Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc.

167 P.R. Dec. 509
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2006
DocketNúmero: CC-2004-900
StatusPublished
Cited by30 cases

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Bluebook
Rodríguez Oquendo v. Petrie Retail Inc., 167 P.R. Dec. 509 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver, inter alia, si la venta de activos “li-bres de gravámenes” (“free of liens”) bajo un procedimiento federal de quiebras exceptúa la aplicación de la doctrina de patrono sucesor a una reclamación por despido injustifi-cado.

HH

Evelyn Rodriguez Oquendo (recurrente o querellante) fue empleada en un local de las Tiendas Marianne ubicado en el Centro del Sur Shopping Center de Ponce, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 5 de octubre de 1998, cuando fue despedida. Al momento de su despido fungía como Asis-tente de Gerente. Según las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, ésta fue sustituida en su empleo por una mujer de menor edad que ella.

El 29 de septiembre de 1999 la querellante presentó una reclamación laboral contra la corporación dueña de las Tiendas Marianne en Puerto Rico, Petrie Retail Inc. (Petrie).(1) Alegó que fue despedida de su empleo sin me-[512]*512diar justa causa y que se le discriminó por razón de su edad.

El emplazamiento correspondiente fue expedido el 5 de octubre de 1999 a nombre de Petrie y fue diligenciado el 15 del mismo mes a través de Maritza Ruiz Vélez, gerente de la sucursal de Marianne en el Centro del Sur Shopping Center. Según reconoció en su testimonio, luego de recibir el emplazamiento, esa gerente llamó inmediatamente a las oficinas centrales de las Tiendas Marianne y les hizo llegar los documentos aludidos.

Petrie no compareció al juicio y, a petición de la quere-llante, el 25 de mayo de 2000 se le anotó la rebeldía. Cele-brado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó una sentencia en rebeldía. Ese foro declaró “con lugar” la querella y condenó a Petrie a pagar a la querellante $11,204.67 como penalidad por el despido injustificado, de acuerdo con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,(2) más $30,000 como penalidad por el discrimen por razón de edad. El 7 de junio de 2001 se archivó en autos una copia de la notificación de la sentencia aludida, y el 13 de marzo de 2002 la querellante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la ejecución de dicha sentencia. La orden de ejecución de sentencia fue expedida el 16 de septiembre de 2002. En ésta, el tribunal ordenó el embargo de dos cuentas bancarias, según solicitado.

El 23 de octubre de 2002, Urban Brands, Inc. (Urban o recurrida) compareció ante el Tribunal de Primera Instan-cia —sin someterse a su jurisdicción— para solicitar que se dejara sin efecto el embargo referido y que se paralizara la ejecución de la sentencia. La recurrida alegó ser la dueña de la cuenta embargada.!3) Alegó, así mismo, que había comprado a Petrie los activos de las Tiendas Marianne, como parte de un proceso en el Tribunal Federal de Quie-bras para el Distrito Sur de Nueva York, sin asumir nin-[513]*513gún tipo de deudas de dicha corporación. Sostuvo Urban que la referida transacción fue libre de gravámenes (“free of liens”). Alegó, además, que el emplazamiento en cues-tión era insuficiente por estar dirigido a Petrie. Por último, la recurrida argumentó que aunque el emplazamiento hu-biese estado bien diligenciado, la sentencia le fue notifi-cada a Petrie —no a Urban— por lo que no era final y firme, y no procedía su ejecución.

La querellante recurrente desconocía que, como parte del proceso de quiebras, Petrie había transferido sus acti-vos de las Tiendas Marianne a la recurrida Urban diez meses antes del emplazamiento, o sea, dos meses después del despido.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una serie de vistas para determinar si procedía dejar sin efecto el embargo y la ejecución de la sentencia en cuestión. Durante dichas vistas, a las que Urban compare-ció aún sin someterse a la jurisdicción del tribunal, ambas partes presentaron prueba y argumentos a su favor. El foro de instancia dictó una resolución el 16 de enero de 2004 mediante la cual determinó que Urban era un patrono su-cesor de Petrie. Por consiguiente, declaró “sin lugar” la mo-ción para dejar sin efecto el embargo y la paralización de la ejecución de la sentencia.

Inconforme con dicho dictamen, Urban presentó ante el Tribunal de Apelaciones un escrito titulado Apelación Civil y argumentó, en síntesis, que había errado el Tribunal de Primera Instancia al: (1) determinar que Urban había sido debidamente emplazada; (2) determinar que Urban era pa-trono sucesor de Petrie, y (3) autorizar el retiro de los fon-dos consignados en ejecución de la sentencia sin que ésta fuese final y firme.

El Tribunal de Apelaciones acogió el referido escrito de Urban como un certiorari y revocó el dictamen del foro de instancia mediante una sentencia de 4 de junio de 2004. Dicho tribunal estimó favorablemente los planteamientos de la parte aquí recurrida en cuanto a que: (a) la adquisi-ción de activos libre de gravámenes como parte de un pro-[514]*514ceso de quiebras impedía la aplicación de la doctrina de patrono sucesor, y (b) aun si no hubiese habido impedi-mento para aplicar la referida doctrina, la prueba presen-tada había sido insuficiente para demostrar que ésta debía aplicarse en el caso en cuestión. El foro intermedio tam-bién resolvió que Urban no fue debidamente emplazada, por lo que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre ésta.(4)

La querellante Rodríguez Oquendo presentó ante el foro apelativo una moción de reconsideración, la cual fue dene-gada mediante una resolución notificada el 3 de septiem-bre de 2004. Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la querellante recurrió ante nos oportunamente. Adujo, en síntesis, que el foro apelativo erró al revocar la resolución dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia, debido a que Urban respondía por el des-pido discriminatorio bajo la doctrina de patrono sucesor. La recurrente argumentó, además, que Urban fue empla-zada conforme a derecho y que la sentencia fue debida-mente notificada.

El 21 de enero de 2005 expedimos el auto de certiorari. El 18 de marzo de 2005, luego de solicitar y obtener un término adicional, la parte peticionaria presentó un ale-gato en apoyo a su solicitud de certiorari. La parte recu-rrida, después de solicitar una prórroga que también con-cedimos, presentó su alegato el 25 de abril de 2005. Estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

H — 1 i-

A. La doctrina del patrono sucesor se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento hace ya cuatro décadas —procedente del derecho común estadounidense— para atender situaciones en que una operación comer-[515]*515cial cambia de dueño y es preciso determinar los derechos de los empleados frente al nuevo patrono. Cuando la refe-rida doctrina aplica, se entiende que un patrono que susti-tuye a otro por transferencia de activos o fusión corpora-tiva asume las obligaciones que contrajo el anterior. Piñeiro v. Int’l Air Serv. of P.R., Inc., 140 D.P.R. 343 (1996); Bruno López v. Motorplan, Inc. y otros, 134 D.P.R. 111 (1993); J.R.T. v. Asoc. C. Playa Azul I, 117 D.P.R. 20 (1986); J.R.T. v. Coop. Azucarera, 98 D.P.R. 314 (1970); J.R.T. v. Club Náutico, 97 D.P.R. 386 (1969).

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