El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso nos da la oportunidad de examinar y delimitar nuestra facultad para revisar, vía certiorari, re-soluciones interlocutorias dictadas en el seno de un proce-dimiento sumario de reclamación de salarios instado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sees. 3118-3132. Tenemos la opor-tunidad, además, de aclarar cuáles son las limitaciones que el legislador impuso a las partes en cuanto al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba dentro de dicho procedimiento sumario.
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El 21 de diciembre de 1993, los recurridos, Rafael Dá-vila y Benjamín Rivera, radicaron una querella contra su patrono, Antilles Shipping, Inc., ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. Mediante la misma, los querellantes reclamaron el pago de un determi-nado número de horas extras trabajadas y no remuneradas por el patrono. Dicha reclamación fue instada al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2, ante, según enmenda-da
Con fecha de 17 de febrero de 1994, los querellantes notificaron a su patrono, Antilles Shipping, un pliego de interrogatorio que fue contestado por éste en mayo de [487]*4871994. Tal como requéría la cuarta pregunta del interroga-torio, el querellado expuso en su contestación un breve re-sumen de lo que declararían, en la vista en su fondo del caso, algunos de sus posibles testigos, entre ellos la Sra. Mayra Pérez y la Srta. Ana Sánchez.
El 16 de agosto de 1994, la parte querellada recibió la notificación de una “Moción solicitando autorización para toma de deposición”, presentada por los querellantes, en la cual solicitaban del tribunal de instancia autorización para deponer a la Sra. Mayra Pérez y a la Srta. Ana Sánchez, contralor y agente de abordaje de Antilles Shipping, respectivamente.(2) El tribunal de instancia dictó una or-den, el 22 de agosto de 1994, autorizando las deposiciones solicitadas; ello, sin contar con el beneficio de un escrito de oposición a la expedición de la orden por parte de la querellada.
El 14 de septiembre de 1994, Antilles Shipping radicó ante el foro de instancia una “Moción solicitando el relevo de la orden autorizando toma de deposición”, al amparo de la Regla 49.2(6) de Procedimiento Civil.(3) Debido a que dicha moción no interrumpe el término de treinta (30) días previsto para radicar el recurso de certiorari, el 23 de sep-tiembre de 1994 la parte querellada radicó ante nos este recurso alegando que:
Conforme lo [sic] dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de oc-tubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118, erró el [488]*488Tribunal Superior al autorizar la toma de deposición a la Sra. Mayra Pérez y Srta. Ana Sánchez, habiendo los querellantes-recurridos seleccionado el interrogatorio como el mecanismo de descubrimiento a utilizar, y en efecto notificado un inte-rrogatorio a la querellada-recurrente. Recurso de certiorari, pág. 3.
Concedimos a los recurridos un término de veinte (20) días para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la orden recurrida. Igualmente, en auxilio de nuestra juris-dicción, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia.
En cumplimiento de la orden de mostrar causa emitida, los querellantes recurridos comparecieron ante este Tribunal. En su comparecencia alega la parte querellante que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar una orden interlocutoria emitida por un tribunal de instancia en el seno de un procedimiento de reclamación de salarios instado bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada(4) cuya esencia es su carácter sumario. Argu-yen, como fundamento, que la intención legislativa al apro-bar la citada ley fue vedar la revisión mediante certiorari de las órdenes interlocutorias dictadas durante un proce-dimiento sumario de reclamaciones laborales; ello, porque dicho recurso podría extender de tal forma el proceso que se eliminaría su carácter sumario esencial. Por todo lo anterior, concluyen los querellantes recurridos que un liti-gante que desee revisar una orden interlocutoria que le causa un perjuicio sustancial dictada en el seno del proce-dimiento sumario instituido por la citada Ley Núm. 2,(5) tendrá que esperar hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al caso. Según ellos, “[l]a Ley Núm. 2 posterga la revisión de las órdenes interlocutorias, con el propósito de [489]*489acelerar la resolución de las reclamaciones de los obreros o empleados”.
La querellada peticionaria presentó ante nos una “répli-ca” al escrito mostrando causa radicado por los recurridos. En ella, Antilles Shipping argumenta que no hay nada en el articulado de la Ley Núm. 2, ante(6) que sugiera que una parte está impedida de recurrir por vía de certiorari para solicitar la revisión de una resolución u orden inter-locutoria dictada por el foro de instancia. A base de ello, la parte peticionaria nos solicita que expidamos el auto de certiorari solicitado y revoquemos la resolución recurrida.
El 31 de marzo de 1995 compareció ante nos la parte querellante recurrida solicitando de este Tribunal que emi-tiera la resolución disponiendo del certiorari que estamos considerando o, en la alternativa, aclarara los términos de la paralización de los procedimientos de instancia que ha-bíamos decretado mediante la resolución de 6 de octubre de 1994. En apoyo a su tesis de que el recurso de certiorari contra resoluciones interlocutorias no debe estar disponi-ble en los procedimientos bajo la citada Ley Núm. 2,(7) los querellantes alegan que este caso es un ejemplo de las dilaciones de los procesos de revisión y que, precisamente para evitar dichas demoras, la citada ley no le confirió ju-risdicción a este Tribunal para revisar órdenes interlocutorias.
A tenor con lo anteriormente expuesto, tenemos que las controversias ante nos se circunscriben a dos (2) cuestio-nes:
1. En primer lugar, si los tribunales apelativos &emdash;este Tribunal en la fecha de la radicación del recurso y el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la actualidad&emdash; deben autolimitar su facultad para revisar una resolución u or-den interlocutoria dictada por un tribunal de instancia en el seno del procedimiento sumario de reclamación de sala-[490]*490ríos instituido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, ante;
2. En el caso de que decidamos revisar y entremos a resolver el recurso en sus méritos, si procede o no la toma de una deposición a los dos (2) testigos de la parte quere-llada, toda vez que ésta ya contestó un pliego de interroga-torio que los querellantes le notificaron.
Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
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Debe mantenerse presente, de entrada, que las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, vigentes al momento de la radicación del recurso de autos, establecían, en las Reglas 53.1 y 53.3 (32 L.P.R.A. Ap. III) que el Tribunal Supremo tenía jurisdicción para resolver recursos de revisión pre-sentados contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior.(8)
Por otro lado, la Ley de la Judicatura aplicable, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada,(9) esta-blecía en su Sec. 37-1, incisos (d) y (e),(10) que el Tribunal Supremo podría revisar mediante certiorari, a ser librado a su discreción, tanto las sentencias como cualquier resolu-[491]*491ción u orden interlocutoria dictada por el Tribunal Superior. (11)
De todo lo anterior se deriva que el legislador ha que-rido otorgar a los tribunales apelativos —en el momento de los hechos a este Tribunal y posteriormente al Tribunal de Circuito de Apelaciones— la capacidad para revisar, me-diante certiorari, las resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia.
En torno a ello, el profesor Hernández Colón señala, en su tratado sobre derecho procesal civil, que la ley no favorece las revisiones de resoluciones interlocutorias porque ello afecta e interrumpe el desenvolvimiento lógico, ordenado y orgánico del proceso.(12) Ahora bien, añade el profesor Hernández Colón que, a pesar de lo anterior, en situaciones en que mediante dichas resoluciones interlocutorias se violen derechos de las partes o se pueda afectar el [492]*492resultado final del caso, la economía procesal reclama que se resuelvan dichas cuestiones sin esperar a la sentencia fmal.(13)
Ahora bien, la Ley Núm. 2, ante,(14) establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados; así, la regulación contenida en los preceptos dispositivos de dicha ley responden a la política pública de abreviar el procedimiento de forma que sea lo me-nos oneroso posible para el obrero. Tanto la breve exposición de motivos como el historial legislativo de dicha ley destacan, con caráeter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen que el propósito de esta medida legislativa es facilitar la rapidez y celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que los tribunales deben dar estricto cumplimiento.(15) Así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia en reiteradas ocasiones. Santiago [493]*493v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886 (1997); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Mercado Cintrón v. ZETA Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Laundrum Mills v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). Específicamente, hemos sido insis-tentes en señalar la importancia de respetar la naturaleza sumaria de este procedimiento de reclamación de salarios y no permitir que las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario. En ese sentido, nos hemos expresado a los efectos de que:
La esencia y médula del trámite fijado para casos sobre recla-maciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta caracterís-tica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la ad-judicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial. (Énfasis suplido.) Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, pág. 316.
Acorde con el propósito señalado, la See. 3 de la Ley Núm. 2, ante, según enmendada,(16) establece que las Reglas de Procedimiento Civil serán aplicables al procedimiento especial estatuido por dicha ley en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de la misma o con el carácter sumario del procedimiento.(17) A través del referido artículo de ley, el legislador pretendió asegurar que mediante ningún mecanismo pudiera desvir-[494]*494tuarse el carácter sumario y de rápida resolución que im-pregna todo el procedimiento previsto en la ley.
Con este marco en mente, debemos resolver si la presen-tación de un recurso de certiorari contra una resolución interlocutoria dictada en el seno de un procedimiento su-mario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, es contraria, entra en conflicto o desvirtúa el carácter sumario que debe imperar en el procedimiento.
Esto es, debemos preguntarnos si la economía procesal, entendida como la necesidad de evitar el paso por todo el proceso judicial cuando se haya cometido un error perjudicial por medio de una resolución interlocutoria, tiene mayor peso que el carácter sumario que los legisladores le imprimieron al proceso instituido por la Ley Núm. 2.(18) Contestamos en la negativa.
Sin duda, la economía procesal es un pilar importante dentro de nuestro sistema procesal civil. Ahora bien, aten-der dicho principio en los términos que hemos expuesto representaría atentar contra la naturaleza y esencia del procedimiento implementado por la Ley Núm. 2:(19) la su-mariedad y celeridad del proceso. Ello, porque lamentable-mente la sobrecarga de casos pendientes ante los tribuna-les apelativos impiden que su resolución sea, como desearíamos, una rápida que no afecte la naturaleza del proceso que analizamos. Bien al contrario, la práctica se-ñala que la revisión de las resoluciones interlocutorias dic-tadas en el seno de un procedimiento sumario de reclama-ción de salarios da al traste con la esencia misma de dicho proceso: la sumariedad.(20)
[495]*495De otro lado, debemos tener en cuenta que las Secs. 12 y 13 de la Ley Núm. 2(21) contienen expresamente los meca-nismos de revisión disponibles en el proceso que regula(22) y, en ese sentido, establecen, respectivamente, que:
Las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal Superior podrán ser apeladas o revisadas por el Tribunal Supremo conforme al procedimiento ordinario. (Enfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 3129.
En ningún caso se dará más de una apelación. Las sentencias dictadas por el Tribunal Superior en grado de apelación podrán revisarse por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a su discre-ción, mediante certiorari. (Enfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 3130.
[496]*496De una lectura de los preceptos anteriores se desprende que el legislador no tuvo la intención expresa de que estu-viera disponible un mecanismo de revisión directa de las resoluciones interlocutorias. Más aún, en todos los debates celebrados en la Cámara y el Senado en torno al P. del S. 194 —que dio origen a la ley que analizamos— no se hizo mención de la posibilidad de que tales resoluciones inter-locutorias fueran revisables. Todo lo anterior abunda a nuestra conclusión de que la revisión de resoluciones inter-locutorias es contraria al carácter sumario del procedi-miento y que, debido a ello, debemos autolimitar nuestra facultad al efecto.
Es por ello que, aunque la legislación otorga a los tribunales apelativos —antes al Tribunal Supremo y en la actualidad al Tribunal de Circuito de Apelaciones— la facultad para revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia, entendemos que la naturaleza del procedimiento de la Ley Núm. 2(23) reclama que dicha facultad quede limitada en el caso de las resoluciones interlocutorias dictadas dentro de un procedimiento llevado al amparo de dicha ley.(24) Con el objetivo de dar [497]*497estricto cumplimiento al propósito legislativo de instaurar un procedimiento rápido y sumario de reclamación de sa-larios, resolvemos que nuestra facultad revisora de las re-soluciones interlocutorias que se dicten en el seno de dicho proceso queda autolimitada de forma que nos abstendre-mos de revisarlas. De igual modo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá abstenerse de revisar dichas resoluciones.
En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sen-tencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumpli-miento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de eco-nomía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2(25) veremos que la parte podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.
Ahora bien, la norma que hoy establecemos no es absoluta. En aquellos casos en que la resolución interlocutoria que se pretenda impugnar haya sido dictada por el tribunal de instancia de forma ultra vires, sin jurisdicción, este Tribunal o el Tribunal de Circuito de Apelaciones —según corresponda— sí mantendrá y ejercerá su facultad para revisarla vía certiorari.(26) En ese sentido, resolvemos [498]*498acorde a nuestra jurisprudencia en el ámbito administra-tivo, en que establecimos:
Si una agencia claramente no tiene jurisdicción para adjudi-car un caso, su actuación es ultra vires. Sería injusto requerir que una parte tenga que litigar un caso en una agencia sin jurisdicción únicamente para cumplir con el requisito de finalidad. J. Exam. Tec. Méd. v. Elias et al., 144 D.P.R. 483, 492 (1997).
Así, pues, concluimos que, con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la citada Ley Núm. 2 con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage of justice).
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Atendidos los hechos específicos del caso de autos, nota-mos que se impugna ante nos, vía certiorari, una resolu-ción interlocutoria dictada por el tribunal de instancia, en el seno de un procedimiento de reclamación de salarios ins-tado bajo la Ley Núm. 2, ante, mediante la cual se autorizó la toma de una deposición a dos (2) testigos anunciados por la parte querellada, Antilles Shipping, Inc. Si aplicáramos la norma que acabamos de establecer, procedería que nos abstuviéramos de conocer del recurso de certiorari inter-puesto debido a que la resolución impugnada es una inter-locutoria, dictada con jurisdicción por el tribunal de instan-cia y que no es un caso extremo.
[499]*499Ahora bien, en este punto debemos recordar nuestra jurisprudencia referente a la aplicación, retroactiva o prospectiva, de las nuevas normas jurisprudenciales. En ese sentido, en Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272, 277 (1995), establecimos:
Una decisión judicial puede tener tanto efecto retroactivo como prospectivo ....
Hemos establecido ya que son los tribunales mismos los lla-mados a determinar si una decisión judicial se aplicará o no retroactivamente. En el ejercicio de esta discreción, son funda-mentales las consideraciones de política pública y orden social
Anteriormente hemos reconocido como criterios rectores al momento de declarar la retroactividad de una norma jurispru-dencial, los siguientes: (1) el propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta', (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia. Ello no obstante, la última determinación descansará en las consi-deraciones de índole social, a la luz de los hechos y circunstan-cias particulares de cada caso. Gorbea Vallés v. Registrador, supra; Pueblo v. Báez Cintrón, 102 D.P.R. 30 (1974); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565 (1971). (Énfasis suplido.)
Al aplicar los criterios que acabamos de enumerar, de-terminantes de la retroactividad o prospectividad de una norma, al caso ante nuestra consideración llegamos a la conclusión de que la norma establecida en el presente caso no debe aplicarse a los hechos del mismo. El fundamento es sencillo: el propósito que,persigue la nueva regla —man-tener la característica esencial del procedimiento, su su-mariedad y celeridad— no se consigue en el caso ante nuestra consideración, aun cuando aplicáramos dicha norma. Es decir, el caso que se halla ante nos se inició en el tribunal de instancia el 21 de diciembre de 1993, fecha en que los recurridos radicaron una querella contra su pa-trono al amparo de la citada Ley Núm. 2.(27) A nadie le debe [500]*500caber la menor duda de que en el presente caso el procedi-miento ha perdido su esencia sumaria debido, precisa-mente, al tiempo que ha tomado la resolución final del asunto planteado en este recurso. Por ello, aunque en este momento resolviéramos que, según hemos establecido, este Tribunal debe abstenerse de revisar la resolución interlo-cutoria impugnada, no se estaría cumpliendo el propósito que pretende la norma creada. En otras palabras, resolver que debemos autorrestringir nuestra capacidad para revi-sar y devolver el caso a instancia no adelantaría la suma-riedad del proceso, debido a que ya ha perdido tal característica. Por el contrario, tal curso de acción propi-ciaría que con posterioridad a la sentencia final volviera a plantearse ante los tribunales, vía apelación, la cuestión formulada en el presente recurso.
Por todo lo anterior, resolvemos que la norma instituida en el presente caso, al efecto de que no revisaremos las resoluciones interlocutorias dictadas en el seno de un pro-cedimiento sumario de reclamación de salarios excepto cuando se dicten sin jurisdicción, será aplicable, de manera prospectiva, a todos aquellos recursos que se radiquen de hoy en adelante.(28)
IV
A tenor con lo señalado en el apartado anterior, proce-demos a considerar el señalamiénto de error planteado por la peticionaria, que lee como sigue:
Conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. [see.] 3118, erró el Tribu[501]*501nal Superior al autorizar la toma de deposición a la Sra. Mayra Pérez y Srta. Ana Sánchez, habiendo los querellantes-recurri-dos seleccionado el interrogatorio como el mecanismo de descu-brimiento a utilizar, y en efecto notificado un interrogatorio a la querellada-recurrente. Recurso de certiorari, pág. 3.
La See. 3 de la Ley Núm. 2(29) establece, en torno a los mecanismos de descubrimiento de prueba, que:
... ninguna de las partes podrá someter más de un interroga-torio o deposición ni podrá tomar una deposición a la otra parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle un interrogatorio después que le haya tomado una deposición, excepto que medien circunstancias excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro interrogatorio u otra deposición. No se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento. (Énfasis suplido.)
Esta disposición surge a raíz de la preocupación del legislador por el hecho de que la interpretación que este Tribunal dio a la ley anterior sobre reclamación de salarios, Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917 (32 L.P.R.A. ant. see. 3101 et seq.), permitía que el patrono realizara un descubrimiento de prueba tan completo como permitían las Reglas de Procedimiento Civil. El legislador entendió que el uso de diferentes y múltiples mecanismos de descubrimiento de prueba, en el seno del procedimiento que establece la Ley Núm. 2,(30) retardaba mucho el proceso y podía ser usado por los abogados de los patronos como una táctica dilatoria del mismo.(31)
[502]*502Por los fundamentos anteriores, el legislador decidió limitar el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba en la forma que expondremos a continuación. Por un lado, la See. 3 de la Ley Núm. 2(32) establece que no podrá someterse a la otra parte a más de un interrogatorio o deposición ni podrá tomársele una deposición después de haberle sometido un interrogatorio y viceversa, con la única excepción de que medien circunstancias exceptiona-[503]*503les que a juicio del tribunal justifiquen otra deposición o interrogatorio.
Como se puede apreciar, la limitación expresa de la ley en cuanto al número de interrogatorios o deposiciones que pueden tomarse se refiere a aquellos que se dirigen a la parte en el pleito. Así surge claramente tanto de la letra de la Ley como del historial legislativo de la misma, en el que consta lo siguiente:
Se limita al litigante, además, a someter un solo interrogato-rio, o una sola deposición no permitiéndosele tomar deposición a la parte adversa si ya le ha sometido un interrogatorio y viceversa. (Enfasis suplido.) Diario de Sesiones, supra, pág. 155.
Teniendo presente que la prohibición analizada se re-fiere únicamente a la parte, veamos la definición que del concepto procesal de “parte” ofrece el profesor Hernández Colón:
Parte es la persona interesada que el derecho procesal o material legítima [sic] para formular una acción o para oponerse a ella ante un órgano jurisdiccional. En el procedimiento conten-cioso, llámese parte demandante o sencillamente demandante o parte actora o simplemente actor, al que presenta la demanda. Es parte demandada aquél contra quien se dirige la deman-da. ... R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Michie de Puerto Rico, 1997, pág. 86.
Como podemos apreciar, se define a la parte como aquel sujeto que tiene legitimación para instar una acción u opo-nerse a ella ante un tribunal. De lo anterior debe con-cluirse que los testigos no quedan incluidos en el concepto dé “parte”, por lo que la prohibición establecida en la See. 3 de la Ley Núm. 2,(33) en el sentido de limitar el descubri-miento de prueba a un único mecanismo, deposición o in-terrogatorio, sólo se refiere a aquel descubrimiento que se [504]*504realice a través de mecanismos dirigidos a la parte en el pleito y no a los posibles testigos.(34)
Diferente regulación afecta a estos últimos. Así, la propia See. 3 establece, en lo pertinente, que “[n]o se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento”. (Enfasis suplido.) Por lo tanto, de una interpretación literal(35) de la See. 3 de la Ley Núm. 2, ante, surge que la única limitación que la ley establece respecto a la toma de deposiciones a testigos es que conste una autorización previa del tribunal, basada en la necesidad de utilizar dicho procedimiento.(36) Sin embargo, dicha regulación no impide a una parte deponer a un testigo aunque ya se haya usado el mecanismo del interrogatorio respecto a la parte adversa.
Por otra parte, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, es menester señalar que en aquellos pleitos en que una corporación es la parte querellada y la misma está representada por su presidente, su [505]*505gerente, su agente residente o su oficial principal, dichas personas serán consideradas como que comparecen en re-presentación de una parte, o sea en representación de la corporación querellada. En el caso de autos, las personas que la parte querellante interesa deponer no ocupan estas posiciones y, aunque trabajan para la empresa, no han sido demandadas ni en su capacidad personal ni en representa-ción de la corporación; razón por la cual no pueden ser consideradas como parte, sino como testigos de una de ellas.
V
Aclarada la norma establecida, con respecto a los meca-nismos de descubrimiento de prueba, aplicamos la misma a los hechos del caso de autos. Como vimos, el 17 de febrero de 1994 los querellantes notificaron a su patrono, el quere-llado Antilles Shipping, un pliego de interrogatorio que fue contestado por éste en mayo de 1994. En dicha contesta-ción se incluyó, tal como requería el interrogatorio, un breve resumen de lo que declararían en la vista en su fondo del caso varios posibles testigos. A base de ello, los quere-llantes solicitaron al tribunal de instancia autorización para tomar una deposición a dos (2) de los posibles testigos anunciados, la Sra. Mayra Pérez y la Srta. Ana Sánchez, contralor y agente de abordaje de Antilles Shipping respectivamente. Conforme concluimos anteriormente, la única limitación que tiene quien pretende la deposición de un testigo es conseguir la autorización previa del tribunal, la cual debe estar basada en una determinación de la ne-cesidad de usar el mecanismo de descubrimiento de prueba solicitado. Veamos si se cumplió esta exigencia.
Los recurridos, en su moción solicitando autorización para la toma de deposición, señalaron que “[l]os querellan-tes [tenían] interés en deponer a la señora Mayra Pérez y Srta. Ana Sánchez, tanto para el caso de discrimen como [506]*506en el caso de horas extras ...” Apéndice, Exhibit 4, pág. 22. Por otro lado, la orden del tribunal de instancia autori-zando dichas deposiciones no contiene ninguna determina-ción expresa respecto a la necesidad de usar dicho meca-nismo de descubrimiento de prueba adicional en relación con esos dos (2) testigos. Arguye la parte peticionaria que el tribunal de instancia abusó de su discreción al permitir las deposiciones de los testigos puesto que no se justificó la necesidad de las mismas y no se le concedió término para oponerse a la concesión de éstas. No le asiste la razón.
En el presente caso, de la propia situación de hechos se desprende que los querellantes tenían gran necesidad de deponer a las referidas testigos en vista de que eran fun-cionarias de alto nivel del patrono, las cuales con mucha probabilidad tenían conocimiento personal sobre los méri-tos de las reclamaciones de los querellantes. A pesar de que el foro sentenciador no emitió una determinación expresa acerca de la necesidad que tenía la parte querellante de deponer a las testigos en cuestión, es forzoso concluir que al autorizar las deposiciones el tribunal de instancia rea-lizó una determinación implícita de que las mismas eran necesarias. Por esta razón, somos del criterio que no abusó de su discreción el tribunal sentenciador al permitir la toma de la deposición. Aclaramos, no obstante, que en el futuro la mejor práctica es que el foro de instancia haga la determinación de necesidad expresamente.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, procede dictar sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de conformidad con lo aquí expresado.
32 L.P.R.A. secs. 3118-3132.