pasar del tiempo, efectuó múltiples

gestiones para inscribir el terreno a su nombre, mas fueron

infructuosas.

Por esta razón, en el 2016, la señora Cosme Mena retomó

sus esfuerzos para obtener el expediente del Solar 54 con la

intención de finalmente poder inscribir la propiedad a su

nombre. Ello implicó hasta la presentación de una acción de

mandamus para ordenarle al Departamento de la Vivienda que CC-2023-0658 3

proveyera la información solicitada, lo cual culminó con una

Sentencia por estipulación accediendo al petitorio. Sin

embargo, las gestiones realizadas no rindieron frutos.

Dado lo anterior, en el 2021, la señora Cosme Mena

presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria y

usucapión en contra del Departamento de la Vivienda del

Gobierno de Puerto Rico (Estado o Gobierno) y la Sucesión

del Sr. Miguel Mena Ramos1 con la finalidad de que se

reconociera su titularidad sobre el terreno y la residencia

identificada como Solar 54 en Dorado. La señora Cosme Mena

expresó que tomó posesión del bien en el 1969 cuando su tío,

el señor Ramos Mena, le cedió el solar para que construyera

por razón de que esta no tenía donde vivir con su hijo recién

nacido. Así las cosas, la Peticionaria solicitó que se le

reconociera la titularidad de la propiedad en la que había

residido ininterrumpidamente por más de cincuenta (50) años

en concepto de dueña, de manera pública y pacífica.

En respuesta, el Gobierno presentó una Moción de

desestimación en la que adujo que el Solar 54 fue otorgado

en usufructo al señor Ramos Mena por el programa de vivienda

de la Ley de Tierras y que ese estatuto prohíbe la cesión

sin que medie autorización del Estado, lo cual aquí no

ocurrió. Por lo anterior, argumentó que la usucapión

pretendida era improcedente.

1Lasucesión está compuesta por la Sra. Carmen L. Mena Martínez, la Sra. Daisy Mena Martínez y el Sr. Fernando Mena Martínez. CC-2023-0658 4

El 27 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia mediante la cual desestimó con

perjuicio el reclamo de la señora Cosme Mena.

Específicamente, determinó que la cesión en cuestión fue

nula por haberse realizado sin el consentimiento de la

Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda (ADMV),

según es exigido por la Ley de Tierras. Además, dictaminó

que la propiedad no es susceptible a la usucapión por mandato

expreso del legislador en la ley antes aludida.

En desacuerdo, la señora Cosme Mena acudió al Tribunal

de Apelaciones y señaló que el foro primario erró al resolver

que se requiere autorización del dueño anterior o justo

título para consumar la usucapión. Además, cuestionó la

conclusión de que la Ley de Tierras prohíba la usucapión del

bien en cuestión. El Gobierno se opuso por fundamentos

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