Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc.

2024 TSPR 63
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 2024·No. CC-2021-0860·Published·Cited by 26 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Luis V. Class Fernández Recurrido Certiorari v. 2024 TSPR 63

Metro Health Care Management 213 DPR ___ System, Inc.

Peticionario

Número del Caso: CC-2021-0860

Fecha: 17 de junio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. María Elisa Echenique Arana Lcdo. José R. González Nogueras

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez Lcdo. Enrique J. Mendoza Sánchez

Materia: Procedimiento Civil y Derecho Laboral – Improcedencia de la imposición de costas en una querella presentada al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Luis V. Class Fernández Recurrido v. CC-2021-860 Certiorari

Metro Health Care Management System, Inc.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2024.

En esta ocasión, nos corresponde responder si en una querella presentada al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA secs. 3118 et seq., procede la imposición de las costas a favor de la parte vencedora conforme a lo establecido en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra.

Adelantamos que, de conformidad con lo establecido en la Sección 15 de la Ley Núm. 2, infra, no procede la concesión de costas.

I

El 11 de diciembre de 2019, el Dr. Luis V. Class Fernández (doctor Class Fernández o recurrido) presentó una Querella en contra de Metro Healthcare Management Systems, Inc. h/n/c Metro Pavía Clinic (patrono o Metro Healthcare) al amparo del procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 en la que sostuvo que fue despedido sin justa causa y solicitó varios remedios conforme a lo establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80), 29 LPRA secs. 185a et seq.1 Por su parte, el 19 de diciembre de 2019, el patrono presentó su Contestación a querella en la que negó las alegaciones presentadas y alegó que el recurrido fue despedido por justa causa. En resumen, señaló que el doctor Class Fernández violó de forma reiterada las normas, reglas, políticas y procedimientos de la empresa e incurrió en insubordinación y conducta impropia que afectó los intereses del patrono.2 Tras varios trámites procesales que incluyeron la presentación de los siguientes documentos: Moción de sentencia sumaria,3 Oposición a moción de sentencia sumaria,4

1 Querella, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 1-5.

2 Contestación a querella, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 6-12.

3 Moción de sentencia sumaria, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 170-195.

4 Oposición a moción de sentencia sumaria, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 291-302.

Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria5 y una Moción suplementaria,6 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que concluyó que el despido del recurrido fue injustificado. Así, el 5 de octubre de 2021, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción de sentencia sumaria que presentó Metro Healthcare y “Ha Lugar” la Oposición a moción de sentencia sumaria que presentó el recurrido. Conforme a ello, impuso a Metro Healthcare el pago de $49,000 al recurrido en concepto de mesada, entre otras cuantías que fueron reclamadas en la Querella.7 En lo pertinente a la controversia ante nos, el 8 de octubre de 2021, el recurrido presentó un Memorial de costas en el que reclamó los gastos incurridos en la transcripción de la deposición tomada a Metro Healthcare por la cantidad de $344.25. Explicó que la transcripción fue necesaria para la tramitación del caso.8 En esa misma fecha, el foro primario emitió una orden en la que denegó las costas solicitadas por el doctor Class Fernández al determinar que “[h]abiéndose presentado el caso bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, no proceden las costas. Refiérase a la Sección 15 de la Ley, 32 LPRA sec. 3132”.9

5 Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 369-393.

6 Moción suplementaria, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 399- 408.

7 Sentencia, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 13-47. 8 Memorial de Costas, Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 48-51. 9 Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 52.

Inconforme, el 12 de octubre de 2021, el doctor Class Fernández recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari en el que puntualizó que “[e]rró el [Tribunal de Primera Instancia] al denegar el Memorial de Costas”.10 De entrada, alegó que este Tribunal en Sierra, Comisionado del Trabajo v. Morales, 72 DPR 693, 698 (1951) y Correa v. Mario Mercado e Hijos, 72 DPR 80, 89 (1951) resolvió que las costas no procedían en casos bajo la Ley Núm. 2. Sin embargo, argumentó que, posteriormente, este Tribunal en Valentín v. Housing Promoters Inc., 146 DPR 712, 718 (1998), aclaró que la Sección 15 de la Ley Núm. 2, infra, no le confisca al empleado su derecho a recobrar las costas al eximirle del pago de derechos y cancelación de sellos para la tramitación de la acción ante el Tribunal. Asimismo, planteó que si lo resuelto por este Tribunal en Valentín v. Housing Promoters Inc., supra, se limitaba al pago de derechos y sellos al Tribunal sin incluir las costas, se debía proceder con la aplicación de lo establecido en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, sobre la concesión de costas a favor de la parte victoriosa. Sostuvo que desplazar al patrono del pago de costas no atentaba en contra de la finalidad de la Ley Núm. 2, ya que la ley también condena al patrono al pago de honorarios de abogado. En consonancia con lo anterior, aseveró que la condena de costas es procedente, ya que la

10 Certiorari, Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 59. Advertimos que, el 14 de octubre de 2021, Metro Healthcare presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que impugnó la determinación sobre los méritos de la Sentencia Sumaria del Tribunal de Primer Instancia (KLAN202100818). Sin embargo, el foro apelativo intermedio confirmó al foro primario y posteriormente, este Tribunal denegó un recurso de Apelación presentado (AC-2022-0045).

Sección 15 de la Ley Núm. 2, infra, exige al patrono el pago de honorarios de abogado.

Por otro lado, razonó que las costas como la transcripción de una deposición no pueden ser satisfechas de oficio contrario a los derechos en el Tribunal. Ello, porque el taquígrafo no viene llamado a ofrecer gratuitamente sus servicios al empleado. Así, fundamentó que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia al negar el derecho a las costas del empleado es contraria a la Ley Núm. 2. Además, esgrimió que si el empleado interesa recobrar sus costas al prevalecer en su reclamación judicial deberá renunciar al procedimiento sumario y optar por el procedimiento ordinario. Como resultado, el recurrido solicitó la revocación de la Resolución del foro primario y la concesión de las costas del litigio a su favor.

El 30 de noviembre de 2021,11 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó la orden del foro primario. Razonó que lo establecido en la Ley Núm. 2 “únicamente tiene el efecto de eximir del pago de derechos [para la tramitación de la acción] o sellos, que en trámites ordinarios las partes deben satisfacer”.12 Además, explicó que el efecto de que la Ley Núm. 2 establezca que las costas “serán satisfechas de oficio”, no es eliminar el derecho que tiene un querellante que prevalece en un proceso bajo dicho

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Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2024 TSPR 63 (prsupreme 2024).

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