Outdoor Media Displays Posters, Inc. v. Billboard One, Inc.

179 P.R. Dec. 391
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2010
DocketNúmero: CC-2008-0766
StatusPublished
Cited by41 cases

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Outdoor Media Displays Posters, Inc. v. Billboard One, Inc., 179 P.R. Dec. 391 (prsupreme 2010).

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

El 6 de marzo de 2009 emitimos una sentencia en este caso. En ella, resolvimos que la presentación de una solici-tud de permiso ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe) no paraliza la acción de injunction esta-tutario presentada por partes privadas al amparo del pro-cedimiento especial contenido en el Art. 28 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (Ley Núm. 76),(1) conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos.

En esta ocasión, reconsideramos la Sentencia que emi-tiéramos en aquel entonces.

I

El 20 de septiembre de 2006, CBS Outdoor presentó una demanda de injunction contra Billboard One; el Sr. Waldemar Fernández; Caribbean Billboard Corporation y otros, al amparo del Art. 28 de la Ley Núm. 76, supra, el Regla-mento de Zonificación de Puerto Rico,(2) la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999(3) (Ley Núm. 355) y el Código Uniforme sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Orden Administrativa ARPE-2000-6, Regla-mento Núm. 6237 de la Administración de Reglamentos y Permisos de 13 de noviembre de 2000 (Reglamento Núm. 6237). En suma, CBS Outdoor alegó que los demandados operaban varios tableros de anuncios en el área del peaje de Caguas sin los permisos de uso expedidos por ARPe.(4)

[397]*397El 29 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia expidió una orden provisional ex parte para or-denar el cese y desista de la operación de los tableros en controversia. Asimismo, el foro primario citó a las partes a una vista para dilucidar la procedencia de un interdicto permanente.

El 4 de octubre de 2006, la codemandada Caribbean Billboard solicitó a ARPe la reapertura de su solicitud de permiso, la cual había sido iniciada en 2003. Dos días más tarde, el 6 de octubre de 2006, Caribbean Billboard solicitó la desestimación de la demanda de injunction presentada por CBS Outdoor. En su moción de desestimación, Caribbean Billboard alegó que el Tribunal de Primera Instan-cia no tenía jurisdicción para atender el asunto, pues le correspondía a ARPe. Ello, porque la agencia se encon-traba considerando otra etapa del procedimiento adminis-trativo con relación a los rótulos.

Por su parte, la codemandada Billboard One también solicitó la desestimación del interdicto por contar con los permisos y aprobaciones para dos de los cuatro letreros instalados. Además, indicó que había solicitado las varia-ciones correspondientes para los dos letreros restantes, por lo que argumentó que procedía paralizar cualquier acción legal presentada en su contra.

En respuesta, CBS Outdoor presentó su contestación a la moción de desestimación presentada por Caribbean Billboard y a la presentada por Billboard One. En síntesis, alegó que no le aplicaba la doctrina de la jurisdicción primaria.

El 9 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instan-cia celebró la vista sobre el injunction permanente. A esa vista comparecieron los demandados(5) y ARPe, quien como parte demandada, pero no emplazada, solicitó preliminar-[398]*398mente ser incluida como demandante. Sin embargo, poste-riormente pidió comparecer sólo como parte interventora, conforme a lo dispuesto por la Regla 21.2 de Procedimiento Civil.(6) Luego, el 31 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud de intervención.

El 6 de diciembre de 2006, se celebró otra vista en la que se discutieron las mociones de desestimación presentadas por las codemandadas Caribbean Billboard y Billboard One. Finalmente, el 29 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y sentencia par-cial en la que declaró “con lugar” las mociones de desesti-mación presentadas por las codemandadas y desestimó sin perjuicio la acción presentada por CBS Outdoor. Funda-mentó su decisión en la doctrina de jurisdicción primaria concurrente e indicó que el asunto requería la pericia ad-ministrativa y el conocimiento especializado de ARPe. El foro primario sopesó las circunstancias del caso para deter-minar la inconveniencia de considerar sus méritos, por lo que entendió que procedía su abstención. (7)

Inconforme, CBS Outdoor presentó un recurso de apela-ción ante el Tribunal de Apelaciones. Por su parte, ARPe compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un alegato de parte interventora. Sostuvo, afín con CBS Outdoor, que debido a la naturaleza de la causa de acción que surge del Art. 28 de la Ley Núm. 76 y de los factores que deben probarse para que prospere un injunction esta-tutario mediante ese artículo, la controversia a resolverse se limita a una cuestión estrictamente de derecho que no requiere la pericia de ARPe. Por tal razón, ARPe alegó que [399]*399el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar la doctrina de jurisdicción primaria concurrente al caso de autos.

El 20 de mayo de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia para confirmar al Tribunal de Primera Instancia. En ella expresó que la jurisprudencia de este Tribunal no puede interpretarse para entender “que el foro de instancia, al considerar los factores y circunstancias del caso ante su consideración, est[é] impedido de aplicar la doctrina de agotamiento de remedios o jurisdicción prima-ria, si así lo estima conveniente”.(8) El foro apelativo inter-medio entendió que las circunstancias del caso no sólo re-quieren la pericia de ARPe, sino que también requieren el pronunciamiento de esa agencia sobre la implantación efectiva de la política pública relacionada con la Ley Núm. 355. Además, reconoció que no existían “circunstancias es-peciales que merezcan la intervención [del Tribunal de Pri-mera Instancia] para paralizar permanentemente el uso de anuncios o rótulos por Caribbean y Billboard One”.(9)

De igual forma, el Tribunal de Apelaciones entendió que según la Ley Núm. 355 y el Reglamento Núm. 6237, basta con la mera presentación de una solicitud de permiso para que: (1) ARPe se vea imposibilitada de imponer multas y (2) se paralice el trámite de cualquier acción legal que pueda ser presentada por ARPe. Por ello, el foro apelativo intermedio concluyó que, en estos casos, no tiene ningún sentido jurídico ni resulta cónsono con el propósito de la Ley Núm. 355, que un ciudadano particular pueda solicitar un injunction al amparo del citado Art. 28, mientras que ARPe esté impedida de hacerlo, siendo esa agencia la fa-cultada en ley para velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 355.

[400]*400Nuevamente insatisfecho, el 26 de agosto de 2008, CBS Outdoor acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En su recurso señaló la comisión del error siguiente:

Incidió el TA al aplicar al presente caso, la doctrina de juris-dicción primaria concurrente, basándose en que no tiene sen-tido jurídico permitir que un ciudadano solicite un injunction estatutario al amparo del artículo 28 de la Ley Orgánica de la ARPE, 23 L.P.R.A. § 72, para evitar violaciones a la Ley Núm. 355 de 22 de noviembre de 1999, 9 L.P.R.A. § 1 et seq., según enmendada, mejor conocida como la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de 1999 ... y al Código Uniforme Sobre Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6237 promulgado por ARPE ...

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