ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI TORRES QUIÑONES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00040 Arecido COOPERATIVA DE Civil Núm.: AHORRO Y CRÉDITO MT2024CV01066 NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA Sobre: h/n/c/ CANDELCOOP Despido Peticionario Injustificado (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2), Represalias Contra el Empleado (Ley 115) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Nuestra Señora de la Candelaria h/n/c CandelCoop
(Cooperativa o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción
de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente que, el 20 de diciembre de 2024, la Sra.
María del Carmen Torres Quiñones (señora Torres Quiñones o
recurrida), instó una Querella por despido injustificado y represalias
contra la Cooperativa, acogiéndose al procedimiento sumario de la TA2026CE00040 Página 2 de 9
Ley Núm. 2, infra. En esencia, la señora Torres Quiñones alegó que
se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa en la Sucursal
Plaza Monte Real hasta que, el 29 de julio de 2024, fue despedida
de manera abrupta e injustificada. Manifestó que, en enero de 2024,
presentó múltiples reclamos relacionados con la grave falta de
personal y recursos necesarios para cumplir con sus funciones, así
como con la carga laboral excesiva y el ambiente laboral tóxico
generado por las acciones opresivas de su supervisora inmediata.
Sostuvo que esta última intensificó su hostigamiento mediante una
campaña de difamación infundada en su contra, al acusarla
falsamente de cometer irregularidades en transferencias, con el
objetivo deliberado de dañar su reputación. Por lo anterior, solicitó
la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y beneficios
marginales dejados de devengar, así como una penalidad doble por
la gravedad de las violaciones alegadas.
Oportunamente, el 13 de enero de 2025, la Cooperativa
presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó la mayoría de
las alegaciones en su contra y planteó que el despido de la señora
Torres Quiñones estuvo justificado conforme a las disposiciones de
la Ley Núm. 80, infra, y su jurisprudencia interpretativa. Alegó
afirmativamente que la querellante realizó transacciones indebidas
al utilizar su cajero para realizar transferencias entre cuentas
familiares, saldo de préstamos y transferencias de cuentas de
familiares a su cuenta personal. Añadió que dichas acciones
estaban prohibidas por el Manual de Empleados y que su gravedad
constituía, por sí sola, justa causa para el despido.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de septiembre de
2025, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.
En síntesis, alegó que no existía controversia de hechos materiales
que impidiera resolver el pleito mediante dicho mecanismo y
desestimar la querella en su totalidad. Señaló que la señora Torres TA2026CE00040 Página 3 de 9
Quiñones había recibido varias amonestaciones durante su empleo,
fue orientada sobre su incumplimiento con las normas de la
empresa y advertida de que una violación grave adicional podría
conllevar el despido. Sostuvo que, pese a ello, incurrió en conducta
grave y negligente que desencadenó en su despido. Así, argumentó
que el despido de la señora Torres Quiñones estuvo justificado, toda
vez que respondió al interés legítimo de velar por el cumplimiento de
sus normas y reglamentos, los cuales son razonables y están
dirigidas a lograr sus objetivos corporativos.
En cuanto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115
de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley
contra el Despido Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, alegó
que la señora Torres Quiñones no estableció un caso prima facie de
represalias. Señaló que la querellante no participó en actividad
protegida cercana a la fecha del despido y que esta reconoció no
haber presentado queja alguna contra su supervisora antes de la
terminación de su empleo. Ante ello, adujo que correspondía dictar
sentencia sumaria a su favor y desestimar con perjuicio la totalidad
de la querella.
Por su parte, el 9 de octubre de 2025, la señora Torres
Quiñones instó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y
Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que existía controversia en
cuanto a si su despido fue injustificado y si la Cooperativa tomó
represalias en su contra. Replicó que, aunque no presentó una queja
formal por escrito, sí realizó múltiples reclamos de forma verbal.
Sostuvo, además, que en los casos de despido injustificado, el peso
de la prueba recae sobre el patrono, quien debe presentar prueba
fehaciente que demuestre la conducta imputada y su contravención
a los reglamentos de la empresa para justificar el despido. Concluyó
que, dado que la Cooperativa no produjo evidencia de las alegadas TA2026CE00040 Página 4 de 9
transacciones indebidas, correspondía denegar su solicitud y, en
cambio, dictar sentencia sumaria a su favor.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Cooperativa
presentó su Réplica y Oposición de la Querellada a “Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.
Señaló que la oposición de la señora Torres Quiñones no cumplió
con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil, ya que no
presentó evidencia admisible, ni determinaciones de hechos o de
derecho que demostraran la existencia de una controversia material
genuina que ameritara ser dirimida en un juicio. Así, reiteró los
planteamientos esbozados en su petitorio sumario y sostuvo que la
señora Torres Quiñones no establecido una causa de acción válida
bajo la Ley Núm. 80, supra, ni un caso un caso prima facie de
represalias bajo la Ley Núm. 115, supra.
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el foro primario
emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida
determinación, razonó que persistían controversias materiales
respecto a las alegadas transferencias que motivaron el despido,
pues del expediente no surgía evidencia que permitiera identificar
de manera clara y verificable el número de identificación del usuario
asociado a dichas transacciones, lo que impedía darlas por probadas
para fines de la adjudicación sumaria. Además, señaló que la
moción dispositiva de la señora Torres Quiñones fue presentada
fuera del término establecido para ello. Por consiguiente, el tribunal
denegó ambas solicitudes de sentencia sumaria.
En desacuerdo, el 9 de enero de 2026, la Cooperativa
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En
este alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI TORRES QUIÑONES procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00040 Arecido COOPERATIVA DE Civil Núm.: AHORRO Y CRÉDITO MT2024CV01066 NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA Sobre: h/n/c/ CANDELCOOP Despido Peticionario Injustificado (Ley Núm. 80), Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2), Represalias Contra el Empleado (Ley 115) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Nuestra Señora de la Candelaria h/n/c CandelCoop
(Cooperativa o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 30 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la moción
de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Surge del expediente que, el 20 de diciembre de 2024, la Sra.
María del Carmen Torres Quiñones (señora Torres Quiñones o
recurrida), instó una Querella por despido injustificado y represalias
contra la Cooperativa, acogiéndose al procedimiento sumario de la TA2026CE00040 Página 2 de 9
Ley Núm. 2, infra. En esencia, la señora Torres Quiñones alegó que
se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa en la Sucursal
Plaza Monte Real hasta que, el 29 de julio de 2024, fue despedida
de manera abrupta e injustificada. Manifestó que, en enero de 2024,
presentó múltiples reclamos relacionados con la grave falta de
personal y recursos necesarios para cumplir con sus funciones, así
como con la carga laboral excesiva y el ambiente laboral tóxico
generado por las acciones opresivas de su supervisora inmediata.
Sostuvo que esta última intensificó su hostigamiento mediante una
campaña de difamación infundada en su contra, al acusarla
falsamente de cometer irregularidades en transferencias, con el
objetivo deliberado de dañar su reputación. Por lo anterior, solicitó
la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y beneficios
marginales dejados de devengar, así como una penalidad doble por
la gravedad de las violaciones alegadas.
Oportunamente, el 13 de enero de 2025, la Cooperativa
presentó su Contestación a la Querella. En esta, negó la mayoría de
las alegaciones en su contra y planteó que el despido de la señora
Torres Quiñones estuvo justificado conforme a las disposiciones de
la Ley Núm. 80, infra, y su jurisprudencia interpretativa. Alegó
afirmativamente que la querellante realizó transacciones indebidas
al utilizar su cajero para realizar transferencias entre cuentas
familiares, saldo de préstamos y transferencias de cuentas de
familiares a su cuenta personal. Añadió que dichas acciones
estaban prohibidas por el Manual de Empleados y que su gravedad
constituía, por sí sola, justa causa para el despido.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de septiembre de
2025, la Cooperativa presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.
En síntesis, alegó que no existía controversia de hechos materiales
que impidiera resolver el pleito mediante dicho mecanismo y
desestimar la querella en su totalidad. Señaló que la señora Torres TA2026CE00040 Página 3 de 9
Quiñones había recibido varias amonestaciones durante su empleo,
fue orientada sobre su incumplimiento con las normas de la
empresa y advertida de que una violación grave adicional podría
conllevar el despido. Sostuvo que, pese a ello, incurrió en conducta
grave y negligente que desencadenó en su despido. Así, argumentó
que el despido de la señora Torres Quiñones estuvo justificado, toda
vez que respondió al interés legítimo de velar por el cumplimiento de
sus normas y reglamentos, los cuales son razonables y están
dirigidas a lograr sus objetivos corporativos.
En cuanto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115
de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley
contra el Despido Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, alegó
que la señora Torres Quiñones no estableció un caso prima facie de
represalias. Señaló que la querellante no participó en actividad
protegida cercana a la fecha del despido y que esta reconoció no
haber presentado queja alguna contra su supervisora antes de la
terminación de su empleo. Ante ello, adujo que correspondía dictar
sentencia sumaria a su favor y desestimar con perjuicio la totalidad
de la querella.
Por su parte, el 9 de octubre de 2025, la señora Torres
Quiñones instó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y
Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que existía controversia en
cuanto a si su despido fue injustificado y si la Cooperativa tomó
represalias en su contra. Replicó que, aunque no presentó una queja
formal por escrito, sí realizó múltiples reclamos de forma verbal.
Sostuvo, además, que en los casos de despido injustificado, el peso
de la prueba recae sobre el patrono, quien debe presentar prueba
fehaciente que demuestre la conducta imputada y su contravención
a los reglamentos de la empresa para justificar el despido. Concluyó
que, dado que la Cooperativa no produjo evidencia de las alegadas TA2026CE00040 Página 4 de 9
transacciones indebidas, correspondía denegar su solicitud y, en
cambio, dictar sentencia sumaria a su favor.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, la Cooperativa
presentó su Réplica y Oposición de la Querellada a “Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria”.
Señaló que la oposición de la señora Torres Quiñones no cumplió
con los requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil, ya que no
presentó evidencia admisible, ni determinaciones de hechos o de
derecho que demostraran la existencia de una controversia material
genuina que ameritara ser dirimida en un juicio. Así, reiteró los
planteamientos esbozados en su petitorio sumario y sostuvo que la
señora Torres Quiñones no establecido una causa de acción válida
bajo la Ley Núm. 80, supra, ni un caso un caso prima facie de
represalias bajo la Ley Núm. 115, supra.
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el foro primario
emitió la Resolución aquí impugnada. Mediante la referida
determinación, razonó que persistían controversias materiales
respecto a las alegadas transferencias que motivaron el despido,
pues del expediente no surgía evidencia que permitiera identificar
de manera clara y verificable el número de identificación del usuario
asociado a dichas transacciones, lo que impedía darlas por probadas
para fines de la adjudicación sumaria. Además, señaló que la
moción dispositiva de la señora Torres Quiñones fue presentada
fuera del término establecido para ello. Por consiguiente, el tribunal
denegó ambas solicitudes de sentencia sumaria.
En desacuerdo, el 9 de enero de 2026, la Cooperativa
compareció ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En
este alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen controversias de hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la Peticionaria. TA2026CE00040 Página 5 de 9
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que en este caso no se configura una causa de acción válida de despido.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ni siquiera mencionar y/o al no determinar que en este caso no se configura una causa de acción válida de represalias.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00040 Página 6 de 9
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los TA2026CE00040 Página 7 de 9
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.,
provee un trámite especial para atender las querellas relacionadas
con las disputas laborales presentadas por empleados u obreros en
contra de sus patronos. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
31 (2020), citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
265 (2018). El referido estatuto se creó con el fin de establecer un
mecanismo procesal de rápida disposición y adjudicación este tipo
de controversia. Slim v. Royal Blue y otros, 2025 TSPR 133, 217 DPR
___ (2025), citando a Collazo Muñiz v. Aliss, 2025 TSPR 22, 215 DPR
___ (2025). El carácter sumario constituye la médula de esta ley.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 265.
Con el fin de cumplir cabalmente con la intención legislativa
de establecer un procedimiento expedito y sumario, los Tribunales
deben abstenerse de revisar las resoluciones interlocutorias que se
dicten durante dicho proceso. En consecuencia, la parte que
pretenda impugnarlas deberá esperar hasta la sentencia final e
instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error
cometido. En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483,
498 (1999), nuestro Tribunal Supremo concluyó que la revisión de
resoluciones interlocutorias resulta contraria al carácter sumario
del procedimiento laboral de la Ley Núm. 2. Así, se reafirmó el deber
de los tribunales de evitar que se desvirtúe la naturaleza sumaria
del trámite y fomentar la intención del legislador en propiciar la TA2026CE00040 Página 8 de 9
rápida disposición de las reclamaciones laborales. Collazo Muñiz v.
Aliss, supra.
Ahora bien, esta norma de autolimitación no es absoluta, pues
quedaron exceptuadas de dicha prohibición aquellas resoluciones
dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos
en los cuales los fines de la justicia así lo requieran. Íd., pág. 498.
En específico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso que
procede la revisión inmediata cuando hacerlo disponga del caso en
forma definitiva o cuando tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Íd.
III.
En síntesis, la Cooperativa aduce que el foro primario erró al
determinar que existían controversias de hechos que impedían
dictar sentencia sumaria a su favor y al no concluir que en el
presente caso no se configuraba una causa de acción válida por
despido injustificado. De otra parte, sostiene que el foro primario
también incidió al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la
causa de acción por represalias y al no determinar que esta tampoco
se configuró. Arguye que de los hechos incontrovertidos
determinados por el propio tribunal, resultó incuestionable que este
contaba con todos los elementos fácticos necesarios para resolver el
caso de autos a su favor por el mecanismo de la moción de sentencia
sumaria y aun así identificó incorrectamente las controversias de
derecho últimas del caso como controversias de hechos.
Tras examinar detenidamente los hechos particulares del
caso, colegimos que no procede apartarnos de la norma general de
autolimitación en el ejercicio de la función revisora que se nos
requiere en pleitos de esta índole. Recordemos que la expedición del
auto de certiorari es un remedio extraordinario y discrecional que
solo procede cuando se cumplen los criterios establecidos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2026CE00040 Página 9 de 9
Debido a que estamos ante una Resolución interlocutoria
dentro de una causa de acción al amparo del procedimiento sumario
de la Ley Núm. 2, supra, y que ninguna de las excepciones
contempladas se encuentra presente en el caso de autos, denegamos
la expedición del auto de certiorari solicitado. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Una vez el Tribunal de Primera Instancia adjudique en su
totalidad la causa de epígrafe, la parte que resulte adversamente
afectada por la sentencia final podrá comparecer ante este Foro y
solicitar la revisión tanto de dicha determinación como de las
resoluciones interlocutorias emitidas durante el trámite del caso, si
así lo estima procedente.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones