Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
MARÍA V. DE ECHEGARAY APELACIÓN FORES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Caso número: C PE2016-0110 BENJAMÍN MARRERO cons. con RODRÍGUEZ KLAN202400715 C PE2016-0140
Apelado Sobre: Lanzamiento de Propiedad, Usufructo, Daños y Perjuicios
BENJAMÍN MARRERO Caso número: RODRÍGUEZ C PE2016-0110 cons. con Demandante C PE2016-0140
Sobre: v. Interdicto Posesorio, Daños MARÍA V. DE ECHEGARAY y Perjuicios FORES
Demandada
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece la parte apelante, María V. De Echegaray Fores, y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 15 de abril de 2024,
notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario
le ordenó a María V. De Echegaray Fores a pagarle doscientos
dólares ($200.00) mensuales o dos mil cuatrocientos dólares
($2,400.00) anuales en concepto de producto líquido de usufructo a
la parte apelada, Benjamín Marrero Rodríguez, denegando a su vez
Número Identificador SEN2025 _______________ KLAN202400715 2
la solicitud de interdicto posesorio presentada por Benjamín
Marrero Rodríguez y las de daños presentadas por ambas partes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, el
dictamen apelado se revoca en parte y se confirma en parte. Veamos.
I
El 12 de mayo de 2016, María V. De Echegaray Fores (De
Echegaray Fores o apelante) incoó una Demanda sobre lanzamiento
de propiedad y conclusión del contrato de usufructo en contra de
Benjamín Marrero Rodríguez (Marrero Rodríguez o apelado).1 En el
aludido escrito, alegó que era dueña en pleno dominio del siguiente
bien inmueble:
RUSTICA: Parcela marcada “H” en el plano de inscripción radicada en el Barrio Rio Arriba, t[é]rmino municipal de Arecibo, compuesta de uno punto novecientos cincuenta y siete cuerdas equivalentes a siete mil seiscientos noventa puntos cinco cero, cero, cero metros cuadrados (7, 690.5000). Sus lindes son: NORTE con Francisco Echegaray; SUR con la Carretera ciento cuarenta y seis (146): ESTE con la parcela “O” de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico; OESTE con la parcela “M” de la Autoridad de la Fuentes Fluviales de Puerto Rico.
INSCRITA a los folios noventa y dos, vuelto y noventa y tres, Tomo histórico trescientos cuarenta y nueve, Finca catorce mil doscientos veintiuno, inscripciones segunda y tercera, sección primera de Arecibo, del Registro.
Codificación catastral: 134-000-002-35-000.
De Echegaray Fores arguyó que, el 10 de octubre de 2012,
otorgó un contrato de usufructo con Marrero Rodríguez sobre los
dos mil metros cuadrados (2,000 m/c) del suelo de la propiedad en
cuestión, en donde este último construyó una vivienda. Adujo que
el contrato de usufructo realizado por ambos requería una serie de
condiciones sobre convivencia de paz, las cuales fueron violentadas
por Marrero Rodríguez mediante amenazas, hostilidad, desasosiegos
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3. Junto a su reclamación, De Echegaray Fores
incluyó los siguientes documentos: (1) Contrato de Usufructo, con fecha del 10 de octubre de 2012; (2) Orden de Protección del recurso OPA-2016-045813, con fecha del 2 de marzo de 2016 hasta el 2 de septiembre de 2016; (3) Certificación de diligenciamiento, con fecha del 2 de marzo de 2016. Véase, Apéndice del recurso, págs. 4-12. KLAN202400715 3
y humillaciones. Arguyó que, debido a estas violaciones, los
incumplimientos sobre los acuerdos de gastos de utilidades y los
actos de dominio que pretendía realizar Marrero Rodríguez sobre la
propiedad, acudió al Tribunal de Primera Instancia en donde se
emitió una Orden de Protección a su favor en el caso OPA 2016-
045813. Por tal razón, solicitó al foro primario la conclusión del
contrato de usufructo habido entre ambos y que se ordenara el
lanzamiento de Marrero Rodríguez de la propiedad.2
Por su parte, Marrero Rodríguez presentó una Contestación a
Demanda.3 En el aludido escrito, esbozó sus alegaciones
responsivas y levantó varias defensas afirmativas. Arguyó que le
pagó a De Echegaray Fores la cantidad de cinco mil dólares
($5,000.00) por su derecho de usufructo. Del mismo modo, adujo
que De Echegaray Fores lo acusó falsamente de acciones no
realizadas por este, con el plan de sacarlo de la propiedad construida
y poder enriquecerse de la misma.
El 20 de junio de 2016, Marrero Rodríguez presentó una
Demanda y Solicitud de Interdicto Posesorio e Interdicto Provisional y
Permanente en contra De Echegaray Fores, Edwin Adorno Ramos
(Adorno Ramos) y John Doe sobre interdicto posesorio, interdicto
provisional y permanente, así como daños y perjuicios.4 En el
referido escrito, alegó que subscribió un contrato de usufructo con
De Echegaray Fores el 10 de octubre de 2012. Arguyó que esta había
reconocido, mediante el aludido contrato, que este había edificado
sobre la finca antes mencionada, unas columnas de hormigón, en
donde se encontraba edificada una pequeña estructura de madera
2 Surge del expediente judicial, que para la fecha de la presentación de la Demanda, se encontraba en vigor una Orden de Protección a favor de De Echegaray Fores, en contra de Marrero Rodríguez en el caso OPA 2016-045813, con vigencia hasta el 2 de septiembre de 2016. 3 Apéndice del recurso, págs. 13-15. 4 Íd., págs. 16-29. Junto a su reclamación, Marrero Rodríguez incluyó los
siguientes documentos: (1) Contrato de Usufructo, con fecha del 10 de octubre de 2012; (2) copia de un croquis. Véase, Apéndice del recurso, págs. 30- 34. KLAN202400715 4
techada con “zinc”, con divisiones propias para ser utilizada como
vivienda. Adujo que el costo de la referida vivienda provino
exclusivamente del peculio de este. Del mismo modo, alegó que, del
contrato antes mencionado, surgía que el usufructo reconocido sería
de carácter vitalicio, de forma gratuita y sin que medie precio o
compensación alguna.
Además, Marrero Rodríguez alegó que, debido a unas
actuaciones realizadas por De Echegaray Fores y Adorno Ramos,
este había sido usurpado de manera forzosa de la propiedad
construida. Por tal razón, le solicitó al foro de origen que emitiera
un interdicto preliminar y permanente, así como un interdicto
posesorio en contra De Echegaray Fores y Adorno Ramos para que
se les ordenara entregar la propiedad antes descrita. Del mismo
modo, solicitó al foro primario el resarcimiento en daños y
perjuicios.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
consolidación de los casos C PE2016-0110 y C PE2016- 0140, se
celebró una vista en su fondo. Evaluadas las posturas de las partes
y conforme a la prueba recibida y creída, el 15 de abril de 2024,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Sentencia que nos ocupa.5 En particular, desglosó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El señor Marrero y la señora De Echegaray se casaron en 1995 [y] se divorciaron en 1997, en el [C]aso [Núm.] CDI1996-1170.
2. Luego del divorcio, las partes continuaron conviviendo en una casa adjudicada al señor Marrero, localizada en el barrio Domingo Ruiz en Arecibo.
3. En el año 2002, la señora De Echegaray adquirió mediante escritura de donación, de su señor padre, una propiedad localizada en la carretera 146, km 1.1, del [b]arrio Río Arriba de Arecibo, Puerto Rico.
5 Apéndice del recurso, págs. 49-74. KLAN202400715 5
4. Las partes siguieron viviendo en la casa ubicada en el barrio Domingo Ruiz hasta el año 2003, cuando se mudaron a la propiedad ubicada en la carretera 146, antes descrita.
5. En el año 2006, el señor Marrero comenzó a edificar una estructura en el inmueble propiedad de la señora De Echegaray, con el consentimiento de ella.
6. [L]a edificación consistió en unas columnas con piso de cemento, y sobre ellas una casa de madera.
7. La construcción de esta edificación fue costeada en su totalidad por el señor Marrero y culminó en el año 2007.
8. El costo de la edificación fue de $15,000.
9. Una vez culminada la construcción, la casa fue rentada inmediatamente.
10. La señora De Echegaray percibió exclusivamente los ingresos de las rentas desde que se completó la construcción de la casa y por todo el tiempo que estuvo rentada la estructura.
11. La señora De Echegaray testificó que la casa construida fue alquilada a su hijo a cambio de un canon mensual de $350.
12. El señor Marrero no le reclamó a la señora De Echegaray dinero alguno de las rentas percibidas por ella, ni de las decisiones sobre arrendamiento desde el año 2007 hasta finales del año 2012.
13. En mayo de 2011, la señora De Echegaray y el señor Marrero dejan de vivir en [el] mismo lugar. El señor Marrero se fue a vivir a una égida en Castañer, Lares.
14. El señor Marrero emitió un cheque el 4 de septiembre de 2012 por la cantidad de $5,000, dirigido a Jessica M. Quiñones, quien es hija de la señora De Echegaray, debido a una necesidad económica y se lo envió por correo postal al lugar donde residía.
15. En otra ocasión[,] el señor Marrero volvió a ayudar a Jessica Quiñones, enviando un cheque de $3,000.
16. El 10 de octubre de 2012[,] el señor Marrero y la señora De Echegaray firmaron, mediante declaración jurada, un contrato de usufructo ante el notario Sixto Román Torres. KLAN202400715 6
17. En este contrato de usufructo[,] las partes estipularon que la señora De Echegaray, dueña de la propiedad, concedió autorización al Sr. Marrero para construir ciertas mejoras, que según se especificó eran unas columnas y una plataforma de hormigón, sobre la cual se edificó una estructura de madera para utilizarse como vivienda. El usufructo concedido sobre dos mil metros de terreno donde ubica dicha estructura sería de forma vitalicia y gratuita.
18. En la declaración jurada del 29 de enero de 2016 y admitida en evidencia en el presente caso, se indica y citamos: “Después de año y medio le pregunté si quería vivir en la finca[,] en la casa pequeña que está al lado. [É]l me dijo que sí. Le dije que yo necesitaba cinco mil para dárselos a mi hija. Que con ese dinero él podía vivir en la finca sin pagar renta[,] pero que nos teníamos que dividir pagos y una serie de cosas. Lo quise hacer bien en donde hicimos un contrato [de] usufructo el día 10 de octubre de 2012. Benjamín estuvo de acuerdo y lo firmamos con un abogado. [É]l se mudó para la finca para el mes de diciembre de 2012[”.]
19. Las partes no contrataron a ningún profesional ingeniero o agrimensor para la mensura de los dos mil metros, antes ni después del contrato de usufructo.
20. Aunque no contrataron un profesional para la mensura, el señor Marrero llegó el día de la firma del contrato de usufructo con un plano de la finca objeto del usufructo.
21. En diciembre de 2012[,] el señor Marrero se mudó a la casa que había construido en el lugar del usufructo.
22. El señor Marrero estuvo en posesión de la casa construida sobre el usufructo desde diciembre de 2012 al 28 de enero de 2016.
23. Así las cosas, el 28 de enero de 2016, ocurrió un incidente entre la Sra. De Echegaray y el Sr. Marrero. Todo comenzó con una disputa por un racimo de plátanos que había cortado el Sr. Marrero.
24. Declaró el Sr. Marrero que él tenía ese racimo reservado para unas amistades, pero la Sra. De Echegaray lo tomó sin pedir permiso y no lo quiso devolver. KLAN202400715 7
25. A raíz de lo anterior, la Sra. De Echegaray declaró que fue insultada y amenazada por el Sr. Marrero, quien tenía un machete en mano y la persiguió hasta el portón que separaba las residencias.
26. Por causa de este incidente[,] el Tribunal expidió una orden de protección ex parte y ordenó el desalojo del señor Marrero de la propiedad objeto del usufructo.
27. En la vista celebrada el 2 de marzo de 2016, el señor Marrero se allanó a que la orden de protección se extendiera por seis meses adicionales, hasta el 2 de septiembre de 2016.
28. La Sra. De Echegaray habló con el señor Adorno para que se quedara en la casa objeto del usufructo con el propósito de que hubiera alguien cerca en caso de una emergencia.
29. El señor Marrero no autorizó que el señor Adorno pernoctara en la casa objeto del usufructo.
30. El señor Adorno habitó la casa del usufructo por espacio de seis semanas, desde abril de 2016, hasta que se culminó el juicio criminal contra el Sr. Marrero, del cual resultó no culpable.
31. El señor Adorno llevó para la casa una cama de posiciones, colchón, mesas, olla, libros y ropa.
32. La señora De Echegaray quitó el cilindro de la cerradura a la puerta de entrada de la casa objeto de usufructo y contrató a unas personas para que bajaran las cosas del señor Marrero a la parte de abajo de la casa.
33. El señor Marrero pudo recoger sus pertenencias en dos ocasiones. La primera vez pudo recoger parte de su ropa, dos cajas de herramientas y un televisor. La segunda vez recogió otras pertenencias.
34. El señor Marrero declaró que[,] desde que desalojó la propiedad hasta el momento en que se hizo el acta notaria[,]l se desaparecieron herramientas valoradas en $7,000. Estas no fueron desglosadas.
35. El señor Marrero declaró que tuvo daños económicos de $5,000 ya que tuvo que mudarse y comprar muebles. Estos no fueron desglosados.
36. Además, declaró Marrero que[,] a partir de todo lo ocurrido, tuvo que visitar al psiquiatra Elías KLAN202400715 8
Jiménez, quien le dio tratamiento y que nunca había recibido tratamiento para una condición mental.
37. El señor Marrero estuvo de tres a cuatro años en una casa prestada y tuvo que mudarse de esa propiedad ya que fue vendida.
38. El señor Marrero recibe $615 del seguro social.
39. La Sra. De Echegaray se ha opuesto a que el señor Marrero de mantenimiento a la propiedad objeto del usufructo.
40. El huracán María deterioró la edificación construida en el lugar del usufructo.6
En primer lugar, el foro primario concluyó que la causa de
acción en daños presentada por De Echegaray Fores no procedía,
pues no se presentó prueba en el juicio en su fondo sobre los
alegados daños. Denegó también la acción de daños interpuesta por
Marrero Rodríguez por el mismo fundamento. Referente a la
extinción o resolución del usufructo constituido entre De Echegaray
Fores y Marrero Rodríguez, el foro sentenciador resolvió que, en
virtud del Código Civil de Puerto Rico de 1930, estatuto de aplicación
a los hechos del caso, pues el usufructo se constituyó en el año
2012, este usufructo no se extinguía por el mal uso de la cosa
usufructuada. El foro a quo concluyó que no le asistía la razón a De
Echegaray Fores en su solicitud de resolución de contrato de
usufructo válidamente constituido, pues el Código Civil de Puerto
Rico de 1930 no permitía su extinción por el mal uso del
usufructuario sobre el bien usufructuado.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que,
conforme a la prueba recibida y creída en el juicio, la convivencia
entre De Echegaray Fores y Marrero Rodríguez no era posible,
debido al historial de disputas y altercados entre ellos, por lo que
6 Apéndice del recurso, págs. 54-58. KLAN202400715 9
denegó el concederle a Marrero Rodríguez el interdicto posesorio
sobre el bien usufructuado.
El foro primario resolvió que procedía que De Echegaray Fores
continuara en posesión de los dos mil metros cuadrados (2,000 m/c)
de terreno objeto del usufructo, pero esta le debía pagar a Marrero
Rodríguez doscientos dólares ($200.00) mensuales o dos mil
cuatrocientos dólares ($2,400.00) anuales en concepto del producto
líquido del usufructo que debían ser computados desde el mes de
septiembre del 2016 y hasta que fallezca Marrero Rodríguez. Según
el foro sentenciador:
La señora De Echegaray testificó que, luego de la construcción de la casa objeto del usufructo, la alquiló a su hijo por $350 al mes. Además, véase la cláusula tres del contrato [de] usufructo. Así las cosas, el Tribual concluye que el producto líquido del usufructo mensual es $350, lo que representa $4,200 al año. Ahora bien, el Art. 448 también requiere que se descuenten los gastos de administración y mantenimiento del usufructo. Como se trata de un predio de terreno de 2,000 metros cuadrados, el Tribunal estima que estos gastos de administración y mantenimiento alcanzan $150 mensuales, lo que representa $1,800 al año. Véasela cláusula ocho del contrato de usufructo. (Énfasis nuestro).
Respecto a las restantes solicitudes de Marrero Rodríguez, el
foro sentenciador las declaró No Ha Lugar.
En desacuerdo, el 1 de mayo de 2024, De Echegaray Fores
presentó una moción de reconsideración.7 Igualmente insatisfecho,
Marrero Rodríguez sometió una solicitud de reconsideración.8 Luego
de presentadas las respectivas oposiciones,9 el 24 de junio de 2024,
notificada al día siguiente, el foro a quo emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar ambas solicitudes.10
Inconforme, el 29 de julio de 2024, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
7 Apéndice del recurso, págs. 75-81. 8 Íd., págs. 82-89. 9 Íd., págs. 90-101. 10 Íd., págs. 102-103. KLAN202400715 10
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el Artículo 448 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930 y no aplicar el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020[,] conforme al Artículo 1812 de las disposiciones transitorias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar la extinción del usufructo bajo los Artículos 917 y 910 del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020.
De proceder la aplicación del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, erró el Tribunal de Primera Instancia en el cómputo aritmético realizado para determinar el producto líquido del usufructo por ausencia de prueba de parte del apelado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de costas a favor del apelado cuando [e]ste no prevaleció en sus reclamaciones.
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba testifical en [el] juicio al determinar que el apelado es un edificante de buena fe porque obtuvo el consentimiento de la apelante para construir, sin tomar en consideración que en el juicio el apelado declaró que obtuvo el consentimiento de la apelante, bajo su propia condición, de que la edificación sería para el beneficio de ella, cuando él no estuviera, para que generara ingresos de rentas, lo que constituye dolo en el consentimiento.
En cumplimiento con nuestras Resoluciones del 16 de agosto
de 2024 y el 31 de octubre del mismo año, y luego de una prórroga
a esos efectos, la parte apelada compareció mediante Alegato de la
Parte Promovida el 27 de enero de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la
transcripción de la prueba oral, los autos originales, así como la
prueba documental, procedemos a resolver.
II
A
El Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11717,
en su artículo 1812 establece que los actos y contratos celebrados
bajo el Código Civil de Puerto Rico de 1930 que sean válidos con
arreglo a ella surten todos sus efectos según la misma, con aquellas
limitaciones establecidas en el nuevo Código. No obstante, los actos
y contratos celebrados bajo el Código Civil de Puerto Rico de 1930 KLAN202400715 11
que resultan ineficaces bajo la referida legislación no adquieren
validez por el hecho de que el nuevo Código disponga algo distinto
con relación a su eficacia. Íd.
Por otro lado, Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 3, y el Artículo 9 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 5323, establecen el principio de la
irretroactividad de las leyes. Bajo este principio las leyes no tendrán
efecto retroactivo, si el estatuto no dispone expresamente lo
contrario. Íd. De la misma forma, el artículo establece que en ningún
caso podrá el efecto retroactivo de un estatuto perjudicar los
derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Íd.
A manera de excepción, en nuestro ordenamiento jurídico se
permite la aplicación retroactiva de las leyes, “… por lo que la
intención del legislador sobre tal efecto debe relucir del propio
cuerpo normativo ya sea de forma tácita o expresa”. Díaz Ramos v.
Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017).
B
El usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa ajena, por
la cual puedes percibir todos los productos, utilidades y ventajas
que aquélla produzca, con la obligación de conservar su forma y
sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen
lo contrario. Artículo 396 de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 1501; Hernández v. Tribl. Contribuciones, 73 DPR 710,
718 (1952). Este derecho se constituye mediante ley, voluntad de las
partes manifestado por actos realizados en vida o de última voluntad
y por prescripción. Artículo 397 de Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1502. El Artículo 399 de Código Civil de Puerto
Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1504, establece que los derechos y
obligaciones a las cuales estará sujeto el usufructuario serán los que
determinen en el título constitutivo del usufructo. De no estar KLAN202400715 12
presentes o en insuficiencia de ellos, se observarán las disposiciones
contenidas en el Código Civil.
En el Artículo 441 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA sec. 1571, establece las instancias por las cuales el derecho
de usufructo queda extinguido. Entre estas, el Código Civil esboza
las siguientes:
(1) Por muerte del usufructuario. (2) Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. (3) Por la reunión del usufructo y propiedad en una misma persona. (4) Por la renuncia del usufructuario. (5) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. (6) Por la resolución del derecho del constituyente. (7) Por prescripción.
Por su parte, el Artículo 448 del Código Civil de Puerto Rico
de 1930, 31 LPRA sec. 1578, establece que el usufructo no se
extingue por el mal uso de la cosa usufructuada. No obstante, si el
abuso infiriese considerablemente con perjuicio al propietario,
podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándole al propietario
pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma,
después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su
administración. Íd.
C
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 44.1, establece lo referente a la concesión de
costas y honorarios de abogado(a) a favor de una parte. Class
Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2024
TSPR 63. Respecto a las costas, la aludida regla estable que:
(a) Su concesión. Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. KLAN202400715 13
(b) Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
D
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar y
pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea que
corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd. KLAN202400715 14
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR
488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para
adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR
194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala. Íd.,
pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sucn.
Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023); Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra. Ello, debido a que el foro de instancia está en mejor
posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante
tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho KLAN202400715 15
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio
de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando alguno
de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son:
(1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3)
exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654 (2023).
Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad
su función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos
mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd.
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que
se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011). De esa manera, los
abogados y las abogadas tienen la obligación de cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables
para el perfeccionamiento de los recursos. Íd. No puede quedar al
arbitrio de la representación legal decidir qué disposiciones
reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la parte
peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
En su primer señalamiento de error la parte apelante nos
indica que el Tribunal de Primera Instancia incidió al aplicar el
Artículo 448 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra, y no aplicar el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020,
supra, conforme al Artículo 1812 de las disposiciones transitorias.
En su segundo señalamiento de error la parte apelante nos señala
que el foro primario erró al no decretar la extinción del usufructo
bajo los Artículos 917 y 910 del nuevo Código Civil de Puerto Rico KLAN202400715 16
de 2020, supra. Por estar relacionados entre sí, discutiremos los
referidos señalamientos de error en conjunto.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una prohibición a la
aplicación retroactiva de las leyes, si el estatuto no dispone
expresamente lo contrario.11 Por otro lado, el artículo 1812 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra, establece que los actos
y contratos celebrados bajo el Código Civil de Puerto Rico de 1930,
que sean válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según
la misma, con aquellas limitaciones establecidas en el nuevo Código.
En el caso ante nuestra consideración, surge del expediente
judicial que la parte apelante y la parte apelada celebraron un
contrato de usufructo el 10 de octubre de 2012. Por ende, no erró el
Tribunal de Primera Instancia en aplicar las disposiciones del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, para resolver la
controversia respecto al bien usufructuado, pues el contrato que
constituyó el derecho reconocido por ambos fue realizado con
anterioridad a la vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020,
supra.
Por otro lado, el Artículo 448 del Código Civil de Puerto Rico
de1930, supra, establece que el usufructo no se extingue por el mal
uso de la cosa usufructuada. No obstante, dispone que, si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá este pedir que
se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al
usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir
los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
No erró el foro de origen al aplicar el Artículo 448 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, supra, a los hechos del caso, pues bajo
este artículo no se extingue el usufructo por el mal uso de la cosa
usufructuada, sino que se le establece un remedio al propietario del
11 Véase, Artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra. KLAN202400715 17
bien y al usufructuario, cuando el abuso infiriese considerable
perjuicio al propietario. Conforme a los acontecimientos del caso
ante nos, el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente en
aplicar el Artículo 448 del Código Civil de Puerto Rico de1930, supra,
pues no procedía resolver el contrato de usufructo. Debido al
historial de disputas y altercados entre ellos, la convivencia entre la
parte apelante y la parte apelada no era posible. Por tal razón, no se
cometieron los señalamientos de error uno y dos.
En su tercer señalamiento de error, la parte apelante nos
señala que el foro sentenciador incidió en el cómputo aritmético
realizado para determinar el producto líquido del usufructo por
ausencia de prueba de parte del apelado.
Como mencionamos previamente, el Artículo 448 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, supra, establece que el usufructo no
se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada por parte del
usufructuario. En esta instancia, el Código Civil de Puerto Rico de
1930 establece que, si el abuso infiriese considerable perjuicio al
propietario, éste podrá pedir que se le entregue la cosa, obligándose
a pagarle anualmente al usufructuario el producto líquido de la
misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare
por su administración.
Surge del dictamen apelado, que el foro sentenciador
estableció que procedía que la parte apelante continuara en
posesión de los dos mil metros cuadrados (2,000 m/c) de terreno
objeto de usufructo, pero esta debía pagarle a la parte apelada
doscientos dólares ($200.00) mensuales o dos mil cuatrocientos
dólares ($2,400.00) anuales en concepto de producto líquido del
usufructo.12 El Tribunal fundamentó su decisión de la siguiente
manera:
12 Véase, Apéndice del recurso, págs.73-74. KLAN202400715 18
La señora De Echegaray testificó que, luego de la construcción de la casa objeto del usufructo, la alquiló a su hijo por $350 al mes. Además, véase la cláusula tres del contrato [de] usufructo. Así las cosas, el Tribual concluye que el producto líquido del usufructo mensual es $350, lo que representa $4,200 al año. Ahora bien, el Art. 448 también requiere que se descuenten los gastos de administración y mantenimiento del usufructo. Como se trata de un predio de terreno de 2,000 metros cuadrados, el Tribunal estima que estos gastos de administración y mantenimiento alcanzan $150 mensuales, lo que representa $1,800 al año. Véasela cláusula ocho del contrato de usufructo. (énfasis suplido).13
Luego de un examen sosegado del expediente que obra en
autos y los planteamientos vertidos por ambas partes, resolvemos
que erró el foro primario en el cálculo aritmético para determinar el
producto líquido del usufructo. El Tribunal de Primera Instancia
realizó dicho cómputo sin prueba que sustente las cuantías
utilizadas. De la propia Sentencia surge que el foro juzgador las
estimó sin haber recibido prueba al respecto. Incluso, la parte
apelada reconoció en su alegato ante nos que el foro a quo no recibió
la prueba correspondiente para poder determinar el valor de los dos
mil metros cuadrados (2,000 m/c) objeto del usufructo. Según alegó,
el valor de dicho bien es mayor al determinado por el foro
sentenciador. Es decir, hubo ausencia de prueba para determinar el
producto líquido del usufructo. Ante tal escenario, donde había que
pasar prueba sobre las cuantías y valores necesarios para satisfacer
el producto líquido del bien usufructuado, no procedía la estimación
por parte del tribunal. Por tal razón, lo que procede es la celebración
de una vista evidenciaria a tales efectos.
Por otro lado, la parte apelante nos plantea en su cuarto
señalamiento de error que el Tribunal de Primera Instancia incidió
al imponer el pago de costas a favor del apelado cuando este no
prevaleció en sus reclamaciones. En nuestro ordenamiento jurídico,
la imposición de costas está regulado por la Regla 44.1 de
13 Íd. pág. 72. KLAN202400715 19
Procedimiento Civil, supra. En la referida regla, se establece que las
costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o
se dicte sentencia.
En el caso ante nuestra consideración, el foro de instancia
emitió una Sentencia en contra de la parte apelante y a favor de la
parte apelada.14 En el referido dictamen, el foro primario le ordenó
a la parte apelante a retener la posesión del bien usufructuado, pero
debe pagarle a la parte apelada el valor del producto líquido del
usufructo. De una lectura de la Sentencia apelada, surge claramente
que el pleito de epígrafe se revolvió a favor de la parte apelada, pues
esta disfrutará de su derecho a usufructo de forma líquida,
prevaleciendo así en la acción. Recordemos que para prevalecer en
un pleito, no es necesaria la concesión exacta de la súplica, sino que
se le provea al reclamante lo que en Derecho procede, tal como este
lo solicitó en su Demanda.
La parte apelante plantea en el quinto señalamiento de error
asuntos que van dirigidos a la apreciación de la prueba realizada
por el Tribunal de Primera Instancia. Según esbozáramos, en
consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el foro primario, cuando una parte
apelante señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo
requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de
lo ocurrido en el foro primario. Por tanto, es tarea de la parte
apelante presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Si bien en el
caso de autos la parte apelante sometió la transcripción de la prueba
oral (TPO), esta incumplió crasamente con nuestras Resoluciones del
16 de agosto de 2024, 8 y 31 de octubre del mismo año. En lo
14 Véase, Apéndice del recurso, págs. 73-74. KLAN202400715 20
pertinente, en dichos dictámenes ordenamos lo siguiente: “Se
dispone que cualquier alusión a la prueba testifical que se haga en
los alegatos, deberán referirse a la línea y página correspondiente en
la transcripción”. Sin embargo, el Alegato presentado por la parte
apelante el 4 de diciembre de 2024, además de ser escueto y carecer
de planteamientos específicos que apoyen su contención, falló en
hacer referencia directa a las porciones de la TPO que, según
alegaba la apelante, ameritaban nuestra intervención. En vista de
ello, no atenderemos el mencionado error, toda vez que la parte
apelante no nos puso en posición para ello.
IV
Por las razones que anteceden, revocamos el dictamen
apelado en cuanto al cálculo aritmético del usufructo en cuestión,
por lo que devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que celebre una vista evidenciaria para determinar el producto
líquido del bien usufructuado. Por otro lado, confirmamos los demás
extremos de la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones