Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari procedente del AIDA E. BERMÚDEZ Tribunal de RAMOS Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Caguas
V. Caso Núm.: KLCE202500292 CG2024CV2389 METRO CAGUAS INCORPORATED Sobre: Despido Peticionarios Injustificado Procedimiento Sumario (Ley Núm. 80)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nosotros Metro Caguas Incorporated, en
adelante, el peticionario o Metro. Mediante su recurso nos pide la
revocación de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) como parte de una reclamación civil por
Despido Injustificado al amparo del proceso sumario establecido
mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Los hechos
esenciales para comprender nuestra determinación se explican a
continuación.
I
Aida E. Bermúdez Ramos, Alice M. López Acevedo, Carlos N.
Galarza Hernández, Caroline M. Camacho Landrón, Grissel Muñoz
Rodríguez, Jungy Núnez Rivera, María del C. Mora González, Marisol
Castro Goyco, Nitza Ivette Díaz Carrión, Sandra I. Rodríguez Colón
y Vanessa Contreras Roldán en adelante los querellantes, eran todos
empleados del hospital que el Grupo HIMA San Pablo operaba en el
Municipio de Caguas. El 14 de agosto de 2023, todas las
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corporaciones que componen el grupo HIMA, incluyendo Grupo
HIMA San Pablo, Inc., se acogieron al Capítulo 11 de la Ley Federal
de Quiebras, 11 USCA §101 et seq. Conforme el Capítulo 11 el
hospital HIMA San Pablo Caguas continuó operando de forma
ininterrumpida aun en quiebra. Alrededor del 14 de noviembre de
2023, Metro compró los activos del hospital y continuaron operando
de forma ininterrumpida.
El 5 de febrero de 2024 los querellantes fueron despedidos por
Metro, alegan estos que sin justa causa. Por tal razón reclamaron
que conforme el Artículo 6 de la Ley Número 80 del 30 de mayo de
1076, Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. § 185f, cuando el
adquirente de un negocio, como METRO, opta por retener los
servicios de todos o algunos de los empleados y advenga en
consecuencia patrono de éstos, se les acreditará a éstos el tiempo
que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños para
efectos del pago de la mesada, en caso de que los empleados sean
despedidos de forma injustificada por el adquirente. Conforme dicho
razonamiento, reclamaron el pago de la mesada tomando en
consideración los años que trabajaron para el HIMA San Pablo y
Hospital San Rafael.
Por su parte, Metro presentó una Moción de Desestimación
por falta de jurisdicción que fue declarada no ha lugar por el TPI
apoyándose en la decisión de Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR
509 (2006).
Sobre la jurisdicción del foro recurrido, Metro afirma que en
virtud de la Sección 363 del Código de Quiebras Federal, y el Sale
Order el Tribunal Federal de Quiebras (TFQ) retuvo la jurisdicción
exclusiva para atender asuntos como el que nos ocupa, por lo que
el TPI adolece de autoridad para actuar por carecer de jurisdicción
sobre la materia y competencia para interpretar y adjudicar las
reclamaciones o causas de acción invocadas por los querellantes ya KLCE202500292 3
que la jurisdicción del TFQ se extiende a los procesos civiles que se
relacionen con la quiebra.
Aunque reconoce que como norma general las resoluciones
interlocutorias en procesos sumarios no son revisables por este foro
distingue las ocasiones, como esta, donde según razona este foro si
ostenta jurisdicción para revisar resoluciones interlocutorias, entre
otras, "en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en
esa etapa, disponga del caso -o su pronta disposición- en forma
definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar
una grave injusticia". Citando a Dávila Rivera v. Antilles Shipping
Inc., 147 DPR 483, 498 (1999).
Metro señala que erró el TPI al declarar sin lugar su Moción
de Desestimación, asumiendo así jurisdicción para atender la
controversia de autos aun cuando el campo está ocupado por el
Tribunal de Quiebras Federal. Puntualiza que de los documentos
que acompaña con su recurso surge claramente que el Sale Order
emitido por el TFQ, rotundamente establece que la compraventa de
los activos de HIMA en favor de Metro Caguas, fue una libre de
cargas y gravámenes. Afirma que adquirió los activos del quebrado
HIMA San Pablo bajo la representación expresa del Sale Order del
TQF, de que lo hacía libre de cargas y gravámenes. Indica Metro que
el Sale Order es más específico aun al expresar que Metro Caguas,
no responderá por reclamación alguna al amparo de leyes laborales,
incluyendo la Ley 80-1976, traspaso de negocio en marcha y
antigüedad o acumulación de años de servicio y cita (". . . the
transfer of the title of the Assets shall be free and clear of all liens,
claims and encumbrances against or with respect to any of the
Debtors... including, but not limited to: ...employee seniority
accrued while employed with Seller and successorship liability.., any
and all liabilities or obligations, union dues, severance obligation.”
Además, señaló que los querellantes fueron todos notificados del KLCE202500292 4
proceso de quiebras de HIMA pudiendo presentar sus reclamos en
el TFQ, incluyendo cualquier reclamo que tuviera que ver con el Sale
Order. Para Metro es incuestionable que el Sale Order establece que
el TFQ retuvo su jurisdicción exclusiva sobre cualquier controversia
relacionada con los aspectos cubiertos bajo este, lo que incluye
reclamaciones bajo la Ley 80-1976 y, específicamente, sobre
adjudicación de años de servicio con el anterior patrono de los
querellantes.
Como segundo error Metro señala que falló el TPI al declarar
sin lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción de
conformidad con lo resuelto en Rodríguez v. Urban Brands, supra,
aun cuando los hechos de dicho caso son distinguibles del presente,
por lo que su aplicación es improcedente. Así sostiene que, en dicho
caso ante la falta de diligencia del vendedor, quien no notificó a sus
empleados de la quiebra, fue que se le impuso responsabilidad al
sucesor fundamentándose en que, la falta de notificación adecuada
del acreedor impide que la Corte de Quiebras pueda asumir
jurisdicción. Por el contrario, arguye que en el caso que nos ocupa
los querellantes fueron notificados formalmente de la quiebra
durante el proceso y se les envió individualmente a sus direcciones
las correspondientes notificaciones informándoles sobre su
obligación de radicar cualquier reclamación por mesada, salarios,
años de servicio, etc., ante el TQF, no presentando estos ningún
reclamo. Para el peticionario cuando el debido proceso de ley de las
partes es garantizado, como ha sido aquí, no hay por qué aplicar las
doctrinas de traspaso de negocio en marcha y/o patrono sucesor,
incluyendo adjudicación de años de servicio, en casos de ventas
libres de toda carga y gravamen ante el TFQ, sobre todo cuando así
está expresamente dispuesto por el foro.
El peticionario, como tercer error alega que falló el TPI al
asumir jurisdicción para conceder un remedio a los querellantes KLCE202500292 5
tomando con consideración años de servicio trabajados con HIMA.
Afirma que la doctrina de Traspaso de Negocio en Marcha no aplica
en este contexto. Y en situaciones como la que nos ocupa cuando el
empleado ha sido despedido con justa causa, como lo es por el cierre
de un negocio en quiebra, no existe la protección de Traspaso de
Negocio en Marcha. Reitera que concluir que los querellantes, en
virtud de la Ley 80-1976, pueden recibir un remedio de Metro,
produciría un contrasentido con una Orden y reclamación federal
con la que incumplieron y que ocupa el campo. Para Metro la
existencia de justa causa de HIMA para concluir sus operaciones
ante un cierre en quiebra, lo libera de responsabilidad, además, que
sostiene que conforme In re Savage Industries, Inc., 43 F.3d 714,
720 (1 er Circ. 1994), el sucesor de un deudor que se acogió al
Capítulo 11 de la Ley de Quiebras Federal, queda absuelto de
responsabilidad si los reclamantes no presentaron ninguno de los
recursos disponibles bajo un procedimiento de quiebras de Capítulo
11. Así sostiene que permitir que se le reclame los años de servicio
de HIMA existiendo una compraventa libre de cargas y gravámenes
aprobada por un tribunal de quiebras, implicaría reorganizar el
orden de prelación o priority scheme establecido por el Código de
Quiebras lo cual impactaría la venta de activos a un precio justo.
Como último error, Metro señala que erró el TPI al asumir
jurisdicción para conceder un remedio a los querellantes en virtud
de las disposiciones de la Ley 80-1976. Sostiene que la Ley 80-1976
está limitada a aquellos empleados que prestan servicios de forma
regular, y excluye específicamente a aquellos trabajadores que son
despedidos durante su periodo probatorio. En ese sentido,
argumenta que de la propia demanda presentada se desprende que
los querellantes fueron despedidos durante su periodo probatorio.
Por su parte, los querellantes, primeramente, alegan el
carácter sumario del proceso sosteniendo que no están presentes KLCE202500292 6
los criterios para que este foro revise una resolución interlocutoria
emitida en un proceso sumario. Segundo, afirman que la
controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en el caso de Rodríguez Oquendo vs. Urban Brands, supra y,
por este foro, en los casos de Cortés Pacheco v. Marina PDR
Operations, LLC, KLAN202300106 (2023) y Arahiza Vázquez Colón
y Otros v. Metro Caguas Incorporated (H.N.C. Hospital Pavía
Caguas), KLAN202401020 (2024). Puntualizan que en Arahiza
Vázquez Colón v. Otros v. Metro Caguas Incorporated, tan reciente
como en febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones reiteró la norma
de Rodríguez Oquendo v. Urban Brands, supra. En ese caso, la
demandada, cuestionó la jurisdicción sobre la materia del TPI sobre
una reclamación de despido producto de la misma venta, mismo
acuerdo de venta y misma orden de venta del caso marras. Arahiza
Vázquez Colón y Otros v. Metro Caguas Incorporated, supra. Para
los querellantes en Rodríguez Oquendo vs. Urban Brands, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió como doctrina aplicable
para Puerto Rico, luego de haber considerado argumentos similares
a los de la Recurrente, que la venta de activos como parte de un
procedimiento federal de quiebras, aunque sea catalogada como
libre de gravámenes (free of liens), no es impedimento para la
aplicación de la doctrina de patrono sucesor. En cuanto a los casos
señalados como resueltos por este foro, aducen que en Cortés
Pacheco v. Marina PDR Operations LLC, un caso no de patrono
sucesor sino de traspaso de negocio en marcha, y ante hechos
idénticos a los del caso de marras, el Tribunal Apelativo siguiendo
la doctrina de Rodríguez Oquendo v. Urban Brands, supra,
determinó que en casos en donde la situación es de traspaso de
negocio en marcha la venta de activos bajo un procedimiento federal
de quiebras, aunque se catalogue como libre de gravámenes (free of
liens), no menoscaba la antigüedad ganada por el empleado en el KLCE202500292 7
trabajo con el patrono vendedor. Por último y en apoyo a su postura,
señalan que Puerto Rico, como muchos estados de la nación, ha
adoptado su postura ante la controversia de sí la figura de la venta
de activos libre de gravámenes (“Free and clear of lien") elimina la
responsabilidad del patrono sucesor y la antigüedad ganada (en los
casos de traspaso de negocio en marcha), siguiendo la norma de más
uso por los tribunales. Para los querellantes el hecho de que la
normativa sea a nivel estatal, según reiterado en la jurisprudencia,
demuestra que la jurisdicción, según surge de estos casos,
pertenece al sistema judicial estatal. Ahora bien, si se concluyera
que fuese una norma federal, la jurisprudencia ha resuelto
reiteradamente que la jurisdicción de las cortes estatales y las de
quiebra federal es concurrente, incluyendo específicamente los
asuntos relacionados a las órdenes de venta ("Sale Orders") del
Tribunal de Quiebras, lo que significaría que habiendo sido radicado
el caso primero en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico,
es a esta corte a la que le corresponde la jurisdicción para dilucidar
el caso. Concluye así afirmando que es doctrina asentada en toda la
nación, incluyendo en Puerto Rico, que cuando existe jurisdicción
concurrente entre el Tribunal Federal y el Tribunal Estatal, el
Tribunal Estatal tiene plena facultad para dilucidar todos los
aspectos relacionados a la ley estatal y la ley federal. Inclusive
sostiene que el TPI tiene la obligación de dilucidar las controversias
federales del caso, aunque no quiera pues, el otro efecto de la
jurisdicción concurrente es que el caso lo decide el tribunal en donde
primero se presenta el caso, el Tribunal de Instancia de Puerto Rico
en este caso.
II
Rodriguez v. Urban Brands, Inc., 167 DPR 509 (2006). KLCE202500292 8
En este caso el Tribunal Supremo de Puerto se enfrentó a
varias controversias, en lo pertinente, se cuestionó si la venta de
activos “libres de gravámenes” (“free of liens”) bajo un procedimiento
federal de quiebras exceptuaba la aplicación de la doctrina de
patrono sucesor a una reclamación por despido injustificado. Los
hechos del caso eran en apretada síntesis los siguientes. Evelyn
Rodríguez Oquendo, empleada de las Tiendas Marianne por más de
una década fue despedida y alegó que había sido sustituida en su
empleo por una mujer de menor edad que ella. La señora Rodríguez
Oquendo presentó una reclamación laboral contra la corporación
dueña de las Tiendas Marianne, Petrie Retail Inc. El emplazamiento
fue expedido a nombre de Petrie y diligenciado a través de la gerente
de una sucursal de las tiendas. Petrie no compareció al juicio por lo
que eventualmente se dictó una sentencia en rebeldía condenándolo
a pagar cierta cantidad como penalidad por el despido injustificado
y, otra, como penalidad por el discrimen por razón de edad.
Eventualmente la señora Rodriguez Oquendo solito la ejecución de
dicha sentencia que fue llevada a cabo a través del embargo de dos
cuentas bancarias. Días después, Urban Brands, Inc., compareció
solicitando se dejara sin efecto el embargo referido y que se
paralizara la ejecución de la sentencia alegando ser la dueña de las
cuentas embargadas. Informó que había comprado a Petrie los
activos de las Tiendas Marianne, como parte de un proceso en el
Tribunal Federal de Quiebras, sin asumir ningún tipo de deudas de
dicha corporación. Incluso sostuvo que la compra fue libre de
gravámenes (“free of liens”). Alegó, además, que el emplazamiento
en cuestión era insuficiente por estar dirigido a Petrie. Y que,
aunque el emplazamiento hubiese estado bien diligenciado, la
sentencia le fue notificada a Petrie —no a Urban— por lo que no era
final y firme, y no procedía su ejecución. Por su parte, la señora
Rodriguez Oquendo desconocía que, como parte del proceso de KLCE202500292 9
quiebras, Petrie había transferido los activos de las Tiendas
Marianne a Urban diez meses antes del emplazamiento, dos meses
después del despido. El foro apelativo revocó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia acogiendo los planteamientos de
Urban en cuanto a que; (a) la adquisición de activos libre de
gravámenes como parte de un proceso de quiebras impedía la
aplicación de la doctrina de patrono sucesor, y (b) aun si no hubo
impedimento para aplicar la referida doctrina, la prueba presentada
había sido insuficiente para demostrar que ésta debía aplicarse en
el caso en cuestión. De tal manera también resolvió que Urban no
fue debidamente emplazada, por lo que el tribunal nunca adquirió
jurisdicción sobre ésta. Inconforme, la señora Rodríguez Oquendo
recurrió al Tribunal Supremo quien revocó al foro apelativo y en el
proceso definió la controversia. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
citando a Piñeiro v. Int'l Air Serv. of P.R., Inc., 140 DPR 343 (1996)
reconoció que la vertiente jurisprudencial que rehúsa reconocer
una limitación a la aplicación de las diferentes doctrinas de
responsabilidad del sucesor por el mero hecho de que la venta de
activos se dio en el contexto de un proceso de quiebras, no sólo
es cónsona con “importantes políticas públicas en el campo
laboral, conforme a nuestra realidad económica, social y
cultural”, sino que disfruta de un mayor respaldo de la
jurisprudencia federal y la doctrina en el campo de quiebras. Sin
ambages, concluyo que la venta de activos bajo un procedimiento
federal de quiebras, aunque sea libre de gravámenes (“free of
liens”), no es impedimento para aplicar la doctrina de patrono
sucesor según desarrollada en sus precedentes.
Criterios al considerar un recurso de Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario, mediante el cual un
foro judicial apelativo puede revisar a su discreción una decisión de KLCE202500292 10
un tribunal recurrido. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction
Inc., 201 DPR 703, 710 (2019). Aunque la característica principal
del recurso de certiorari es su carácter discrecional, tal
determinación no es irrestricta, porque está sujeta a los criterios
señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
La Regla 52.1 ha sufrido modificaciones desde el año 2009
para expandir el marco discrecional que ostentan los foros revisores
en la expedición del recurso. La Ley 220-2009 expandió el alcance
de la revisión de las resoluciones interlocutorias del Tribunal de
Primera Instancia a decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia. Posteriormente, la Ley 177-2010, aumentó nuevamente el
marco revisor de las órdenes o resoluciones del Tribunal de Primera
Instancia al incluir situaciones excepcionales en casos que revisten
el interés público o en los que esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia.
Así las cosas, en la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, específicamente dispone que el recurso de certiorari
solamente será expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar KLCE202500292 11
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
Ahora bien, acreditada nuestra jurisdicción para expedir el
recurso al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, aún debemos auscultar los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Tales criterios guían nuestro análisis discrecional sobre la decisión
de intervenir con la resolución u orden interlocutoria recurrida.
Hemos de enfatizar que nuestro ordenamiento jurídico no favorece
la intromisión a destiempo con las resoluciones interlocutorias del
foro primario, porque entre otras cosas podrían alterar el manejo
diligente de los casos. Así las cosas, la Regla 40, supra, dispone
que:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500292 12
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como mencionáramos anteriormente, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Sin
embargo, la discreción no opera en el vacío y en ausencia de
parámetros que la encaminen. El foro apelativo cuenta con los
criterios enumerados en dichas reglas para asistirlo y determinar si
en un caso en particular procede que se expida el auto discrecional
de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos
interlocutorios en ausencia de los criterios mencionados. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, pág. 338. El permitir recurrir de las diversas resoluciones
dictadas en los procedimientos judiciales que culminaran en una
sentencia final, representa un inconveniente para el
desenvolvimiento lógico y funcional del proceso, porque interrumpe
la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Específicamente en cuanto a la revisión de determinaciones
interlocutorias emitidas como parte de un proceso sumario de Ley
Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, hemos de
tener claro que la normal general, aunque no absoluta, es que no
se favorece la revisión mediante recurso de Certiorari de las
mismas. Esto responde a la política pública de abreviar el
procedimiento sumario laboral de forma que sea lo menos KLCE202500292 13
oneroso posible para el obrero. Tanto la breve exposición de
motivos como el historial legislativo de dicha ley destacan, con
carácter especial, la naturaleza sumaria del proceso y establecen
que el propósito de esta medida legislativa es facilitar la rapidez y
celeridad de la resolución de las reclamaciones, propósito al que
los tribunales deben dar estricto cumplimiento. Dávila Rivera v.
Antilles Shipping Inc., 147 DPR 483, 492 (1999). Por tal razón,
la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento y debido a ello, debemos
autolimitar nuestra facultad al efecto. Id, pág. 496. Dicha norma
solo cederá cuando la resolución interlocutoria que se pretenda
impugnar haya sido dictada por el tribunal de primera instancia
de forma ultra vires o sin jurisdicción. La excepción obedece a que
sería injusto requerir que una parte tenga que litigar un caso sin
jurisdicción únicamente para cumplir con el requisito de
finalidad. Id, página 497-498.
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el
denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una
adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la
facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). La parte
afectada con la denegatoria de expedirse el auto de certiorari, tiene
a su favor el revisar el dictamen final en el que el foro primario
resolvió la causa de acción. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154
DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144
DPR 651, 658 (1997).
IV
Habiendo evaluado los escritos de ambas partes y tomado
en consideración la normativa aplicable concluimos que no se KLCE202500292 14
configura alguna de las excepciones a la norma general que limita
la revisión interlocutoria en este tipo de pleito sumario, razón por
la cual denegamos el recurso.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones