María Del Carmen Torres Quiñones v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria H/N/C Candelcoop

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2026CE00040
StatusPublished

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María Del Carmen Torres Quiñones v. Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria H/N/C Candelcoop, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI TORRES QUIÑONES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00040 Arecido COOPERATIVA DE Civil Núm.: AHORRO Y CRÉDITO MT2024CV01066 NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA Sobre: h/n/c/ CANDELCOOP Despido Peticionario Injustificado (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2), Represalias Contra el Empleado (Ley 115) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante este foro revisor, la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Nuestra Señora de la Candelaria h/n/c CandelCoop

(Cooperativa o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción

de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 20 de diciembre de 2024, la Sra.

María del Carmen Torres Quiñones (señora Torres Quiñones o

recurrida), instó una Querella por despido injustificado y represalias

contra la Cooperativa, acogiéndose al procedimiento sumario de la TA2026CE00040 Página 2 de 9

Ley Núm. 2, infra. En esencia, la señora Torres Quiñones alegó que

se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa en la Sucursal

Plaza Monte Real hasta que, el 29 de julio de 2024, fue despedida

de manera abrupta e injustificada. Manifestó que, en enero de 2024,

presentó múltiples reclamos relacionados con la grave falta de

personal y recursos necesarios para cumplir con sus funciones, así

como con la carga laboral excesiva y el ambiente laboral tóxico

generado por las acciones opresivas de su supervisora inmediata.

Sostuvo que esta última intensificó su hostigamiento mediante una

campaña de difamación infundada en su contra, al acusarla

falsamente de cometer irregularidades en transferencias, con el

objetivo deliberado de dañar su reputación. Por lo anterior, solicitó

la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y beneficios

marginales dejados de devengar, así como una penalidad doble por

la gravedad de las violaciones alegadas.

Oportunamente, el 13 de enero de 2025, la Cooperativa

presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó la mayoría de

las alegaciones en su contra y planteó que el despido de la señora

Torres Quiñones estuvo justificado conforme a las disposiciones de

la Ley Núm. 80, infra, y su jurisprudencia interpretativa. Alegó

afirmativamente que la querellante realizó transacciones indebidas

al utilizar su cajero para realizar transferencias entre cuentas

familiares, saldo de préstamos y transferencias de cuentas de

familiares a su cuenta personal. Añadió que dichas acciones

estaban prohibidas por el Manual de Empleados y que su gravedad

constituía, por sí sola, justa causa para el despido.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de septiembre de

2025, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.

En síntesis, alegó que no existía controversia de hechos materiales

que impidiera resolver el pleito mediante dicho mecanismo y

desestimar la querella en su totalidad. Señaló que la señora Torres TA2026CE00040 Página 3 de 9

Quiñones había recibido varias amonestaciones durante su empleo,

fue orientada sobre su incumplimiento con las normas de la

empresa y advertida de que una violación grave adicional podría

conllevar el despido. Sostuvo que, pese a ello, incurrió en conducta

grave y negligente que desencadenó en su despido. Así, argumentó

que el despido de la señora Torres Quiñones estuvo justificado, toda

vez que respondió al interés legítimo de velar por el cumplimiento de

sus normas y reglamentos, los cuales son razonables y están

dirigidas a lograr sus objetivos corporativos.

En cuanto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115

de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley

contra el Despido Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer

Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, alegó

que la señora Torres Quiñones no estableció un caso prima facie de

represalias. Señaló que la querellante no participó en actividad

protegida cercana a la fecha del despido y que esta reconoció no

haber presentado queja alguna contra su supervisora antes de la

terminación de su empleo. Ante ello, adujo que correspondía dictar

sentencia sumaria a su favor y desestimar con perjuicio la totalidad

de la querella.

Por su parte, el 9 de octubre de 2025, la señora Torres

Quiñones instó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y

Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que existía controversia en

cuanto a si su despido fue injustificado y si la Cooperativa tomó

represalias en su contra. Replicó que, aunque no presentó una queja

formal por escrito, sí realizó múltiples reclamos de forma verbal.

Sostuvo, además, que en los casos de despido injustificado, el peso

de la prueba recae sobre el patrono, quien debe presentar prueba

fehaciente que demuestre la conducta imputada y su contravención

a los reglamentos de la empresa para justificar el despido. Concluyó

que, dado que la Cooperativa no produjo evidencia de las alegadas TA2026CE00040 Página 4 de 9

transacciones indebidas, correspondía denegar su solicitud y, en

cambio, dictar sentencia sumaria a su favor.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Cooperativa

presentó su Réplica y Oposición de la Querellada a “Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.

Señaló que la oposición de la señora Torres Quiñones no cumplió

con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil, ya que no

presentó evidencia admisible, ni determinaciones de hechos o de

derecho que demostraran la existencia de una controversia material

genuina que ameritara ser dirimida en un juicio. Así, reiteró los

planteamientos esbozados en su petitorio sumario y sostuvo que la

señora Torres Quiñones no establecido una causa de acción válida

bajo la Ley Núm. 80, supra, ni un caso un caso prima facie de

represalias bajo la Ley Núm. 115, supra.

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el foro primario

emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida

determinación, razonó que persistían controversias materiales

respecto a las alegadas transferencias que motivaron el despido,

pues del expediente no surgía evidencia que permitiera identificar

de manera clara y verificable el número de identificación del usuario

asociado a dichas transacciones, lo que impedía darlas por probadas

para fines de la adjudicación sumaria. Además, señaló que la

moción dispositiva de la señora Torres Quiñones fue presentada

fuera del término establecido para ello. Por consiguiente, el tribunal

denegó ambas solicitudes de sentencia sumaria.

En desacuerdo, el 9 de enero de 2026, la Cooperativa

compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En

este alega que el foro primario cometió los siguientes errores:

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