Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN GERARDO MUÑOZ procedente del MIRANDA Tribunal de Primera Instancia Sala Parte Apelada Superior de Ponce
v. KLAN202500282 Caso Número: PO2024CV03480 ZIMMER (Salón 601) MANUFACTURING B.V. TAMBIEN Sobre: CONOCIDA COMO ZIMMER BIOMET O DESPIDO ZIMMER INJUSTIFICADO (LEY NUM. 80) Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Zimmer Manufacturing B.V., en
adelante Zimmer o apelante, mediante el recurso de epígrafe, y nos
solicita la revocación de la “Sentencia” notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante TPI-Ponce,
el 25 de marzo de 2025. En el referido dictamen, el Foro Primario le
anotó la rebeldía al apelante y declaró “Ha Lugar” la querella
presentada por Gerardo Muñoz Miranda, en adelante Muñoz
Miranda o apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la “Sentencia” apelada.
I.
Surge del recurso ante nos que, el 3 de diciembre de 2024, el
apelado presentó una “Querella sobre Reclamación Laboral por
Despido Injustificado”, ante el TPI-Ponce, bajo el procedimiento
sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500282 2
3118 et seq.1 En la misma, Muñoz Miranda esbozó que trabajó para
Zimmer, en Ponce, Puerto Rico, desde el 11 de septiembre de 2000,
y que, el 6 de diciembre de 2021, fue despedido sin justa causa. Por
esto, alegó que tenía derecho a una indemnización por parte del
apelante, equivalente a seis (6) meses del salario devengado, y una
indemnización progresiva equivalente a tres (3) semanas por cada
año de servicio, para un total de sesenta mil trecientos veintisiete
dólares con doce centavos ($60,327.12). Adicional a ello, planteó que
tenía derecho a un mínimo de nueve mil cuarenta y nueve dólares
con siete centavos ($9,049.07) en honorarios de abogados.
Igualmente, en este día, el apelado presentó una “Moción
Sometiendo Proyecto de Emplazamiento”.2 El mismo fue diligenciado
el 16 de diciembre de 2024.3 Por consiguiente, el 2 de enero de 2024,
Muñoz Miranda presentó una “Moción Sometiendo Emplazamiento
Diligenciado”.4 Mediante esta, el apelado informó que, a pesar de que
radicó la querella en Ponce, emplazó a Zimmer a través de su agente
residente en CT Corporation Systems, ubicado en San Juan, Puerto
Rico.
Asimismo, el 2 de enero de 2024, Muñoz Miranda presentó
una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia”.5 En su
escrito, el apelado alegó que había transcurrido el término
jurisdiccional de diez (10) días desde el diligenciamiento del
emplazamiento para que el apelante contestara la querella. Por lo
cual, peticionó que se le anotara la rebeldía a Zimmer y que se
dictara sentencia a su favor.
Al día siguiente, el 3 de enero de 2025, Zimmer presentó tres
(3) mociones. Entre ellas, radicó una “Moción de Desestimación”.6 En
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Id., págs. 7-9. 3 Id., págs. 12-13. 4 Id., pág. 11. 5 Id., págs. 15-16. 6 Id., págs. 18-27. KLAN202500282 3
la misma, alegó que la querella del apelado estaba prescrita, pues
esta fue presentada posterior al término de un (1) año que dispone
la Ley Núm. 80, supra, para radicar la causa de acción. Del mismo
modo, planteó que el emplazamiento utilizado contenía defectos
insalvables, debido a que el mismo informó erróneamente el término
que tenía el apelante para contestar la querella, ya que el término
correcto era de quince (15) días, conforme a la Ley Núm. 2, supra,
por haberse diligenciado el emplazamiento fuera del distrito judicial
en el cual se presentó la misma.
El apelante también presentó la “Contestación a Querella”,
mediante la cual alegó que el despido del apelado estuvo justificado
conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.7 Señaló que Muñoz Miranda
fue despedido por incurrir en conducta deshonesta, inapropiada y
apartarse de los estándares de seguridad y calidad de la compañía.
Además, arguyó que la causa de acción no justificaba la concesión
de un remedio. Nuevamente, alegó que la querella estaba prescrita
y que el emplazamiento diligenciado fue defectuoso por no exponer
el término correcto que era aplicable. Por tanto, solicitó la
desestimación con perjuicio del caso.
Por último, Zimmer presentó una “Oposición a Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia”.8 En su escrito,
arguyó que no procedía la anotación de la rebeldía debido a las
deficiencias en el emplazamiento. Igualmente, reiteró que, al estar
prescrita la causa de acción, el apelado no era acreedor de los
remedios solicitados.
Posteriormente, el 8 de enero de 2025, Muñoz Miranda
presentó una “Moción Solicitando Autorización para Desistir Con
Perjuicio”, mediante la cual aceptó que su reclamación estaba
7 Apéndice del recurso, págs. 29-35. 8 Id., págs. 37-44. KLAN202500282 4
prescrita.9 No obstante, el mismo día, el TPI-Ponce notificó una
“Orden”, concediéndole un término de veinte (20) días al apelado
para presentar su posición en cuanto al escrito en oposición a la
anotación de la rebeldía presentada por el apelante.10
Al día siguiente, el 9 de enero de 2025, Muñoz Miranda
presentó una “Moción Solicitando Autorización para Retirar la
Solicitud de Desistimiento”.11 En la misma, informó que presentaría
sus réplicas a la moción de oposición y desestimación del apelante,
y solicitó que se autorizara el retiro de la petición de desistimiento.
Así, entonces, el 14 de enero de 2025, el Foro Primario tomó
conocimiento de lo esbozado y ordenó al apelado cumplir con la
orden anterior.12
En consecuencia, el 23 de enero de 2025, el apelado presentó
una “Réplica a la Oposición a que se Anote la Rebeldía a la
Querellada y se Emita Sentencia, y Ratificación de la Solicitud de
Anotación de Rebeldía y Sentencia”.13 En la misma, Muñoz Miranda
aceptó que el emplazamiento diligenciado informó erróneamente del
término que tenía el apelante para contestar la querella. No
obstante, arguyó que dicho error se debió a una falla en los
formularios provistos por el Tribunal. Planteó que el mismo era un
mero error técnico susceptible de ser enmendado por el Foro
Primario, de así autorizarlo. Además, arguyó que, de todos modos,
Zimmer contestó la querella posterior al término jurisdiccional de
quince (15) días, de manera que la misma fue tardía. Por lo cual,
adujo que no procedía la desestimación, ya que el apelante renunció
a la defensa de prescripción. En adición, razonó que su reclamación
contenía alegaciones suficientes que justificaban la concesión de un
9 Apéndice del recurso, pág. 46. 10 Id., pág. 48. 11 Id., págs. 50-51. 12 Id., pág. 52. 13 Id., págs. 54-65. KLAN202500282 5
remedio. Por lo cual, reiteró su petición de que se dictara sentencia
en rebeldía en contra de Zimmer.
Al día después, el 24 de enero de 2025, el apelante presentó
una “Dúplica a Réplica a Oposición a que se Anote la Rebeldía a la
Querellada y se Emita Sentencia y Oposición a Ratificación de la
Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia”.14 En la misma,
resaltó que el apelado aceptó que el emplazamiento diligenciado fue
defectuoso, incumpliendo con los requisitos de la Ley Núm. 2, supra.
Con respecto al argumento de que las ineficiencias se debieron a un
error en los formularios, el apelante señaló que los mismos proveen
para que la parte querellante seleccione el término correcto.
Por otro lado, Zimmer también recalcó que el apelado
reconoció que su reclamación estaba prescrita. Debido a lo cual,
habiendo deficiencias procesales, el procedimiento debía llevarse a
cabo por la vía ordinaria. De esta forma, alegó que tenía treinta (30)
días para contestar la querella, siendo su comparecencia oportuna.
Así mismo, reiteró su petición de desestimación, y se opuso a que el
Foro Primario dictara sentencia en rebeldía, ya que la querella del
apelado no justificaba la concesión de un remedio.
Posteriormente, el 25 de marzo de 2025, el TPI-Ponce notificó
una “Sentencia”.15 En su dictamen, el Foro Primario razonó que, a
pesar de que el emplazamiento era defectuoso, el mismo cumplió
con los requisitos de la Ley Núm. 2, supra, en cuanto al lugar y la
persona que podrá recibir el mismo. Por ende, concluyó que el
apelante quedó debidamente notificado de la acción judicial en su
contra. En consecuencia, el TPI-Ponce expresó que, al no haber
comparecido dentro del término de quince (15) días, el apelante no
levantó la defensa de prescripción a tiempo y procedía dictar
sentencia en rebeldía, conforme a la Ley Núm. 2, supra. Así, el
14 Apéndice del recurso, págs. 67-73. 15 Id., págs. 77-105. KLAN202500282 6
Tribunal declaró “Ha Lugar” la querella presentada por Muñoz
Miranda. El mismo condenó al apelante al pago de la mesada por la
cantidad de sesenta mil trecientos veintisiete dólares con doce
centavos ($60,327.12) por concepto de mesada, y a nueve mil
cuarenta y nueve dólares con siete centavos ($9,049.07) por
concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Inconforme, el 4 de abril de 2025, Zimmer acudió ante este
Foro Apelativo, mediante el recurso de Apelación. En su recurso,
señala la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL EMPLAZAMIENTO DILIGENCIADO POR MUÑOZ ERA VÁLIDO BAJO LA LEY NÚM. 2 Y MANTENER EL CASO BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL ANOTAR LA REBELDÍA A LA PARTE APELADA CUANDO DE LA QUERELLA NO SURGE UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA, SIN HABER CELEBRADO UNA VISTA.
Por consiguiente, el 10 de abril de 2025, emitimos una
“Resolución”. Mediante la misma, concedimos al apelado un término
hasta el 5 de mayo de 2025 para presentar su posición en cuanto al
recurso, conforme a la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Sin embargo, Muñoz
Miranda no compareció.
Habiéndose perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, KLAN202500282 7
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
Freire Ruiz et als v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR
__ (2024); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062,
1070-1071 (2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia KLAN202500282 8
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Emplazamiento y la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2, supra, fue promulgada por nuestra
Legislatura, con el fin de librar a los obreros o empleados del
procedimiento judicial ordinario, cuando entablen una reclamación
contra su patrono. Collazo Muñiz v. Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR
__ (2025); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 30
(2020); Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446
(2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928
(2008); Ríos v. Industrial Optic, 155 DPR 1, 10 (2001).
Como bien propone su nombre, bajo esta disposición, los
empleados con reclamos laborales pueden beneficiarse de un
procedimiento sumario y expedito. La jurisprudencia interpretativa
ha procurado proteger y sostener, la importancia de que los
reclamos de naturaleza laboral sean tramitados con
prontitud. Class Fernández v. Metro Health Care, 2024 TSPR 63, 214
DPR __ (2024); León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 32-
33; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732
(2016). Por ello, se ha reconocido que los foros judiciales deben dar
estricto cumplimiento a las disposiciones del referido estatuto, y
cumplir con sus propósitos, Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc.
147 DPR 483, 492 (1999).
La Sección 3 del estatuto en cuestión, dispone que en “los
casos que se tramiten con arreglo a esta Ley, se aplicarán las Reglas
de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con KLAN202500282 9
las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter
sumario del procedimiento establecido por esta ley”. Ley Núm. 2,
supra, sec. 3120; Class Fernández v. Metro Health Care, supra.
Ahora bien, en atención a lo que nos ocupa, reiteradamente,
nuestro Alto Foro ha expresado que, como regla general, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce el emplazamiento como el
mecanismo procesal mediante el cual un Tribunal adquiere
jurisdicción in personam. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni, et al.,
213 DPR 481, 487 (2024); Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR
612, 620 (2022); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR
636, 646-647 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200
DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199
DPR 458, 467 (2017). El propósito del emplazamiento es notificarle
a la persona demandada que se ha presentado una acción judicial
en su contra, a la vez que se le llama para que ejerza su derecho a
ser oída y defenderse. Martajeva v. Ferré Morris y otros, supra, pág.
620.
Como “el emplazamiento se mueve dentro del campo del
Derecho constitucional”, nuestro ordenamiento jurídico ha
requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para
su eficacia. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 647,
citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 257. Emplazar conforme a
derecho, supone dar estricto cumplimiento a los requisitos
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Cónsono con lo anterior, nuestro Alto Foro ha expresado que
el dictamen que se emita en una acción en la cual el emplazamiento
fue defectuoso es nulo de su faz, puesto que el tribunal no puede
adquirir jurisdicción sobre una persona que no se emplazó
correctamente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR KLAN202500282 10
237, 244 (1996). Por ello, una sentencia que se dicte contra un
demandado que no ha sido emplazado conforme a derecho es
inválida y no puede ser ejecutada. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494, 507 (2003). Asimismo, ante una sentencia nula, no trascurren
los términos, porque la nulidad es insubsanable. Montañez v. Policía
de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000); Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., 2012, pág. 297.
Además, el Tribunal Supremo expresó recientemente que una parte
que evita emplazar a una persona conforme a derecho comete fraude
al tribunal. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 562 (2023).
Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento sumario
bajo la Ley Núm. 2, el emplazamiento se deberá llevar a cabo
siguiendo las normas establecidas en dicho estatuto. Por ello, la
Sección 3 de la referida Ley, 32 LPRA sec. 3120, establece cómo se
hará el emplazamiento de la parte querellada. Específicamente,
entre otras cosas, dispone lo siguiente:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. […] 32 LPRA sec. 3120. (Énfasis nuestro.).
C. Despido Injustificado
La Ley Núm. 80, supra, fue aprobada para proveerle
protección a los derechos de los trabajadores, mediante un estatuto KLAN202500282 11
reparador que, junto a la propulsión de remedios justicieros y
consubstanciales con los daños causados por un despido
injustificado, busca desalentar la incidencia del despido
injustificado, arbitrario o caprichoso. Ruiz Mattei v. Commercial
Equipment, 2024 TSPR 68, 214 DPR __ (2024); González Santiago v.
Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019); SLG Zapata–Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013).
La Ley Núm. 80, supra, forma parte de la colección de
legislación protectora del trabajo. Tiene precedentes en la Ley Núm.
48 de 28 de abril de 1930, la cual establecía que todo empleado por
tiempo indefinido, si era despedido sin justa causa, tenía derecho a
una compensación equivalente a la medida o frecuencia en la que
recibía la paga por su trabajo, fuera esta semanal o quincenal. Este
cuerpo estatutario fue luego enmendado por la Ley Núm. 50 de 20
de abril de 1949. Finalmente, esta última ley fue sustituida por
la Ley Núm. 80, la cual, a pesar de sus múltiples enmiendas,
continúa hoy vigente.
Es por ello que, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra, sec.
185a, establece que un empleado que: (1) esté contratado sin tiempo
determinado; (2) reciba una remuneración, y (3) sea despedido de su
cargo sin que haya mediado justa causa, tiene derecho al pago de
una indemnización por parte de su patrono, además del sueldo
devengado, conocido comúnmente como la mesada. No obstante, el
Artículo 12 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA sec. 185l, dispone que para
beneficiarse de los derechos que le concede este estatuto, el
querellante debe presentar la acción dentro de un (1) año a partir de
la fecha efectiva del despido. Por ende, transcurrido el término, la
reclamación estará prescrita.
Por otro lado, cuando se trata de un pleito bajo la Ley Núm.
80, supra, el estatuto le concede al obrero una presunción de que el KLAN202500282 12
despido fue injustificado, teniendo el patrono el deber de demostrar
lo contrario mediante preponderancia de la prueba. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 774 (2022). Es decir que el obrero cobijado
por la presunción “podría prevalecer en el pleito sin más evidencia
que la misma presunción que activó”. Rodríguez Gómez v.
Multinational Ins., 207 DPR 540, 551 (2021). No obstante, para que
la presunción cobije al obrero, es indispensable que este demuestre,
como elemento umbral, que hubo un despido. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, pág. 775. Por ello, la mera alegación de un hecho
básico, sin establecerlo debidamente, no activa esta presunción.
Rodríguez Gómez v. Multinational Ins., supra, págs. 550-551.
En relación a lo que nos ocupa, la Sección 3 de la Ley Núm.
2, 32 LPRA sec. 3120, dispone que, de transcurrir el término
jurisdiccional para contestar la querella, y el patrono no
comparecer, el Tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía. La
misma es la consecuencia jurídica-procesal que sufre una parte
cuando no comparece o se defiende de la demanda o querella en su
contra, y tiene el fin de desalentar la dilación como estrategia de
litigación. Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221, 228
(2023); Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823
(2023); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587
(2011).
D. Anotación de Rebeldía
En nuestro ordenamiento jurídico la anotación de rebeldía
tiene como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y
cada una de las materias bien alegadas en la demanda. 32 LPRA Ap.
V, R. 45.1; Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., 158 DPR 93,
101 (2002); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815
(1977). Sin embargo, ello no garantiza que la parte demandante
habrá de obtener una sentencia favorable dado que el trámite en
rebeldía no priva al juzgador de evaluar si, en virtud de los hechos KLAN202500282 13
no controvertidos, existe efectivamente una causa de acción que
amerite la concesión de un remedio. Ocasio v. Kelly Servs. Inc., 163
DPR 653, 671-672 (2005).
Particularmente cuando se trata de un pleito bajo la Ley Núm.
80, supra, nuestro Máximo Foro ha resuelto que, tanto las
alegaciones y determinaciones de derecho, como los hechos
alegados incorrectamente, serán insuficientes para sustentar una
determinación de responsabilidad del patrono. Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., 206 DPR 194, 207 (2021). Ruiz v. Col. San Agustín,
152 DPR 226, 236 (2000). Por ello, para poder dictar sentencia en
rebeldía, el obrero debe haber incluido en su querella alegaciones de
hechos específicos. Ruiz v. Col. San Agustín, supra pág. 236.
Específicamente, el Tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía
“cuando el querellante alega correctamente los hechos particulares
los cuales, de su faz, sean demostrativos que, de ser probados, lo
hacen acreedor del remedio solicitado”. Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra, pág. 207.
Así también, independientemente de la especificidad de los
hechos alegados en la querella, los daños reclamados siempre serán
objeto de prueba, por lo que el Tribunal podrá celebrar las vistas que
sean necesarias y adecuadas para dilucidar los mismos. Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra, págs. 208-209; Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937; Ruiz v. Col. San Agustín,
supra, pág. 236. Por ende, no es suficiente con alegar que los daños
reclamados suman a un total particular, pues no constituyen una
suma líquida. Ruiz v. Col. San Agustín, supra, pág. 236.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 11 de la Ley Núm. 80, 29
LPRA sec. 185k, dispone que el Tribunal deberá celebrar una vista
para examinar, entre otras cosas, las alegaciones de las partes.
Específicamente, el referido artículo expone: KLAN202500282 14
(a) En todo pleito fundado exclusivamente en esta Ley, el tribunal celebrará una conferencia no más tarde de sesenta (60) días después de presentarse la contestación a la demanda o querella, a la cual las partes vendrán obligadas a comparecer o ser representados por una persona autorizada a tomar decisiones, incluyendo la transacción de la reclamación. Durante dicha vista se examinarán las alegaciones de las partes, se identificarán las controversias esenciales y se discutirán las posibilidades de una transacción inmediata de la reclamación. De no transigirse la reclamación, el tribunal ordenará el descubrimiento que quede pendiente y expeditará el señalamiento de fecha para celebrar la conferencia con antelación al juicio. (b) […]
29 LPRA sec. 185k.
III.
En el recurso ante nos, Zimmer alega que el TPI-Ponce incidió
al determinar que el emplazamiento diligenciado por el apelado era
válido ante la Ley Núm. 2, supra. Igualmente, señala que el Foro
Primario erró al dictar sentencia en rebeldía, cuando de la querella
no surge una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Por último, aduce que el Foro Apelado debió celebrar una vista,
previo a dictar la sentencia en cuestión.
Con relación al primer señalamiento de error, la Ley Núm. 2,
supra, dispone que la parte querellada tendrá un término de (10)
días para contestar la querella cuando el emplazamiento sea
diligenciado en el mismo distrito judicial en que se radicó la misma.
En cambio, en el resto de los casos, el término que tendrá la parte
querellada para contestar la misma será de quince (15) días.
Igualmente, es norma reiterada que el emplazamiento es el
mecanismo procesal por el cual el Tribunal de Primera Instancia
adquiere jurisdicción sobre la persona del querellado. Así, ante un
emplazamiento defectuoso, la sentencia que se emita en su día será
nula de su faz, dado que la misma carecerá de jurisdicción.
Surge del expediente que el apelado radicó su querella en
Ponce, Puerto Rico. No obstante, este emplazó al apelante, por medio KLAN202500282 15
de su agente residente, en San Juan, Puerto Rico. En el
emplazamiento diligenciado, el apelado informó incorrectamente a
Zimmer que este tendría un término de diez (10) días para contestar
la querella en su contra. Al haberlo emplazado fuera del distrito
judicial en que se radicó la querella, el término correcto que tenía
para contestar era de quince (15) días. Por ende, el emplazamiento
fue defectuoso, limitando así la jurisdicción del TPI-Ponce para
dictar la “Sentencia” apelada. De este modo, el Foro Primario erró al
determinar que el emplazamiento era válido bajo la Ley Núm. 2,
supra.
En atención al segundo señalamiento de error, la
jurisprudencia ha reiterado que, el hecho de que se le anote la
rebeldía al querellado no es el equivalente sin más a que se dicte
una sentencia a favor del querellante cuando de los hechos
esbozados no surge que es acreedor de un remedio. De este modo,
los hechos que quedan admitidos son aquellos que fueron
correctamente alegados. Por ende, a pesar de que el obrero está
cobijado por una presunción de que el despido fue injustificado, es
necesario que de la querella surjan hechos específicos para activar
la misma. De lo contrario, el querellante quedará desprovisto de tal
presunción.
Del caso ante nos, surge que Muñoz Miranda en sus escritos
aceptó que su acción estaba prescrita, pero alegó que, al no contestar
a tiempo la querella, el apelante renunció a dicha defensa. Sin
embargo, al diligenciar un emplazamiento defectuoso, el apelante no
fue debidamente notificado del término que poseía para presentar
sus defensas afirmativas. Por ende, entendemos que el mismo no
renunció a la defensa de prescripción.
Por otro lado, la querella presentada por el apelado se limitó a
mencionar que fue despedido por Zimmer y que el mismo fue
injustificado. Es decir, que no surgen hechos específicos del despido KLAN202500282 16
en cuestión. Por tanto, es nuestra apreciación que las alegaciones
hechas en la querella no son suficientes para activar la presunción
sobre el despido injustificado. Por lo cual, no surge de la misma que
se justifique la concesión de un remedio hacia Muñoz Miranda.
Por último, en relación con el tercer señalamiento de error,
tanto la Ley Núm. 80, supra, como nuestro Tribunal Supremo, han
establecido que, independientemente de la presunción que cobija al
obrero en este tipo de procedimientos, la cuantía de los daños
reclamados siempre serán objeto de prueba. Para ello, el Foro
Primario debe celebrar las vistas que entienda necesarias y
examinar las alegaciones de las partes.
No obstante, surge del expediente que obra en autos que el
TPI-Ponce no celebró las vistas necesarias para determinar la
cuantía de la indemnización reclamada por Muñoz Miranda. Es
norma reiterada que, al anotarle la rebeldía al querellado, el
Tribunal no queda exento de su obligación de evaluar la reclamación
del querellante y determinar si efectivamente es merecedor de un
remedio. Por lo cual, erró el TPI-Ponce al no celebrar una vista para
dilucidar la cuantía de la indemnización solicitada por el apelado.
Así, evaluado el recurso ante nuestra consideración y la
doctrina aplicable, revocamos la “Sentencia” apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones