De Los Santos Tejada, Antonio v. Camara De Comercio De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 27, 2024·No. KLCE202401011·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ANTONIO DE LOS SANTOS Certiorari procedente TEJADA del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401011 Juan

V. Sala:804

Civil Núm.:

CÁMARA DE COMERCIO SJ2023CV09742 DE PUERTO RICO Sobre:

Procedimiento Sumario

PETICIONARIO Bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, la Cámara de Comercio de Puerto Rico (en adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 9 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la petición de término para radicar una “solicitud de sentencia sumaria,” presentada por la parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sobre despido injustificado; solicitud de pago de mesada; y discrimen por edad, al amparo Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. Dicho pleito fue instado por Antonio de los Santos Tejada (en los sucesivo, “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de certiorari.

Número Identificador RES2024 ________

I.

El 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una “Querella” ante el tribunal primario. Relató, que fue empleado de la parte peticionaria durante el término de veintinueve (29) años. Alegó, que durante el ejercicio de su cargo laboral la directora ejecutiva de la parte peticionaria le fue apartando de sus funciones laborales hasta que finalmente fue despido de su cargo. Indicó, que el 6 de junio de 2023 fue la fecha en que se le notificó mediante carta de su despido.

Ante ello, instó por medio de la referida “Querella” dos (2) causas de acción. La primera, al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1977, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. La segunda, en virtud de la Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq. Así pues, solicitó al foro recurrido que le ordenara a la parte peticionaria que se abstuviera de utilizar la tarjeta de crédito que llevaba su nombre y que le entregara su expediente personal. Además, peticionó el pago de una mesada por despido injustificado; $200,000.00 en concepto de daños y perjuicios; duplicación de los daños; indemnización por perdida de ingresos; costas y honorarios de abogado.

En reacción, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó una “Contestación a Querella.” Mediante esta, negó las alegaciones sobre discrimen y despido injustificado. Únicamente admitió que el recurrido fue su empleado y que éste fue posteriormente despedido por motivos de una reorganización interna.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa, el 28 de agosto de 2024, el foro recurrido celebró una vista intitulada “Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional.” Acto seguido, el 9 de septiembre de 2024, dicho foro notificó la “Minuta” de la referida vista. Mediante esta, esbozó las siguientes determinaciones:

Se dicta Sentencia Parcial de Desistimiento con perjuicio en cuanto a la causa de acción de discrimen por edad. Continúa la reclamación de Ley 80.

No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria.

Se ordena que los representantes legales se reúnan presencial para confeccionar el informe de conferencia en los próximos treinta (30) días para que presenten las estipulaciones de hechos adicionales.

Eliminadas las reservas que surgen en el informe de conferencia.

No ha lugar a la solicitud de eliminar testigo sin que se levante la presunción, no es conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.

No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria en este momento.

Se toma conocimiento que no hay prueba pericial.

En cuanto a las objeciones generales anunciadas en la página sesenta y ocho (68) del informe no las acoge y se tiene por no puesta.

Se aprueba el informe de conferencia con antelación a juicio como el acta que regirá los procedimientos, condicionado a lo discutido hoy.

Se concede hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar moción in limine y luego de ello diez (10) días para presentar cualquier réplica.

Se señala el Juicio en su Fondo para los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., presencial.

En desacuerdo con las determinaciones relacionadas a la presentación de una “solicitud de sentencia sumaria,” el 18 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Reconsideración para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Dicho petitorio fue declarado No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 19 de septiembre de 2024. El mismo día, la parte peticionaria presentó ante nos un recurso de certiorari. Mediante este, expuso el siguiente señalamiento de error:

Primer y único error señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al abusar de su discreción y negarse a conceder a la Cámara su solicitud de término para presentar una “solicitud de sentencia sumaria,” al determinar erradamente que la misma debía ser presentada no más tarde de treinta (30) días luego de finalizado el descubrimiento de prueba el 28 de mayo de 2024.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó ante nos una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” En esencia, argumentó que este Foro no tiene autoridad para evaluar el

recurso presentado, dado que, es prematuro. Indicó, que la parte peticionaria presentó el referido recurso ante este Tribunal a la 1:10pm del 19 de septiembre de 2024. Sin embargo, en ese momento el foro recurrido no había adjudicado la “Solicitud de Reconsideración para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que la referida reconsideración fue atendida por dicho foro a la 4:50pm del 19 de septiembre de 2024. Por consiguiente, alegó que el recurso fue presentado a destiempo.

II.

A. Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora:

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De Los Santos Tejada, Antonio v. Camara De Comercio De Puerto Rico, (prapp 2024).

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