Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ALMA R. CAÑUELAS APELACIÓN LEÓN procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2025AP00283 Superior de v. Bayamón
VALERIE NICOLE Civil núm.: RIVERA FONTÁNEZ y SJ2023CV00293 JUAN MELÉNDEZ (502) CORTÉS Sobre: Cobro de Apelantes Dinero
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Valerie Nicole
Rivera Fontánez y el Sr. Juan Manuel Meléndez Cortés (en conjunto,
los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 1 de julio
de 2025, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por la Sra. Alma R.
Cañuelas León (señora Cañuelas León o apelada). En consecuencia,
ordenó a los apelantes a pagar $100,000 a la apelada, más las costas
y gastos del litigio. Asimismo, les impuso a estos el pago de $2,000
en honorarios de abogado por temeridad y el 8.75% de intereses
legales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 17 de enero de 2023, la señora Cañuelas León instó una
demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes. En TA2025AP00283 2
esencia, adujo que para junio de 2021 ofreció a su sobrina, Sra.
Valerie Nicole Rivera Fontánez (Valerie), ayudarle económicamente,
otorgándole en calidad de préstamo, el dinero necesario para el
depósito inicial para adquirir un bien inmueble. Ello, para que esta
pudiera establecer su residencia más cerca a la escuela de sus hijas
menores y de su lugar de trabajo. Indicó que, una vez Valerie
identificó el inmueble a comprar, le solicitó a la apelada $65,000, en
calidad de préstamo, suma que corresponde al depósito inicial. La
señora Cañuelas León accedió y emitió el cheque número 195 el 6
de agosto de 2021, de su cuenta personal del Banco Popular de
Puerto Rico. Expresó que, a solicitud de Valerie se conceptualizó
como donación, para no afectar su capacidad financiera en la
obtención del préstamo hipotecario para el resto del importe de la
propiedad a adquirir.
Agregó que la primera propiedad identificada no se pudo
comprar, y los apelantes identificaron otra, cuyo valor de venta era
superior a la anterior. Por lo que, estos le pidieron dinero
nuevamente a la apelada quien, de manera similar a su previo
proceder, el 23 de septiembre de 2021, giró a favor de los apelantes
el cheque número 196. Además, arguyó que no se realizó la
compraventa para la segunda propiedad y transcurrido un año de
haberle prestado a Valerie los $100,000, los apelantes no
respondieron a los reclamos para la devolución del dinero.
Por tanto, especificó que la deuda de $100,000 está vencida y
es una líquida y exigible. Así pues, le solicitó al TPI que ordenara el
pago de la cantidad debida.
El 27 de abril de 2025,1 los apelantes presentaron la
contestación a la demanda en la que aceptan haber recibido el
1 El 29 de enero de 2025 los apelantes habían presentado una Réplica a Demanda,
pero instaron esta contestación en cumplimiento de la Orden emitida el 21 de marzo de 2025 por el TPI. TA2025AP00283 3
dinero, pero no en calidad de préstamo sino de regalo en base de
una donación que le realizó la señora Cañuelas León a su sobrina,
Valerie. Estos expusieron que en los cheques que la propia apelada
presentó como evidencia, esta dispuso que se entregaba como una
donación o regalo. Más aún, señalaron que fue la apelada quien se
ofreció voluntariamente a ayudar a Valerie.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de febrero de 2025,
se celebró el juicio en su fondo. De la Minuta surge que la prueba
testifical presentada por la parte apelante consistió en los
testimonios de ellos. Por su parte, la señora Cañuelas León presentó
su propio testimonio y como testigos a la Sra. Heyda J. Cintrón Vélez
(Corredora) y al Lcdo. Eduardo Joglar Castillo.
Asimismo, del dictamen apelado surge que se estipuló y
admitió la siguiente prueba documental:
Exhibit 1 Cheque número 195 por la cantidad de $65,000.00 firmado por la demandante Exhibit 2 Cheque número 196 por la cantidad de $35,000.00 firmado por la demandante
Así, aquilatada la prueba documental y testifical, el 1 de julio
de 2025, el TPI emitió la Sentencia impugnada en la que formuló
treinta y tres (33) determinaciones de hechos.2 A base de estos,
declaró HA LUGAR a la demanda. En consecuencia, ordenó a los
apelantes a pagar $100,000 a la señora Cañuelas León, más las
costas y gastos del litigio. Asimismo, les impuso el pago de $2,000
en honorarios de abogado por temeridad y el 8.75% de intereses
legales. El dictamen fue notificado al día siguiente.
A su vez, el foro primario razonó que:
En el presente caso, luego de aquilatar cuidadosamente la prueba presentada en su totalidad, es forzoso concluir que el contrato verbal realizado entre la demandante y los demandados fue uno de préstamo. Surge del testimonio de la demandante y de sus testigos, cuyos testimonios le merecieron credibilidad al Tribunal, que las partes convinieron que la demandante escribiera en los cheques la palabra
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI, Entrada núm. 109, a las págs. 3-6. TA2025AP00283 4
“donación” para que los demandados pudieran cualificar para la compra de la propiedad. En todo momento, los demandados estuvieron conscientes de que a pesar de que los cheques decían “donación”, en realidad se trataba de un préstamo que les hizo la demandante. La propia codemandada Rivera Fontánez le solicitó a la demandante que lo hiciera de esa manera para ayudarles con el financiamiento de la propiedad. Además, en una ocasión la codemandada Rivera Fontánez, le confirmó a la testigo, señora Cintrón Vélez, que la demandante le había prestado un dinero para la compra de la propiedad. Asimismo, aunque no se estableció un plazo específico, las partes acordaron que los demandados debían devolver el total de $100,000.00 con lo que se les iba a descontar paulatinamente de sus salarios en el laboratorio. Sin embargo, luego de recibir el préstamo ambos demandados renunciaron a sus empleos en el laboratorio de la demandante y no volvieron a comunicarse con ella.
La demandante intentó en varias ocasiones tener comunicación con los demandados para requerirles el pago del dinero prestado, sin obtener resultados porque estos no le contestaban las llamadas. Incluso, la demandante, ante la falta de comunicación con los demandados, solicitó al conocido mutuo, licenciado Joglar Castillo, que los llamara para solicitarles amistosamente el pago de lo adeudado. Aun cuando la codemandada Rivera Fontánez contestó la llamada realizada por el abogado, y a pesar de haberle dicho que estaba consciente del dinero que le debía a su tía, solamente le indicó que debía hablar con su esposo y le devolvería la llamada, algo que nunca hizo.
Es menester señalar el codemandado Meléndez Cortés, admitió durante su testimonio directo -a las preguntas iniciales de su representación legal- que la demandante les prestó un dinero a él y a su esposa. Ello a pesar de que luego intentó decir que el dinero les fue prestado como donación, aspecto que no le mereció credibilidad al Tribunal, como tampoco nos mereció credibilidad el testimonio de la codemandada Rivera Fontánez.
De conformidad con los hechos antes reseñados, resulta forzoso concluir que, en el presente caso, a pesar de que los cheques entregados a los demandados tenían la palabra “donación”, la intención de las partes y el acuerdo verbal entre éstos fue constitutivo de un contrato de préstamo. La demandante accedió a los requerimientos de su sobrina, por su relación de familia a fin de ayudarla a ella y su esposo en la obtención del financiamiento para adquirir la propiedad, por lo que corresponde que la parte demandada pague el dinero que le fue prestado.
Inconformes, los apelantes instaron oportuna
reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución
Interlocutoria emitida el 23 de julio de 2025, notificada al día
siguiente. TA2025AP00283 5
Todavía en desacuerdo, los apelantes acuden ante este foro
revisor imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LOS CHEQUES REPRESENTABAN UN PRÉSTAMO, CUANDO EL TEXTO DE LOS MISMOS EXPRESABA QUE ERAN UNA DONACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL BASAR SU FALLO EN TESTIMONIOS INDIRECTOS Y DE REFERENCIA, EN VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE EVIDENCIA.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL SUPLIR ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO VERBAL DE PRÉSTAMO (CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA) SIN PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DESESTIMAR LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA CARTA FIRMADA POR LA DEMANDANTE DONDE RECONOCÍA QUE LOS FONDOS ENTREGADOS CONSTITUÍAN UN REGALO.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA GENUINA Y DEBATIBLE.
El 28 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos a los apelantes el término de diez (10) días para
acreditar, conforme lo dispuesto en la Regla 76 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, a la pág. 103-106, 215 DPR __ (2025), si para la atención
de los errores señalados es necesaria la reproducción de la prueba
oral desfilada durante el juicio. Asimismo, le especificamos que, de
entenderla necesaria, deberá indicar el método que utilizará para
dicha reproducción.
Ante el incumplimiento con lo antes ordenado, el 23 de
septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la que le
decretamos que interpretamos que los apelantes consideran que
no es necesaria la reproducción de la prueba oral. A su vez, le
concedimos a la parte apelada el término de treinta (30) días para
expresarse. El 3 de noviembre de 2025, la señora Cañuelas León
presentó un escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden o
Resolución, por lo que nos damos por cumplidos y a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso. TA2025AP00283 6
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Teoría General de los Contratos
En nuestro ordenamiento jurídico son fuente de obligación la
ley, los contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos, los actos u
omisiones en los que interviene culpa o negligencia y cualquier acto
idóneo para producirlas conforme a los establecido bajo el estado de
derecho. Artículo 1063 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8984.
Los contratos existen desde que una o varias personas expresan su
consentimiento para obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa, o prestar algún servicio por las formas previstas en ley.
Artículo 1230 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. Un
contrato se perfecciona cuando las partes consienten sobre el objeto
y la causa específica a las que se obligan. Artículo 1237 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771. Sonnell Transit Serv. v. Junta de
Subasta, 2025 TSPR 85, 216 DPR ___ (2025).
En este sentido, el consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha
de constituir el contrato. Artículo 1238 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9772. El objeto, por su parte, debe ser determinable. No
pueden ser objeto del negocio jurídico los hechos de realización
imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al orden público, a las
buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros. Artículo 269
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6131. Sonnell Transit Serv. v.
Junta de Subasta, supra. Mientras que, en esencia, la causa es el
fin que motiva la contratación y que se presumirá lícita, aunque no
esté expresada. Artículo 271 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
6142.
Es decir, que son elementos esenciales del contrato el
consentimiento, objeto y causa. Siempre que concurran estas tres TA2025AP00283 7
condiciones para su validez, el acuerdo entre las partes se hace
obligatorio. Sonnell Transit Serv. v. Junta de Subasta, supra; Cruz
López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 995 (2024). Por tanto, lo
acordado tiene fuerza de ley entre las partes. Artículo 1233 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754. Sin embargo, es menester
puntualizar que, tras su perfeccionamiento, las partes no solo se
obligan a su cumplimiento, sino también a sus consecuencias.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico, como regla
general, establece que los negocios jurídicos -incluidos los
contratos- son de libre forma a excepción de que la ley imponga una
forma determinada para su validez, o que así lo convengan entre las
partes. Artículo 277 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6161.
Es decir que, cuando no se conviene entre los contratantes y la ley
no designa una forma para la realización de un negocio jurídico, se
puede utilizar aquella que se considere conveniente. Ante la
ausencia de un requisito de forma, el acuerdo entre las partes
puede ser escrito o verbal. El contrato o acuerdo verbal tiene la
misma fuerza vinculante que un contrato escrito.
La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa
Nuestro más alto foro ha establecido claramente que los foros
apelativos solo intervendrán con la apreciación de la prueba que
haga el foro de instancia, cuando se demuestre que la intervención
del juzgador sobre los hechos en controversia se encuentra viciada
por pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 659 (2006); Colón v. Glamorous Nails, 167 DPR 33, 59
(2006); Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006); SLG
Giovanetti v. ELA, 161 DPR 492, 518 (2004); Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001). Esto implica que los tribunales apelativos
deben rendir deferencia a la apreciación de la prueba que realiza un
tribunal de instancia. McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). TA2025AP00283 8
Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus
propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del
caso, las determinaciones ponderadas del foro de instancia. Rolón v.
Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Esto porque, los
juzgadores de primera instancia se encuentran en mejor posición de
aquilatar la prueba testifical, observar el comportamiento de los
testigos mientras declaran y adjudicar la credibilidad que merezcan.
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001); Orta v. Padilla, 137 DPR
927, 937 (1995); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 610
(1995).
Sobre el particular, las Reglas de Procedimiento Civil disponen
que las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se
dejarán sin efecto, a menos que sean claramente erróneas, y se dará
la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Regla 42.2,
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Esto
porque, al evaluar la prueba oral, el juzgador de instancia tiene que
ponderar integradamente los siguientes aspectos: (1) el
comportamiento del testigo mientras declara y la forma en que lo
hace; (2) la naturaleza o carácter del testimonio; (3) el grado de
capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier
asunto sobre el cual declara; (4) declaraciones anteriores de la
persona testigo; (5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio,
interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de
un hecho declarado por la persona testigo y; (7) carácter o conducta
de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad. Regla
608, inciso (B) (1-7) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
608.
En ese sentido, si al evaluar las transcripciones de la prueba
oral, la naturaleza de los testimonios es creíble y los mismos no TA2025AP00283 9
reflejan contradicciones, el foro apelativo no podrá sustituir el
criterio del foro de instancia con el suyo propio.
Como corolario de lo anterior, cuando la parte apelante señale
algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o
con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral conforme a la Regla 76. Regla 19
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, a la pág. 37.
Asimismo, la Regla 76 dispone que, de proponerse reproducir la
prueba oral que desfiló ante el foro recurrido, someterá una
transcripción o una exposición narrativa estipulada. Regla 76 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, a las págs. 103-106.
El Tribunal de Apelaciones depende de la reproducción de la prueba
oral para poder dirimir si erró o no el foro de primera instancia en
sus determinaciones de hechos.
La temeridad
La Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), establece que en un caso ante el Tribunal
de Primera Instancia en que cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle
en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a
tal conducta.
El Tribunal Supremo ha definido el concepto de temeridad
como aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar,
lo prolonga innecesariamente, o que obliga a una parte a
involucrarse en trámites evitables. Dicho de otro modo, se entiende
que un litigante actúa con temeridad cuando por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 925-926 (2012). Esta TA2025AP00283 10
penalidad tiene como propósito disuadir la litigación frívola; así
como fomentar las transacciones, a través de sanciones que
compensen a la parte victoriosa de los perjuicios económicos y las
molestias ocasionadas por la temeridad desplegada por otra parte
en el caso. Íd., a la pág. 926.
La evaluación de si ha mediado o no temeridad, recae sobre la
sana discreción del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con
ella en casos en que dicho foro haya abusado de tal facultad. Sin
embargo, una vez fijada la existencia de temeridad, la imposición del
pago de honorarios de abogado es mandatoria. Íd. La cuantía se
mide en virtud de: (1) el grado de temeridad que ha existido; (2) la
naturaleza del procedimiento; (3) los esfuerzos y la actividad
profesional que haya tenido que desplegarse; y (4) la habilidad y
reputación de los abogados. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers,
125 DPR 724, 738-739 (1990).
III.
Los apelantes señalaron que el TPI erró al concluir que los
cheques representaban un préstamo, a pesar de que en estos se
expresaba que eran una donación. Además, expusieron que erró el
foro primario al basar su fallo en testimonios indirectos y de
referencia, en violación a las Reglas de Evidencia. A su vez, indicaron
que erró el tribunal al suplir elementos esenciales de un contrato
verbal de préstamo (consentimiento, objeto y causa) sin prueba clara
y convincente. De igual manera, adujeron que incidió el tribunal
apelado al desestimar la prueba documental y la carta firmada por
la demandante donde reconocía que los fondos entregados
constituían un regalo. Por último, argumentaron que se actuó
incorrectamente al imponer honorarios por temeridad, a pesar de la
existencia de una controversia genuina y debatible.
De entrada, advertimos que los apelantes, a pesar de que le
dimos la oportunidad de acreditar si para la atención de los errores TA2025AP00283 11
señalados, sería necesaria la reproducción de la prueba oral
desfilada durante el juicio en su fondo, estos no cumplieron con lo
ordenado. Por lo que, decretamos que interpretamos que ellos
consideran que no es necesaria la reproducción de la prueba oral.
Según reseñamos en el derecho que precede, este tribunal
depende de la reproducción de la prueba oral para poder dirimir si
erró o no el foro de primera instancia en sus determinaciones de
hechos. Sin esta, quedamos impedidos de ejercer nuestra función
revisora y pasar juicio sobre la evaluación de la prueba oral que
realizó el foro primario y/o intervenir con la apreciación de la prueba
y adjudicación de credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio
realizadas por el tribunal.
Por tanto, estamos impedidos de atender algunos de los
planteamientos incluidos por los apelantes en el recurso respecto a
que:
- El TPI “no encontró, ni podía encontrar, que “apareciera claramente” una voluntad distinta a la expresada en los cheques: “DONACIÓN”. Por el contrario, intentó inferir una voluntad contraria a través de testimonios orales, lo que constituye un error de derecho. - El Tribunal cometió un error de hecho sustancial al no otorgar peso decisivo al Anejo 1 de los apelados: una carta firmada por la propia apelante en junio de 2020 (un año antes de los cheques) donde certifica su intención de “give a gift” por la cantidad de $85,000.00. Este documento es una declaración contra el interés de la apelante, otorgada de forma espontánea y previa, que establece de manera incontrovertible su animus donandi. - El Tribunal validó un contrato de préstamo de $100,000 basado únicamente en la palabra de una parte, a pesar de que la otra parte presentó dos documentos (cheques) y una carta que decían exactamente lo contrario. - El TPI invirtió la carga de la prueba. Correspondía a la demandante-[apelada] probar los elementos del contrato de préstamo (Art. 1324 CC). Sin embargo, su caso adoleció de una carencia absoluta de prueba documental que respaldara su alegación. - El TPI aquilató la credibilidad de los testigos de manera arbitraria y selectiva, creando una narrativa que no se sustenta en un análisis riguroso de la prueba. Testimonio de Heyda Cintrón y Eduardo Joglar: Su testimonio fue esencialmente de oídas (hearsay). Cintrón repitió lo que la apelada Rivera le dijo, y Joglar repitió lo que la apelante le dijo. Si bien algunas excepciones al hearsay pudieron aplicar, su testimonio no prueba la intención original de las TA2025AP00283 12
partes al momento de la emisión de los cheques, sino percepciones y reclamos posteriores. El Tribunal erró al otorgar a este testimonio un peso superior al de los documentos contemporáneos. - Los cheques, que son el único instrumento que prueba la transacción, fueron girados exclusivamente a nombre de Valerie Nicole Rivera Fontánez. El Sr. Meléndez Cortés no firmó estos cheques, no los endosó, y no existe prueba alguna de que él los recibiera, depositara o utilizara de manera que pudiera interpretarse como aceptación tácita de una obligación de repago.
De igual manera, los apelantes, al pretender impugnar la
apreciación de la prueba y fallar en presentar la transcripción o una
exposición narrativa estipulada de la prueba oral, tampoco nos
permiten revisar adecuadamente si el TPI incurrió en algún error, al
limitar la admisibilidad de cierta evidencia documental, entiéndase
la Carta de Donación de 2020.
Enfatizamos que el TPI no hace mención de dicho documento
en la Sentencia objetada, pero en la Minuta3 del juicio se menciona
que el representante legal de los apelantes intentó utilizar un
documento, al contrainterrogar a la señora Cañuelas León, como
prueba de refutación el que entendemos se refiere a dicha Carta de
Donación de 2020. Sobre este particular, en la Minuta se indica
que “[d]e ser solamente un documento, el Tribunal lo admite con la
salvedad, ya que al final se sopesa la credibilidad de los testigos”.
A base de lo antedicho, como expone la parte apelada en su
alegato en oposición, colegimos que los errores primero al cuarto se
refieren a asuntos que fueron presentados y aquilatados por el TPI
durante la celebración del juicio. De modo que, también se trata de
señalamientos de error relacionados a la apreciación de la prueba
realizada por el foro recurrido. Tal cual explicado, cuando una parte
pretende impugnar la apreciación de la prueba, esta viene obligada
a presentar la transcripción o una exposición narrativa estipulada
de la prueba oral.
3 Véase, SUMAC del TPI, Entrada núm. 108. TA2025AP00283 13
Por consiguiente, en ausencia de evidencia que demuestre que
el TPI actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en error
manifiesto, estamos impedidos de sustituir el criterio del tribunal a
quo, por lo que damos deferencia a la apreciación de la prueba
realizada por este. Por lo que, razonamos que los errores primero,
segundo, tercero y cuarto no fueron cometidos.
De otro lado, en el quinto error los apelantes cuestionan la
determinación de temeridad y la concesión a la apelada de $2,000
por concepto de honorarios de abogado.
Como señalamos, en nuestro ordenamiento la evaluación de
si ha mediado o no temeridad, recae sobre la sana discreción del
tribunal sentenciador, y solo se intervendrá con ella en casos en
que dicho foro haya abusado de tal facultad. De un análisis del
trámite procesal del presente caso, y de un examen de los
argumentos esbozados por los apelantes, no surge que el foro
apelado haya incurrido en un abuso de discreción al concluir que
dicha parte fue temeraria. Más aún, del dictamen apelado surgen
diáfanamente los criterios para dicha determinación.
Al respecto, los apelantes arguyen en el recurso que
presentaron una defensa válida, ya que los cheques dicen
“DONACIÓN” y establecer que ello significa realmente “PRÉSTAMO”
es una teoría legalmente arriesgada que corresponde a la
demandante probar. Por lo que, estos tenían todo el derecho del
mundo a defenderse señalando la literalidad de los documentos y la
carta de la señora Cañuelas León. Por ende, especificaron que
“[c]ondenar por temeridad a una parte por presentar una defensa
sustentada en la prueba de la contraria es un acto punitivo que
enfría el derecho constitucional a la defensa y envía un mensaje TA2025AP00283 14
aterrador a cualquier litigante: ‘Si te defiendes con la prueba que te
presenta tu adversario, serás castigado’.”4
De un análisis del trámite procesal del presente caso, y de lo
decretado por el TPI en la Sentencia apelada, no surge que el foro
apelado haya incurrido en un abuso de discreción al concluir que
los apelantes fueron temerarios. Esto, máxime cuando quedó
evidenciado, mediante el propio testimonio incontrovertido vertido
por el Sr. Juan Manuel Meléndez Cortés en la vista de juicio en su
fondo, que el dinero entregado a estos por la señora Cañuelas León
fue en calidad de préstamo y no una donación como habían alegado
en la contestación a la demanda. En este sentido, se promovió un
caso inmeritorio y obligó a la apelada a involucrarse en trámites y
gastos evitables.
En fin, entendemos que el foro primario no cometió el quinto
error. Por lo que, no encontramos motivos para reducir o eliminar la
cuantía de $2,000, impuesta a los apelantes por honorarios de
abogado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Escrito de Apelación, a la pág. 10.