Bermudez Ramos, Aida E v. Metro Caguas Incorporated

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2025·No. KLCE202500292·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Certiorari

procedente del

AIDA E. BERMÚDEZ Tribunal de RAMOS Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de

Recurrido Caguas

V. Caso Núm.:

KLCE202500292 CG2024CV2389 METRO CAGUAS

INCORPORATED Sobre:

Despido

Peticionarios Injustificado Procedimiento

Sumario

(Ley Núm. 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nosotros Metro Caguas Incorporated, en adelante, el peticionario o Metro. Mediante su recurso nos pide la revocación de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) como parte de una reclamación civil por Despido Injustificado al amparo del proceso sumario establecido mediante la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Los hechos esenciales para comprender nuestra determinación se explican a continuación.

I

Aida E. Bermúdez Ramos, Alice M. López Acevedo, Carlos N.

Galarza Hernández, Caroline M. Camacho Landrón, Grissel Muñoz Rodríguez, Jungy Núnez Rivera, María del C. Mora González, Marisol Castro Goyco, Nitza Ivette Díaz Carrión, Sandra I. Rodríguez Colón y Vanessa Contreras Roldán en adelante los querellantes, eran todos empleados del hospital que el Grupo HIMA San Pablo operaba en el Municipio de Caguas. El 14 de agosto de 2023, todas las

Número Identificador RES2025 _____________________

corporaciones que componen el grupo HIMA, incluyendo Grupo HIMA San Pablo, Inc., se acogieron al Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, 11 USCA §101 et seq. Conforme el Capítulo 11 el hospital HIMA San Pablo Caguas continuó operando de forma ininterrumpida aun en quiebra. Alrededor del 14 de noviembre de 2023, Metro compró los activos del hospital y continuaron operando de forma ininterrumpida.

El 5 de febrero de 2024 los querellantes fueron despedidos por Metro, alegan estos que sin justa causa. Por tal razón reclamaron que conforme el Artículo 6 de la Ley Número 80 del 30 de mayo de 1076, Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. § 185f, cuando el adquirente de un negocio, como METRO, opta por retener los servicios de todos o algunos de los empleados y advenga en consecuencia patrono de éstos, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños para efectos del pago de la mesada, en caso de que los empleados sean despedidos de forma injustificada por el adquirente. Conforme dicho razonamiento, reclamaron el pago de la mesada tomando en consideración los años que trabajaron para el HIMA San Pablo y Hospital San Rafael.

Por su parte, Metro presentó una Moción de Desestimación por falta de jurisdicción que fue declarada no ha lugar por el TPI apoyándose en la decisión de Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509 (2006).

Sobre la jurisdicción del foro recurrido, Metro afirma que en virtud de la Sección 363 del Código de Quiebras Federal, y el Sale Order el Tribunal Federal de Quiebras (TFQ) retuvo la jurisdicción exclusiva para atender asuntos como el que nos ocupa, por lo que el TPI adolece de autoridad para actuar por carecer de jurisdicción sobre la materia y competencia para interpretar y adjudicar las reclamaciones o causas de acción invocadas por los querellantes ya

que la jurisdicción del TFQ se extiende a los procesos civiles que se relacionen con la quiebra.

Aunque reconoce que como norma general las resoluciones interlocutorias en procesos sumarios no son revisables por este foro distingue las ocasiones, como esta, donde según razona este foro si ostenta jurisdicción para revisar resoluciones interlocutorias, entre otras, "en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso -o su pronta disposición- en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una grave injusticia". Citando a Dávila Rivera v. Antilles Shipping Inc., 147 DPR 483, 498 (1999).

Metro señala que erró el TPI al declarar sin lugar su Moción de Desestimación, asumiendo así jurisdicción para atender la controversia de autos aun cuando el campo está ocupado por el Tribunal de Quiebras Federal. Puntualiza que de los documentos que acompaña con su recurso surge claramente que el Sale Order emitido por el TFQ, rotundamente establece que la compraventa de los activos de HIMA en favor de Metro Caguas, fue una libre de cargas y gravámenes. Afirma que adquirió los activos del quebrado HIMA San Pablo bajo la representación expresa del Sale Order del TQF, de que lo hacía libre de cargas y gravámenes. Indica Metro que el Sale Order es más específico aun al expresar que Metro Caguas, no responderá por reclamación alguna al amparo de leyes laborales, incluyendo la Ley 80-1976, traspaso de negocio en marcha y antigüedad o acumulación de años de servicio y cita (". . . the transfer of the title of the Assets shall be free and clear of all liens, claims and encumbrances against or with respect to any of the Debtors... including, but not limited to: ...employee seniority accrued while employed with Seller and successorship liability.., any and all liabilities or obligations, union dues, severance obligation.” Además, señaló que los querellantes fueron todos notificados del

proceso de quiebras de HIMA pudiendo presentar sus reclamos en el TFQ, incluyendo cualquier reclamo que tuviera que ver con el Sale Order. Para Metro es incuestionable que el Sale Order establece que el TFQ retuvo su jurisdicción exclusiva sobre cualquier controversia relacionada con los aspectos cubiertos bajo este, lo que incluye reclamaciones bajo la Ley 80-1976 y, específicamente, sobre adjudicación de años de servicio con el anterior patrono de los querellantes.

Como segundo error Metro señala que falló el TPI al declarar sin lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción de conformidad con lo resuelto en Rodríguez v. Urban Brands, supra, aun cuando los hechos de dicho caso son distinguibles del presente, por lo que su aplicación es improcedente. Así sostiene que, en dicho caso ante la falta de diligencia del vendedor, quien no notificó a sus empleados de la quiebra, fue que se le impuso responsabilidad al sucesor fundamentándose en que, la falta de notificación adecuada del acreedor impide que la Corte de Quiebras pueda asumir jurisdicción. Por el contrario, arguye que en el caso que nos ocupa los querellantes fueron notificados formalmente de la quiebra durante el proceso y se les envió individualmente a sus direcciones las correspondientes notificaciones informándoles sobre su obligación de radicar cualquier reclamación por mesada, salarios, años de servicio, etc., ante el TQF, no presentando estos ningún reclamo. Para el peticionario cuando el debido proceso de ley de las partes es garantizado, como ha sido aquí, no hay por qué aplicar las doctrinas de traspaso de negocio en marcha y/o patrono sucesor, incluyendo adjudicación de años de servicio, en casos de ventas libres de toda carga y gravamen ante el TFQ, sobre todo cuando así está expresamente dispuesto por el foro.

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Bermudez Ramos, Aida E v. Metro Caguas Incorporated, (prapp 2025).

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