Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari MILAGROS M. RODRÍGUEZ procedente del LUCIANO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00234 Sala Superior de Ponce
v. Caso Núm.: PO2023CV02635
ONE TO SEVEN INC Sobre: LEY 80 1976, LEY Parte Peticionaria 90-2020 y LEY 2- 1961 Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
La parte peticionaria, One to Seven, Inc. (One to Seven),
solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida el 22
de julio de 2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, durante la
tramitación del pleito de título, que fue instado al amparo del
procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2)1.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción
de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por
One to Seven, por ésta incumplir con los requisitos de forma de la
Regla 36 de Procedimiento Civil2, y ordenó la continuación de los
procedimientos del caso.
1 32 LPRA sec. 3118-3132. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36. TA2025CE00234 2
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento3, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso
de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 30 de agosto de 2023, la Sra. Milagros Rodríguez Luciano
(Sra. Rodríguez Luciano) instó ante el TPI una Querella sobre
despido injustificado y acoso laboral en contra de One to Seven, al
amparo de procedimiento sumario de reclamaciones laborales que
establece la Ley Núm. 2, supra. De conformidad con las alegaciones,
la Sra. Rodríguez Luciano comenzó a trabajar para dicho patrono
allá para mayo de 2017, y adujo que, mientras laboró para la
compañía querellada, estuvo sujeta a un patrón de insultos y malos
tratos. Reseñó que el último incidente ocurrió el 8 de junio de 2023,
cuando el presidente de la corporación, Rasheed Nafe Hamdan, sin
razón alguna, le alzó la voz, la insultó y, de manera amenazante,
golpeó el cristal de una puerta con la mano y le indicó que no le iba
a permitir transitar a través de esa puerta. La Sra. Rodríguez
Luciano alegó que se sintió atemorizada por la situación, que ello le
produjo un estado de pánico, llanto, un fuerte dolor de cabeza,
palpitaciones en el corazón y mareos. Mencionó que, tras el
altercado, le avisó al presidente de la corporación que se retiraba a
su casa a tomarse sus medicamentos para la hipertensión, y éste
-nuevamente en un tono alto de voz- la amenazó con que anotaría
abandono de trabajo en su expediente laboral.
En su Querella, la Sra. Rodríguez Luciano indicó que el suceso
le provocó una crisis médica que requirió atención clínica. En
específico, expresó que:
[l]a anterior situación [le] provocó un fuerte temor hacia su superior que le impide trabajar para este y/o
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00234 3
interactuar con este, siendo lo anterior provocado por el patrono y siendo razón suficiente para que se materialice un despido constructivo.4
En virtud de lo anterior, la Sra. Rodríguez Luciano
expresamente solicitó la concesión de la mesada que provee Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa, (Ley Núm. 80)5, aunque
no así la indemnización que provee la Ley Núm. 90 de 7 de agosto
de 2020, Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,
(Ley Núm. 90-2020)6.
El 9 de septiembre de 2025, One to Seven presentó su
Contestación a Querella7, en la que negó la mayoría de las
alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que la querella se
presentó fuera del término prescriptivo aplicable a las causas de
acción alegadas, porque ésta no aduce la fecha de los alegados
hechos, omitiendo, de esta forma, las aseveraciones esenciales de
tiempo que requiere la Regla 7.3 de Procedimiento Civil8. También
alegó afirmativamente que la querella no presenta alegaciones
suficientes para sustentar las causas de acción, conforme lo exige
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil9.
En cuanto a la causa de acción por acoso laboral, One to
Seven añadió que la querellante tampoco había agotado el
mecanismo alterno de mediación dispuesto en la Ley Núm. 90-2020,
por lo que el TPI carecía de jurisdicción para resolver dicha
reclamación. Por último, sostuvo que no aplicaba la Ley Núm. 80
sobre despido injustificado, debido a que la querellante había
renunciado voluntariamente a su empleo. En la alternativa, adujo
que el despido estuvo justificado, pues la Sra. Rodríguez Luciano
4 Alegación núm. 11 de la Querella. Véase, SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada núm. 1. 5 29 LPRA sec. 185(a) et seq. 6 29 LPRA sec. 3111 et seq. 7 Íd., entrada núm. 4. 8 32 LPRA Ap. V, R. 7.3. 9 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. TA2025CE00234 4
incurrió en actos de insubordinación y desacato a las normas reglas
e instrucciones de sus supervisores al abandonar el empleo sin
razón justificada.
Luego de varios trámites procesales -que incluyeron la
denegatoria del TPI a una moción de desestimación de la querella
fundamentada en que la reclamación no justificaba la concesión de
un remedio10- el 21 de julio de 2025, One to Seven presentó una
Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En ella,
alegó que procedía desestimar las causas de acción instadas por la
Sra. Rodríguez Luciano. En su moción, One to Seven mencionó los
asuntos en controversia del caso11, argumentó el derecho aplicable
a la desestimación de las causas de acción y el remedio que debía
ser concedido de manera sumaria. En cambio, no detalló una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales entendía que no
existía controversia sustancial.
De otra parte, entre las razones por las cuales solicitó que se
dictara sentencia sumaria, One to Seven repitió que la querella se
presentó fuera del término prescriptivo para las causas de acción
alegadas, por ésta no incluir la fecha de los presuntos hechos. Por
otra parte, arguyó que, de las expresiones vertidas por la Sra.
Rodríguez Luciano durante su deposición, surgía que ésta no
contaba con prueba admisible para establecer un caso de despido
10 Íd., entradas núm. 6, 8 y 11. 11 En específico, One to Seven apuntó los siguientes asuntos en controversia:
Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor del demandante una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo. Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor de la demandante una causa de acción por acoso laboral. Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari MILAGROS M. RODRÍGUEZ procedente del LUCIANO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00234 Sala Superior de Ponce
v. Caso Núm.: PO2023CV02635
ONE TO SEVEN INC Sobre: LEY 80 1976, LEY Parte Peticionaria 90-2020 y LEY 2- 1961 Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
La parte peticionaria, One to Seven, Inc. (One to Seven),
solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida el 22
de julio de 2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, durante la
tramitación del pleito de título, que fue instado al amparo del
procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2)1.
Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción
de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por
One to Seven, por ésta incumplir con los requisitos de forma de la
Regla 36 de Procedimiento Civil2, y ordenó la continuación de los
procedimientos del caso.
1 32 LPRA sec. 3118-3132. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36. TA2025CE00234 2
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento3, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso
de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 30 de agosto de 2023, la Sra. Milagros Rodríguez Luciano
(Sra. Rodríguez Luciano) instó ante el TPI una Querella sobre
despido injustificado y acoso laboral en contra de One to Seven, al
amparo de procedimiento sumario de reclamaciones laborales que
establece la Ley Núm. 2, supra. De conformidad con las alegaciones,
la Sra. Rodríguez Luciano comenzó a trabajar para dicho patrono
allá para mayo de 2017, y adujo que, mientras laboró para la
compañía querellada, estuvo sujeta a un patrón de insultos y malos
tratos. Reseñó que el último incidente ocurrió el 8 de junio de 2023,
cuando el presidente de la corporación, Rasheed Nafe Hamdan, sin
razón alguna, le alzó la voz, la insultó y, de manera amenazante,
golpeó el cristal de una puerta con la mano y le indicó que no le iba
a permitir transitar a través de esa puerta. La Sra. Rodríguez
Luciano alegó que se sintió atemorizada por la situación, que ello le
produjo un estado de pánico, llanto, un fuerte dolor de cabeza,
palpitaciones en el corazón y mareos. Mencionó que, tras el
altercado, le avisó al presidente de la corporación que se retiraba a
su casa a tomarse sus medicamentos para la hipertensión, y éste
-nuevamente en un tono alto de voz- la amenazó con que anotaría
abandono de trabajo en su expediente laboral.
En su Querella, la Sra. Rodríguez Luciano indicó que el suceso
le provocó una crisis médica que requirió atención clínica. En
específico, expresó que:
[l]a anterior situación [le] provocó un fuerte temor hacia su superior que le impide trabajar para este y/o
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00234 3
interactuar con este, siendo lo anterior provocado por el patrono y siendo razón suficiente para que se materialice un despido constructivo.4
En virtud de lo anterior, la Sra. Rodríguez Luciano
expresamente solicitó la concesión de la mesada que provee Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de
Indemnización por Despido sin Justa Causa, (Ley Núm. 80)5, aunque
no así la indemnización que provee la Ley Núm. 90 de 7 de agosto
de 2020, Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,
(Ley Núm. 90-2020)6.
El 9 de septiembre de 2025, One to Seven presentó su
Contestación a Querella7, en la que negó la mayoría de las
alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que la querella se
presentó fuera del término prescriptivo aplicable a las causas de
acción alegadas, porque ésta no aduce la fecha de los alegados
hechos, omitiendo, de esta forma, las aseveraciones esenciales de
tiempo que requiere la Regla 7.3 de Procedimiento Civil8. También
alegó afirmativamente que la querella no presenta alegaciones
suficientes para sustentar las causas de acción, conforme lo exige
la Regla 6.1 de Procedimiento Civil9.
En cuanto a la causa de acción por acoso laboral, One to
Seven añadió que la querellante tampoco había agotado el
mecanismo alterno de mediación dispuesto en la Ley Núm. 90-2020,
por lo que el TPI carecía de jurisdicción para resolver dicha
reclamación. Por último, sostuvo que no aplicaba la Ley Núm. 80
sobre despido injustificado, debido a que la querellante había
renunciado voluntariamente a su empleo. En la alternativa, adujo
que el despido estuvo justificado, pues la Sra. Rodríguez Luciano
4 Alegación núm. 11 de la Querella. Véase, SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada núm. 1. 5 29 LPRA sec. 185(a) et seq. 6 29 LPRA sec. 3111 et seq. 7 Íd., entrada núm. 4. 8 32 LPRA Ap. V, R. 7.3. 9 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. TA2025CE00234 4
incurrió en actos de insubordinación y desacato a las normas reglas
e instrucciones de sus supervisores al abandonar el empleo sin
razón justificada.
Luego de varios trámites procesales -que incluyeron la
denegatoria del TPI a una moción de desestimación de la querella
fundamentada en que la reclamación no justificaba la concesión de
un remedio10- el 21 de julio de 2025, One to Seven presentó una
Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En ella,
alegó que procedía desestimar las causas de acción instadas por la
Sra. Rodríguez Luciano. En su moción, One to Seven mencionó los
asuntos en controversia del caso11, argumentó el derecho aplicable
a la desestimación de las causas de acción y el remedio que debía
ser concedido de manera sumaria. En cambio, no detalló una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales entendía que no
existía controversia sustancial.
De otra parte, entre las razones por las cuales solicitó que se
dictara sentencia sumaria, One to Seven repitió que la querella se
presentó fuera del término prescriptivo para las causas de acción
alegadas, por ésta no incluir la fecha de los presuntos hechos. Por
otra parte, arguyó que, de las expresiones vertidas por la Sra.
Rodríguez Luciano durante su deposición, surgía que ésta no
contaba con prueba admisible para establecer un caso de despido
10 Íd., entradas núm. 6, 8 y 11. 11 En específico, One to Seven apuntó los siguientes asuntos en controversia:
Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor del demandante una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo. Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor de la demandante una causa de acción por acoso laboral. Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo. Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer que el tribunal tiene jurisdicción para entender en una reclamación de acoso laboral. Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción por acoso laboral. TA2025CE00234 5
constructivo y/o acoso laboral. La solicitud de sentencia sumaria
estuvo fundamentada, además, en la falta de jurisdicción del
tribunal para adjudicar el reclamo de acoso laboral, por no haberse
agotado el mecanismo alterno de mediación dispuesto en la Ley
Núm. 90-2020. A la solicitud de sentencia sumaria, One to Seven
adjuntó la transcripción de la deposición de la Sra. Rodríguez
Luciano.12
Al día siguiente, la Sra. Rodríguez Luciano presentó su
Oposición a Moción de sentencia sumaria.13 Arguyó que la moción de
sentencia sumaria de One to Seven incumplía crasamente con los
requisitos de forma exigidos por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, ya que no detallaba una relación concisa y organizada en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales entendía que no existía controversia sustancial, con
alusión a la prueba documental pertinente; a los fines de establecer
que, en efecto, las expresiones de la querellante en su deposición
fallaban en generar prueba admisible para sustentar sus
reclamaciones por despido injustificado y acoso laboral. Calificó la
solicitud de sentencia sumaria como un resumen de jurisprudencia
desconectada de los hechos particulares del caso, que no
demostraba la supuesta falta de prueba para sostener su causa de
acción.
El 23 de julio de 2025, el TPI notificó la Resolución
Interlocutoria objeto del presente recurso. En ella, declaró no ha
lugar a la moción de sentencia sumaria por ésta haber incumplido
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Inconforme, el 1 de agosto de 2025, One to Seven incoó el
presente recurso de certiorari. Señala que el TPI incurrió en el
siguiente señalamiento de error:
12 Íd., entrada núm. 40. 13 Íd., entrada núm. 42. TA2025CE00234 6
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL ACTUAR DE FORMA ULTRA VIRES NEGÁNDOSE A ADJUDICAR CONFORME SU DEBER MINISTERIAL UNA MOCIÓN DISPOSITIVA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBA PERMITIENDO LA CONTINUACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL SIN JURISDICCIÓN PARA ACTUAR CAUSANDO UNA GRAVE INJUSTICIA EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.
En síntesis, alega que el TPI incidió al denegar su moción de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba basado en que la
solicitud incumplió con el requisito de exponer una relación concisa
y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales entendía que no existía controversia
sustancial. One to Seven afirma que una moción de sentencia
sumaria por insuficiencia de las alegaciones no requiere que se haga
una relación de hechos incontrovertidos, por lo cual, el TPI debió
entender en los méritos su solicitud.
Al especto, arguye que procedía desestimar las causas de
acción sobre despido injustificado y acoso laboral porque la querella
fue presentada fuera del término prescriptivo aplicable a las causas
de acción alegadas, dado que ésta no aduce la fecha de los alegados
hechos y tampoco presenta las alegaciones suficientes para
sustentar las causas de acción. Igualmente, expone que, de las
expresiones vertidas por la Sra. Rodríguez Luciano durante su
deposición, surgía que ésta no cuenta con prueba admisible para
establecer un caso de despido constructivo y acoso laboral. Además,
aduce falta de jurisdicción del TPI para adjudicar el reclamo de
acoso laboral, por no haberse agotado el mecanismo alterno de
mediación dispuesto en la Ley Núm. 90-2020.
En su escrito, One to Seven reconoce que la acción judicial
fue presentada al amparo del procedimiento sumario de
reclamaciones laborables dispuesto en la Ley Núm. 2, per arguye
que los incidentes procesales del caso “virtualmente convirtieron el TA2025CE00234 7
proceso en la práctica en uno ordinario”.14 De hecho, nuestra
búsqueda en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) ratifica que el presente caso se está ventilando al
amparo de la Ley Núm. 2 y no existe orden o resolución alguna que
disponga la conversión del trámite del caso de sumario a ordinario.
Entonces, corresponde determinar si en el presente caso
podemos ejercer nuestra función revisora sobre el dictamen
interlocutorio impugnado.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.15
Atinente a nuestra función revisora en los casos tramitados al
amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, (Ley
Núm. 2)16, en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc.17 el Tribunal
Supremo concluyó que, de ordinario, la revisión de resoluciones
interlocutorias en estos casos era contraria al carácter sumario del
procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de los
tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.18
Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda
impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado
al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte
sentencia final para entonces instar contra ella el recurso
pertinente.
14 Véase, Certiorari, a la pág. 5. SUMAC-TA, entrada 1. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 16 32 LPRA secs. 3118-3132. 17 147 DPR 483 (1999). 18 Íd., págs. 496-497. TA2025CE00234 8
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. A modo de excepción, los tribunales
apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar
mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en
un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2 en las
siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin
jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia.19 En tales instancias, el
carácter sumario de los procedimientos tramitados a tenor con la
Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros apelativos pueden revisar la
resolución interlocutoria.20
Además, el Tribunal Supremo indicó que el término para
solicitar la revisión de aquellas determinaciones interlocutorias que
cumplen con los criterios taxativos establecidos en Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., es de 10 días para las revisiones presentadas
ante este Tribunal, y de 20 días para aquellas presentadas ante el
Tribunal Supremo.21
De ahí que, aunque estemos ante la revisión de una
denegatoria de moción de sentencia sumaria, prevalece la legislación
especial laboral que obliga a que mantengamos el carácter expedito
de tales procesos, salvo que identifiquemos alguna de las
excepciones enumeradas. Es decir, no estamos obligados a
considerar de novo toda denegatoria de sentencia sumaria que se
presente dentro del proceso de Ley Núm. 2, sino solamente aquellas
que cumplan con una de las situaciones excepcionales
mencionadas.
19 Íd., pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723
(2016). 20 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021). 21 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 736. TA2025CE00234 9
III.
En su recurso, One to Seven solicita que revisemos la
denegatoria de su solicitud de sentencia sumaria. No obstante,
examinado el recurso a la luz de la jurisprudencia citada, no surge
razón alguna para intervenir interlocutoriamente en este asunto.
Tampoco se configuran los supuestos excepcionales contemplados
en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc. Resolver algo distinto
contraviene la naturaleza sumaria del pleito.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones