Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANTONIO DE LOS SANTOS Certiorari procedente TEJADA del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401011 Juan
V. Sala:804
Civil Núm.: CÁMARA DE COMERCIO SJ2023CV09742 DE PUERTO RICO Sobre: Procedimiento Sumario PETICIONARIO Bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, la Cámara de Comercio de Puerto Rico (en
adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de
solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación
emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 9 de septiembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante
la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la petición
de término para radicar una “solicitud de sentencia sumaria,” presentada
por la parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sobre despido
injustificado; solicitud de pago de mesada; y discrimen por edad, al amparo
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. Dicho pleito fue
instado por Antonio de los Santos Tejada (en los sucesivo, “el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de certiorari.
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401011 2
I.
El 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una “Querella” ante
el tribunal primario. Relató, que fue empleado de la parte peticionaria
durante el término de veintinueve (29) años. Alegó, que durante el ejercicio
de su cargo laboral la directora ejecutiva de la parte peticionaria le fue
apartando de sus funciones laborales hasta que finalmente fue despido de
su cargo. Indicó, que el 6 de junio de 2023 fue la fecha en que se le notificó
mediante carta de su despido.
Ante ello, instó por medio de la referida “Querella” dos (2) causas de
acción. La primera, al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1977, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a
et seq. La segunda, en virtud de la Ley Contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec.
146 et seq. Así pues, solicitó al foro recurrido que le ordenara a la parte
peticionaria que se abstuviera de utilizar la tarjeta de crédito que llevaba su
nombre y que le entregara su expediente personal. Además, peticionó el
pago de una mesada por despido injustificado; $200,000.00 en concepto
de daños y perjuicios; duplicación de los daños; indemnización por perdida
de ingresos; costas y honorarios de abogado.
En reacción, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó
una “Contestación a Querella.” Mediante esta, negó las alegaciones sobre
discrimen y despido injustificado. Únicamente admitió que el recurrido fue
su empleado y que éste fue posteriormente despedido por motivos de una
reorganización interna.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la
controversia que nos ocupa, el 28 de agosto de 2024, el foro recurrido
celebró una vista intitulada “Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.” Acto seguido, el 9 de septiembre de 2024, dicho foro
notificó la “Minuta” de la referida vista. Mediante esta, esbozó las siguientes
determinaciones: KLCE202401011 3
Se dicta Sentencia Parcial de Desistimiento con perjuicio en cuanto a la causa de acción de discrimen por edad. Continúa la reclamación de Ley 80.
No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria.
Se ordena que los representantes legales se reúnan presencial para confeccionar el informe de conferencia en los próximos treinta (30) días para que presenten las estipulaciones de hechos adicionales.
Eliminadas las reservas que surgen en el informe de conferencia.
No ha lugar a la solicitud de eliminar testigo sin que se levante la presunción, no es conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria en este momento.
Se toma conocimiento que no hay prueba pericial.
En cuanto a las objeciones generales anunciadas en la página sesenta y ocho (68) del informe no las acoge y se tiene por no puesta.
Se aprueba el informe de conferencia con antelación a juicio como el acta que regirá los procedimientos, condicionado a lo discutido hoy.
Se concede hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar moción in limine y luego de ello diez (10) días para presentar cualquier réplica.
Se señala el Juicio en su Fondo para los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., presencial.
En desacuerdo con las determinaciones relacionadas a la
presentación de una “solicitud de sentencia sumaria,” el 18 de septiembre
de 2024, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Reconsideración
para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Dicho petitorio fue
declarado No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 19 de septiembre
de 2024. El mismo día, la parte peticionaria presentó ante nos un recurso
de certiorari. Mediante este, expuso el siguiente señalamiento de error:
Primer y único error señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al abusar de su discreción y negarse a conceder a la Cámara su solicitud de término para presentar una “solicitud de sentencia sumaria,” al determinar erradamente que la misma debía ser presentada no más tarde de treinta (30) días luego de finalizado el descubrimiento de prueba el 28 de mayo de 2024.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó
ante nos una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” En
esencia, argumentó que este Foro no tiene autoridad para evaluar el KLCE202401011 4
recurso presentado, dado que, es prematuro. Indicó, que la parte
peticionaria presentó el referido recurso ante este Tribunal a la 1:10pm del
19 de septiembre de 2024. Sin embargo, en ese momento el foro recurrido
no había adjudicado la “Solicitud de Reconsideración para Presentar
Solicitud de Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que la referida reconsideración
fue atendida por dicho foro a la 4:50pm del 19 de septiembre de 2024. Por
consiguiente, alegó que el recurso fue presentado a destiempo.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ANTONIO DE LOS SANTOS Certiorari procedente TEJADA del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401011 Juan
V. Sala:804
Civil Núm.: CÁMARA DE COMERCIO SJ2023CV09742 DE PUERTO RICO Sobre: Procedimiento Sumario PETICIONARIO Bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, la Cámara de Comercio de Puerto Rico (en
adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de
solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación
emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 9 de septiembre de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante
la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la petición
de término para radicar una “solicitud de sentencia sumaria,” presentada
por la parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sobre despido
injustificado; solicitud de pago de mesada; y discrimen por edad, al amparo
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. Dicho pleito fue
instado por Antonio de los Santos Tejada (en los sucesivo, “el recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de certiorari.
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401011 2
I.
El 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una “Querella” ante
el tribunal primario. Relató, que fue empleado de la parte peticionaria
durante el término de veintinueve (29) años. Alegó, que durante el ejercicio
de su cargo laboral la directora ejecutiva de la parte peticionaria le fue
apartando de sus funciones laborales hasta que finalmente fue despido de
su cargo. Indicó, que el 6 de junio de 2023 fue la fecha en que se le notificó
mediante carta de su despido.
Ante ello, instó por medio de la referida “Querella” dos (2) causas de
acción. La primera, al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1977, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a
et seq. La segunda, en virtud de la Ley Contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec.
146 et seq. Así pues, solicitó al foro recurrido que le ordenara a la parte
peticionaria que se abstuviera de utilizar la tarjeta de crédito que llevaba su
nombre y que le entregara su expediente personal. Además, peticionó el
pago de una mesada por despido injustificado; $200,000.00 en concepto
de daños y perjuicios; duplicación de los daños; indemnización por perdida
de ingresos; costas y honorarios de abogado.
En reacción, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó
una “Contestación a Querella.” Mediante esta, negó las alegaciones sobre
discrimen y despido injustificado. Únicamente admitió que el recurrido fue
su empleado y que éste fue posteriormente despedido por motivos de una
reorganización interna.
Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la
controversia que nos ocupa, el 28 de agosto de 2024, el foro recurrido
celebró una vista intitulada “Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional.” Acto seguido, el 9 de septiembre de 2024, dicho foro
notificó la “Minuta” de la referida vista. Mediante esta, esbozó las siguientes
determinaciones: KLCE202401011 3
Se dicta Sentencia Parcial de Desistimiento con perjuicio en cuanto a la causa de acción de discrimen por edad. Continúa la reclamación de Ley 80.
No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria.
Se ordena que los representantes legales se reúnan presencial para confeccionar el informe de conferencia en los próximos treinta (30) días para que presenten las estipulaciones de hechos adicionales.
Eliminadas las reservas que surgen en el informe de conferencia.
No ha lugar a la solicitud de eliminar testigo sin que se levante la presunción, no es conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria en este momento.
Se toma conocimiento que no hay prueba pericial.
En cuanto a las objeciones generales anunciadas en la página sesenta y ocho (68) del informe no las acoge y se tiene por no puesta.
Se aprueba el informe de conferencia con antelación a juicio como el acta que regirá los procedimientos, condicionado a lo discutido hoy.
Se concede hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar moción in limine y luego de ello diez (10) días para presentar cualquier réplica.
Se señala el Juicio en su Fondo para los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., presencial.
En desacuerdo con las determinaciones relacionadas a la
presentación de una “solicitud de sentencia sumaria,” el 18 de septiembre
de 2024, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Reconsideración
para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Dicho petitorio fue
declarado No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 19 de septiembre
de 2024. El mismo día, la parte peticionaria presentó ante nos un recurso
de certiorari. Mediante este, expuso el siguiente señalamiento de error:
Primer y único error señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al abusar de su discreción y negarse a conceder a la Cámara su solicitud de término para presentar una “solicitud de sentencia sumaria,” al determinar erradamente que la misma debía ser presentada no más tarde de treinta (30) días luego de finalizado el descubrimiento de prueba el 28 de mayo de 2024.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó
ante nos una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” En
esencia, argumentó que este Foro no tiene autoridad para evaluar el KLCE202401011 4
recurso presentado, dado que, es prematuro. Indicó, que la parte
peticionaria presentó el referido recurso ante este Tribunal a la 1:10pm del
19 de septiembre de 2024. Sin embargo, en ese momento el foro recurrido
no había adjudicado la “Solicitud de Reconsideración para Presentar
Solicitud de Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que la referida reconsideración
fue atendida por dicho foro a la 4:50pm del 19 de septiembre de 2024. Por
consiguiente, alegó que el recurso fue presentado a destiempo.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así
pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo KLCE202401011 5
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de
León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad
con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma
permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es
la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial KLCE202401011 6
para llegar a una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. Id. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
B. Recurso Prematuro:
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada controversia o
asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013); CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc., et al., 179 DPR 391, 403-404 (2010). Cuando un
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción, “procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos”. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). De la misma
forma, un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el cual se
recurre para atender el asunto, caso o controversia. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, págs. 883-884. Un recurso presentado
prematura o tardíamente carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para acogerlo.
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 884. Ante esos casos, el
tribunal desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, supra, pág. 883; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por último, es menester resaltar que
la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por iniciativa propia o ante KLCE202401011 7
la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de
jurisdicción para atenderlo.
C. Procedimiento Sumario en las Reclamaciones Laborales:
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
supra, dispone un mecanismo de reclamaciones laborales para la
consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados
contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos
laborales de manera expedita. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v.
Martínez Hernández et al., 2010 DPR 425, 434 (2022); Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008); Ríos v. Industrial Optics, 155
DPR 1 (2001); Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 DPR 886
(1997). Para dicha legislación, la Asamblea Legislativa tuvo la intención de
brindar a los obreros y empleados un mecanismo procesal judicial capaz
de lograr la rápida consideración y adjudicación de las querellas contra los
patronos. Reyes Berríos v. ELA, 2024 TSPR 53. Este tipo de reclamación
tiene que tramitarse con celeridad para adelantar la política pública de
proteger al obrero y desalentar el despido injustificado. El legislador, con el
objetivo de adelantar sus propósitos estableció: 1) términos cortos para la
contestación de la querella; 2) criterios para la concesión de una sola
prórroga para contestar la querella; 3) un mecanismo para el
emplazamiento del patrono querellado; 4) el procedimiento para presentar
defensas y objeciones; 5) criterios para la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil; 6) una limitación específica sobre el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba; 7) una prohibición específica
de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante;
8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía, cuando el
patrono querellado no cumple con los términos provistos para contestar la
querella; y 9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias
y el embargo preventivo. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439, 446 (2016). KLCE202401011 8
Cónsono con lo anterior, el procedimiento sumario de reclamaciones
laborales establece una serie de limitaciones al momento de que el Foro
Apelativo revise las resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia. Véase, Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021). Siendo así, de ordinario la parte que pretende impugnar una
resolución interlocutoria deberá esperar a que se dicte una resolución final
para que se puedan revisar las actuaciones del foro recurrido. Id. A manera
de excepción, las resoluciones interlocutorias dictadas al amparo del
referido procedimiento sumario, serán revisables si ocurre alguno de los
siguientes escenarios: (1) cuando el foro primario haya accionado sin
jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del
caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una
grave injusticia. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014).
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte peticionaria recurre
de una determinación interlocutoria realizada por el foro recurrido.
Mediante esta, dicho foro no le concedió a la referida parte el término
solicitado para presentar una “solicitud de sentencia sumaria.” La parte
peticionaria entiende que dicho proceder constituye un abuso de
discreción, dado que, el caso carece de hechos esenciales en controversia.
Por otra parte, el recurrido argumenta que el recurso ante nuestra
consideración fue presentado antes de adjudicarse la “Solicitud de
Reconsideración para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Por lo
cual, sostiene que su presentación es prematura.
En los casos de reclamaciones laborales al amparo del
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, las Reglas de
Procedimiento Civil aplican de forma supletoria. Siempre y cuando no
entren en conflicto con el carácter sumario de este tipo de procedimientos.
Véase, Class Fernández v. Metro Health Care Managemnet System, Inc.,
2024 TSPR 63; Peña Lacern v. Martínez Hernandez et al., supra pág. 435.
Es por ello, que las determinaciones interlocutorias, como la presente, que KLCE202401011 9
se emitan en casos ventilados por la vía sumaria no pueden ser objeto de
reconsideración. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
725 (2016).
Ante ello, la naturaleza este procedimiento no le permitía a la parte
peticionaria presentar una reconsideración sobre la determinación
interlocutoria del 9 de septiembre de 2024. Aun así, peticionó que se
reconsiderada el referido dictamen y posteriormente presentó ante nos un
recurso de certiorari prematuro. Esto, dado que, no esperó a que finalmente
se adjudicara la “Solicitud de Reconsideración para Presentar Solicitud de
Sentencia Sumaria.” Por lo cual, eso por sí solo nos impide entrar en los
méritos del recurso presentado.
Independientemente de ello, nuestra revisión de este tipo de
dictámenes está limitada a la existencia de una serie de instancias. De esta
manera se protege la naturaleza expedita del proceso. Siendo así, la norma
general establece que las resoluciones interlocutorias bajo este tipo de
procedimientos no son revisables ante este Foro. A manera de excepción,
dichas resoluciones serán revisables si se cumple con alguno de los tres
(3) criterios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
El recurso que nos ocupa no cumple con alguno de dichos criterios.
Entiéndase, la resolución interlocutoria ante nuestra consideración no fue
dictada sin jurisdicción; nuestra revisión inmediata no dispondría del caso
en su totalidad; y no estamos ante un escenario en el que nuestra revisión
evite una grave injusticia. Por consiguiente, este otro fundamento jurídico
también nos impide intervenir con la resolución interlocutoria emitida. La
parte peticionaria debe esperar a que se dicte una resolución final para que
se puedan revisar las actuaciones del foro recurrido.
Como tercer fundamento, advertimos que el presente recurso no
cumple con las instancias de revisión incorporadas en las Regla 52.1,
supra. Esto, también impide la revisión en los méritos del auto de certiorari.
Así pues, carecemos de autoridad para atender el presente recurso. KLCE202401011 10
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos por falta de
jurisdicción el presente auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones