EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sonnell Transit Service, LLC
Peticionarios Certiorari v. 2025 TSPR 85 Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja; Municipio 216 DPR ___ Autónomo de Toa Baja
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0650
Fecha: 25 de agosto de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Rosa Campos Silva
Representes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Luis M. Morales Tañón
Materia: Obligaciones y Contratos – Alcance de la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble en los procesos de contratación gubernamental mediante subasta; efecto de la ausencia del requisito de licenciamiento ante la OCIF en la adjudicación de una subasta municipal sobre arrendamiento mobiliario.
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Peticionarios
v. CC-2024-0650 Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja; Municipio Autónomo de Toa Baja
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
En esta ocasión nos corresponde examinar la
validez de la adjudicación de una subasta municipal
para el arrendamiento de vehículos destinados al
transporte colectivo. Como punto de partida, debemos
adentrarnos en un terreno normativo no explorado por
nuestra jurisprudencia: el alcance de la Ley de
Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble,
infra, en los procesos de contratación gubernamental.
Esta tarea requiere, en primer término, examinar
la naturaleza de la prestación contractual subastada,
a los fines de dilucidar si se encuentra dentro del
tipo de convenio que activa la aplicación del estatuto
a las partes licitantes. La respuesta a esta CC-2024-0650 2
interrogante determinará la aplicabilidad del requisito de
licenciamiento ante la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras (“OCIF”) para operar como arrendador
de bienes muebles.
En segundo término, debemos auscultar las implicaciones
jurídicas de la ausencia de la licencia emitida por la OCIF
sobre la adjudicación de una subasta orientada al convenio de
arrendamiento mobiliario. Esta coyuntura permite, además,
profundizar sobre los lineamientos normativos que rigen el
mecanismo de licitación para la contratación gubernamental.
Tras el análisis de rigor, adelantamos que, en el caso de
autos, el licitador favorecido tenía la obligación estatutaria
de contar con la licencia de la OCIF como condición para
destinar sus activos mobiliarios al negocio de arrendamiento.
Consecuentemente, resolvemos que la participación de un
licitador no autorizado para ejecutar las prestaciones objeto
del contrato constituye un vicio insubsanable que acarrea la
nulidad de la adjudicación de la subasta y del eventual
contrato.
Con este marco introductorio, procedemos a contextualizar
el cuadro procesal que dio margen al ejercicio de nuestra
facultad revisora.
I
El 3 de mayo de 2024, la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Toa Baja (Junta de Subastas o Municipio de Toa
Baja) emitió una invitación para participar de la Subasta
Formal Núm. 21-AF-2023-2024, sobre Arrendamiento de Equipo de
Guagua para Movilidad Urbana. El arrendamiento de los CC-2024-0650 3
vehículos se extendería por un periodo de dos años a partir de
la contratación.
En lo pertinente, el pliego de especificaciones dispuso
que “el licitador deberá incluir con su oferta, según sea
requerido en este pliego de subasta formal, aquellas
certificaciones o licencias necesarias […] para suplir los
bienes, realizar las obras o realizar las prestaciones de
servicios considerados en las especificaciones”. Ap. del
certiorari, pág. 47. Más adelante en el pliego, se enumeraron
varias licencias y certificaciones requeridas para contratar
con el Municipio de Toa Baja. En ningún momento se aludió a la
licencia de la OCIF requerida por la Ley de Instituciones de
Arrendamiento de Propiedad Mueble, infra, para autorizar la
operación de un negocio de arrendamiento de propiedad
mobiliaria.
Dentro del término establecido en la invitación, las
compañías Sonnell Transit Service, LLC (Sonnell) y AMR
Trucking & Construction, LLC (AMR Trucking), sometieron sus
respectivas propuestas. La oferta de Sonnell fue de $9,977.00,
mientras que la de AMR Trucking fue de $8,800.00.
El 2 de agosto de 2024, luego de evaluar las propuestas,
la Junta de Subastas notificó a los licitadores que adjudicó
la subasta a favor de AMR Trucking. En el documento se hizo
constar que en el pasado la empresa favorecida había prestado
servicios al Municipio de forma satisfactoria.
Inconforme con la determinación de la Junta de Subastas,
Sonnell presentó un recurso de revisión y una moción en auxilio
de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, CC-2024-0650 4
aseveró que la Junta de Subastas debió descalificar a AMR
Trucking porque la entidad no contaba con los requisitos de
licenciamiento necesarios para comercializar el arrendamiento
de sus activos mobiliarios. Asimismo, solicitó que se ordenara
la paralización del trámite de formalización del convenio
hasta que se adjudicara la controversia. No obstante, el foro
intermedio rehusó la concesión del remedio en auxilio de
jurisdicción.
Poco después, el Municipio de Toa Baja presentó su
oposición al recurso de revisión judicial. Además de defender
la adjudicación de la subasta, enfatizó que cumplió con todas
las especificaciones incluidas en el pliego de la subasta y
que no tenía la obligación de presentar la licencia de la OCIF.
Afirmó que este requisito no le aplicaba porque no se requirió
en el pliego de especificaciones. Agregó, a su vez, que la
subasta versaba sobre un arrendamiento a largo plazo que —a su
juicio— no estaba sujeto a regulación legal específica.
Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Apelaciones
emitió un dictamen en el que confirmó la adjudicación de la
subasta a favor de AMR Trucking. La sentencia del foro
intermedio consignó que el pliego de especificaciones de la
subasta no exigió expresamente a los proponentes poseer la
licencia que expide la OCIF. En sintonía, concluyó que AMR
Trucking cumplió con todas las especificaciones para
participar del proceso. Sin dirimir el derecho sustantivo
atinente a la obligación de licenciamiento, el foro intermedio
indicó que la Junta de Subastas tenía la potestad para CC-2024-0650 5
solicitar documentos y licencias adicionales al postor
agraciado previo a otorgar el contrato.
Nuevamente inconforme, Sonnell acude ante nos mediante el
recurso de certiorari que nos ocupa. En su comparecencia
reproduce los argumentos esbozados en el foro intermedio
respecto a la invalidez de adjudicar la buena pro a un
licitador que tiene un impedimento legal para suplir o proveer
el servicio subastado. Añade que el Tribunal de Apelaciones
erró al concluir que el criterio de elegibilidad para licitar
se basa exclusivamente en los requisitos descritos en el pliego
de especificaciones. Afirma que la entidad gubernamental no
tiene la autoridad para rebasar un mandato estatutario.
Por su parte, el Municipio de Toa Baja se reafirma en la
validez de la adjudicación a favor de AMR Trucking y en que el
contrato de arrendamiento en disputa no está sujeto a la
jurisdicción fiscalizadora de la OCIF ni al requisito
estatutario de licenciamiento.
Expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia
de las partes, nos encontramos en posición de resolver la
controversia.
II
A. Los negocios jurídicos
El Código Civil de Puerto Rico establece que el contrato
es un negocio jurídico bilateral mediante el cual las partes
prestan su consentimiento para crear, modificar, regular o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Art. 1230 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 9751. A la par, el negocio jurídico
se define como “[e]l acto jurídico voluntario lícito que tiene CC-2024-0650 6
por fin directo establecer, modificar o extinguir relaciones
jurídicas”. Art. 268 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6121. La
norma básica en materia contractual postula que el
perfeccionamiento de un contrato está sujeto a que concurran
los elementos de consentimiento, objeto y causa. Véase, Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 186 (2022).
En lo concerniente, el Art. 269 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 6131, dispone que “[e]l objeto del negocio jurídico debe
ser determinable. No pueden ser objeto del negocio jurídico
los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales,
contrarios al orden público, a las buenas costumbres, o lesivos
de derechos de terceros”. En consonancia, se consideran nulos
ab initio aquellos contratos que tengan como objeto un acto
ilícito o imposible. Art. 342 del Código Civil, 31 LPRA sec.
6312.
B. Contratación gubernamental mediante subasta
Por su impacto sobre el erario, la contratación
gubernamental para la adquisición de bienes y servicios está
revestida de un alto interés público. Mun. Aguada v. W Const.
y Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024); St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366 (2023); SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023).
El mecanismo de subasta pública ostenta un rol medular en la
protección de ese interés. CD Builders v. Mun. Las Piedras,
196 DPR 336, 344 (2016).
Entre los objetivos primordiales de una subasta pública
se encuentran evitar el favoritismo, la corrupción, la
extravagancia y el descuido al otorgarse un contrato. Íd.,
págs. 343-344; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR CC-2024-0650 7
771, 793 (2006). Simultáneamente, se persigue proteger el
interés público y maximizar el beneficio para el ente público.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007). La
consecución de estos objetivos de transparencia y
responsabilidad fiscal exige la aplicación rigurosa de las
normas de licitación.
El marco normativo aplicable a estos procedimientos varía
en función del tipo de subasta que se pretenda realizar.
Existen dos categorías principales: la subasta formal y la
subasta informal o requerimiento de propuestas (RFP). De
ordinario, el Gobierno adquiere sus bienes y servicios
mediante el procedimiento de subasta formal o tradicional. CD
Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 344; R & B Power v.
E.L.A., 170 DPR 606 (2007).
El mecanismo de licitación formal consta de varias etapas:
(1) redacción del pliego de condiciones; (2) publicación del
aviso de subasta; (3) recibo y apertura pública de propuestas
selladas; (4) escrutinio por el comité evaluador; (5)
recomendación de adjudicación, y (6) adjudicación y
notificación. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág.
344. El proceso exige confidencialidad, prohíbe enmiendas a
las propuestas tras su apertura y excluye la negociación entre
el licitador y el ente público. Íd., pág. 345; R & B Power v.
E.L.A., supra, pág. 621.
Cuando el procedimiento de licitación es promovido por un
gobierno municipal, aplican las disposiciones de la Ley Núm.
107-2020, según enmendada, conocida como el Código Municipal
de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq. Los municipios deben CC-2024-0650 8
contar con una junta de subastas para atender y adjudicar todas
las subastas requeridas por ley, incluyendo los contratos de
arrendamiento de cualquier propiedad mueble e inmueble. Art.
2.040 de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7216. Se dispone,
además, que:
Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta. (Énfasis suplido). Íd.
Cabe destacar que la adjudicación de la subasta no vincula
automáticamente al organismo público, ya que este conserva la
potestad de revocarla antes de que se perfeccione el contrato.
Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 338 (1971). Es solo con la
formalización del contrato que nace una obligación exigible.
Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139, 144 (2007).
En esa misma línea, el Reglamento para la Administración
Municipal de 2016 dispone, sin que se entienda como una
limitación, que la Junta de Subastas puede cancelar la
adjudicación de una subasta antes de formalizar el contrato:
(1) si el municipio ya no tiene la necesidad que originó la
subasta; (2) si por alguna causa inesperada e imprevisible se
agotan los fondos asignados para la transacción o deban
utilizarse para otro propósito, o (3) por otras razones que
beneficien el interés público. Parte II, Sec. 14 del Reglamento CC-2024-0650 9
para la Administración Municipal de 2016, Reglamento Núm.
8873, Departamento de Estado, 19 de diciembre de 2016, pág.
120.
La discreción que se le confiere a los organismos
gubernamentales a la hora de adjudicar subastas ha sido un
principio reconocido reiteradamente por nuestra
jurisprudencia. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,
supra; CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra. De ordinario,
se entiende que el ente administrativo se encuentra en mejor
posición para evaluar a los licitadores y sus propuestas, de
acuerdo con los parámetros jurídicos aplicables. Mun. Aguada
v. W Const. y Recovery Finance, supra. Esta facultad “se
mantiene siempre que se ejerza razonablemente y para fines
legítimos del organismo o del interés público”. Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, supra, pág. 148.
A la par, este Tribunal ha expresado que la anulación
arbitraria de una subasta formal válidamente celebrada derrota
los objetivos de transparencia, competencia efectiva y
honestidad en la adquisición de bienes y servicios. CD Builders
v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 345. La anulación indebida de
una subasta puede desalentar la participación de futuros
licitadores en procesos de subastas gubernamentales, debido a
que promueve la competencia desleal. Íd.
Empero, adjudicarle una subasta a un licitador que no
cumplió con los requisitos establecidos en el pliego de
especificaciones violaría el orden público. Mun. Aguada v. W
Const. y Recovery Finance, supra. El mismo razonamiento se
extiende a la adjudicación de una subasta a un licitador que CC-2024-0650 10
no cumple con las disposiciones estatutarias esenciales para
participar válidamente del proceso. Véase, CD Builders v. Mun.
Las Piedras, supra, págs. 346-349.
Establecido el esquema normativo aplicable al
procedimiento de contratación gubernamental, debemos ahora
examinar los lineamientos estatutarios sobre el arrendamiento
de bienes muebles y las obligaciones legales impuestas a
quienes destinan sus activos a esta actividad comercial.
C. Reglamentación del negocio de arrendamiento de bienes muebles
En Puerto Rico, el negocio de arrendamiento de bienes
muebles se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 76-1994,
según enmendada, conocida como la Ley para Regular los
Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, 10 LPRA sec.
2401 nota, et seq.
Según el texto legislativo, la acepción de propiedad
mueble abarca aquellos activos que, por su naturaleza, son
trasladables y transportables sin menoscabar algún otro objeto
al cual se encontraran adheridos. Art. 3(i) de la Ley Núm. 76-
1994, 10 LPRA sec. 2401(i). También lo son aquellos bienes que
por ley se definan como muebles y constituyan el objeto del
arrendamiento. Íd. No obstante, de esta definición, “[s]e
excluyen los bienes cedidos en arrendamiento por un término
menor de un (1) año y aquellos sin término fijo”. Íd.
En sintonía, la ley reconoce que el contrato de
arrendamiento de propiedad mobiliaria puede presentarse en
distintas modalidades, entre ellas: arrendamiento financiero;
arrendamiento financiero abierto; arrendamiento cerrado; CC-2024-0650 11
arrendamiento operativo, y arrendamiento de consumo. Art.
3(c)-(g) de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401(c)-(g).
Según el Art. 3(c), supra, un arrendamiento financiero es
aquel que satisface al menos uno de los requisitos siguientes:
(1) Si en el contrato de arrendamiento se transfiere la titularidad de la propiedad al arrendatario al finalizar el término del arrendamiento. (2) Si el contrato de arrendamiento contiene una opción de compra a un valor sustancialmente menor que el justo valor en el mercado al momento de ejercerse la opción. (3) Si el término del contrato de arrendamiento es igual o mayor al setenta y cinco (75) por ciento de la vida útil del bien arrendado. (4) Si el valor presente de los pagos mínimos en el contrato de arrendamiento, excluyendo gastos administrativos, es igual o mayor que el noventa (90) por ciento del justo valor en el mercado del bien arrendado.
En cambio, cuando un arrendamiento mobiliario no
satisface ninguno de los requisitos previamente enumerados, la
ley lo clasifica como un arrendamiento operacional. Art. 3(f)
de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401(f). Su existencia se
define por exclusión; o sea, un arrendamiento operacional es
cualquier arrendamiento de bienes muebles que no tiene los
elementos de un arrendamiento financiero o de un arrendamiento
con opción a compra. Íd.
Por su parte, el arrendamiento cerrado es aquel que no
supone ninguna responsabilidad para el arrendatario al momento
de concluir el contrato, salvo por el menoscabo del bien. Art.
3(e) de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401(e). En cambio,
el arrendamiento financiero abierto es aquel donde se
establece un valor residual que debe pagar el arrendatario.
Art. 3(d) de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA sec. 2401(d).
Finalmente, la ley contempla una modalidad de arrendamiento de CC-2024-0650 12
consumo caracterizada por el uso personal o familiar de la
propiedad mueble. Art. 3(g) de la Ley Núm. 76-1994, 10 LPRA
sec. 2401(g).
Si bien la Ley Núm. 76-1994 regula la relación contractual
entre el arrendador y el arrendatario, su texto no se extiende
a la supervisión de las entidades que se dedican a arrendar
propiedad mueble. El asunto de la fiscalización de entidades
dedicadas al arrendamiento de bienes muebles lo atiende la Ley
Núm. 20 de 8 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como
la Ley de Instituciones de Arrendamiento de Propiedad Mueble,
10 LPRA sec. 996 et seq. Esta le impone a las personas
naturales o jurídicas que se dedican al arrendamiento de bienes
muebles la obligación de registrarse y poseer una licencia de
la OCIF, así como de suministrar cierta información, previo a
operar su negocio. Art. 3 de la Ley Núm. 20, supra, 10 LPRA
sec. 996b. En concreto, el núcleo normativo de la pieza
legislativa estatuye que:
[n]inguna persona se dedicará en forma directa o indirecta al negocio de arrendamiento de propiedad mueble en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin obtener previamente una licencia expedida por el Comisionado [de Instituciones Financieras] como se dispone más adelante, exceptuando aquellas personas o entidades cuyos activos dedicados al negociado de arrendamiento de propiedad mueble tengan un valor menor de diez mil (10,000) dólares o que se dedican exclusivamente a suscribir contratos de arrendamiento de propiedad mueble por términos menores de un (1) año. (Negrillas suplidas). Íd.
Del texto citado, se aprecia que la regla general de
posesión de licencia contempla solo dos excepciones. Íd. A
esos efectos, están exentos de la regulación los negocios de
arrendamiento en los cuales el valor del bien mueble no alcance CC-2024-0650 13
los $10,000 y aquellos que se dedican exclusivamente a
arrendamientos por términos menores de un año. Íd.
En la Exposición de Motivos, la Asamblea Legislativa
reiteró que el arrendamiento de propiedad mobiliaria, como
modalidad de negocio, es una actividad de alta relevancia para
el desarrollo de la economía porque “permite el uso, por parte
de la industria y el comercio, entre otras cosas, de vehículos,
camiones y toda clase de equipo, sin que las empresas tengan
que atar las sustanciales cantidades de dinero que tendrían
que invertir para su compra”. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 20, supra. Sobre este elemento, la Asamblea Legislativa
aseveró que “podría decirse que ello constituye una forma
indirecta de financiamiento”. (Negrillas suplidas). Íd.
Cabe destacar que, desde su aprobación, la Ley Núm. 20,
supra, ha sido enmendada en cuatro ocasiones. En lo pertinente,
la Ley Núm. 65-1994 introdujo una de las excepciones al
requisito de licencia antes discutido. En particular, la
enmienda excluyó a los arrendamientos de corta duración
—menores de un año— de la aplicación de la ley. Íd. En ese
entonces, la Asamblea Legislativa explicó que la enmienda
respondía a que la amplitud del lenguaje estatutario sujetaba
a las industrias de arrendamiento vehicular a corto plazo (car
rentals) a la jurisdicción de la OCIF. Sin embargo, ese tipo
de arrendamiento no podía ser un mecanismo indirecto de
financiamiento porque era de corta duración y se otorgaba para
satisfacer necesidades ocasionales. Íd. Vale señalar que,
desde que se introdujo esa enmienda, el texto del Art. 3,
supra, que nos atañe se ha mantenido inalterado. CC-2024-0650 14
Con el esquema doctrinal debidamente establecido
procedemos a adjudicar el caso de autos.
III
En la controversia que nos ocupa, Sonnell arguye que AMR
Trucking no posee la habilidad legal para dedicarse al negocio
de arrendamiento de bienes muebles, pues carece de la licencia
de la OCIF. En consecuencia, afirma que la ausencia de licencia
representaba un impedimento jurídico para que AMR pudiera
licitar en la subasta que aquí se impugna, dado que su
elegibilidad como licitador estaba inexorablemente vinculada
a su autoridad legal para contratar el negocio subastado. Le
asiste la razón.
La obligación de licenciamiento que emerge del Art. 3 de
la Ley Núm. 20, supra, se erige como un requisito de aplicación
general indispensable para ejercer legalmente el negocio de
arrendamiento de bienes muebles en Puerto Rico. De forma
concluyente, el texto enuncia que nadie puede dedicarse a este
negocio “sin obtener previamente una licencia expedida por el
Comisionado”. (Negrillas suplidas). Art. 3 de la Ley Núm. 20,
supra. Resulta evidente, entonces, que al proveer que “ninguna
persona” puede actuar sin licencia, se establece la
prohibición de la actividad en ausencia de licencia.
Las excepciones a esta regla general están claramente
delimitadas en la ley. Contrario a lo argumentado por la Junta
de Subastas, el análisis sobre el ámbito de aplicación de la
ley no se ve alterado por el hecho de que el contrato de
arrendamiento no esté dirigido a la adquisición del bien mueble
al finalizar el plazo del arrendamiento. En el caso de autos, CC-2024-0650 15
el negocio objeto de la subasta no cae dentro de los escenarios
excepcionales contemplados en el Art. 3 de la Ley Núm. 20,
supra. Esto se debe a que los activos destinados al
arrendamiento son vehículos de transporte colectivo, cuyo
valor excede considerablemente el umbral de $10,000 y que el
plazo de vigencia del negocio se extiende a dos años. Así,
pues, no satisface ninguno de los supuestos excepcionales.
En una línea similar, tampoco es correcto el argumento de
que la Ley Núm. 20, supra, regula exclusivamente los
arrendamientos financieros y que los arrendamientos a largo
plazo no están sujetos a la regulación. Eso no es lo que
establece el texto normativo en discusión. El criterio rector
para la aplicación del estatuto es el ejercicio del negocio
independientemente del contenido de sus cláusulas o la
modalidad del contrato. El asunto de las formalidades y el
contenido de las cláusulas contractuales es atendido por la
Ley Núm. 76, supra. Esta reconoce y clasifica múltiples
modalidades de arrendamiento a largo plazo no necesariamente
comprendidas en la categoría de arrendamientos financieros.
Por el contrario, la Ley Núm. 20, supra, regula una
industria o actividad comercial y no un contrato en particular.
El uso de frases como “dedicarse al negocio”, “forma directa
o indirecta” y “valores de activos”, en lugar de “tipo de
cláusula” o “modalidad financiera”, sustenta esta postura.
Art. 3 de la Ley Núm. 20, supra. Por tanto, el criterio es
objetivo: todo arrendamiento mobiliario que supere el plazo de
un año y cuyo activo alcance el valor de $10,000 está sujeto
a licenciamiento. Ante la claridad del texto, no estamos en CC-2024-0650 16
posición de establecer excepciones o limitaciones no
contempladas en la ley.
En vista de ello, es ineludible concluir que AMR Trucking
tenía la obligación estatutaria de poseer una licencia de la
OCIF como condición para dedicarse al arrendamiento de bienes
muebles. Al no poseer la licencia, estaba vedada de ejecutar
el negocio.
Aclarado este extremo, nos corresponde ahora analizar las
implicaciones de la ausencia de licencia sobre la adjudicación
de la subasta municipal a favor de AMR Trucking. Sobre este
aspecto, el Tribunal de Apelaciones coligió que la carencia de
licencia no invalidaba la adjudicación de la subasta, pues el
municipio conservaba la potestad para solicitar este y otros
documentos al momento de contratar. Se equivoca.
Lo primero que debemos tener presente es que, la
obligación estatuida en el Art. 3 de la Ley Núm. 20, supra,
impone un mandato ex ante. Es decir, el trámite de
licenciamiento ante la OCIF se perfila como un requisito previo
al desarrollo de la actividad comercial de arrendamiento
mobiliario. Sencillamente, nadie puede dedicarse a esta
actividad sin obtener previamente la licencia en cuestión.
Por implicación lógica, no se puede considerar como
licitador elegible a quien tiene un impedimento legal para
convenir sobre el negocio subastado. En lo jurídico, el caso
de autos nos enfrenta con un escenario de nulidad contractual
por imposibilidad del objeto. Cuando el postor favorecido no
puede ejecutar lícitamente el objeto del contrato, conforme al
principio general de que el objeto debe ser lícito y posible, CC-2024-0650 17
se entiende que el pacto es nulo ab initio. Art. 269 del Código
Civil, supra. En este caso, el objeto del pacto, a saber, el
arrendamiento de activos mobiliarios era un negocio que AMR
Trucking no podía ejercer lícitamente. De ahí que la Junta de
Subastas no puede considerar válida una propuesta de servicios
cuando el licitador está vedado de ejecutarlos.
La omisión de requerir la licencia expresamente en el
pliego de especificaciones no subsana la inhabilidad legal del
licitador para contratar. El proceso de subasta no puede
utilizarse para convalidar actos que el ordenamiento prohíbe.
Las subastas están sujetas al principio de estricta
legalidad. Según expresamos en el acápite anterior, el alto
interés público que revisten los procesos que conllevan
erogación de fondos del Gobierno exige cumplimiento riguroso
con la normativa aplicable. En esa tesitura, adjudicar una
buena pro a un licitador no autorizado legalmente constituye
un acto nulo por violar el orden público.
Como corolario, al momento de evaluar una oferta, la Junta
de Subastas debe cerciorarse de que el licitador posea la
facultad legal para ejecutar las prestaciones contractuales
objeto de la subasta. Recordemos que, según el Código Municipal
de 2020, al examinar una propuesta, la Junta de Subastas debe
considerar, entre otros elementos, el cumplimiento con las
especificaciones y la habilidad del postor para realizar y
cumplir con el contrato. Art. 2.040(a) de la Ley Núm. 107-
2020, supra.
Este análisis requiere la presentación y verificación de
toda licencia indispensable para acreditar la aptitud jurídica CC-2024-0650 18
del postor. Por extensión, la Junta de Subastas tiene el deber
de mantenerse informada sobre los requisitos estatutarios
mínimos para el perfeccionamiento del contrato objeto de una
subasta. Ahora bien, aunque la mejor práctica es que se
incluyan expresamente en el pliego de especificaciones, los
requisitos de licenciamiento operan por fuerza de ley. Es por
eso que, según se mencionara previamente, la omisión en el
pliego no ratifica el vicio jurídico que acarrea su
incumplimiento.
Permitir la participación de personas que no cuentan con
la autorización del Gobierno para dedicarse a cierto negocio
atenta contra el interés público, afecta la transparencia que
debe regir estos procesos y se presta para ofrecer ventajas
indebidas a un licitador. A la luz de lo anterior, y ante la
inhabilidad legal de AMR Trucking, resolvemos que la
adjudicación de Subasta Formal Núm. 21-AF-2023-2024 es nula.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la
adjudicación de la Subasta Formal Núm. 21-AF-2023-2024. En
consecuencia, se devuelve el procedimiento a la Junta de
Subastas para que, en el ejercicio de su discreción
administrativa, adjudique la subasta conforme proceda en
derecho.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2024-0650 Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Toa Baja; Municipio Autónomo de Toa Baja
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se deja sin efecto la adjudicación de la Subasta Formal Núm. 21-AF-2023-2024. En consecuencia, se devuelve el procedimiento a la Junta de Subastas para que, en el ejercicio de su discreción administrativa, adjudique la subasta conforme proceda en derecho.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Perez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo