Muñoz Miranda, Gerardo v. Zimmer Manufacturing B.V.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2025
DocketKLAN202500282
StatusPublished

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Muñoz Miranda, Gerardo v. Zimmer Manufacturing B.V., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN GERARDO MUÑOZ procedente del MIRANDA Tribunal de Primera Instancia Sala Parte Apelada Superior de Ponce

v. KLAN202500282 Caso Número: PO2024CV03480 ZIMMER (Salón 601) MANUFACTURING B.V. TAMBIEN Sobre: CONOCIDA COMO ZIMMER BIOMET O DESPIDO ZIMMER INJUSTIFICADO (LEY NUM. 80) Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, Zimmer Manufacturing B.V., en

adelante Zimmer o apelante, mediante el recurso de epígrafe, y nos

solicita la revocación de la “Sentencia” notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en adelante TPI-Ponce,

el 25 de marzo de 2025. En el referido dictamen, el Foro Primario le

anotó la rebeldía al apelante y declaró “Ha Lugar” la querella

presentada por Gerardo Muñoz Miranda, en adelante Muñoz

Miranda o apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la “Sentencia” apelada.

I.

Surge del recurso ante nos que, el 3 de diciembre de 2024, el

apelado presentó una “Querella sobre Reclamación Laboral por

Despido Injustificado”, ante el TPI-Ponce, bajo el procedimiento

sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500282 2

3118 et seq.1 En la misma, Muñoz Miranda esbozó que trabajó para

Zimmer, en Ponce, Puerto Rico, desde el 11 de septiembre de 2000,

y que, el 6 de diciembre de 2021, fue despedido sin justa causa. Por

esto, alegó que tenía derecho a una indemnización por parte del

apelante, equivalente a seis (6) meses del salario devengado, y una

indemnización progresiva equivalente a tres (3) semanas por cada

año de servicio, para un total de sesenta mil trecientos veintisiete

dólares con doce centavos ($60,327.12). Adicional a ello, planteó que

tenía derecho a un mínimo de nueve mil cuarenta y nueve dólares

con siete centavos ($9,049.07) en honorarios de abogados.

Igualmente, en este día, el apelado presentó una “Moción

Sometiendo Proyecto de Emplazamiento”.2 El mismo fue diligenciado

el 16 de diciembre de 2024.3 Por consiguiente, el 2 de enero de 2024,

Muñoz Miranda presentó una “Moción Sometiendo Emplazamiento

Diligenciado”.4 Mediante esta, el apelado informó que, a pesar de que

radicó la querella en Ponce, emplazó a Zimmer a través de su agente

residente en CT Corporation Systems, ubicado en San Juan, Puerto

Rico.

Asimismo, el 2 de enero de 2024, Muñoz Miranda presentó

una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia”.5 En su

escrito, el apelado alegó que había transcurrido el término

jurisdiccional de diez (10) días desde el diligenciamiento del

emplazamiento para que el apelante contestara la querella. Por lo

cual, peticionó que se le anotara la rebeldía a Zimmer y que se

dictara sentencia a su favor.

Al día siguiente, el 3 de enero de 2025, Zimmer presentó tres

(3) mociones. Entre ellas, radicó una “Moción de Desestimación”.6 En

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2. 2 Id., págs. 7-9. 3 Id., págs. 12-13. 4 Id., pág. 11. 5 Id., págs. 15-16. 6 Id., págs. 18-27. KLAN202500282 3

la misma, alegó que la querella del apelado estaba prescrita, pues

esta fue presentada posterior al término de un (1) año que dispone

la Ley Núm. 80, supra, para radicar la causa de acción. Del mismo

modo, planteó que el emplazamiento utilizado contenía defectos

insalvables, debido a que el mismo informó erróneamente el término

que tenía el apelante para contestar la querella, ya que el término

correcto era de quince (15) días, conforme a la Ley Núm. 2, supra,

por haberse diligenciado el emplazamiento fuera del distrito judicial

en el cual se presentó la misma.

El apelante también presentó la “Contestación a Querella”,

mediante la cual alegó que el despido del apelado estuvo justificado

conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.7 Señaló que Muñoz Miranda

fue despedido por incurrir en conducta deshonesta, inapropiada y

apartarse de los estándares de seguridad y calidad de la compañía.

Además, arguyó que la causa de acción no justificaba la concesión

de un remedio. Nuevamente, alegó que la querella estaba prescrita

y que el emplazamiento diligenciado fue defectuoso por no exponer

el término correcto que era aplicable. Por tanto, solicitó la

desestimación con perjuicio del caso.

Por último, Zimmer presentó una “Oposición a Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia”.8 En su escrito,

arguyó que no procedía la anotación de la rebeldía debido a las

deficiencias en el emplazamiento. Igualmente, reiteró que, al estar

prescrita la causa de acción, el apelado no era acreedor de los

remedios solicitados.

Posteriormente, el 8 de enero de 2025, Muñoz Miranda

presentó una “Moción Solicitando Autorización para Desistir Con

Perjuicio”, mediante la cual aceptó que su reclamación estaba

7 Apéndice del recurso, págs. 29-35. 8 Id., págs. 37-44. KLAN202500282 4

prescrita.9 No obstante, el mismo día, el TPI-Ponce notificó una

“Orden”, concediéndole un término de veinte (20) días al apelado

para presentar su posición en cuanto al escrito en oposición a la

anotación de la rebeldía presentada por el apelante.10

Al día siguiente, el 9 de enero de 2025, Muñoz Miranda

presentó una “Moción Solicitando Autorización para Retirar la

Solicitud de Desistimiento”.11 En la misma, informó que presentaría

sus réplicas a la moción de oposición y desestimación del apelante,

y solicitó que se autorizara el retiro de la petición de desistimiento.

Así, entonces, el 14 de enero de 2025, el Foro Primario tomó

conocimiento de lo esbozado y ordenó al apelado cumplir con la

orden anterior.12

En consecuencia, el 23 de enero de 2025, el apelado presentó

una “Réplica a la Oposición a que se Anote la Rebeldía a la

Querellada y se Emita Sentencia, y Ratificación de la Solicitud de

Anotación de Rebeldía y Sentencia”.13 En la misma, Muñoz Miranda

aceptó que el emplazamiento diligenciado informó erróneamente del

término que tenía el apelante para contestar la querella. No

obstante, arguyó que dicho error se debió a una falla en los

formularios provistos por el Tribunal. Planteó que el mismo era un

mero error técnico susceptible de ser enmendado por el Foro

Primario, de así autorizarlo. Además, arguyó que, de todos modos,

Zimmer contestó la querella posterior al término jurisdiccional de

quince (15) días, de manera que la misma fue tardía. Por lo cual,

adujo que no procedía la desestimación, ya que el apelante renunció

a la defensa de prescripción. En adición, razonó que su reclamación

contenía alegaciones suficientes que justificaban la concesión de un

9 Apéndice del recurso, pág. 46. 10 Id., pág. 48. 11 Id., págs. 50-51. 12 Id., pág. 52. 13 Id., págs. 54-65. KLAN202500282 5

remedio. Por lo cual, reiteró su petición de que se dictara sentencia

en rebeldía en contra de Zimmer.

Al día después, el 24 de enero de 2025, el apelante presentó

una “Dúplica a Réplica a Oposición a que se Anote la Rebeldía a la

Querellada y se Emita Sentencia y Oposición a Ratificación de la

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