ALMA R. CAÑUELAS LEÓN v. VALERIE NICOLE RIVERA FONTÁNEZ Y JUAN MELÉNDEZ CORTÉS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2025
DocketTA2025AP00283
StatusPublished

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ALMA R. CAÑUELAS LEÓN v. VALERIE NICOLE RIVERA FONTÁNEZ Y JUAN MELÉNDEZ CORTÉS, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ALMA R. CAÑUELAS APELACIÓN LEÓN procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2025AP00283 Superior de v. Bayamón

VALERIE NICOLE Civil núm.: RIVERA FONTÁNEZ y SJ2023CV00293 JUAN MELÉNDEZ (502) CORTÉS Sobre: Cobro de Apelantes Dinero

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Valerie Nicole

Rivera Fontánez y el Sr. Juan Manuel Meléndez Cortés (en conjunto,

los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe

solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 1 de julio

de 2025, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por la Sra. Alma R.

Cañuelas León (señora Cañuelas León o apelada). En consecuencia,

ordenó a los apelantes a pagar $100,000 a la apelada, más las costas

y gastos del litigio. Asimismo, les impuso a estos el pago de $2,000

en honorarios de abogado por temeridad y el 8.75% de intereses

legales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 17 de enero de 2023, la señora Cañuelas León instó una

demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes. En TA2025AP00283 2

esencia, adujo que para junio de 2021 ofreció a su sobrina, Sra.

Valerie Nicole Rivera Fontánez (Valerie), ayudarle económicamente,

otorgándole en calidad de préstamo, el dinero necesario para el

depósito inicial para adquirir un bien inmueble. Ello, para que esta

pudiera establecer su residencia más cerca a la escuela de sus hijas

menores y de su lugar de trabajo. Indicó que, una vez Valerie

identificó el inmueble a comprar, le solicitó a la apelada $65,000, en

calidad de préstamo, suma que corresponde al depósito inicial. La

señora Cañuelas León accedió y emitió el cheque número 195 el 6

de agosto de 2021, de su cuenta personal del Banco Popular de

Puerto Rico. Expresó que, a solicitud de Valerie se conceptualizó

como donación, para no afectar su capacidad financiera en la

obtención del préstamo hipotecario para el resto del importe de la

propiedad a adquirir.

Agregó que la primera propiedad identificada no se pudo

comprar, y los apelantes identificaron otra, cuyo valor de venta era

superior a la anterior. Por lo que, estos le pidieron dinero

nuevamente a la apelada quien, de manera similar a su previo

proceder, el 23 de septiembre de 2021, giró a favor de los apelantes

el cheque número 196. Además, arguyó que no se realizó la

compraventa para la segunda propiedad y transcurrido un año de

haberle prestado a Valerie los $100,000, los apelantes no

respondieron a los reclamos para la devolución del dinero.

Por tanto, especificó que la deuda de $100,000 está vencida y

es una líquida y exigible. Así pues, le solicitó al TPI que ordenara el

pago de la cantidad debida.

El 27 de abril de 2025,1 los apelantes presentaron la

contestación a la demanda en la que aceptan haber recibido el

1 El 29 de enero de 2025 los apelantes habían presentado una Réplica a Demanda,

pero instaron esta contestación en cumplimiento de la Orden emitida el 21 de marzo de 2025 por el TPI. TA2025AP00283 3

dinero, pero no en calidad de préstamo sino de regalo en base de

una donación que le realizó la señora Cañuelas León a su sobrina,

Valerie. Estos expusieron que en los cheques que la propia apelada

presentó como evidencia, esta dispuso que se entregaba como una

donación o regalo. Más aún, señalaron que fue la apelada quien se

ofreció voluntariamente a ayudar a Valerie.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de febrero de 2025,

se celebró el juicio en su fondo. De la Minuta surge que la prueba

testifical presentada por la parte apelante consistió en los

testimonios de ellos. Por su parte, la señora Cañuelas León presentó

su propio testimonio y como testigos a la Sra. Heyda J. Cintrón Vélez

(Corredora) y al Lcdo. Eduardo Joglar Castillo.

Asimismo, del dictamen apelado surge que se estipuló y

admitió la siguiente prueba documental:

Exhibit 1 Cheque número 195 por la cantidad de $65,000.00 firmado por la demandante Exhibit 2 Cheque número 196 por la cantidad de $35,000.00 firmado por la demandante

Así, aquilatada la prueba documental y testifical, el 1 de julio

de 2025, el TPI emitió la Sentencia impugnada en la que formuló

treinta y tres (33) determinaciones de hechos.2 A base de estos,

declaró HA LUGAR a la demanda. En consecuencia, ordenó a los

apelantes a pagar $100,000 a la señora Cañuelas León, más las

costas y gastos del litigio. Asimismo, les impuso el pago de $2,000

en honorarios de abogado por temeridad y el 8.75% de intereses

legales. El dictamen fue notificado al día siguiente.

A su vez, el foro primario razonó que:

En el presente caso, luego de aquilatar cuidadosamente la prueba presentada en su totalidad, es forzoso concluir que el contrato verbal realizado entre la demandante y los demandados fue uno de préstamo. Surge del testimonio de la demandante y de sus testigos, cuyos testimonios le merecieron credibilidad al Tribunal, que las partes convinieron que la demandante escribiera en los cheques la palabra

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI, Entrada núm. 109, a las págs. 3-6. TA2025AP00283 4

“donación” para que los demandados pudieran cualificar para la compra de la propiedad. En todo momento, los demandados estuvieron conscientes de que a pesar de que los cheques decían “donación”, en realidad se trataba de un préstamo que les hizo la demandante. La propia codemandada Rivera Fontánez le solicitó a la demandante que lo hiciera de esa manera para ayudarles con el financiamiento de la propiedad. Además, en una ocasión la codemandada Rivera Fontánez, le confirmó a la testigo, señora Cintrón Vélez, que la demandante le había prestado un dinero para la compra de la propiedad. Asimismo, aunque no se estableció un plazo específico, las partes acordaron que los demandados debían devolver el total de $100,000.00 con lo que se les iba a descontar paulatinamente de sus salarios en el laboratorio. Sin embargo, luego de recibir el préstamo ambos demandados renunciaron a sus empleos en el laboratorio de la demandante y no volvieron a comunicarse con ella.

La demandante intentó en varias ocasiones tener comunicación con los demandados para requerirles el pago del dinero prestado, sin obtener resultados porque estos no le contestaban las llamadas. Incluso, la demandante, ante la falta de comunicación con los demandados, solicitó al conocido mutuo, licenciado Joglar Castillo, que los llamara para solicitarles amistosamente el pago de lo adeudado. Aun cuando la codemandada Rivera Fontánez contestó la llamada realizada por el abogado, y a pesar de haberle dicho que estaba consciente del dinero que le debía a su tía, solamente le indicó que debía hablar con su esposo y le devolvería la llamada, algo que nunca hizo.

Es menester señalar el codemandado Meléndez Cortés, admitió durante su testimonio directo -a las preguntas iniciales de su representación legal- que la demandante les prestó un dinero a él y a su esposa.

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