Villoria Barrios, Carmen Yomara v. Alpine Health Technologies Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLAN202500298
StatusPublished

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Villoria Barrios, Carmen Yomara v. Alpine Health Technologies Corporation, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARMEN YOMARA Apelación VILLORIA BARRIOS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202500298 Caso Núm.: ALPINE HEALTH SJ2023CV07873 TECHNOLOGIES CORPORATION Sobre: Despido Injustificado Apelado

1 Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Este Recurso de Apelación fue presentado por la señora

Carmen Yomaria Villoria Barrios (en adelante, Apelante) el 8 de

abril de 2025. Los apelados son: Alpine Health Technologies

Corporation y Otros, en adelante (los apelados). La Apelante nos

solicita que revisemos la Sentencia Sumaria emitida el 31 de

marzo de 2025, y notificada el 1 de abril de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante,

TPI). Mediante dicha Sentencia Sumaria, el TPI concluyó que no

existía controversia real ni sustancial en el caso de epígrafe, y lo

desestimó en contra de la Apelante.

Examinado el recurso de apelación, así como el derecho

aplicable, determinamos confirmar el dictamen impugnado.

1 De conformidad a la Orden Administrativa Núm. OATA-2025-081 del 15 de mayo de 2025, y debido a la inhibición de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry, se designó a la Hon. Grace M. Grana Martínez, en su sustitución, para entender y votar en el presente recurso.

Número Identificador SEN2025 _______ KLAN202500298 2

A continuación, esbozamos una relación de los hechos

procesales relevantes, seguido del marco doctrinal pertinente, que

sostiene nuestra decisión.

I.

El 17 de agosto de 2023, la apelante presentó ante el TPI

una Querella sobre Despido Injustificado al amparo de la Ley Num.

2 de 17 octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq.2 (Ley Núm.

2-1961), la cual dispone el procedimiento especial de carácter

sumario para su tramitación.

Las alegaciones de la Querella indican que la aquí apelante

fue discriminada laboralmente por la parte apelada.

Específicamente, alegó que llevaba trabajando para la parte

apelada desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 8 de diciembre de

2022 y que durante ese periodo no recibió una evaluación

negativa de parte de sus supervisores. Alegó que desde el

comienzo de sus labores no le aumentaron el sueldo. Sin

embargo, añadió que, a otros empleados contratados

posteriormente a ella, le asignaron un sueldo que ascendía a

noventa mil dólares ($90,000.00) anuales.

Por otra parte, la apelante indicó en sus alegaciones que

desde el año 2018 le indicó a la parte apelada su interés en ser

supervisora del Departamento de Manejo de Proyectos. No

obstante, según sus alegaciones, nunca recibió una respuesta

sobre dicho reclamo y posteriormente la vacante fue cubierta el

20 de septiembre de 2021 por otra empleada, quien sería su

supervisora.

Ulteriormente, el 28 de septiembre de 2021, la apelante

alegó que su nueva supervisora la citó a una reunión y que a partir

2 Apéndice pág. 1. KLAN202500298 3

de ese momento comenzó a tratarla de manera hostil y

prepotente. A consecuencia de esto, la apelante reportó las

actitudes de su supervisora ante el Departamento de Recursos

Humanos de la parte apelada. Sin embargo, la apelante planteó

que a consecuencia de este reporte, su supervisora comenzó con

un alegado patrono de hostilidad en contra de ella.

Indicó la apelante en su querella que el 6 de octubre de

2021, recibió por primera vez una amonestación por no haber

estado presente en una reunión que se celebró virtualmente,

cuando se le requería presentarse a las reuniones que fueran de

manera presencial.

El 19 de octubre de 2021 la apelante acudió ante la Unidad

Antidiscrimen del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del

Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, para realizar una

querella en contra de su supervisora por el acoso que

alegadamente recibía.

Por otro lado, el 25 de octubre de 2021 la apelante solicitó

por escrito un acomodo razonable y revisión salarial. Sin embargo,

ante dicho reclamo la apelante adujo que la parte apelada hizo

caso omiso.

Aseveró en su demanda que, el 19 de noviembre de 2021,

le removieron todos los proyectos que tenía asignados sin

explicación alguna. Por estas actuaciones, la apelante tuvo que

acudir a buscar ayuda emocional y reportar lo sucedido ante el

Fondo del Seguro del Estado.

Luego de varios asuntos acontecidos, la apelante arguyó

que, debido a los acosos continuos y represalias por parte de los

supervisores de la parte apelada, su salud emocional y mental se

vio afectada por lo cual tomó la decisión de renunciar el 8 de

diciembre de 2022. KLAN202500298 4

Por tal razón, en su petitorio la apelante solicitó una mesada

ascendente a $23,663.43, el pago por la cantidad de $49,326.86

de la doble compensación por las represalias y una cantidad no

menor de $18,500.00 en concepto de honorarios de abogado.

El 31 de agosto de 2023, la parte apelada presentó

Contestación a Querella.3 En el pliego, negó las alegaciones

incoadas por la apelante, indicó que la apelante había renunciado

libre y voluntariamente, por lo cual, solicitó la desestimación de la

querella.

Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, la parte

apelada presentó el 27 de marzo de 2024 una Moción de Sentencia

Sumaria.4 En la misma reclamó al menos veinte (20) hechos

incontrovertidos. En lo atinente, sostuvo que, la apelante no

contaba con evidencia que sustentara de alguna manera que su

caso era de despido constructivo. Igualmente, la parte apelada

adujo que la apelante no podía probar que fue víctima de

represalias, ni de acción arbitraria o caprichosa por parte del

patrono apelado, debido a que su renuncia fue libre y voluntaria.

También adujo que de las veinte y cinco (25) alegaciones

presentadas en la querella, diecisiete (17) fueron adjudicadas en

un caso previo. Por lo cual, solicitó al TPI que dictara sentencia

sumaria desestimando con perjuicio la Querella de epígrafe en su

totalidad.

Surge de los hechos presentados, que el 2 de abril de 2024

el TPI ordenó a la parte apelante a presentar su Oposición a la

Moción de Sentencia Sumaria, luego de que se tomara la

deposición del Sr. Néstor Centeno quien era el Vicepresidente de

Alpine Health Technologies Corporation.

3 Apéndice pág. 8. 4 Apéndice pág. 47. KLAN202500298 5

En cumplimiento de orden, el 17 de junio de 2024, la

apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5

En esta, la apelante arguyó que existían controversias esenciales

del caso presentado y que por tanto la solicitud de sentencia

sumaria era improcedente en derecho. Además, la apelante indicó

que tenía derecho a tener un juicio para presentar su testimonio

y evidencia documentada para sostener su solicitud de la mesada

por haber renunciado constructivamente y solicitar daños por

represalias.

Posteriormente, la parte apelada presentó el 26 de junio de

2024, Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.6 En

respuesta la apelante presentó el 4 de julio de 2024, Dúplica a

Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.7

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