Linette Concepción Santana v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026AP00188
StatusPublished

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Linette Concepción Santana v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Apelación LINETTE CONCEPCIÓN procedente del SANTANA Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelante TA2026AP00188 Superior de Humacao v. Caso Núm. ESTADO LIBRE ASOCIADO CG2024CV02978 DE PUERTO RICO Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, la Sra. Linette Concepción Santana

(señora Concepción Santana), mediante recurso de apelación y

solicita que revisemos la Sentencia emitida el 20 de noviembre de

2025, y notificada el 21 de noviembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Humacao.1 Mediante el

referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción

instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en

representación del Departamento de Seguridad Pública, y el

Departamento de Justicia en representación del comandante Rafael

A. Figueroa Solís, el coronel Samuel Luciano Rivas y la coronel Alba

I. Díaz Torres (en conjunto, los codemandados).

En síntesis, la señora Concepción Santana arguye que el TPI

erró al desestimar sus reclamos, dado que, utilizando el estándar

establecido por la jurisprudencia en el análisis de una moción de

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

infra, e interpretando las alegaciones de la demanda de la manera

1 Apelación, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00188, Entrada 1. TA2026AP00188 2

más favorable para la parte reclamante, se demuestra que ella

cuenta con una causa de acción que justificaba la concesión de un

remedio.

Por su parte, en su Alegato en Oposición, los codemandados

aducen que el foro apelado correctamente desestimó las causas de

acción sobre discrimen, acoso laboral y represalias incoadas por la

señora Concepción Santana, toda vez que ésta, previo a instar su

reclamo judicial, incumplió con el requisito de notificar al Estado su

intención de presentar una demanda en su contra y tampoco agotó

los remedios administrativos disponibles.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por

los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Sentencia apelada.

I.

El 17 de agosto de 2024, la señora Concepción Santana incoó

una Demanda sobre daños y perjuicios contra los codemandados

Estado Libre Asociado (ELA), por sí y en representación del

Departamento de Seguridad Pública (Negociado de la Policía de

Puerto Rico), y el Departamento de Justicia en representación del

Sr. Rafael A. Figueroa Solís, el coronel Samuel Luciano Rivas y la

coronel Alba I. Díaz Torres.2 Según sus alegaciones, fue objeto de

represalias y discrimen por razón de sexo y discapacidad,

manifestados en hostigamiento laboral continuo, interferencia en

sus labores y otros actos relacionados, los cuales le causaron daños

físicos, malestar, angustias mentales, perjuicio a su reputación y

bochorno público, así como pérdidas económicas.

Luego de varias incidencias procesales, el 31 de octubre de

2024, el ELA presentó una Moción de Desestimación al amparo de la

2 Véase, expediente electrónico del caso CG2024CV02978 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. TA2026AP00188 3

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.3 En esta, sostuvo que el

emplazamiento incumplió con la Regla 4.2 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, toda vez que presentó un defecto de forma al

requerirle que presentara su alegación responsiva dentro de treinta

(30) días de haberle sido diligenciado, cuando le asistía un término

de sesenta (60) días. Asimismo, planteó que la causa de acción de la

señora Concepción Santana se encontraba prescrita y que la

Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) tenía jurisdicción

primaria exclusiva para atender todos aquellos asuntos obrero-

patronales alegados en la demanda. Por último, añadió que la

querella núm. 2024-00672 en la Superintendencia Auxiliar de

Responsabilidad Profesional (SARP) no contaba con una

determinación final por parte de la agencia, por lo que reiteró que el

tribunal no tenía jurisdicción sobre la controversia, puesto que aún

no había culminado el trámite administrativo.

Por su parte, el 12 de noviembre de 2024, el Sr. Rafael A.

Figueroa Solís, por conducto del Departamento de Justicia, presentó

una Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su

Carácter Personal al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

infra.4 En síntesis, adujo que la CASP era quien poseía jurisdicción

primaria para atender la controversia, pues la señora Concepción

Santana había presentado previamente una querella administrativa

y la agencia aún no había emitido una resolución final sobre la

misma. Además, sostuvo que, aun tomando como ciertos los hechos

alegados en la demanda, debía concluirse que las actuaciones a él

imputadas se realizaron en función de su puesto y en el ejercicio de

las facultades de su cargo, por lo que no le podían ser atribuidas ni

vinculadas a su carácter personal. Además, resaltó la

3 Íd., Entrada 23, Moción de Desestimación. 4 Íd., Entrada 25, Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal. TA2026AP00188 4

inaplicabilidad de la Ley 100-1959, infra, y la Ley 115-1991, infra,

pues adujo que la primera fue creada para la empresa privada y la

segunda para el patrono.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, el Sr. Samuel

Luciano Rivas y la Sra. Alba I. Díaz Torres presentaron

individualmente sus respectivos escritos intitulados Moción de

Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal.5

Ambas partes adujeron que en la demanda no se presentaron

alegaciones de hechos que los expusieran a responsabilidad en su

carácter individual ni a tener que resarcir a la parte demandante

con su propio pecunio, pues solo fueron mencionados en su carácter

oficial. En ese sentido, arguyeron que les cobijaba la doctrina de

inmunidad condicionada.

En respuesta, el 3 de diciembre de 2024, la señora Concepción

Santana presentó su Oposición a “Moción de Desestimación de la

Parte Compareciente en su Carácter Personal”.6 En esta replicó, inter

alia, que los daños sufridos por su persona y las actuaciones ilegales

y discriminatorias del señor Figueroa Solís evidenciaban claramente

una violación de derechos, lo que justificaba preterir el trámite

administrativo para que el caso fuese atendido por el tribunal.

Luego, el 4 de diciembre de 2024, la señora Concepción

Santana instó otra Oposición a “Moción de Desestimación”.7 Allí

sostuvo que el alegado defecto en el emplazamiento no privó al ELA

de presentar su alegación responsiva dentro del término establecido

para ello. También arguyó que, si bien el ELA hizo referencia a una

carta de notificación de posible demanda del año 2018 para

sustentar su planteamiento de prescripción, los incidentes y las

personas allí mencionados nada tenían que ver con los hechos que

5 Íd., Entradas 29 y 30, Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su

Carácter Personal.

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