Departamento De Recursos Naturales Y v. Windmar Renewable Energy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 11, 2024
DocketKLAN202400574
StatusPublished

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Departamento De Recursos Naturales Y v. Windmar Renewable Energy, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

DEPARTAMENTO DE Apelación RECURSOS NATURALES Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala de PONCE KLAN202400574 v. Caso Núm.: GY2023CV00103 WINDMAR RENEWABLE ENERGY, Sobre: PUERTO RICO LAND & Petición de Orden FRUIT S/E

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

El 10 de junio de 2024, Puerto Rico Land & Fruit, S.E., conocida ahora

como Puerto Rico Land & Fruit (en adelante, PRLF) y Windmar Renewable

Energy, Inc. (en adelante, Windmar) (en conjunto, la parte apelante),

sometieron ante la consideración de este Tribunal de Apelaciones (en

adelante, TA o foro revisor) un Recurso de Apelación. A través de este, nos

solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI o foro primario) emitida

el 10 de abril de 2024 y notificada el día 12 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 9 de junio de 2016, el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales (en adelante, DRNA, Departamento o la parte apelada) instó

una Querella en contra de Windmar y PRLF. Según allí se expuso, Windmar

interesaba desarrollar un proyecto para la instalación de placas

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLAN202400574 2

fotovoltaicas para la producción de energía en unos terrenos pertenecientes

a PRLF. Asimismo, se indicó que durante el proceso de evaluación de los

documentos sometidos por Windmar ante el Departamento con relación al

proyecto, se determinó que previo a las solicitudes presentadas y la

obtención de permisos o endosos por parte del DRNA u otras agencias

reguladoras, la parte apelante había realizado por sí o a través de sus

agentes o empleados lo siguiente:

1. Labores de remoción o movimiento de materiales de la corteza terrestre, impactando varias áreas de la finca;

2. la remoción o corte de unos estimados 190,350 árboles; y

3. la eliminación y afectación del Hábitat Natural en el área impactada y circundantes, en donde, se ha identificado la presencia de Guabairo- especie en peligro de extinción.1

Según se alegó, lo anterior constituía infracciones a varias leyes y

reglamentos.2 Por estas, se solicitó que se impusiera a cada una de las

querelladas el siguiente remedio:

a) Multa Administrativa hasta cincuenta mil ($50,000.00) dólares por cada infracción a la Ley de Corteza Terrestre y/o sus Reglamentos.

b) Multa administrativa hasta cincuenta mil dólares ($50,000.00), no menor de cincuenta dólares ($50.00) ni mayor de quinientos dólares ($500.00) por cada árbol afectado.

c) Multa administrativa hasta diez mil dólares ($10,000.00), por infracción a la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, s/e, Reglamento 6765, Reglamento 6766.

d) Llevar a cabo las obras de restauración y/o mitigación que sean requeridas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las que como mínimo requiere: mitigación por concepto de afectación de Hábitat Natural en donde se ha identificado la presencia de una especie en peligro de extinción (Guabairo) en proporción de tres a uno (3-1), lo que representa ciento cincuenta cuerdas (150 cuerdas) de terreno y mitigación por concepto de remoción de árboles en proporción de uno a

1 Apéndice 1 del Recurso de Apelación, pág. 2. 2 Las leyes y los reglamentos que el Departamento alegó que fueron violentados son los

siguientes: Artículo 2 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley para Reglamentar la Extracción de Arena, Grava y Piedra; Artículo 22 del Reglamento para Regir la Extracción de Material de la Corteza Terrestre (Reglamento 6916); Artículo 9(b)(1) de la Ley Núm. 133 del 1 de julio de 1975, mejor conocida como la Ley de Bosques de Puerto Rico; Artículo 6(t) de la Ley Núm. 241 del 15 de agosto de 1999, conocida como Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico; Artículo 2.03 del Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento 6765); y el Artículo 2.05 del Reglamento para Regir las Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento 6766). KLAN202400574 3

uno (1-1), lo cual representa cincuenta cuerdas (50 cuerdas) de terreno.

Tras los trámites de rigor, el 28 de diciembre de 2016, el

Departamento emitió su Resolución en la que ordenó la mitigación de ciento

cincuenta (150) cuerdas de terreno por concepto de afectación de Hábitat

Natural de Alto Valor Ecológico y remoción de árboles sin autorización.

Ordenó la donación de setenta y cinco (75) cuerdas de terreno por concepto

de compensación por el valor monetario y ecológico de los terrenos

impactados previo a la obtención de los permisos, endosos o autorizaciones

correspondientes. Impuso una multa administrativa total de cincuenta mil

dólares ($50,000.00) a la parte apelante de manera solidaria. Además,

ordenó a la parte apelante que obtuviera un Performance Bond a favor del

DRNA por el valor de los terrenos objeto de mitigación y donación.

Para efectos de una de las controversias traídas ante nuestra

consideración, destacamos que la Resolución emitida por el Departamento

contenía las siguientes advertencias legales:

10. Se apercibe, a cualquier parte adversamente afectada por esta Resolución que, a tenor con lo establecido en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA §2165, tiene derecho a solicitar reconsideración de la misma dentro del término de veinte (20) días a partir del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince días, el término para solicitar revisión comenzará a correr desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos o copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser admitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.

. . . . . . . .

12. Además, la sección 4.2 de la Ley 170, 3 LPRA §2172, establece la revisión judicial de aquellas órdenes, resoluciones y providencias KLAN202400574 4

dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión.

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