Milagros M. Rodríguez Luciano v. One to Seven Inc
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Certiorari
MILAGROS M. RODRÍGUEZ procedente del LUCIANO Tribunal de Primera Instancia,
Parte Recurrida TA2025CE00234 Sala Superior de Ponce
v. Caso Núm.:
PO2023CV02635
ONE TO SEVEN INC Sobre:
LEY 80 1976, LEY
Parte Peticionaria 90-2020 y LEY 2-
1961
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2025.
La parte peticionaria, One to Seven, Inc. (One to Seven), solicita que revoquemos una Resolución Interlocutoria emitida el 22 de julio de 2025, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, durante la tramitación del pleito de título, que fue instado al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales (Ley Núm. 2)1. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar a la Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por One to Seven, por ésta incumplir con los requisitos de forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil2, y ordenó la continuación de los procedimientos del caso.
1 32 LPRA sec. 3118-3132. 2 32 LPRA Ap. V, R. 36.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento3, y por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 30 de agosto de 2023, la Sra. Milagros Rodríguez Luciano (Sra. Rodríguez Luciano) instó ante el TPI una Querella sobre despido injustificado y acoso laboral en contra de One to Seven, al amparo de procedimiento sumario de reclamaciones laborales que establece la Ley Núm. 2, supra. De conformidad con las alegaciones, la Sra. Rodríguez Luciano comenzó a trabajar para dicho patrono allá para mayo de 2017, y adujo que, mientras laboró para la compañía querellada, estuvo sujeta a un patrón de insultos y malos tratos. Reseñó que el último incidente ocurrió el 8 de junio de 2023, cuando el presidente de la corporación, Rasheed Nafe Hamdan, sin razón alguna, le alzó la voz, la insultó y, de manera amenazante, golpeó el cristal de una puerta con la mano y le indicó que no le iba a permitir transitar a través de esa puerta. La Sra. Rodríguez Luciano alegó que se sintió atemorizada por la situación, que ello le produjo un estado de pánico, llanto, un fuerte dolor de cabeza, palpitaciones en el corazón y mareos. Mencionó que, tras el altercado, le avisó al presidente de la corporación que se retiraba a su casa a tomarse sus medicamentos para la hipertensión, y éste -nuevamente en un tono alto de voz- la amenazó con que anotaría abandono de trabajo en su expediente laboral.
En su Querella, la Sra. Rodríguez Luciano indicó que el suceso le provocó una crisis médica que requirió atención clínica. En específico, expresó que:
[l]a anterior situación [le] provocó un fuerte temor hacia su superior que le impide trabajar para este y/o
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
interactuar con este, siendo lo anterior provocado por el patrono y siendo razón suficiente para que se materialice un despido constructivo.4
En virtud de lo anterior, la Sra. Rodríguez Luciano expresamente solicitó la concesión de la mesada que provee Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, (Ley Núm. 80)5, aunque no así la indemnización que provee la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, Ley para prohibir y prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, (Ley Núm. 90-2020)6.
El 9 de septiembre de 2025, One to Seven presentó su Contestación a Querella7, en la que negó la mayoría de las alegaciones. Como defensas afirmativas, planteó que la querella se presentó fuera del término prescriptivo aplicable a las causas de acción alegadas, porque ésta no aduce la fecha de los alegados hechos, omitiendo, de esta forma, las aseveraciones esenciales de tiempo que requiere la Regla 7.3 de Procedimiento Civil8. También alegó afirmativamente que la querella no presenta alegaciones suficientes para sustentar las causas de acción, conforme lo exige la Regla 6.1 de Procedimiento Civil9.
En cuanto a la causa de acción por acoso laboral, One to Seven añadió que la querellante tampoco había agotado el mecanismo alterno de mediación dispuesto en la Ley Núm. 90-2020, por lo que el TPI carecía de jurisdicción para resolver dicha reclamación. Por último, sostuvo que no aplicaba la Ley Núm. 80 sobre despido injustificado, debido a que la querellante había renunciado voluntariamente a su empleo. En la alternativa, adujo que el despido estuvo justificado, pues la Sra. Rodríguez Luciano
4 Alegación núm. 11 de la Querella. Véase, SUMAC-TA, Apéndice del recurso, entrada núm. 1. 5 29 LPRA sec. 185(a) et seq. 6 29 LPRA sec. 3111 et seq. 7 Íd., entrada núm. 4. 8 32 LPRA Ap. V, R. 7.3. 9 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
incurrió en actos de insubordinación y desacato a las normas reglas e instrucciones de sus supervisores al abandonar el empleo sin razón justificada.
Luego de varios trámites procesales -que incluyeron la denegatoria del TPI a una moción de desestimación de la querella fundamentada en que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio10- el 21 de julio de 2025, One to Seven presentó una Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba. En ella, alegó que procedía desestimar las causas de acción instadas por la Sra. Rodríguez Luciano. En su moción, One to Seven mencionó los asuntos en controversia del caso11, argumentó el derecho aplicable a la desestimación de las causas de acción y el remedio que debía ser concedido de manera sumaria. En cambio, no detalló una relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales entendía que no existía controversia sustancial.
De otra parte, entre las razones por las cuales solicitó que se dictara sentencia sumaria, One to Seven repitió que la querella se presentó fuera del término prescriptivo para las causas de acción alegadas, por ésta no incluir la fecha de los presuntos hechos. Por otra parte, arguyó que, de las expresiones vertidas por la Sra. Rodríguez Luciano durante su deposición, surgía que ésta no contaba con prueba admisible para establecer un caso de despido
10 Íd., entradas núm. 6, 8 y 11. 11 En específico, One to Seven apuntó los siguientes asuntos en controversia:
Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor del demandante una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo.
Si la querella cumple con los requisitos para establecer a favor de la demandante una causa de acción por acoso laboral.
Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción de despido injustificado en la modalidad de despido constructivo.
Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer que el tribunal tiene jurisdicción para entender en una reclamación de acoso laboral.
Si la querellante cuenta con prueba suficiente para establecer una causa de acción por acoso laboral.
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