Dávila v. Antilles Shipping, Inc.

147 P.R. Dec. 483
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1999·No. Número: CE-94-682·Published·Cited by 117 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos da la oportunidad de examinar y delimitar nuestra facultad para revisar, vía certiorari, re-soluciones interlocutorias dictadas en el seno de un proce-dimiento sumario de reclamación de salarios instado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3118-3132. Tenemos la opor-tunidad, además, de aclarar cuáles son las limitaciones que el legislador impuso a las partes en cuanto al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba dentro de dicho procedimiento sumario.

M

El 21 de diciembre de 1993, los recurridos, Rafael Dá-vila y Benjamín Rivera, radicaron una querella contra su patrono, Antilles Shipping, Inc., ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Mediante la misma, los querellantes reclamaron el pago de un determi-nado número de horas extras trabajadas y no remuneradas por el patrono. Dicha reclamación fue instada al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2, ante, según enmenda-da(1) la cual, como es sabido, establece un procedimiento sumario de reclamación de salarios.

Con fecha de 17 de febrero de 1994, los querellantes notificaron a su patrono, Antilles Shipping, un pliego de interrogatorio que fue contestado por éste en mayo de [487]*4871994. Tal como requéría la cuarta pregunta del interroga-torio, el querellado expuso en su contestación un breve re-sumen de lo que declararían, en la vista en su fondo del caso, algunos de sus posibles testigos, entre ellos la Sra. Mayra Pérez y la Srta. Ana Sánchez.

El 16 de agosto de 1994, la parte querellada recibió la notificación de una “Moción solicitando autorización para toma de deposición”, presentada por los querellantes, en la cual solicitaban del tribunal de instancia autorización para deponer a la Sra. Mayra Pérez y a la Srta. Ana Sánchez, contralor y agente de abordaje de Antilles Shipping, respectivamente.(2) El tribunal de instancia dictó una or-den, el 22 de agosto de 1994, autorizando las deposiciones solicitadas; ello, sin contar con el beneficio de un escrito de oposición a la expedición de la orden por parte de la querellada.

El 14 de septiembre de 1994, Antilles Shipping radicó ante el foro de instancia una “Moción solicitando el relevo de la orden autorizando toma de deposición”, al amparo de la Regla 49.2(6) de Procedimiento Civil.(3) Debido a que dicha moción no interrumpe el término de treinta (30) días previsto para radicar el recurso de certiorari, el 23 de sep-tiembre de 1994 la parte querellada radicó ante nos este recurso alegando que:

Conforme lo [sic] dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de oc-tubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118, erró el [488] Tribunal Superior al autorizar la toma de deposición a la Sra. Mayra Pérez y Srta. Ana Sánchez, habiendo los querellantes-recurridos seleccionado el interrogatorio como el mecanismo de descubrimiento a utilizar, y en efecto notificado un inte-rrogatorio a la querellada-recurrente. Recurso de certiorari, pág. 3.

Concedimos a los recurridos un término de veinte (20) días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la orden recurrida. Igualmente, en auxilio de nuestra juris-dicción, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia.

En cumplimiento de la orden de mostrar causa emitida, los querellantes recurridos comparecieron ante este Tribunal. En su comparecencia alega la parte querellante que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar una orden interlocutoria emitida por un tribunal de instancia en el seno de un procedimiento de reclamación de salarios instado bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada(4) cuya esencia es su carácter sumario. Argu-yen, como fundamento, que la intención legislativa al apro-bar la citada ley fue vedar la revisión mediante certiorari de las órdenes interlocutorias dictadas durante un proce-dimiento sumario de reclamaciones laborales; ello, porque dicho recurso podría extender de tal forma el proceso que se eliminaría su carácter sumario esencial. Por todo lo anterior, concluyen los querellantes recurridos que un liti-gante que desee revisar una orden interlocutoria que le causa un perjuicio sustancial dictada en el seno del proce-dimiento sumario instituido por la citada Ley Núm. 2,(5) tendrá que esperar hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al caso. Según ellos, “[l]a Ley Núm. 2 posterga la revisión de las órdenes interlocutorias, con el propósito de [489] acelerar la resolución de las reclamaciones de los obreros o empleados”.

La querellada peticionaria presentó ante nos una “répli-ca” al escrito mostrando causa radicado por los recurridos. En ella, Antilles Shipping argumenta que no hay nada en el articulado de la Ley Núm. 2, ante(6) que sugiera que una parte está impedida de recurrir por vía de certiorari para solicitar la revisión de una resolución u orden inter-locutoria dictada por el foro de instancia. A base de ello, la parte peticionaria nos solicita que expidamos el auto de certiorari solicitado y revoquemos la resolución recurrida.

El 31 de marzo de 1995 compareció ante nos la parte querellante recurrida solicitando de este Tribunal que emi-tiera la resolución disponiendo del certiorari que estamos considerando o, en la alternativa, aclarara los términos de la paralización de los procedimientos de instancia que ha-bíamos decretado mediante la resolución de 6 de octubre de 1994. En apoyo a su tesis de que el recurso de certiorari contra resoluciones interlocutorias no debe estar disponi-ble en los procedimientos bajo la citada Ley Núm. 2,(7) los querellantes alegan que este caso es un ejemplo de las dilaciones de los procesos de revisión y que, precisamente para evitar dichas demoras, la citada ley no le confirió ju-risdicción a este Tribunal para revisar órdenes interlocutorias.

A tenor con lo anteriormente expuesto, tenemos que las controversias ante nos se circunscriben a dos (2) cuestio-nes:

1. En primer lugar, si los tribunales apelativos &emdash;este Tribunal en la fecha de la radicación del recurso y el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la actualidad&emdash; deben autolimitar su facultad para revisar una resolución u or-den interlocutoria dictada por un tribunal de instancia en el seno del procedimiento sumario de reclamación de sala-[490] ríos instituido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, ante;

2. En el caso de que decidamos revisar y entremos a resolver el recurso en sus méritos, si procede o no la toma de una deposición a los dos (2) testigos de la parte quere-llada, toda vez que ésta ya contestó un pliego de interroga-torio que los querellantes le notificaron.

Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

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Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 P.R. Dec. 483 (prsupreme 1999).

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