Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
SYSTEM ONE, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón ROLANDO TORRES RIVERA, WENDY Caso Núm.: CRESPO RUIZ Y LA BY2025CV02197 SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR TA2025AP00011 Acción ESTOS; ADRIÁN Reivindicatoria de TORRES CRESPO Y Propiedad Mueble; BLUE CONSULTING & Injunction TECHNOLOGIES LLC Preliminar y Cons. Permanente; Apelados Sentencia Declaratoria
SYSTEM ONE, INC. Certiorari procedente del Peticionario TA2025CE00111 Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón ROLANDO TORRES RIVERA, WENDY Caso Núm.: CRESPO RUIZ Y LA BY2025CV02197 SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Sobre: COMPUESTA POR Acción ESTOS; ADRIÁN Reivindicatoria de TORRES CRESPO Y Propiedad Mueble; BLUE CONSULTING & Injunction TECHNOLOGIES LLC Preliminar y Permanente; Recurridos Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece System One, Inc. (en adelante, System One) en el
alfanumérico TA2025AP00011, mediante un Recurso de Apelación,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia parcial, emitida el 21 de
mayo de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 2
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la
Sentencia parcial apelada, el foro primario declaró No Ha Lugar una
petición de interdicto preliminar y permanente instada por System
One y, en consecuencia, la desestimó con perjuicio. Además,
dispuso que las demás causas de acción que surgían de la demanda
del caso del título serían tramitadas por la vía ordinaria.
Además, mediante el alfanumérico TA2025CE00111
comparece también System One, para solicitarnos la revisión de la
Orden emitida y notificada el 27 de junio de 2025.2 En la antedicha
Orden, el foro de instancia, en atención a la presentación del recurso
apelativo TA2025AP00011, ordenó la paralización de todos los
procedimientos en el caso del título, hasta tanto se recibiese el
mandato del Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia parcial apelada en el alfanumérico TA2025AP00011. Por
otro lado, denegamos la expedición del recurso presentado en el
alfanumérico TA2025CE00111.
I
El caso del título inició, el 1 de mayo de 2025, cuando la
System One presentó una demanda intitulada Acción reivindicatoria
de propiedad mueble, interdicto preliminar y permanente y sentencia
declaratoria contra Rolando Torres Rivera (señor Torres Rivera),
Wendy Crespo Ruiz y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos (en conjunto Matrimonio Torres-Crespo); Blue
Consulting & Technologies (Blue Consulting) y Adrián Torres Crespo
(presidente y agente residente de la antedicha compañía) (en
conjunto, parte apelada y/o parte recurrida).3
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 46. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 76. 3 Íd., a la Entrada Núm. 1. Conviene mencionar que, al día siguiente, System One
por orden del Tribunal, cargó nuevamente al SUMAC la demanda, dado a que la original no contenía la firma electrónica del abogado. Véase, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 5. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 3
En su pliego, System One sostuvo que el señor Torres Rivera,
quien fue ejecutivo y gerente de ventas de System One, desde el 1
de enero de 2004, hasta el 29 de enero de 2025, tuvo acceso a
información de suplidores y prospectos de clientes, que utilizó a
favor de Blue Consulting, competencia de System One. Asimismo,
esgrimió que, mientras era empleado de System One, el señor Torres
Rivera brindó servicios de revisión de documentos y mercadeo a Blue
Consulting. Todo ello, en detrimento de las operaciones de System
One, la cual experimentó bajas significativas en sus ventas de
producto. En adición, arguyó que el señor Torres Rivera fue
suspendido a raíz de unas alegaciones de hostigamiento laboral, por
lo que le fue requerida la entrega de equipo perteneciente a System
One, entre ellos, una computadora y un teléfono móvil. Sostuvo que
la computadora fue devuelta, luego de que su contenido fuera
borrado, mientras que el teléfono móvil fue devuelto bloqueado con
una contraseña que no fue provista. Además, alegó que el señor
Torres Rivera no se defendió de las alegaciones de hostigamiento y
nunca regresó al lugar de trabajo cuando fue convocado
nuevamente, razón por la que fue despedido. Tras ello, System One
le solicitó que ratificara su compromiso de no divulgar información
confidencial adquirida durante el empleo, conforme a una cláusula
de no-competencia incluida en el contrato de empleo suscrito entre
las partes.
A raíz de todo lo expuesto, System One sostuvo que tenía
motivos fundados para concluir que el señor Torres Rivera estaba
llevando a cabo acciones competitivas ilegales, en incumplimiento
de la aludida cláusula. Por consiguiente, solicitó al tribunal de
instancia la concesión de un interdicto para que el señor Torres
Rivera cesara su incumplimiento con la cláusula de no-competencia
y se abstuviera de copiar o divulgar la información comercial de la
cual System One fuese propietaria, incluyendo los contactos y TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 4
oportunidades de negocio que obtuvo a favor de Blue Consulting
mientras fungía como empleado de System One.
De otra parte, peticionó al foro primario que: (i) ordenara a la
parte apelada a entregar toda la propiedad perteneciente a System
One, incluyendo pero no limitándose, a la información confidencial
y los secretos de negocios; (ii) declarara que el señor Torres Rivera
incumplió con el contrato de empleo y de no competencia, y (iii)
condenara a la parte apelada a pagar de manera solidaria una suma
no menor de $350,000.00 dólares, más los intereses legales desde
la fecha del incumplimiento contractual, los honorarios de abogado
y demás gastos del procedimiento.
Recibida la demanda, se calendarizó una vista para el 7 de
mayo de 2025, con la finalidad de dilucidar si procedía o no la
concesión de un interdicto preliminar y permanente.4 A su vez,
surge de los autos que los correspondientes emplazamientos fueron
expedidos, así como un escrito presentado, el 5 de mayo de 2025,
mediante el cual System One informó que no se pudo emplazar a la
parte apelada. En consideración a lo anterior, mediante Orden
emitida ese mismo día, y notificada al día siguiente, el foro de
instancia le requirió a la System One informar el trámite a seguir y
a mostrar causa por la cual no debía dar por renunciados los
términos establecidos para recursos extraordinarios, desestimar el
recurso de interdicto y tramitar el caso por la vía ordinaria.5
En respuesta, System One presentó una Moción en
cumplimiento de orden.6 Expuso que la situación con el
emplazamiento a la parte apelada era que no se encontraban en
Puerto Rico de forma temporera. Adujo que el foro primario podía
citar a una vista ex parte para determinar la concesión de un
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2. 5 Íd., a la Entrada Núm. 18. 6 Íd., a la Entrada Núm. 19. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 5
interdicto preliminar y luego citar a las partes para determinar la
procedencia de un interdicto permanente.
Subsiguientemente, mediante Orden emitida y notificada el 6
de mayo de 2025, el tribunal de instancia dejó sin efecto la vista
calendarizada, dispuso que System One dio por renunciados los
términos y, entre otras cosas, ordenó a la referida parte a mostrar
causa por la cual la acción del título no debía ser atendida por la vía
ordinaria, para lo cual concedió tres (3) días.7 No obstante lo
anterior, al día siguiente, el foro a quo emitió una Orden mediante
la cual recalendarizó la vista para el 20 de mayo de 2025.8
Luego, los días 14 y 15 de mayo de 2025, System One presentó
dos (2) escritos para acreditar el diligenciamiento de la demanda,
emplazamiento y orden con señalamiento de vista.9 Sin embargo,
quedó pendiente el diligenciamiento en cuanto al señor Adrián
Torres Crespo (señor Torres Crespo). A tenor, mediante Orden,
emitida el 15 de mayo de 2025 y notificada al día siguiente, el
tribunal de instancia concedió un término para acreditar el
diligenciamiento al señor Torres Crespo con otros apercibimientos
similares a los antes reseñados.10 Conforme surge de los autos, el
diligenciamiento al señor Torres Crespo no fue realizado. Empero,
mediante Orden, emitida y notificada el 16 de mayo de 2025, el foro
a quo, a solicitud de System One, mantuvo el señalamiento de vista,
pero advirtió que no atendería la misma si a esa fecha no se contaba
con jurisdicción sobre todos los codemandados.11
Por otro lado, el mismo 16 de mayo, System One incoó una
Moción de identificaciones y testigos para vista.12 En esta, informó
sobre la prueba testifical y documental que proponía presentar
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 8 Íd., a la Entrada Núm. 21. 9 Íd., a las Entradas Núm. 22 y 23. 10 Íd., a la Entrada Núm. 24. 11 Íd., a la Entrada Núm. 27. 12 Íd., a la Entrada Núm. 28. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 6
durante la vista de interdicto. En particular, identificó a la señora
Vanessa Román como testigo, así como el señor Torres Rivera, a
quien identificó como un posible testigo hostil. En cuanto a la
prueba documental, propuso los siguientes documentos: (1) Work
Agreement 1992; (2) Notas acerca del Work Agreement 1992; (3)
Términos del contrato escrito y verbal al 6 de julio de 2023; (4) Notas
de acuerdo de empleo de 12 de abril de 1995; (5) Memorando acerca
de márgenes [de] 16 de abril de 1996; (6) Work Agreement de enero
1 de 2004; (7) Acuse de Recibo y Políticas de Hostigamiento Sexual
y Discrimen 10-2004; (8) Standard Operating Procedure #1010 de 7
de febrero de 2006; (9) Memorando de Cláusula de Confidencialidad
del Contrato de Empleo 10-2021.
De igual forma, ese mismo 16 de mayo, el Matrimonio Torres-
Crespo compareció mediante una Moción asumiendo representación
legal y cargando prueba documental. Mediante la referida moción,
informó la prueba documental que proponía presentar en la vista de
interdicto.13 Específicamente, los documentos siguientes: (1) Carta
notificando PIN; (2) Contestación [de Banco Popular] sobre intento
de acceso a cuenta; y (3) Recibo de entrega de equipo.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2025, System One instó un
Aviso de desistimiento voluntario en cuanto a Adri[á]n Torres
Crespo.14 Evaluado lo anterior, mediante Sentencia parcial emitida y
notificada el 19 de mayo de 2025, el tribunal de instancia dio por
desistida la causa de acción contra el señor Torres Crespo, sin
perjuicio.15
De lo que sigue, el mismo 19 de mayo, el Matrimonio Torres-
Crespo interpuso un escrito intitulado Oposición a remedio
interdictal.16 En síntesis, argumentó que el acuerdo de no-
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 30. 14 Íd., a la Entrada Núm. 34. 15 Íd., a la Entrada Núm. 35. 16 Íd., a la Entrada Núm. 36. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 7
competencia era nulo por incumplir con las condiciones requeridas
a la luz de la jurisprudencia aplicable. Particularmente, sostuvo que
el acuerdo no contenía límites geográficos para las restricciones ni
una lista de clientes prohibidos, lo que vicia de nulidad la cláusula
y hacía improcedente un remedio interdictal para hacerla efectiva.
En adición, arguyó que el interdicto no procedía toda vez que existía
un remedio adecuado en ley para resolver los alegados daños por la
vía ordinaria. Asimismo, señaló que el remedio de injunction no se
encuentra disponible para evitar el quebrantamiento de un acuerdo
contractual. Finalmente, manifestó que las alegaciones adolecían de
especificidad en cuanto a la propiedad presuntamente en posesión
de la parte apelada, lo cual igualmente impedía la concesión del
interdicto.
Al día siguiente, el 20 de mayo de 2025, según se desprende
de la Minuta, se celebró la vista sobre interdicto preliminar y
permanente, a la cual comparecieron las partes representadas por
sus respectivos abogados.17 Según surge de la transcripción de esta
vista,18 las partes, en esencia, argumentaron en cuanto a la
procedencia del interdicto y el foro de instancia inquirió sobre cuál
era el remedio que System One solicitaba al amparo de la Regla 57
de Procedimiento Civil.19 Ante ello, System One argumentó que la
propiedad en cuestión, y por la que se solicitaba el remedio
interdictal, era la información confidencial y secretos de negocio.
Mientras que, la parte apelada planteó que no se había identificado
la propiedad ni los secretos comerciales sobre los cuales se
solicitaba el interdicto. Durante la vista, el foro a quo recesó varios
minutos para permitirle a las partes que confeccionaran una lista
específica de aquellos clientes que se estimaban restringidos y a los
17 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. 18 Transcripción de la Vista de Interdicto Preliminar y Permanente del 20 mayo de
2025. 19 32 LPRA Ap. V, R. 57. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 8
cuales la parte apelada había contactado en alegado detrimento de
System One. No obstante, lo anterior, resultó infructuoso. Siendo
así, el tribunal sostuvo que la demanda no era específica en cuanto
a los clientes y la propiedad en cuestión. Consiguientemente, el foro
de instancia determinó, sin prejuzgar los méritos de las causas de
acción ordinaria, que no procedía la concesión del remedio
interdictal. En adición, pese a que la parte apelada informó al
tribunal de instancia que a la fecha no se había emplazado a Blue
Consulting, el referido foro se abstuvo de atender el asunto
jurisdiccional traído a su consideración.
A tenor con lo transcurrido en la vista, el 21 de mayo de 2025,
el foro de instancia emitió la Sentencia parcial apelada, la cual se
notificó al día siguiente.20 Mediante el antedicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar la petición de interdicto preliminar y
permanente instada por System One y, en consecuencia, la
desestimó con perjuicio. Además, dispuso que las demás causas de
acción que surgían de la demanda del caso del título serían
tramitadas por la vía ordinaria. Por otra parte, el foro apelado emitió
once (11) determinaciones de hechos.21
Así, pues, el tribunal a quo concluyó que la demanda instada
no cumplía con los criterios para expedir una orden de interdicto
preliminar o permanente. Ello, puesto a que las alegaciones de la
demanda adolecían de suficiencia, eran vagas y generales. Por otro
lado, concluyó que, con relación a la solicitud de remedio incoado
por System One en su demanda, existía un remedio adecuado en ley
para canalizarlo. Además, subrayó que System One no había sido
diligente en tramitar el recurso extraordinario, al alegar en la
demanda que descubrió los alegados actos ilícitos para septiembre
de 2024, y posteriormente, durante la vista, indicar que los
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46. 21 Íd., a la Entrada Núm. 46, págs. 9-10. (Énfasis en el original). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 9
descubrió en enero de 2025. Lo anterior demostraba falta de
diligencia toda vez que, si los actos fueron descubiertos en
septiembre de 2024, o enero de 2025, no fue hasta mayo de 2025
que System One presentó la acción judicial.
Luego, mediante Orden, notificada el 22 de mayo de 2025, el
foro a quo dispuso que habiéndose establecido que el caso se
tramitaría por la vía ordinaria, las partes tendrían treinta (30) días
para presentar sus contestaciones a la demanda, así como sus
alegaciones.22
En desacuerdo con la Sentencia parcial, el 30 de mayo de
2025, System One presentó una Moción solicitando
reconsideración.23 Adujo que el foro primario debió realizar un
escrutinio menos riguroso al evaluar la concesión del remedio
interdictal toda vez que se trataba de un injunction estatutario al
amparo la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e
Industriales de Puerto Rico (Ley Núm. 80).24 Asimismo, planteó que
el TPI debió permitirle presentar prueba durante la vista y que la
alegada falta de diligencia, o incuria, no debió ser considerada por
el foro de instancia motu proprio por cuanto se trataba de una
defensa afirmativa que debía entenderse renunciada por la parte
apelada. En adición, sostuvo que, en el caso de que la referida
defensa no hubiese sido renunciada, esta era inaplicable dado a que
la Ley Núm. 80 disponía un término prescriptivo de tres (3) años
para presentar una causa de acción interdictal.25
En reacción, el 9 de junio de 2025, la parte apelada se opuso
a la reconsideración.26 Esbozó que System One falló al no especificar
la propiedad que debía ser entregada y el alegado secreto de negocio
que debía ser protegido. En adición, sostuvo que System One
22 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45. 23 Íd., a la Entrada Núm. 55. 24 Artículo 8 de la Ley Núm. 80-2011, 10 LPRA sec. 4136. 25 Íd., Artículo 13, 10 LPRA sec. 4141. 26 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 63. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 10
pretendía que se concediera un remedio que no fue solicitado en la
alegación, esto es el injunction estatutario al amparo de la Ley Núm.
80.27 No obstante, lo anterior, esgrimió que, aun si el remedio
interdictal al amparo de la referida ley hubiese sido peticionado
propiamente en la Demanda, era improcedente, toda vez que el
referido pliego adolecía de alegaciones específicas que justificaran la
concesión de dicho remedio. Además, resaltó que System One fue
evasivo durante la vista de injunction y que la prueba ofrecida por
esta no subsanó el defecto de falta de especificidad en las
alegaciones.
Evaluados los escritos, el mismo 9 de junio, el foro de
instancia emitió y notificó una Resolución mediante la cual denegó
la solicitud de reconsideración.28
Insatisfecha aún, el 17 de junio de 2025, System One presentó
un recurso de Apelación, en el alfanumérico TA2025AP00011, en
el cual esgrimió los siguientes tres (3) señalamientos de error:
Primer Error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL REMEDIO DE INJUNCTION NO APLICABA EN ESTE CASO.
Segundo Error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL UTILIZAR LOS CRITERIOS APLICABLES AL INJUNCTION CLÁSICO EN UN ASUNTO REGULADO POR LA “LEY PARA LA PROTECCIÓN DE SECRETOS COMERCIALES E INDUSTRIALES DE PUERTO RICO”[.]
Tercer Error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA PETICI[Ó]N DE INJUNCTION AL CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA SON INSUFICIENTES[.]
Mediante Resolución emitida el 24 de junio de 2024,
concedimos a System One hasta el 26 de junio de 2025, para
someter la transcripción de la vista de injunction celebrada ante el
27 29 LPRA sec. 185a et seq. 28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 64. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 11
TPI y concedimos a la parte apelada hasta el 30 de junio de 2025,
para presentar objeciones, si algunas, a la transcripción. La referida
transcripción fue presentada el 25 de junio de 2025. La parte
apelada no presentó objeciones a la misma. A tenor, acogemos la
transcripción de la vista.
Presentado el recurso de Apelación, se suscitaron otros
incidentes procesales. Ahora bien, mediante Orden emitida y
notificada el 27 de junio de 2025, y en atención a la presentación
del recurso de Apelación y en lo atinente, el tribunal de instancia
dispuso paralizar todos los procedimientos en el caso de marras
hasta tanto recibiese el correspondiente mandato del Tribunal de
Apelaciones.29
En desacuerdo con la orden emitida, System One instó una
Moción de reconsideración de paralización.30 En su escrito, solicitó
que se dejara sin efecto la paralización en cuanto a asuntos no
comprendidos en el recurso de apelación interpuesto. En respuesta,
mediante Resolución emitida y notificada el 30 de junio de 2025, el
tribunal de instancia declaró No Ha Lugar lo solicitado.31
En lo que respecta al trámite ante este foro apelativo, el 7 de
julio de 2025, la parte apelada presentó su alegato en oposición en
el alfanumérico TA2025CE00011. Siendo así, el mencionado
alfanumérico quedó perfeccionado para su adjudicación final.
Así las cosas, el 8 de julio de 2025, tras haber quedado
insatisfecha con la orden de paralización emitida por el foro de
instancia, el 8 de julio de 2025, compareció nuevamente ante nos
System One. Esta vez, compareció mediante una Petición de
certiorari en el alfanumérico TA2025CE00111. En este recurso,
System One esgrimió la comisión del siguiente error:
ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN GENERAL DE
29 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 76. 30 Íd., a la Entrada Núm. 77. 31 Íd., a la Entrada Núm. 79. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 12
PARALIZACIÓN DEL CASO EN INSTANCIA PENDIENTE UNA APELACIÓN DE SENTENCIA PARCIAL.
Dado a lo anterior, en esta misma fecha y por economía
procesal, ordenamos la consolidación del alfanumérico
TA2025AP00011 con el alfanumérico TA2025CE00111. Por otro
lado, con relación al alfanumérico TA2025CE00111, conforme a la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,32 y dado
a que este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”, eximimos a la parte
recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari
ante nos.
Habiendo expresado lo anterior, procederemos a disponer de
los recursos consolidados.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil,33 así como la Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,34 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.35 Por otra parte, es menester
acentuar que la correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.36 De
32 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025). 33 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 34 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 22. 35 Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 36 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 357, 360 (1977). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 13
manera que, si la sentencia no fue notificada conforme a derecho, el
Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender la
misma, ya que el recurso instado ante este foro será prematuro.37
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.38 En tal caso, el término para apelar se contará a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.39 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
Es preciso señalar, que “[u]na vez presentado el escrito de
apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal
de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de esta, de la
cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en esta, salvo orden
en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por
el Tribunal de Apelaciones [. . .]”.40 Empero, el tribunal de primera
instancia a su discreción, “podrá proseguir el pleito en cuanto a
cualquier cuestión no comprendida en la apelación”.41
De otra parte, es menester puntualizar que, en grado de
apelación, la tarea principal del Tribunal de Apelaciones es
examinar como los tribunales inferiores aplican el derecho a los
hechos particulares de cada caso, y si abusaron de su discreción.42
En consecuencia, el foro apelativo no debe pretender administrar ni
manejar el trámite regular de los casos ante el foro primario.43 Así,
pues, si las determinaciones del tribunal no están desprovistas de
base razonable ni perjudican los derechos de una parte, debe
37 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 38 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 47. 39 Íd. 40 Regla 18 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, a la pág. 34. 41 Íd. 42 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 43 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 14
prevalecer el criterio del juez de instancia.44 Por ello, se ha
establecido que los foros apelativos no deben intervenir con las
facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos que se
demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó de su
discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.45
B. Expedición del recurso de Certiorari
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.46 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.47 La discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.48 A
esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”.49
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios
para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
44 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 45 Rivera et al. v. Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 46 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 47 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 48 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 49 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 15
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.50
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.51 Quiérase decir, que no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.52
Igualmente, al evaluar la procedencia del referido auto, debemos
tener presente que el foro primario tiene amplia discreción para
manejar los casos ante su consideración.53 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.54
B. El Injunction
El recurso de injunction es un remedio extraordinario
discrecional que procura la expedición por escrito de un
mandamiento judicial que le exige a una persona a actuar o le
prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica los
50 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 59. 51 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 52 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 53 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). 54 Íd.; Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 16
derechos de otra.55 Dicho de otra manera, se trata de un remedio
que busca prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con
el fin de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona.56 Asimismo, el injunction es un
remedio dirigido principalmente contra actos futuros que amenazan
ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos.57
Puesto a que el referido remedio es uno de carácter
extraordinario, los tribunales deben otorgarlo únicamente en
aquellos casos en los que no existe otro remedio adecuado o cuando
el remedio existente en el curso básico de la ley es inadecuado.58
Cabe destacar, además, que nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que para determinar si en un caso procede el recurso
extraordinario de injunction, debe existir un agravio de patente
intensidad al derecho de la persona que reclame urgente
reparación.59 Igualmente, la parte promovente deberá demostrar
que, de no concederse el injunction, sufriría un daño irreparable.60
Es decir, un daño que no puede ser apreciado con certeza ni puede
ser debidamente compensado por cualquier indemnización que se
consiguiera recobraren un pleito en ley.61
De otro lado, precisa destacar que la regulación del injunction
descansa principalmente en la Regla 57 de Procedimiento Civil,62 y
en los Artículos 675 a 695 del Código de Enjuiciamiento Civil,63
55 Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 (Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). 56 VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010); E.L.A. v. Asoc. de
Auditores, supra, a la pág. 679. 57 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; R. Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2007, a la pág. 463. 58 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 679; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., 154 DPR 333, 367 (2001). 59 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; Com. Pro. Perm. Bda.
Morales v. Alcalde, 158 DPR 195, 205 (2002). 60 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; Misión Ind. P.R. v.
J.C.A., 142 DPR 656, 681 (1997). 61 Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, a la pág. 681. 62 32 LPRA Ap. V, R. 57. 63 Artículos 675 al 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3421-
3566. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 17
respectivamente. En específico, la Regla 57 de las Reglas de
Procedimiento Civil establece tres (3) modalidades de injunction, a
saber: (i) el injunction permanente; (ii) el injunction preliminar, y (iii)
el entredicho provisional.64
En cuanto al injunction preliminar, este se puede conceder en
cualquier momento antes del juicio en su fondo.65 Tiene como
propósito fundamental conservar el status quo hasta que se
diluciden las controversias en sus méritos.66 De esta manera, la
orden del injunction preliminar evita que la conducta del demandado
produzca una situación que convierta la sentencia que finalmente
se dicte en académica, o que se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras se ventila el litigio.67 Para
determinar si procede o no conceder un injunction preliminar, se
deben considerar primordialmente los criterios enumerados en la
Regla 57. 3 de Procedimiento Civil. Ellos son:
(1) La naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) Su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
(3) La probabilidad de que el promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo;
(4) La probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction, y
(5) El posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.68
64 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 y 57.2; Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR
474, 486 (2014); E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 679. 65 Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, a la pág. 486; David
Rivé, Recursos Extraordinarios, 2da Edición Revisada, Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, PR, a la pág. 21. 66 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 41; Mun. de Ponce v.
Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). 67 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 41; Mun. de Ponce v.
Gobernador, supra, a la pág. 784. 68 Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 57.3; VDE Corporation v.
F & R Contractors, supra, a las págs. 40-41; Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 18
A la par, deben considerarse los casos especificados en el
Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil en los cuales puede
concederse un injunction. Esto son:
(1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente.
(2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes.
(3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia.
(4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio.
(5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado.
(6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales.69
Por otro lado, huelga resaltar que, bajo ciertas circunstancias
y con el fin de prevenir violaciones a sus disposiciones y a la política
pública que implantan, algunas leyes especiales autorizan también
la expedición de un injunction. Esto trata de un recurso especial,
conocido como injunction estatutario, el cual es distinto al injunction
clásico u ordinario.70
Particularmente, la Ley Núm. 80, mejor conocida como la Ley
para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto
Rico dispone en su Artículo 7 que el tribunal podrá emitir una orden
provisional ex parte requiriendo que la parte demandante cese o
desista del uso o la divulgación de un Secreto Comercial cuando “se
69 Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423. 70 J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos,
Pubs. JTS, 2011, T. V., pág. 1672. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 19
aleguen hechos específicos que establezcan claramente que el
demandado se apropió indebidamente del Secreto Comercial, que su
divulgación o utilización por parte del demandado le causará daños
al demandante, y que el demandante tiene altas probabilidades de
prevalecer [. . .]”.71 Por otro lado, el Artículo 8 de la referida ley
permite otorgar un remedio interdictal cuando quede evidenciada la
apropiación indebida de un secreto comercial o industrial. En
específico, el referido articulado dispone que “[e]n todo caso en que
quede evidenciada la existencia de una apropiación indebida de un
[s]ecreto [c]omercial o [i]ndustrial, el Tribunal podrá expedir una
orden de interdicto preliminar sin que el demandante tenga que
evidenciar que ello constituye un daño irreparable”.72
Es menester señalar que los requisitos necesarios para la
concesión de un injunction estatuario son menos rigurosos que los
exigidos para el ordinario.73 Esto es así, puesto que, al presentarse
una solicitud de injunction estatutario, no se requiere alegación, ni
prueba de daño irreparable.74 Entiéndase que, basta con que el
demandado haya violado las disposiciones de la ley.75 A tenor, la
parte promovente de un injunction estatutario, debe acreditar ante
el foro competente que: (i) existe una ley o reglamento que regula el
uso o actividad en cuestión, y (ii) los demandados están haciendo
uso o realizando una actividad en violación a la ley o reglamento.76
Finalmente, huelga puntualizar que la concesión de un
injunction descansa en la sana discreción del Tribunal.77 Por ende,
la decisión que tome el foro primario no debe ser revocada por este
71 Artículo 7 de la Ley Núm. 80, supra, 10 LPRA sec, 4135. (Énfasis nuestro). 72 Íd., Art. 8, 10 LPRA sec. 4136. 73 Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, a la pág. 497; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 409 (2010). 74 A.R.Pe. v. Rivera, 159 DPR 429, 444 (2003). 75 Íd. 76 J. Cuevas Segarra, op. cit., a las págs. 1672-1673. 77 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 680. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 20
Tribunal Apelativo a menos que se demuestre que el tribunal a quo
abusó de su facultad discrecional.78
III
Ante la consideración de este Tribunal se encuentran dos
recursos apelativos consolidados, ambos, presentados por System
One. El primer recurso es uno de apelación y fue presentado en el
alfanumérico TA2025AP00011. El segundo recurso apelativo es
uno de certiorari y fue instado bajo el alfanumérico
TA2025CE00111. Aun cuando se encuentran estrechamente
relacionados, a los fines de este dictamen, los discutiremos de forma
separada. Veamos.
A. Recurso TA2025AP00011
En el recurso apelativo TA2025AP00011, System One le
imputa al foro de instancia la comisión de tres (3) errores. En su
primer y tercer error, esencialmente, sostiene que el tribunal a quo
incidió al resolver que no procedía el injunction solicitado y al
desestimar con perjuicio su causa de acción interdictal, al concluir
que sus alegaciones eran insuficientes. Por estar el primer y tercer
error íntimamente relacionados, procederemos a discutirlos en
conjunto.
Según relatamos anteriormente, el caso del título inició
cuando System One presentó una Demanda intitulada Acción
reivindicatoria de propiedad mueble, interdicto preliminar y
permanente y sentencia declaratoria en contra del señor Torres
Rivera, su esposa y otros codemandados. En la referida demanda,
esbozó que el señor Torres Rivera había laborado como ejecutivo y
gerente de ventas de System One, desde el año 2004 hasta el año
2025, y que, luego, utilizó información de suplidores y clientes
prospectos a favor de una compañía que era competencia suya. Por
78 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 680; Delgado v. Cruz, 27 DPR 877, 880 (1919). TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 21
otra parte, alegó que el señor Torres Rivera firmó una cláusula de
no-competencia con System One la cual prohibía divulgar la referida
información. Así, pues, solicitó, entre otras cosas, que el tribunal
concediera un injunction para que el señor Torres Rivera se
abstuviera de compartir la información comercial adquirida
mientras laboraba como empleado de System One.
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, las que incluyeron, pero no se limitaron, a la
presentación de prueba documental por parte System One, así como
por el señor Torres Rivera, el foro primario celebró una vista de
injunction. De la transcripción de esta vista, se desprende que,
durante la misma, el tribunal indagó a System One sobre cuál era
el peligro o daño inminente que sufría en el presente, razón por la
cual se debía conceder el remedio interdictal solicitado.79 En
respuesta a la pregunta, System One arguyó que tenía prueba de
que el señor Torres Rivera realizó actividades de negocio a nombre
de Blue Consulting, quien era su competencia, mientras aún era su
empleado.80 Lo anterior, se convirtió en un patrón que se repitió en
una multiplicidad de ocasiones durante la vista. Entiéndase, que
cada vez que el juzgador de instancia le preguntaba a System One
acerca de las acciones que estaba llevando a cabo el señor Torres
Rivera, en detrimento suyo, esta hacía referencia a eventos que
habían ocurrido en el pasado, mientras el señor Torres Rivera era
empleado de System One.81
Ante la incapacidad del apelante de proveerle al tribunal
durante la vista una razón de urgencia para la concesión del
injunction, el juzgador de instancia le recordó a System One que la
referida vista era para atender la procedencia del recurso
79 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a la pág. 14, líns. 10-14 80 Íd., a la pág. 14, líns. 20-23. 81 Íd., a la pág. 15, líns. 7-14; a la pág. 25, líns. 10-23; a la pág. 27, líns. 17-25;
a la pág. 28, líns. 15-21; a la pág. 29 líns. 1-15. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 22
extraordinario, no para atender la reclamación de daños o la de
incumplimiento contractual, las cuales debían atenderse por la vía
ordinaria.82 Así, pues, System One arguyó que su Demanda aducía
que el señor Torres Rivera tenía en su posesión información
confidencial que constituía secretos de negocios y, por ende, era
propiedad suya.83 No obstante, lo anterior, en ningún momento
durante la vista System One logró especificar cuál era la información
confidencial que tenía el señor Torres Rivera y cómo la estaba
utilizando en contra de esta.
A tenor con lo anterior, el representante legal del señor Torres
Rivera argumentó, durante el transcurso de la vista, que su cliente
no podía entregar una propiedad que no se había podido
identificar.84 Asimismo, expresó que no se le podía extraer de la
mente al señor Torres Rivera treinta y uno (31) años de experiencia
para entregárselos a System One.85 Adujo que todo lo que se conocía
como lista de clientes, el ‘rolodesk’, y toda la propiedad que estaba
en posesión del señor Torres Rivera se le entregó a System One.
Indicó que existía un recibo de la referida entrega el cual se había
sometido como parte de la prueba interdictal presentada
previamente.86 En cuanto a la alegación, de que el señor Torres
Rivera entregó a la compañía un teléfono celular, el cual se le había
provisto, con una clave desconocida para la compañía, el
representante legal de este argumentó que el señor Torres Rivera le
especificó a la compañía que no recordaba la aludida clave, y que,
aun así tenía prueba de que System One había logrado acceso al
teléfono.87
82 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a la pág. 17, líns 1-14. 83 Íd., a la pág. 17, líns. 17-22. 84 Íd., a la pág. 19, lín. 4. 85 Íd., líns. 5-6. 86 Íd., líns. 7-10. 87 Íd., líns 17-22. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 23
Imposibilitado aún de identificar cuáles eran las
circunstancias que regularían el injunction, si se concedía a favor de
System One, el juzgador de instancia preguntó a la referida parte si
la preservación del status quo se podía lograr mediante una
prohibición al señor Torres Rivera de relacionarse con los clientes
de System One, a lo cual esta parte contestó que “Sí”.88 En vista de
ello, el tribunal concedió un receso para que System One elaborara
la lista de los clientes con los cuales el señor Torres Rivera se estaba
comunicando actualmente,89 empero, la tarea asignada resultó
infructuosa.90
En cuanto a la prueba presentada por las partes, el juzgador
de instancia indicó que, a su discreción, evaluaría solo la prueba
necesaria para poder emitir el interdicto preliminar.91
Habiendo presentado las partes todos sus argumentos
respecto a la procedencia del injunction, el juzgador de instancia
expresó que era de la opinión que en este caso no había materia
para conceder un recurso extraordinario. Sobre este particular,
razonó que de la demanda no aparecía una lista de propiedad, ni de
clientes y tampoco una de suplidores. Asimismo, reseñó que todos
los eventos relatados por System One eran eventos consumados, por
lo que no se lograron identificar cuáles eran las acciones que llevaba
a cabo el señor Torres Rivera que le generaran a System One un
peligro inminente.92
Luego de la vista, el tribunal a quo emitió la sentencia parcial
que nos ocupa, mediante la cual reiteró lo concluido en la vista de
injunction. Consecuentemente, declaró No Ha Lugar el remedio
interdictal y lo desestimó con perjuicio. Además, dispuso que las
demás causas de acción que surgían de la demanda se atenderían
88 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a la pág. 23, líns. 1-9. 89 Íd., a la pág. 35, líns. 15-17. 90 Íd., a la pág. 38, líns. 9-12. 91 Íd., a la pág. 35, líns. 1-9. 92 Íd., a la pág. 38, líns. 9-15. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 24
por la vía ordinaria. Disconforme, System One solicitó
reconsideración de la sentencia, la cual fue declarada No Ha Lugar
por el foro primario. Aun en desacuerdo System One presentó el
recurso de marras para que interviniéramos con el curso decisorio
tomado por el foro apelado.
Dicho lo anterior, puntualizamos que, conforme expusimos
previamente el injunction es un remedio extraordinario, que de
concederse supone la expedición de un mandamiento judicial que le
exige a una persona evitar o realizar determinado acto.93
Particularmente, el injunction preliminar puede concederse en
cualquier momento antes del juicio en su fondo, y su propósito es
mantener el status quo mientras se dilucidan las controversias en
sus méritos.94 Ahora bien, los actos que se prohíben o se ordenan
realizar mediante el injunction deben ser cuestiones futuras que
amenazan ser cometidas o que se anticipan que serán cometidas.95
Por tanto, uno de los requisitos a evaluar para determinar la
procedencia del injunction es que la causa no sea académica.96 En
otras palabras, que no sea una cuestión que ya ocurrió, de manera
que, haya otro remedio en el curso básico de la ley más apropiado
que el injunction para atender la misma.97 Igualmente, es esencial
para que proceda la concesión del remedio interdictal que la parte
promovente demuestre que, de no concederse el injunction, sufrirá
un daño irreparable. 98
93 Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 679. 94 Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, a la pág. 486; David Rivé, op. cit.,
a la pág. 21.; VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 41; Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, a la pág. 784. 95 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, a la pág. 40; R. Hernández
Colón, op. cit., a la pág. 463. 96 Regla 57.3 (4) de Procedimiento Civil, supra; VDE Corporation v. F & R
Contractors, supra, a las págs. 40-41; Rullán v. Fas Alzamora, supra, a la pág. 764. 97 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, a la pág. 679; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez
et al., supra, a la pág. 367. 98 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra a la pág. 40; Misión Ind. P.R. v.
J.C.A., supra, a la pág. 681. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 25
Según reseñamos, durante la vista, la parte demandante no
logró presentar ninguna acción que estuviera ocurriendo en el
presente o que atentara con ocurrir en el futuro, la cual le
ocasionara a System One un perjuicio inminente de parte del señor
Rivera Torres. Todos y cada uno de los eventos relatados por System
One fueron sucesos ya pasados. Peor aún, System One no fue capaz
de identificar en su Demanda, ni en el transcurso de la vista, cuál
era la información que tenía el señor Torres Rivera que
presuntamente constituía un secreto comercial y que se estaba
utilizando en detrimento suyo. De manera que, entendemos que el
tribunal a quo no incidió al concluir que, en el caso de marras, no
había materia para conceder un remedio interdictal. Por
consiguiente, concordamos en que el primer y tercer error esgrimido
por System One no se cometieron.
Establecido lo anterior, puntualizamos que en su segundo
señalamiento de error System One arguye que el foro a quo erró al
aplicar los criterios exigidos por la Regla 57 de Procedimiento Civil99
para los interdictos ordinarios, ya que, en este caso, el injunction
solicitado fue uno estatuario al amparo de la Ley Núm. 80.
Tras evaluar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración, no albergamos duda de que el remedio interdictal
solicitado en el caso de marras fue el ordinario y no uno estatutario.
Ello, puesto a que, en la Demanda presentada por System One, se
solicitó específicamente el remedio de injunction preliminar y
permanente que provee la Regla 57 de Procedimiento Civil.100 No fue
hasta la vista de injunction, que System One manifestó que este caso
podría cualificar para el injunction estatutario que provee la Ley
Núm. 80,101 sin embargo, esta parte no elaboró su teoría. Incluso,
99 32 LPRA Ap. V, R. 57. 100 Íd. 101 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a la pág. 30, líns. 9-11. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 26
cuando el juez de instancia le preguntó si el remedio que estaba
solicitado era al amparo de la Regla 57, System One respondió
“Sí”.102 Fue entonces en su solicitud de reconsideración de la
sentencia que System One elaboró la aludida teoría y arguyó que el
tribunal a quo debió ser menos riguroso al evaluar la procedencia
del remedio interdictal puesto a que este caso trataba de un
injunction estatutario al amparo de la Ley Núm. 80.
Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Civil permiten a los
tribunales conceder aquellos remedios que procedan en Derecho,
aunque la parte no los solicite o se equivoque al invocarlos.103 Sin
embargo, lo anterior no opera en vacío ni significa la concesión
automática de remedios jurídicos. Aunque es cierto que los
requisitos para que el tribunal conceda un injunction estatutario son
menos rigurosos que aquellos establecidos para la concesión de un
remedio interdictal ordinario,104 según expusimos en nuestra previa
exposición doctrinal, quien interese solicitar el injunction que provee
la Ley Núm. 80, tiene que alegar hechos específicos que demuestren
claramente que el demandado se apropió indebidamente de un
secreto comercial y conjuntamente probar la apropiación indebida
mediante evidencia.105
Conforme surge de los autos, así como de la transcripción de
la vista de injunction, System One de ninguna forma definió cuál era
el secreto comercial que interesaba proteger ni demostró la
apropiación indebida requerida para la concesión del injunction
estatutario. En la vista de injunction, System One arguyó que el
señor Torres Rivera tenía en su posesión información confidencial
de System One de precios y costos, así como de todos los suplidores
102 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a la pág. 9, líns. 15-19. 103 Regla 71 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 71. 104 Next Step Medical v. Bromedicom et al., supra, a la pág. 497; CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., supra, a la pág. 409. 105 Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 80, supra. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 27
y clientes de la referida entidad.106 Sin embargo, no logró identificar
ni especificar cuál era la información confidencial que se interesaba
proteger, ni tampoco de qué manera el señor Torres Rivera se estaba
apropiando indebidamente de la misma. Incluso, conforme
adelantamos, el juzgador de instancia concedió un receso durante
la vista, para que se produjera una lista de los clientes y suplidores
de System One con los que presuntamente el señor Torres Rivera se
estaba comunicando actualmente.107 Sin embargo, la System One
no fue capaz de producir la referida lista.108 En vista de lo anterior,
y a nuestro juicio, aun si el tribunal de instancia hubiese comprado
la teoría de System One, de que este caso cualificaba para remedio
interdictal provisto por la Ley Núm. 80, este no podía otorgarse,
puesto a que no se cumplieron los requisitos para su concesión. Por
consiguiente, colegimos que el segundo error esgrimido por System
One tampoco se cometió.
Por todo lo expuesto, no concebimos una conclusión distinta
a la desestimación de la causa de acción interdictal presentada por
System One. Siendo así, y en reconocimiento de la naturaleza
discrecional de un interdicto, entendemos que el foro primario no
abusó de su discreción al concluir que no procedía la concesión del
injunction y al ordenar la continuación de los trámites judiciales por
la vía ordinaria. De manera que, nos es forzoso confirmar la
Sentencia parcial apelada.
B. Recurso TA2025CE00111
En el recurso apelativo TA2025CE00111, System One,
mediante una petición de certiorari, nos convida a que expidamos el
auto solicitado y a su vez revisemos y revoquemos una Orden
emitida por el foro de instancia, mediante la cual, habiéndose
106 Transcripción de la Vista del 20 de mayo de 2025, a las págs. 9 y 11, líns. 23-
25 y 14-19, respectivamente. 107 Íd., pág. 35, líns. 15-17. 108 Íd., a la pág. 38, líns. 9-12. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 28
presentado el antes reseñado recurso de apelación, dispuso
paralizar todos los procedimientos en el caso hasta tanto se recibiese
el mandato del Tribunal de Apelaciones.
Luego de haber evaluado la Orden objeto de revisión, así como
el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya
actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso
abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea
manifiestamente errónea. Por otro lado, al evaluar la procedencia
del referido auto, debemos tener presente que el foro primario tiene
amplia discreción para manejar los casos ante su consideración.109
De manera que los Tribunales Apelativos no debemos pretender
conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que atiende la
primera instancia judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que
mejor conoce las particularidades del caso.110 Aun cuando
reconocemos que el tribunal de instancia puede a su discreción
proseguir el pleito en cuanto a las cuestiones no comprendidas en
la apelación, en lo que respecta a nuestras facultades como foro
revisor y el marco doctrinal aplicable, forzosamente nos lleva a
concluir que no debemos intervenir con la determinación recurrida.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal hemos acordado denegar la expedición
del auto de Certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
parcial apelada en el alfanumérico TA2025AP00011. Por otro lado,
se deniega la expedición del auto de certiorari en el alfanumérico
TA2025CE00111.
109 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, a la pág. 334. 110 Íd.; Mejías v. Carrasquillo, supra, a las págs. 306-307. TA2025AP00011 cons. TA2025CE00111 29
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones