Villoria Barrios, Carmen Yomara v. Alpine Health Technologies Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2025·No. KLAN202500298·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN YOMARA Apelación VILLORIA BARRIOS procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala de San Juan

v. KLAN202500298 Caso Núm.:

ALPINE HEALTH SJ2023CV07873 TECHNOLOGIES CORPORATION Sobre:

Despido Injustificado

Apelado

1

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez , el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Este Recurso de Apelación fue presentado por la señora Carmen Yomaria Villoria Barrios (en adelante, Apelante) el 8 de abril de 2025. Los apelados son: Alpine Health Technologies Corporation y Otros, en adelante (los apelados). La Apelante nos solicita que revisemos la Sentencia Sumaria emitida el 31 de marzo de 2025, y notificada el 1 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicha Sentencia Sumaria, el TPI concluyó que no existía controversia real ni sustancial en el caso de epígrafe, y lo desestimó en contra de la Apelante.

Examinado el recurso de apelación, así como el derecho aplicable, determinamos confirmar el dictamen impugnado.

1 De conformidad a la Orden Administrativa Núm. OATA-2025-081 del 15 de mayo de 2025, y debido a la inhibición de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry, se designó a la Hon. Grace M. Grana Martínez, en su sustitución, para entender y votar en el presente recurso.

Número Identificador SEN2025 _______

A continuación, esbozamos una relación de los hechos procesales relevantes, seguido del marco doctrinal pertinente, que sostiene nuestra decisión.

I.

El 17 de agosto de 2023, la apelante presentó ante el TPI una Querella sobre Despido Injustificado al amparo de la Ley Num. 2 de 17 octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et seq.2 (Ley Núm. 2-1961), la cual dispone el procedimiento especial de carácter sumario para su tramitación.

Las alegaciones de la Querella indican que la aquí apelante fue discriminada laboralmente por la parte apelada. Específicamente, alegó que llevaba trabajando para la parte apelada desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 8 de diciembre de 2022 y que durante ese periodo no recibió una evaluación negativa de parte de sus supervisores. Alegó que desde el comienzo de sus labores no le aumentaron el sueldo. Sin embargo, añadió que, a otros empleados contratados posteriormente a ella, le asignaron un sueldo que ascendía a noventa mil dólares ($90,000.00) anuales.

Por otra parte, la apelante indicó en sus alegaciones que desde el año 2018 le indicó a la parte apelada su interés en ser supervisora del Departamento de Manejo de Proyectos. No obstante, según sus alegaciones, nunca recibió una respuesta sobre dicho reclamo y posteriormente la vacante fue cubierta el 20 de septiembre de 2021 por otra empleada, quien sería su supervisora.

Ulteriormente, el 28 de septiembre de 2021, la apelante alegó que su nueva supervisora la citó a una reunión y que a partir

2 Apéndice pág. 1.

de ese momento comenzó a tratarla de manera hostil y prepotente. A consecuencia de esto, la apelante reportó las actitudes de su supervisora ante el Departamento de Recursos Humanos de la parte apelada. Sin embargo, la apelante planteó que a consecuencia de este reporte, su supervisora comenzó con un alegado patrono de hostilidad en contra de ella.

Indicó la apelante en su querella que el 6 de octubre de 2021, recibió por primera vez una amonestación por no haber estado presente en una reunión que se celebró virtualmente, cuando se le requería presentarse a las reuniones que fueran de manera presencial.

El 19 de octubre de 2021 la apelante acudió ante la Unidad Antidiscrimen del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, para realizar una querella en contra de su supervisora por el acoso que alegadamente recibía.

Por otro lado, el 25 de octubre de 2021 la apelante solicitó por escrito un acomodo razonable y revisión salarial. Sin embargo, ante dicho reclamo la apelante adujo que la parte apelada hizo caso omiso.

Aseveró en su demanda que, el 19 de noviembre de 2021, le removieron todos los proyectos que tenía asignados sin explicación alguna. Por estas actuaciones, la apelante tuvo que acudir a buscar ayuda emocional y reportar lo sucedido ante el Fondo del Seguro del Estado.

Luego de varios asuntos acontecidos, la apelante arguyó que, debido a los acosos continuos y represalias por parte de los supervisores de la parte apelada, su salud emocional y mental se vio afectada por lo cual tomó la decisión de renunciar el 8 de diciembre de 2022.

Por tal razón, en su petitorio la apelante solicitó una mesada ascendente a $23,663.43, el pago por la cantidad de $49,326.86 de la doble compensación por las represalias y una cantidad no menor de $18,500.00 en concepto de honorarios de abogado.

El 31 de agosto de 2023, la parte apelada presentó Contestación a Querella.3 En el pliego, negó las alegaciones incoadas por la apelante, indicó que la apelante había renunciado libre y voluntariamente, por lo cual, solicitó la desestimación de la querella.

Así las cosas, y tras varias incidencias procesales, la parte apelada presentó el 27 de marzo de 2024 una Moción de Sentencia Sumaria.4 En la misma reclamó al menos veinte (20) hechos incontrovertidos. En lo atinente, sostuvo que, la apelante no contaba con evidencia que sustentara de alguna manera que su caso era de despido constructivo. Igualmente, la parte apelada adujo que la apelante no podía probar que fue víctima de represalias, ni de acción arbitraria o caprichosa por parte del patrono apelado, debido a que su renuncia fue libre y voluntaria. También adujo que de las veinte y cinco (25) alegaciones presentadas en la querella, diecisiete (17) fueron adjudicadas en un caso previo. Por lo cual, solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria desestimando con perjuicio la Querella de epígrafe en su totalidad.

Surge de los hechos presentados, que el 2 de abril de 2024 el TPI ordenó a la parte apelante a presentar su Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria, luego de que se tomara la deposición del Sr. Néstor Centeno quien era el Vicepresidente de Alpine Health Technologies Corporation.

3 Apéndice pág. 8.

4 Apéndice pág. 47.

En cumplimiento de orden, el 17 de junio de 2024, la apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 En esta, la apelante arguyó que existían controversias esenciales del caso presentado y que por tanto la solicitud de sentencia sumaria era improcedente en derecho. Además, la apelante indicó que tenía derecho a tener un juicio para presentar su testimonio y evidencia documentada para sostener su solicitud de la mesada por haber renunciado constructivamente y solicitar daños por represalias.

Posteriormente, la parte apelada presentó el 26 de junio de 2024, Réplica a “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.6 En respuesta la apelante presentó el 4 de julio de 2024, Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.7 Tras ello, el 31 de marzo de 2025, el Tribunal dictó la Sentencia Sumaria a favor de la parte apelada y por consiguiente la demanda quedó desestimada.8 El foro primario no detalló las determinaciones de hechos. Sin embargo, el TPI aclaró que se daban por admitidas los siguientes hechos incontrovertidos por no haber sido consideradas en el caso previo:

10. El 22 de noviembre de 2022 la Sra. Villoria faltó a un adiestramiento que le había sido asignado, por razón de una cita médica urgente.

11. El 28 de noviembre de 2022, se le solicitó nuevamente a la Sra. Villoria asistir a un adiestramiento en Alpine, al cual se negó a participar por entender que ya había tomado el mismo.

12. El 29 de noviembre de 2022, se le solicitó a la Sra. Villoria participar de un adiestramiento, y una vez más se negó a seguir las instrucciones porque ya lo había tomado.

5 Apéndice pág. 104. 6 SUMAC, entrada Núm. 27. 7 SUMAC, entrada Núm. 28. 8 Apéndice pág. 1062.

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Villoria Barrios, Carmen Yomara v. Alpine Health Technologies Corporation, (prapp 2025).

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