Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros

2025 TSPR 22
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 13, 2025·No. CC-2023-0817·Published·Cited by 14 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Collazo Muñiz Recurrido Certiorari v. 2025 TSPR 22

New Fashion World Corporation 215 DPR ___ h/n/c Aliss y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2023-0817

Fecha: 13 de marzo de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Natalia Alexa Colón Díaz

Representante Legal del Amicus Curiae:

Centro Unido de Detallistas Lcdo. Jorge C. Pizarro García

Materia: Derecho Laboral – Término adecuado para presentar una moción de desestimación frente a una querella presentada al palio del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Collazo Muñiz Recurrido v. CC-2023-817 Certiorari

New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

En esta ocasión nos corresponde determinar cuál es el término adecuado para presentar una moción de desestimación frente a una Querella presentada al palio del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Adelantamos que, dados los contornos particulares del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, la defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre la persona debe incluirse como parte de la alegación responsiva, sin que por ello se pueda concluir que el patrono querellado se somete a la jurisdicción del Tribunal de

Primera Instancia. Así, de proceder la defensa, el Tribunal deberá desestimar y la parte querellante no podrá levantar que el patrono se sometió a la jurisdicción con su alegación responsiva. De lo contrario, tal y como resolvimos en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., infra, la parte querellada se expone a la anotación de rebeldía. Veamos.

I

El 8 de septiembre de 2023, el Sr. Carlos Collazo Muñiz (señor Collazo Muñiz) presentó una Querella en contra de su antiguo patrono, New Fashion World Corporation H/N/C Tiendas Aliss (ALISS).1 Esta se basó en un alegado despido injustificado y se instó al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.

Posteriormente, el señor Collazo Muñiz presentó una Moción Acompañando Emplazamientos Diligenciados en la que expuso que el emplazamiento se le diligenció a ALISS el 15 de septiembre de 2023.2 Añadió que el diligenciamiento se efectuó dejando una copia del emplazamiento a un agente autorizado o persona designada por ley para recibirlo conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.3 En oposición, el 25 de septiembre de 2023, ALISS presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla

1 Apéndice del Certiorari, págs. 17-26. 2 Íd.

3 Cabe destacar que la copia del emplazamiento fue diligenciado personalmente y entregado en la Ave. Eugenio María de Hostos, tiendas ALISS Mayagüez a la gerente Frances Rodríguez.

10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4 Sostuvo que el emplazamiento no se diligenció conforme a derecho.

Acto seguido, el señor Collazo Muñiz presentó una Oposición a la moción de desestimación que nos dirige a la médula de la controversia. Entiéndase, que ALISS no presentó su alegación responsiva dentro del término de 10 días que provee la Ley Núm. 2, supra.5 Ante ello, solicitó que se denegara la moción de desestimación y que se le impusieran honorarios de abogado por temeridad.6 Luego de varias mociones relacionadas a la validez del emplazamiento, el 20 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución y Orden en la que determinó que adquirió jurisdicción sobre ALISS.7 Entonces, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el foro de primera instancia concedió a ALISS un término perentorio adicional de 5 días para presentar su alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.8 Inconforme con el término concedido, el señor Collazo Muñiz presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.9 Así las cosas, el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la que revocó la determinación del foro de

4 Apéndice del Certiorari, págs. 27-45. 5 Íd., págs. 46-56. 6 Íd. 7 Íd, págs. 14-16. 8 Íd. 9 Íd, págs. 97-113.

primera instancia.10 En cuanto al término para presentar la alegación responsiva, el Tribunal de Apelaciones sostuvo lo siguiente:

Del expediente ante nos surge que, una vez diligenciado el emplazamiento, en lugar de contestar oportunamente la acción de epígrafe incoada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, la parte recurrida optó por solicitar la desestimación del caso. En particular, dentro del término jurisdiccional que poseía para acreditar su alegación responsiva o, en la alternativa, solicitar una prórroga conforme exige la normativa actual, instó un petitorio desestimatorio con argumentos dirigidos a impugnar el diligenciamiento del emplazamiento.

Ello, en contravención a lo expresamente dispuesto en la precitada Sección 3 de la Ley Núm. 2- 1961, supra, a los efectos de que debe presentarse una sola alegación responsiva que incluya todas las defensas u objeciones que tenga a bien levantar la parte recurrida.

[…]

Conforme a ello, evaluada la moción de desestimación promovida por la parte recurrida, el foro a quo debía resolver que el patrono tenía el deber de responder la Querella dentro del término jurisdiccional provisto para ello o solicitar una prórroga debidamente fundamentada y juramentada a esos efectos. Vencido el término aplicable sin que el recurrido presentara alguno de los mencionados escritos, el foro de instancia debía anotar la rebeldía de dicha parte, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, supra, y su jurisprudencia interpretativa.

[…]

En las particulares fácticas de esta controversia, el foro recurrido carecía de jurisdicción y discreción para extender el término jurisdiccional de diez (10) días para que el patrono sometiera su alegación responsiva. Al así obrar, derrotó el fin perseguido por el procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm.

2-1961, supra. Es decir, el proceder del foro primario es incompatible con la finalidad del proceso mismo e incide, a su vez, con el postulado de nuestro ordenamiento procesal civil que busca garantizar una solución justa, rápida y económica

10 Apéndice del Certiorari, págs. 1-13.

de todo procedimiento, incluyendo el sumario laboral. Regla I de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. y, R. 1. Acorde con lo antedicho, en el caso de autos procedía anotar la rebeldía de la parte recurrida. En conclusión, se cometieron los errores señalados. (Negrillas Suplida).11

Ante esa coyuntura, ALISS presentó el recurso de epígrafe y planteó que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el foro de primera instancia actuó sin jurisdicción al ordenar la contestación a la Querella en el término perentorio de cinco días.12

II

A. Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales La Ley Núm. 2, supra, se creó con el fin de establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados. Por conducto de este procedimiento, se fomenta la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados.13 En suma, para

11 Apéndice del Certiorari, págs. 1-13. Cabe destacar que, el “término jurisdiccional” al que el foro apelativo intermedio hace referencia, es en realidad un término ordinario o de cumplimiento estricto que puede prorrogarse por el tribunal, siempre y cuando, medie justa causa. Véase R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs. 232-233.

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Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros, 2025 TSPR 22 (prsupreme 2025).

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