Bermudez Ramos, Aida E v. Metro Caguas Incorporated

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2025
DocketKLCE202500292
StatusPublished

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Bermudez Ramos, Aida E v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari procedente del AIDA E. BERMÚDEZ Tribunal de RAMOS Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Caguas

V. Caso Núm.: KLCE202500292 CG2024CV2389 METRO CAGUAS INCORPORATED Sobre: Despido Peticionarios Injustificado Procedimiento Sumario (Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nosotros Metro Caguas Incorporated, en

adelante, el peticionario o Metro. Mediante su recurso nos pide la

revocación de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI) como parte de una reclamación civil por

Despido Injustificado al amparo del proceso sumario establecido

mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Los hechos

esenciales para comprender nuestra determinación se explican a

continuación.

I

Aida E. Bermúdez Ramos, Alice M. López Acevedo, Carlos N.

Galarza Hernández, Caroline M. Camacho Landrón, Grissel Muñoz

Rodríguez, Jungy Núnez Rivera, María del C. Mora González, Marisol

Castro Goyco, Nitza Ivette Díaz Carrión, Sandra I. Rodríguez Colón

y Vanessa Contreras Roldán en adelante los querellantes, eran todos

empleados del hospital que el Grupo HIMA San Pablo operaba en el

Municipio de Caguas. El 14 de agosto de 2023, todas las

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500292 2

corporaciones que componen el grupo HIMA, incluyendo Grupo

HIMA San Pablo, Inc., se acogieron al Capítulo 11 de la Ley Federal

de Quiebras, 11 USCA §101 et seq. Conforme el Capítulo 11 el

hospital HIMA San Pablo Caguas continuó operando de forma

ininterrumpida aun en quiebra. Alrededor del 14 de noviembre de

2023, Metro compró los activos del hospital y continuaron operando

de forma ininterrumpida.

El 5 de febrero de 2024 los querellantes fueron despedidos por

Metro, alegan estos que sin justa causa. Por tal razón reclamaron

que conforme el Artículo 6 de la Ley Número 80 del 30 de mayo de

1076, Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. § 185f, cuando el

adquirente de un negocio, como METRO, opta por retener los

servicios de todos o algunos de los empleados y advenga en

consecuencia patrono de éstos, se les acreditará a éstos el tiempo

que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños para

efectos del pago de la mesada, en caso de que los empleados sean

despedidos de forma injustificada por el adquirente. Conforme dicho

razonamiento, reclamaron el pago de la mesada tomando en

consideración los años que trabajaron para el HIMA San Pablo y

Hospital San Rafael.

Por su parte, Metro presentó una Moción de Desestimación

por falta de jurisdicción que fue declarada no ha lugar por el TPI

apoyándose en la decisión de Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR

509 (2006).

Sobre la jurisdicción del foro recurrido, Metro afirma que en

virtud de la Sección 363 del Código de Quiebras Federal, y el Sale

Order el Tribunal Federal de Quiebras (TFQ) retuvo la jurisdicción

exclusiva para atender asuntos como el que nos ocupa, por lo que

el TPI adolece de autoridad para actuar por carecer de jurisdicción

sobre la materia y competencia para interpretar y adjudicar las

reclamaciones o causas de acción invocadas por los querellantes ya KLCE202500292 3

que la jurisdicción del TFQ se extiende a los procesos civiles que se

relacionen con la quiebra.

Aunque reconoce que como norma general las resoluciones

interlocutorias en procesos sumarios no son revisables por este foro

distingue las ocasiones, como esta, donde según razona este foro si

ostenta jurisdicción para revisar resoluciones interlocutorias, entre

otras, "en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en

esa etapa, disponga del caso -o su pronta disposición- en forma

definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar

una grave injusticia". Citando a Dávila Rivera v. Antilles Shipping

Inc., 147 DPR 483, 498 (1999).

Metro señala que erró el TPI al declarar sin lugar su Moción

de Desestimación, asumiendo así jurisdicción para atender la

controversia de autos aun cuando el campo está ocupado por el

Tribunal de Quiebras Federal. Puntualiza que de los documentos

que acompaña con su recurso surge claramente que el Sale Order

emitido por el TFQ, rotundamente establece que la compraventa de

los activos de HIMA en favor de Metro Caguas, fue una libre de

cargas y gravámenes. Afirma que adquirió los activos del quebrado

HIMA San Pablo bajo la representación expresa del Sale Order del

TQF, de que lo hacía libre de cargas y gravámenes. Indica Metro que

el Sale Order es más específico aun al expresar que Metro Caguas,

no responderá por reclamación alguna al amparo de leyes laborales,

incluyendo la Ley 80-1976, traspaso de negocio en marcha y

antigüedad o acumulación de años de servicio y cita (". . . the

transfer of the title of the Assets shall be free and clear of all liens,

claims and encumbrances against or with respect to any of the

Debtors... including, but not limited to: ...employee seniority

accrued while employed with Seller and successorship liability.., any

and all liabilities or obligations, union dues, severance obligation.”

Además, señaló que los querellantes fueron todos notificados del KLCE202500292 4

proceso de quiebras de HIMA pudiendo presentar sus reclamos en

el TFQ, incluyendo cualquier reclamo que tuviera que ver con el Sale

Order. Para Metro es incuestionable que el Sale Order establece que

el TFQ retuvo su jurisdicción exclusiva sobre cualquier controversia

relacionada con los aspectos cubiertos bajo este, lo que incluye

reclamaciones bajo la Ley 80-1976 y, específicamente, sobre

adjudicación de años de servicio con el anterior patrono de los

querellantes.

Como segundo error Metro señala que falló el TPI al declarar

sin lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción de

conformidad con lo resuelto en Rodríguez v. Urban Brands, supra,

aun cuando los hechos de dicho caso son distinguibles del presente,

por lo que su aplicación es improcedente. Así sostiene que, en dicho

caso ante la falta de diligencia del vendedor, quien no notificó a sus

empleados de la quiebra, fue que se le impuso responsabilidad al

sucesor fundamentándose en que, la falta de notificación adecuada

del acreedor impide que la Corte de Quiebras pueda asumir

jurisdicción. Por el contrario, arguye que en el caso que nos ocupa

los querellantes fueron notificados formalmente de la quiebra

durante el proceso y se les envió individualmente a sus direcciones

las correspondientes notificaciones informándoles sobre su

obligación de radicar cualquier reclamación por mesada, salarios,

años de servicio, etc., ante el TQF, no presentando estos ningún

reclamo. Para el peticionario cuando el debido proceso de ley de las

partes es garantizado, como ha sido aquí, no hay por qué aplicar las

doctrinas de traspaso de negocio en marcha y/o patrono sucesor,

incluyendo adjudicación de años de servicio, en casos de ventas

libres de toda carga y gravamen ante el TFQ, sobre todo cuando así

está expresamente dispuesto por el foro.

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