EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos Collazo Muñiz
Recurrido Certiorari
v. 2025 TSPR 22
New Fashion World Corporation 215 DPR ___ h/n/c Aliss y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2023-0817
Fecha: 13 de marzo de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Natalia Alexa Colón Díaz
Representante Legal del Amicus Curiae:
Centro Unido de Detallistas Lcdo. Jorge C. Pizarro García
Materia: Derecho Laboral – Término adecuado para presentar una moción de desestimación frente a una querella presentada al palio del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2023-817 Certiorari
New Fashion World Corporation h/n/c Aliss y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
En esta ocasión nos corresponde determinar cuál
es el término adecuado para presentar una moción de
desestimación frente a una Querella presentada al palio
del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118
et seq.
Adelantamos que, dados los contornos particulares
del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, la defensa
afirmativa de falta de jurisdicción sobre la persona
debe incluirse como parte de la alegación responsiva,
sin que por ello se pueda concluir que el patrono
querellado se somete a la jurisdicción del Tribunal de CC-2023-817 2
Primera Instancia. Así, de proceder la defensa, el Tribunal
deberá desestimar y la parte querellante no podrá levantar que
el patrono se sometió a la jurisdicción con su alegación
responsiva. De lo contrario, tal y como resolvimos en Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc., infra, la parte querellada se expone a la
anotación de rebeldía. Veamos.
I
El 8 de septiembre de 2023, el Sr. Carlos Collazo Muñiz
(señor Collazo Muñiz) presentó una Querella en contra de su
antiguo patrono, New Fashion World Corporation H/N/C Tiendas
Aliss (ALISS).1 Esta se basó en un alegado despido
injustificado y se instó al amparo del procedimiento sumario
laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.
Posteriormente, el señor Collazo Muñiz presentó una
Moción Acompañando Emplazamientos Diligenciados en la que
expuso que el emplazamiento se le diligenció a ALISS el 15 de
septiembre de 2023.2 Añadió que el diligenciamiento se efectuó
dejando una copia del emplazamiento a un agente autorizado o
persona designada por ley para recibirlo conforme a la Regla
4.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.3
En oposición, el 25 de septiembre de 2023, ALISS
presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla
1 Apéndice del Certiorari, págs. 17-26.
2 Íd.
3 Cabe destacar que la copia del emplazamiento fue diligenciado personalmente y entregado en la Ave. Eugenio María de Hostos, tiendas ALISS Mayagüez a la gerente Frances Rodríguez. CC-2023-817 3
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.4 Sostuvo que el
emplazamiento no se diligenció conforme a derecho.
Acto seguido, el señor Collazo Muñiz presentó una
Oposición a la moción de desestimación que nos dirige a la
médula de la controversia. Entiéndase, que ALISS no presentó
su alegación responsiva dentro del término de 10 días que
provee la Ley Núm. 2, supra.5 Ante ello, solicitó que se
denegara la moción de desestimación y que se le impusieran
honorarios de abogado por temeridad.6
Luego de varias mociones relacionadas a la validez del
emplazamiento, el 20 de octubre de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia notificó una Resolución y Orden en la que
determinó que adquirió jurisdicción sobre ALISS.7 Entonces, y
en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el foro de
primera instancia concedió a ALISS un término perentorio
adicional de 5 días para presentar su alegación responsiva,
so pena de la anotación de rebeldía.8 Inconforme con el
término concedido, el señor Collazo Muñiz presentó un recurso
de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.9
Así las cosas, el foro apelativo intermedio notificó
una Sentencia en la que revocó la determinación del foro de
4 Apéndice del Certiorari, págs. 27-45.
5 Íd., págs. 46-56.
6 Íd.
7 Íd, págs. 14-16.
8 Íd.
9 Íd, págs. 97-113. CC-2023-817 4
primera instancia.10 En cuanto al término para presentar la
alegación responsiva, el Tribunal de Apelaciones sostuvo lo
siguiente:
Del expediente ante nos surge que, una vez diligenciado el emplazamiento, en lugar de contestar oportunamente la acción de epígrafe incoada bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, la parte recurrida optó por solicitar la desestimación del caso. En particular, dentro del término jurisdiccional que poseía para acreditar su alegación responsiva o, en la alternativa, solicitar una prórroga conforme exige la normativa actual, instó un petitorio desestimatorio con argumentos dirigidos a impugnar el diligenciamiento del emplazamiento. Ello, en contravención a lo expresamente dispuesto en la precitada Sección 3 de la Ley Núm. 2- 1961, supra, a los efectos de que debe presentarse una sola alegación responsiva que incluya todas las defensas u objeciones que tenga a bien levantar la parte recurrida. […] Conforme a ello, evaluada la moción de desestimación promovida por la parte recurrida, el foro a quo debía resolver que el patrono tenía el deber de responder la Querella dentro del término jurisdiccional provisto para ello o solicitar una prórroga debidamente fundamentada y juramentada a esos efectos. Vencido el término aplicable sin que el recurrido presentara alguno de los mencionados escritos, el foro de instancia debía anotar la rebeldía de dicha parte, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 2-1961, supra, y su jurisprudencia interpretativa. […] En las particulares fácticas de esta controversia, el foro recurrido carecía de jurisdicción y discreción para extender el término jurisdiccional de diez (10) días para que el patrono sometiera su alegación responsiva. Al así obrar, derrotó el fin perseguido por el procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm. 2-1961, supra. Es decir, el proceder del foro primario es incompatible con la finalidad del proceso mismo e incide, a su vez, con el postulado de nuestro ordenamiento procesal civil que busca garantizar una solución justa, rápida y económica
10 Apéndice del Certiorari, págs. 1-13. CC-2023-817 5
de todo procedimiento, incluyendo el sumario laboral. Regla I de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. y, R. 1. Acorde con lo antedicho, en el caso de autos procedía anotar la rebeldía de la parte recurrida. En conclusión, se cometieron los errores señalados. (Negrillas Suplida).11
Ante esa coyuntura, ALISS presentó el recurso de
epígrafe y planteó que erró el Tribunal de Apelaciones al
determinar que el foro de primera instancia actuó sin
jurisdicción al ordenar la contestación a la Querella en el
término perentorio de cinco días.12
II
A. Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley Núm. 2, supra, se creó con el fin de establecer
un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de
obreros y empleados contra sus patronos por servicios
prestados. Por conducto de este procedimiento, se fomenta la
rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados.13 En suma, para
11 Apéndice del Certiorari, págs. 1-13. Cabe destacar que, el “término jurisdiccional” al que el foro apelativo intermedio hace referencia, es en realidad un término ordinario o de cumplimiento estricto que puede prorrogarse por el tribunal, siempre y cuando, medie justa causa. Véase R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs. 232-233.
12 En su recurso, ALISS también señaló como primer error la falta de jurisdicción por parte del Tribunal de Primera Instancia. Pues, según esta, no se le había emplazado conforme a derecho. Ahora bien, queda meridanamente claro, y así lo ha resuelto este Tribunal (véase Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, 159 DPR 494 (2003)), que el carácter sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra, no puede ser utilizado como subterfugio para quebrantar el debido proceso de ley de la parte querellada. Sin embargo, del expediente del caso surge que el foro de primera instancia tuvo vasta oportunidad de aquilatar toda la prueba concerniente al emplazamiento del patrono querellado y determinó que este fue conforme al procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, supra. En vista de lo anterior, rechazamos de plano el primer señalamiento de error y concluimos que la corporación fue emplazada conforme a derecho.
13 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, 206 DPR 194, 206 (2021). CC-2023-817 6
alcanzar su propósito, el legislador acortó los términos y
condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la
litigación civil en nuestra jurisdicción.14
Como corolario de lo anterior, se instituyó un plazo
menor para que el patrono responda la Querella que se presentó
en su contra o solicite una prórroga dentro del plazo
dispuesto. En específico, el patrono querellado tendrá un
plazo de diez o quince días, según corresponda al distrito
judicial donde fue presentada la Querella y su ubicación,
para presentar su alegación responsiva.
Ahora bien, a modo de excepción, el patrono puede
solicitar una prórroga dentro del plazo dispuesto para
contestar en la cual exponga bajo juramento los motivos para
ello.15 En ningún otro caso, por mandato legislativo, tendrá
jurisdicción el tribunal para conceder esta prórroga.16
Incluso, aun si el patrono cumple con los criterios requeridos
para la solicitud de prórroga, el tribunal no está obligado
a concederla, ya que esta determinación dependerá de si la
parte querellada demostró, mediante la propia moción, la
existencia de una causa justificada para la dilación.17
Consecuentemente, será imprescindible que el patrono
se acate a los términos acortados. Pues, de lo contrario, el
incumplimiento con el plazo legal para contestar la querella
14 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020).
15 32 LPRA sec. 3120.
16 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008).
17 Íd., pág. 931. CC-2023-817 7
o solicitar una prórroga juramentada impone al patrono
querellado los efectos de la litigación en rebeldía, pues ya
es norma reiterada que, en vista del lenguaje categórico de
la Ley Núm. 2, supra, los tribunales no tienen discreción
para negarse a anotar la rebeldía a un patrono.18
Una vez transcurre el término para contestar la
Querella "el tribunal está impedido de tomar cualquier otra
determinación que no sea anotarle la rebeldía al querellado.
A ello queda limitada la jurisdicción del tribunal, según
establecido por la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra".19 Ello se
debe a que la naturaleza de las reclamaciones instadas al
palio de la Ley Núm. 2, supra, exigen celeridad en su trámite.
De relegarlas al trámite ordinario, impediríamos la obtención
del fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los
despidos injustificados y proveer a la persona obrera
despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y
otro.20 Sobre ese particular, en Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., supra, expresamos que:
[T]anto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador.
18 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
19 Íd., pág. 935.
20 Íd, supra. CC-2023-817 8
B. La Ley Núm. 2, supra, y las Reglas de Procedimiento Civil
Expuesto lo anterior, debemos considerar que la propia
Ley Núm. 2, supra, dispone que las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, aplicarán supletoriamente en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones
específicas de esta o con el carácter sumario del
procedimiento especial establecido en esta legislación.21 En
vista de lo anterior, para resolver si el trámite ordinario
de las normas de procedimiento civil aplica o no al
procedimiento sumario, es necesario determinar si la regla es
“conflictiva o contraria con alguna disposición específica de
la ley especial, y con el carácter sumario del
procedimiento”.22
Como corolario, en el caso de autos se trae a colación
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Según esta, una
persona que haya sido demandada podrá solicitar al tribunal
que desestime la acción antes de contestarla “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las
defensas afirmativas prosperará”.23 Máxime, eso aplica cuando
lo que se alega es que el Tribunal no adquirió jurisdicción
por falta de emplazamiento. Igualmente importante, las
propias Reglas de Procedimiento Civil, supra, disponen que la
notificación de estas mociones interrumpe el término para
presentar la alegación responsiva.24
21 32 LPRA sec. 3120.
22 Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 321 (1975).
23 Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
24 Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CC-2023-817 9
Ahora bien, en aras de atemperar las disposiciones de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, con la celeridad
de las acciones instadas al palio de la Ley Núm. 2, supra,
impera la necesidad de distinguir el momento en que un patrono
querellado deberá presentar la defensa afirmativa de falta de
jurisdicción sobre su persona.
Sabido es que en el trámite ordinario, las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, disponen que la defensa de falta
de jurisdicción sobre la persona se trata de una defensa que
debe tramitarse según dispone la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, por lo que hay que presentar la alegación de
falta de jurisdicción “en la primera oportunidad y no deben
presentarse otras mociones y otras alegaciones, ya que
implicaría una renuncia a los defectos en el emplazamiento.
Una moción posterior levantando esos defectos sería tardía y
no prosperaría”.25
Sin embargo, si bien es cierto que en el trámite
ordinario la norma es que las personas demandadas presenten
una moción de desestimación previo a la alegación responsiva,
hemos rechazado la aplicación de mecanismos procesales
incompatibles con el carácter sumario de la Ley Núm. 2, supra.
Así, reafirmamos el deber de los tribunales de evitar que se
desvirtúe la naturaleza sumaria del trámite y fomentamos la
intención del legislador en propiciar la rápida disposición
de las reclamaciones laborales.26
25R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, págs. 221-222.
26 Bacardí Corp. v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). CC-2023-817 10
III
¿Procedía que el Tribunal de Primera Instancia
extendiera el término de la parte querellada para presentar
su alegación responsiva sin que esta hubiese presentado una
solicitud de prórroga conforme a lo dispuesto por la Ley
Núm. 2, supra? Como bien resolvió el Tribunal de Apelaciones,
concluimos que no.
De los hechos se desprende que ALISS, quien figura como
patrono querellado, fue emplazada en el mismo distrito
judicial que se inició la acción. Así, según las disposiciones
de la Ley Núm. 2, supra, contaba con un término de diez días
para presentar su alegación responsiva o, en la alternativa,
una moción en la cual expusiera bajo juramento las razones
que tuviere la querellada para solicitar una prórroga.
Este término de diez días para contestar la querella o
presentar una moción en la cual se expusieran bajo juramento
las razones que tuviere la querellada para solicitar una
prórroga, según reseñamos que la ley en cuestión provee para
ello, venció el 25 de septiembre de 2023. No obstante, ALISS
no presentó ni su alegación responsiva a la querella dentro
del referido término, ni una solicitud de prórroga
debidamente fundamentada conforme a la Sección 3 de la Ley
Núm. 2, supra. Se limitó a presentar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra. CC-2023-817 11
Según señalamos en la normativa aplicable, en el
trámite ordinario, será imprescindible que la defensa de
falta de jurisdicción sobre la persona se presente previo a
la alegación responsiva. De lo contrario, el juzgador podrá
determinar que la defensa se presentó de manera tardía y que
dicha parte se sometió a la jurisdicción del foro de primera
instancia. Sin embargo, la propia Ley Núm. 2, supra, dispone
que para determinar la aplicación de cierta norma de
procedimiento civil, primero se debe analizar si entra en
conflicto con el trámite sumario de la ley en cuestión.
Luego de un análisis exhaustivo tanto de la Ley
Núm. 2, supra, como de la jurisprudencia de este Tribunal,
concluimos que permitir que un patrono querellado presente
una moción de desestimación previo a su alegación responsiva
atenta en contra del carácter sumario por el cual se ideó
esta ley.
En vista de lo anterior, a diferencia del trámite
ordinario, en el trámite sumario será el deber del patrono
querellado presentar la defensa de falta de jurisdicción
sobre la persona como parte de su alegación responsiva. Al
así hacerlo, esto no se considerará como una renuncia
automática ante la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia. Claro está, la primera tarea del tribunal de
instancia será atender la alegada falta de jurisdicción pues,
como es harto conocido, los tribunales no pueden actuar sobre
un demandado si no adquieren autoridad, es decir, CC-2023-817 12
jurisdicción sobre este.27 De proceder la defensa de falta de
jurisdicción, corresponderá desestimar la acción.
Expuesto lo anterior, en aquellos casos donde no se
presente la alegación responsiva y se opte por presentar
únicamente una moción de desestimación, el patrono querellado
se arriesga a que, de no proceder en los méritos su solicitud
de desestimación y haberse vencido el término para responder
a la querella sin haber presentado en término una solicitud
de prórroga con justa causa, el tribunal de primera instancia
estará obligado a anotarle la rebeldía.
En el caso de autos, en su Resolución y orden, el foro
de primera instancia se apartó de la letra de la ley y le
concedió un término adicional a la parte querellada. En su
resolución el foro de primera instancia se limitó a disponer
lo siguiente: “Por lo antes expuesto este Tribunal determina
que adquirió jurisdicción sobre la parte demandada. Se
concede a la parte demandada un término perentorio de 5 días
a partir de la presente notificación para presentar su
alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía”.
Así, el foro erró en su proceder.
Como bien resaltó el foro apelativo intermedio en su
Sentencia, tanto los tribunales como las partes deben
respetar, en lo pertinente, los términos cortos dispuestos en
el citado estatuto para contestar la querella, así como los
criterios estrictos para conceder una prórroga a esos
27 Peña v. Warren, 162 DPR 764 (2004). CC-2023-817 13
efectos. Una vez se extingue el término para contestar la
querella sin que el patrono acredite su alegación responsiva
o solicitara una prórroga debidamente fundamentada y
juramentada, como ya concluimos, el Tribunal de Primera
Instancia está impedido de tomar cualquier otra determinación
que no sea anotarle la rebeldía a la parte querellada.
IV
Por último, el Centro Unido de Detallistas acudió ante
esta curia en calidad de amicus curiae y presentó un escrito
en el que solicitó que, en beneficio de los pequeños y
medianos negocios, nos alejemos del espíritu de la Ley Núm.
2, supra, y le concedamos un término mayor para comparecer al
Tribunal luego de una querella. No podemos avalar este
proceder, pues tal petición ciertamente pretende que
usurpemos las funciones legislativas.
En conclusión, en aras de salvaguardar la intención del
legislador, los foros judiciales tienen la obligación de
aplicar rigurosamente los términos taxativos provistos por
la Ley Núm. 2, supra. De ese modo, garantizarán la sencillez
y celeridad de los procedimientos procurados por la Asamblea
Legislativa en los casos de reclamaciones laborales. Como
consecuencia de lo anterior, debido a que la Ley Núm. 2,
supra, exige que los patronos querellados presenten su
alegación responsiva en un término específico, ALISS incidió
al no hacerlo y procede la anotación de rebeldía. CC-2023-817 14
V
Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emite una Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está conforme en parte y disiente en parte, haciendo constar la siguiente expresión:
Aunque estoy conforme con lo aquí hoy pautado, opino que se le debió de dar efecto prospectivo, por lo que respetuosamente disiento con que se haya concedido la anotación de rebeldía en este caso.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Aunque estamos conformes con la determinación a
la que hoy arriba este Tribunal, -- entiéndase, que en
un procedimiento sumario laboral presentado al palio
de la Ley Núm. 2-1961, infra, la defensa de falta de
jurisdicción sobre la persona debe incluirse como parte
de la única alegación responsiva que le permite la
mencionada pieza legislativa al patrono querellado --,
el proceder de una de las partes en el presente litigio,
ante una normativa de índole laboral en extremo clara,
nos mueve a realizar una breve reflexión. Veamos. CC-2023-0817 2
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia. En extrema síntesis, el Sr. Carlos
Collazo Muñiz (en adelante, “señor Collazo Muñiz”) presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una Querella por despido
injustificado en contra de su antiguo patrono, New Fashion
World Corp. h/n/c Tiendas Aliss (en adelante, “ALISS”). Lo
anterior, al amparo del procedimiento sumario laboral
provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, también
reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en
adelante, “Ley Núm. 2-1961”).
Posteriormente, y tal como lo exige nuestro ordenamiento
jurídico, el 15 de septiembre de 2023 el señor Collazo Muñiz
presentó ante el foro primario una Moción acompañando
emplazamientos diligenciados, mediante la cual acreditó que
éstos últimos habían sido diligenciados en la persona
jurídica de ALISS. En respuesta a ello, y en lo que se
considera su primera comparecencia ante el Tribunal de
Primera Instancia, la referida corporación presentó una
Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que alegó que el
mencionado emplazamiento no se había diligenciado conforme a
derecho.
Enterado de lo anterior, el señor Collazo Muñiz presentó
ante el foro primario una Oposición a la moción de
desestimación. En dicho escrito, entre otros señalamientos, CC-2023-0817 3
éste sostuvo que ALISS no había presentado la alegación
responsiva a su Querella dentro del término de diez (10) días
que establece la Ley Núm. 2-1961, supra, por lo que solicitó
que se denegara la Moción de desestimación presentada por la
referida corporación, por ésta no considerarse una
contestación adecuada, y se le impusieran a ALISS honorarios
de abogado por temeridad.
Así las cosas, y luego de varios trámites procesales no
necesarios aquí pormenorizar, el 20 de octubre de 2023 el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución y Orden
mediante la cual determinó que, contrario a lo señalado por
la corporación, en efecto, dicho foro sí adquirió
jurisdicción sobre ALISS, por lo que le concedió a dicha parte
un término perentorio de cinco (5) días para presentar su
alegación responsiva, so pena de la anotación de rebeldía.
Inconforme con dicha determinación, el señor Collazo Muñiz
acudió en un recurso de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. A dicha solicitud, la referida corporación se
opuso.
Evaluados los alegatos de ambas partes, el foro
apelativo intermedio, oportunamente, emitió una Sentencia en
virtud de la cual revocó el dictamen del foro primario.1 En
esencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que procedía la
anotación de rebeldía contra ALISS, por dicha parte no haber
presentado su alegación responsiva o una solicitud de
1 Panel Compuesto por los Jueces de Apelaciones Bermúdez Torres, Adames Soto y Aldebol Mora. CC-2023-0817 4
prórroga dentro del término establecido para ello por la Ley
Núm. 2-1961, supra. En desacuerdo, la referida compañía
acudió ante esta Curia.
II.
A.
Así las cosas, y como bien se señala en la Opinión que
hoy emite este Tribunal, en el presente caso veníamos llamados
y llamadas a reiterar el proceder que debe seguir el Tribunal
de Primera Instancia cuando, -- en una querella que se tramita
al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra --, el patrono
querellado opta por presentar una moción de desestimación por
falta de jurisdicción sobre la persona en virtud de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en lugar de una
alegación responsiva o una solicitud de prórroga, tal como lo
exige la disposición legal que gobierna estos asuntos. Ese
era, en esencia, el único asunto que se encontraba ante
nuestra consideración en el caso de marras.
Emprendida la tarea, reiteramos que, en escenarios como
estos, es deber del patrono querellado presentar la defensa
de falta de jurisdicción sobre la persona como parte de la
única alegación responsiva que, -- en el proceso sumario que
hoy nos ocupa --, puede realizar ante el foro primario. Es
decir, no podrá hacerlo en un documento separado como suele
hacerse en el proceso civil ordinario.
Presentada la alegación responsiva, de proceder la
defensa antes señalada, y conforme se recoge en la Opinión
que hoy dicta este Alto Foro, el Tribunal de Primera Instancia CC-2023-0817 5
deberá desestimar la acción. Por el contrario, del foro
primario determinar que tiene jurisdicción sobre la persona,
deberá proceder a atender, a la brevedad posible, la
reclamación instada por el obrero u obrera en sus méritos.
La importancia de que el patrono querellado presente la
defensa de falta de jurisdicción como parte de su alegación
responsiva, según se deriva de la Opinión que hoy emite este
Tribunal, radica, pues, en que, de ésta no proceder, el pleito
sumario pueda continuar con la prontitud que requiere. Ello,
toda vez que dicha parte, -- entiéndase el patrono querellado
--, ya habrá presentado ante el Tribunal de Primera Instancia
sus planteamientos respecto a los méritos de la reclamación,
salvando así la naturaleza sumaria de este tipo de litigio.
B.
La determinación a la que hoy llega este Alto Foro,
reiteramos, no debe sorprendernos. Lo anterior así, puesto
que, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, supra, no admite, -
- ya fuese, en el pasado, en el presente o en el futuro --,
interpretación distinta.
En específico, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, infra,
dispone, claramente y sin ambages, que:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, CC-2023-0817 6
concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. […]
El querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva. (Énfasis suplido). 32 LPRA sec. 3120.
Como se puede apreciar, de la precitada disposición
legal son dos (2) regulaciones las que claramente, y en lo
pertinente, se desprenden. Primero, que el patrono querellado
en este tipo de procedimiento sumario laboral, como regla
general, tiene tan solo diez (10) días para presentar su
contestación a la querella. Si así no lo hace, se dictará
sentencia en su contra sin más.
Segundo, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, supra,
describe, de forma clara, la naturaleza y contenido de la
única alegación responsiva a la querella que se permite.
Además, enmarca la consecuencia de incumplir con el requisito
de contenido allí esbozado.
En cuanto a la naturaleza de la contestación, como hemos
podido observar, la ley aquí bajo estudio requiere que la
misma se haga en un solo escrito, en el cual se incluyan todas
las defensas y objeciones que la parte que presenta la misma
entienda pertinentes. No se excluye de éstas, claro está, la
defensa de falta de jurisdicción sobre la persona.
En fin, la Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961, supra,
únicamente permite que el patrono pueda contestar la
querella, -- dentro de los términos establecidos en el
estatuto --, mediante: (1) una alegación responsiva en la CC-2023-0817 7
cual incluya todas sus defensas y objeciones, incluyendo la
defensa de falta de jurisdicción; o (2) una moción de
prórroga. En otras palabras, dentro del término provisto, el
patrono tiene que presentar alguno de estos dos escritos, y
no otro. Esta interpretación es cónsona con el texto del
estatuto.
Empero, -- y por entender que las leyes no operan en el
vacío --, es importante señalar que dicha interpretación
también está en armonía con el propósito de nuestra Asamblea
Legislativa de “abreviar el procedimiento de forma que sea lo
menos oneroso posible para el obrero”. Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494, 504 (2003). Es decir, con el propósito de
facilitar la rapidez o celeridad de la resolución de estas
reclamaciones. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
DPR 483, 492 (1999). De igual forma, la interpretación es
compatible con el principio de que las leyes laborales deben
interpretarse liberalmente a favor de la o el trabajador.
Véase, Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928
(2008).
III.
Establecido lo anterior, en el presente caso, y según
adelantamos, ALISS, en efecto, reaccionó a tiempo a la
Querella instada en su contra por el señor Collazo Muñiz,
pero lo hizo mediante el vehículo procesal incorrecto. En
específico, la referida corporación, -- ante un estado de
derecho que deslumbra por su claridad --, optó por presentar
ante el foro primario una moción de desestimación, ajena a la CC-2023-0817 8
naturaleza de un procedimiento sumario laboral presentado al
palio de la Ley Núm. 2-1961, supra, en lugar de una alegación
responsiva. Tal proceder, como hemos señalado, es
incompatible con la Ley Núm. 2-1961, supra, y, como
correctamente hoy se resuelve, no tiene cabida en nuestro
ordenamiento jurídico. La referida corporación erró y por su
error no podía pagar el señor Collazo Muñiz.
IV.
Si bien estamos conforme con la decisión que hoy toma
este Tribunal, no deja de preocuparnos que, en escenarios
como los aquí bajo estudio, donde la normativa que gobierna
los asuntos en controversia es una en extremo clara, el
patrono insista en hacerse valer de esas ya tan rechazadas
tácticas dilatorias en el litigio, las cuales no solo
desnaturalizan el proceso sumario laboral contemplado en la
Ley Núm. 2-1961, supra, sino que también imponen una carga
innecesaria al obrero, el cual, -- ante el reclamo del patrono
--, está en la obligación de defenderse en una instancia
donde, a todas luces, no tenía que hacerlo. Ello, como mínimo,
nos resulta opresivo. He ahí el porqué de esta breve
reflexión.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado