De Los Santos Tejada, Antonio v. Camara De Comercio De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2024
DocketKLCE202401011
StatusPublished

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De Los Santos Tejada, Antonio v. Camara De Comercio De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ANTONIO DE LOS SANTOS Certiorari procedente TEJADA del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202401011 Juan

V. Sala:804

Civil Núm.: CÁMARA DE COMERCIO SJ2023CV09742 DE PUERTO RICO Sobre: Procedimiento Sumario PETICIONARIO Bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, la Cámara de Comercio de Puerto Rico (en

adelante, “la parte peticionaria”). Su comparecencia es a los fines de

solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación

emitida el 28 de agosto de 2024 y notificada el 9 de septiembre de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante

la referida determinación, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la petición

de término para radicar una “solicitud de sentencia sumaria,” presentada

por la parte peticionaria. Todo, dentro de un pleito sobre despido

injustificado; solicitud de pago de mesada; y discrimen por edad, al amparo

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2

de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. Dicho pleito fue

instado por Antonio de los Santos Tejada (en los sucesivo, “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de certiorari.

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202401011 2

I.

El 17 de octubre de 2023, el recurrido presentó una “Querella” ante

el tribunal primario. Relató, que fue empleado de la parte peticionaria

durante el término de veintinueve (29) años. Alegó, que durante el ejercicio

de su cargo laboral la directora ejecutiva de la parte peticionaria le fue

apartando de sus funciones laborales hasta que finalmente fue despido de

su cargo. Indicó, que el 6 de junio de 2023 fue la fecha en que se le notificó

mediante carta de su despido.

Ante ello, instó por medio de la referida “Querella” dos (2) causas de

acción. La primera, al amparo de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley

Núm. 80 de 30 de mayo de 1977, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a

et seq. La segunda, en virtud de la Ley Contra el Discrimen en el Empleo,

Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec.

146 et seq. Así pues, solicitó al foro recurrido que le ordenara a la parte

peticionaria que se abstuviera de utilizar la tarjeta de crédito que llevaba su

nombre y que le entregara su expediente personal. Además, peticionó el

pago de una mesada por despido injustificado; $200,000.00 en concepto

de daños y perjuicios; duplicación de los daños; indemnización por perdida

de ingresos; costas y honorarios de abogado.

En reacción, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó

una “Contestación a Querella.” Mediante esta, negó las alegaciones sobre

discrimen y despido injustificado. Únicamente admitió que el recurrido fue

su empleado y que éste fue posteriormente despedido por motivos de una

reorganización interna.

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes a la

controversia que nos ocupa, el 28 de agosto de 2024, el foro recurrido

celebró una vista intitulada “Conferencia con Antelación a Juicio y Vista

Transaccional.” Acto seguido, el 9 de septiembre de 2024, dicho foro

notificó la “Minuta” de la referida vista. Mediante esta, esbozó las siguientes

determinaciones: KLCE202401011 3

Se dicta Sentencia Parcial de Desistimiento con perjuicio en cuanto a la causa de acción de discrimen por edad. Continúa la reclamación de Ley 80.

No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria.

Se ordena que los representantes legales se reúnan presencial para confeccionar el informe de conferencia en los próximos treinta (30) días para que presenten las estipulaciones de hechos adicionales.

Eliminadas las reservas que surgen en el informe de conferencia.

No ha lugar a la solicitud de eliminar testigo sin que se levante la presunción, no es conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.

No ha lugar a la solicitud de presentar moción de solicitud de sentencia sumaria en este momento.

Se toma conocimiento que no hay prueba pericial.

En cuanto a las objeciones generales anunciadas en la página sesenta y ocho (68) del informe no las acoge y se tiene por no puesta.

Se aprueba el informe de conferencia con antelación a juicio como el acta que regirá los procedimientos, condicionado a lo discutido hoy.

Se concede hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar moción in limine y luego de ello diez (10) días para presentar cualquier réplica.

Se señala el Juicio en su Fondo para los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., presencial.

En desacuerdo con las determinaciones relacionadas a la

presentación de una “solicitud de sentencia sumaria,” el 18 de septiembre

de 2024, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Reconsideración

para Presentar Solicitud de Sentencia Sumaria.” Dicho petitorio fue

declarado No Ha Lugar por el foro recurrido en fecha de 19 de septiembre

de 2024. El mismo día, la parte peticionaria presentó ante nos un recurso

de certiorari. Mediante este, expuso el siguiente señalamiento de error:

Primer y único error señalado: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al abusar de su discreción y negarse a conceder a la Cámara su solicitud de término para presentar una “solicitud de sentencia sumaria,” al determinar erradamente que la misma debía ser presentada no más tarde de treinta (30) días luego de finalizado el descubrimiento de prueba el 28 de mayo de 2024.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó

ante nos una “Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” En

esencia, argumentó que este Foro no tiene autoridad para evaluar el KLCE202401011 4

recurso presentado, dado que, es prematuro. Indicó, que la parte

peticionaria presentó el referido recurso ante este Tribunal a la 1:10pm del

19 de septiembre de 2024. Sin embargo, en ese momento el foro recurrido

no había adjudicado la “Solicitud de Reconsideración para Presentar

Solicitud de Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que la referida reconsideración

fue atendida por dicho foro a la 4:50pm del 19 de septiembre de 2024. Por

consiguiente, alegó que el recurso fue presentado a destiempo.

II.

A. Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

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