Linette Concepción Santana v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 30, 2026·No. TA2026AP00188·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Apelación

LINETTE CONCEPCIÓN procedente del SANTANA Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Apelante TA2026AP00188 Superior de Humacao

v.

Caso Núm.

ESTADO LIBRE ASOCIADO CG2024CV02978 DE PUERTO RICO Sobre:

Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, la Sra. Linette Concepción Santana (señora Concepción Santana), mediante recurso de apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 20 de noviembre de 2025, y notificada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Humacao.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Seguridad Pública, y el Departamento de Justicia en representación del comandante Rafael A. Figueroa Solís, el coronel Samuel Luciano Rivas y la coronel Alba I. Díaz Torres (en conjunto, los codemandados).

En síntesis, la señora Concepción Santana arguye que el TPI erró al desestimar sus reclamos, dado que, utilizando el estándar establecido por la jurisprudencia en el análisis de una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, e interpretando las alegaciones de la demanda de la manera

1 Apelación, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00188, Entrada 1.

más favorable para la parte reclamante, se demuestra que ella cuenta con una causa de acción que justificaba la concesión de un remedio.

Por su parte, en su Alegato en Oposición, los codemandados aducen que el foro apelado correctamente desestimó las causas de acción sobre discrimen, acoso laboral y represalias incoadas por la señora Concepción Santana, toda vez que ésta, previo a instar su reclamo judicial, incumplió con el requisito de notificar al Estado su intención de presentar una demanda en su contra y tampoco agotó los remedios administrativos disponibles.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 17 de agosto de 2024, la señora Concepción Santana incoó una Demanda sobre daños y perjuicios contra los codemandados Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación del Departamento de Seguridad Pública (Negociado de la Policía de Puerto Rico), y el Departamento de Justicia en representación del Sr. Rafael A. Figueroa Solís, el coronel Samuel Luciano Rivas y la coronel Alba I. Díaz Torres.2 Según sus alegaciones, fue objeto de represalias y discrimen por razón de sexo y discapacidad, manifestados en hostigamiento laboral continuo, interferencia en sus labores y otros actos relacionados, los cuales le causaron daños físicos, malestar, angustias mentales, perjuicio a su reputación y bochorno público, así como pérdidas económicas.

Luego de varias incidencias procesales, el 31 de octubre de 2024, el ELA presentó una Moción de Desestimación al amparo de la

2 Véase, expediente electrónico del caso CG2024CV02978 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda.

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.3 En esta, sostuvo que el emplazamiento incumplió con la Regla 4.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, toda vez que presentó un defecto de forma al requerirle que presentara su alegación responsiva dentro de treinta (30) días de haberle sido diligenciado, cuando le asistía un término de sesenta (60) días. Asimismo, planteó que la causa de acción de la señora Concepción Santana se encontraba prescrita y que la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) tenía jurisdicción primaria exclusiva para atender todos aquellos asuntos obrero- patronales alegados en la demanda. Por último, añadió que la querella núm. 2024-00672 en la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional (SARP) no contaba con una determinación final por parte de la agencia, por lo que reiteró que el tribunal no tenía jurisdicción sobre la controversia, puesto que aún no había culminado el trámite administrativo.

Por su parte, el 12 de noviembre de 2024, el Sr. Rafael A.

Figueroa Solís, por conducto del Departamento de Justicia, presentó una Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.4 En síntesis, adujo que la CASP era quien poseía jurisdicción primaria para atender la controversia, pues la señora Concepción Santana había presentado previamente una querella administrativa y la agencia aún no había emitido una resolución final sobre la misma. Además, sostuvo que, aun tomando como ciertos los hechos alegados en la demanda, debía concluirse que las actuaciones a él imputadas se realizaron en función de su puesto y en el ejercicio de las facultades de su cargo, por lo que no le podían ser atribuidas ni vinculadas a su carácter personal. Además, resaltó la

3 Íd., Entrada 23, Moción de Desestimación. 4 Íd., Entrada 25, Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.

inaplicabilidad de la Ley 100-1959, infra, y la Ley 115-1991, infra, pues adujo que la primera fue creada para la empresa privada y la segunda para el patrono.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, el Sr. Samuel Luciano Rivas y la Sra. Alba I. Díaz Torres presentaron individualmente sus respectivos escritos intitulados Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.5 Ambas partes adujeron que en la demanda no se presentaron alegaciones de hechos que los expusieran a responsabilidad en su carácter individual ni a tener que resarcir a la parte demandante con su propio pecunio, pues solo fueron mencionados en su carácter oficial. En ese sentido, arguyeron que les cobijaba la doctrina de inmunidad condicionada.

En respuesta, el 3 de diciembre de 2024, la señora Concepción Santana presentó su Oposición a “Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal”.6 En esta replicó, inter alia, que los daños sufridos por su persona y las actuaciones ilegales y discriminatorias del señor Figueroa Solís evidenciaban claramente una violación de derechos, lo que justificaba preterir el trámite administrativo para que el caso fuese atendido por el tribunal.

Luego, el 4 de diciembre de 2024, la señora Concepción Santana instó otra Oposición a “Moción de Desestimación”.7 Allí sostuvo que el alegado defecto en el emplazamiento no privó al ELA de presentar su alegación responsiva dentro del término establecido para ello. También arguyó que, si bien el ELA hizo referencia a una carta de notificación de posible demanda del año 2018 para sustentar su planteamiento de prescripción, los incidentes y las personas allí mencionados nada tenían que ver con los hechos que

5 Íd., Entradas 29 y 30, Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su

Carácter Personal. 6 Íd., Entrada 36, Oposición a “Moción de Desestimación de la Parte Compareciente

en su Carácter Personal”. 7 Íd., Entrada 38, Oposición a “Moción de Desestimación”.

motivaron la presentación de la demanda de epígrafe. Por último, arguyó que el Estado tiene pleno conocimiento de lo sucedido, lo que hacía inaplicable el requisito de notificarle sobre la intención de presentar una demanda en su contra.

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Linette Concepción Santana v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

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