Milagros M. Rodríguez Luciano v. One to Seven Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 3, 2025
DocketTA2025CE00234
StatusPublished

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Milagros M. Rodríguez Luciano v. One to Seven Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari MILAGROS M. RODRÍGUEZ procedente del LUCIANO Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida TA2025CE00234 Sala Superior de Ponce

v. Caso Núm.: PO2023CV02635

ONE TO SEVEN INC Sobre: LEY 80 1976, LEY Parte Peticionaria 90-2020 y LEY 2- 1961 Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.

La parte peticionaria, One to Seven, Inc. (One to Seven),

solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida el 22

de julio de 2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, durante la

tramitación del pleito de título, que fue instado al amparo del

procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17

de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de

procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2)1.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción

de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por

One to Seven, por ésta incumplir con los requisitos de forma de la

Regla 36 de Procedimiento Civil2, y ordenó la continuación de los

procedimientos del caso.

1 32 LPRA sec. 3118-3132. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36. TA2025CE00234 2

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento3, y por los fundamentos que

expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso

de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

El 30 de agosto de 2023, la Sra. Milagros Rodríguez Luciano

(Sra. Rodríguez Luciano) instó ante el TPI una Querella sobre

despido injustificado y acoso laboral en contra de One to Seven, al

amparo de procedimiento sumario de reclamaciones laborales que

establece la Ley Núm. 2, supra. De conformidad con las alegaciones,

la Sra. Rodríguez Luciano comenzó a trabajar para dicho patrono

allá para mayo de 2017, y adujo que, mientras laboró para la

compañía querellada, estuvo sujeta a un patrón de insultos y malos

tratos. Reseñó que el último incidente ocurrió el 8 de junio de 2023,

cuando el presidente de la corporación, Rasheed Nafe Hamdan, sin

razón alguna, le alzó la voz, la insultó y, de manera amenazante,

golpeó el cristal de una puerta con la mano y le indicó que no le iba

a permitir transitar a través de esa puerta. La Sra. Rodríguez

Luciano alegó que se sintió atemorizada por la situación, que ello le

produjo un estado de pánico, llanto, un fuerte dolor de cabeza,

palpitaciones en el corazón y mareos. Mencionó que, tras el

altercado, le avisó al presidente de la corporación que se retiraba a

su casa a tomarse sus medicamentos para la hipertensión, y éste

-nuevamente en un tono alto de voz- la amenazó con que anotaría

abandono de trabajo en su expediente laboral.

En su Querella, la Sra. Rodríguez Luciano indicó que el suceso

le provocó una crisis médica que requirió atención clínica. En

específico, expresó que:

[l]a anterior situación [le] provocó un fuerte temor hacia su superior que le impide trabajar para este y/o

3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00234 3

interactuar con este, siendo lo anterior provocado por el patrono y siendo razón suficiente para que se materialice un despido constructivo.4

En virtud de lo anterior, la Sra. Rodríguez Luciano

expresamente solicitó la concesión de la mesada que provee Ley

Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de

Indemnización por Despido sin Justa Causa, (Ley Núm. 80)5, aunque

no así la indemnización que provee la Ley Núm. 90 de 7 de agosto

de 2020, Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,

(Ley Núm. 90-2020)6.

El 9 de septiembre de 2025, One to Seven presentó su

Contestación a Querella7, en la que negó la mayoría de las

alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que la querella se

presentó fuera del término prescriptivo aplicable a las causas de

acción alegadas, porque ésta no aduce la fecha de los alegados

hechos, omitiendo, de esta forma, las aseveraciones esenciales de

tiempo que requiere la Regla 7.3 de Procedimiento Civil8. También

alegó afirmativamente que la querella no presenta alegaciones

suficientes para sustentar las causas de acción, conforme lo exige

la Regla 6.1 de Procedimiento Civil9.

En cuanto a la causa de acción por acoso laboral, One to

Seven añadió que la querellante tampoco había agotado el

mecanismo alterno de mediación dispuesto en la Ley Núm. 90-2020,

por lo que el TPI carecía de jurisdicción para resolver dicha

reclamación. Por último, sostuvo que no aplicaba la Ley Núm. 80

sobre despido injustificado, debido a que la querellante había

renunciado voluntariamente a su empleo. En la alternativa, adujo

que el despido estuvo justificado, pues la Sra. Rodríguez Luciano

4 Alegación núm. 11 de la Querella. Véase, SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada núm. 1. 5 29 LPRA sec. 185(a) et seq. 6 29 LPRA sec. 3111 et seq. 7 Íd., entrada núm. 4. 8 32 LPRA Ap. V, R. 7.3. 9 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. TA2025CE00234 4

incurrió en actos de insubordinación y desacato a las normas reglas

e instrucciones de sus supervisores al abandonar el empleo sin

razón justificada.

Luego de varios trámites procesales -que incluyeron la

denegatoria del TPI a una moción de desestimación de la querella

fundamentada en que la reclamación no justificaba la concesión de

un remedio10- el 21 de julio de 2025, One to Seven presentó una

Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En ella,

alegó que procedía desestimar las causas de acción instadas por la

Sra. Rodríguez Luciano. En su moción, One to Seven mencionó los

asuntos en controversia del caso11, argumentó el derecho aplicable

a la desestimación de las causas de acción y el remedio que debía

ser concedido de manera sumaria. En cambio, no detalló una

relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los

hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales entendía que no

existía controversia sustancial.

De otra parte, entre las razones por las cuales solicitó que se

dictara sentencia sumaria, One to Seven repitió que la querella se

presentó fuera del término prescriptivo para las causas de acción

alegadas, por ésta no incluir la fecha de los presuntos hechos. Por

otra parte, arguyó que, de las expresiones vertidas por la Sra.

Rodríguez Luciano durante su deposición, surgía que ésta no

contaba con prueba admisible para establecer un caso de despido

10 Íd., entradas núm. 6, 8 y 11. 11 En específico, One to Seven apuntó los siguientes asuntos en controversia:

Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor del demandante una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo. Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor de la demandante una causa de acción por acoso laboral. Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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