ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WID, LLC ET AL REVISIÓN DE DECISIÓN QUERELLANTES ADMINISTRATIVA RECURRENTE procedente de la Junta Revisora de Subastas de la V. TA2026RA00153 Administración de Servicios Generales
DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.: VIVIENDA DE PUERTO JR-25-126 RICO Sobre: “Single – Family QUERELLADOS Housing RECURRIDO Development Initiatives-II”
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, Uni-Gold Development Corp. (“UGD”), Lumar
Development Corp. (“Lumar”), N and H.A.M. Inc. (“N and H.A.M.”) y Rean
Development Corp. (“Rean”), en adelante, en conjunto, (“las recurrentes”).
Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución”
emitida y notificada el 9 de marzo de 2026, por la Junta Revisora de
Subastas de la Administración de Servicios Generales (en lo sucesivo,
“Junta Revisora de la ASG”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la “Resolución” recurrida.
I.
El caso objeto de revisión tiene su origen en el Requerimiento de
Propuestas identificado como CDBG-DRMIT-RFP-2023-08 (“RFP-2023-
08”) publicado, el 29 de septiembre de 2023, por el Departamento de la
Vivienda (en lo sucesivo, “DVPR”). Este proceso de solicitud de propuestas
se promovió con el fin de seleccionar una serie de compañías que TA2026RA00153 2
proporcionaran servicios de desarrollo para la construcción de viviendas
unifamiliares.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la Junta de Subastas
del DVPR adjudicó el RFP-2023-08. Los siguientes licitadores obtuvieron
la buena pro: Océano Development, LLC; Jennymar Corporation; JMC
DEV, LLC; HH Rodríguez, LLC; Marcelo Electro (Hacienda Somar);
Desarrollo de la Vega, Inc.; Paradise 70, LLC; NFD Construction, LLC;
Alturas del Llano, LLC; CC Comercial Development, LLC; Toscana Sur
CDBG-MIT, LLC; Sagrado Corazón Housing JV, LLC.
Notificada la Resolución de la Junta de Subastas del DVR, el 21 de
octubre de 2024, las recurrentes comparecieron ante el Tribunal de
Apelaciones. Mediante un recurso de revisión judicial, plantearon que la
Junta de Subasta del DVPR 1 incidió al descalificarlas del proceso de
solicitud de propuestas bajo el supuesto de que no cumplieron con el
requerimiento de capacidad financiera para sufragar los proyectos.
En esa ocasión también comparecieron al Tribunal de Apelaciones
los licitadores Finca Adela, LLC y WID, LLC. Este último impugnó el Aviso
de Adjudicación emitido por la Junta de Subastas del DVPR. Sostuvo, que
el referido Aviso resultó inoficioso puesto que no cumplió con los requisitos
de notificación exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. Presentados los argumentos de las
partes, el 26 de noviembre de 2024, un panel hermano de este Tribunal
resolvió de manera conjunta los recursos de designación alfanumérica:
KLRA202400590; KLRA202400594; y KLRA202400595. El Foro Apelativo
concluyó lo siguiente:
[L]a presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales es un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones […] por lo que carecemos de jurisdicción para atender los recursos de revisión de judicial de epígrafe por prematuro [sic].
1 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Recurso de Revisión Judicial KLRA202500590.” TA2026RA00153 3
A tenor de lo anterior desestimó los recursos presentados. En
consecuencia, ordenó a la Junta de Subasta del DVPR a notificar conforme
a derecho a todas las partes para que el término correspondiente
comenzara a decursar y las partes adversamente afectadas pudieran
recurrir ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG.
El 4 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó el
Mandato correspondiente. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Junta
de Subastas del DVPR emitió una nueva Notificación de Adjudicación.2 Así
pues, el 21 de abril de 2025, las recurrentes presentaron de forma conjunta
un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas
de la ASG.
No obstante, el 1 de mayo de 2025, como cuestión principal, la
aludida Junta Revisora notificó mediante “Resolución” que no tenía
jurisdicción sobre la materia para atender el asunto ante sí. 3 En síntesis,
aludió a la “Determinación Administrativa 2021-01” y razonó que al llevarse
a cabo el RFP-2023-08 en virtud de subvenciones federales, los acuerdos
perfeccionados con el Gobierno Federal prevalecen sobre las
disposiciones estales. En consecuencia, concluyó que el RFP-2023-08
está excluido de la Ley de la Administración de Servicios Generales para
la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley
Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq. En virtud de
lo anterior, se declaró sin autoridad para revisar en sus méritos el RFP-
2023-08 y devolvió el caso al DVPR para la continuación de procedimientos
ulteriores.
2 Surge del Expediente ante nos, que la notificación del 11 de abril de 2025 fue el tercer Aviso de Adjudicación remitido a los proponentes. El 26 de febrero de 2025, antes de la notificación del Mandato del Tribunal de Apelaciones, la Junta de Subastas del DVPR notificó un segundo “Notice Award.” Sin embargo, tras algunos licitadores recurrir a la Junta Revisora de Subastas de la ASG, dicha Junta se abstuvo de revisar los méritos del RFP-2023-08 bajo el razonamiento de que el segundo Aviso adjudicativo fue notificado a destiempo. En aquella ocasión, la Junta Revisora fundamentó su desestimación en que dicho Aviso se remitió antes de la notificación del Mandato del Foro Apelativo, por lo cual carecía de jurisdicción para revisar sus méritos. Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Notice of Award Segundo Aviso.” Véase, además, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Resolución de Junta de Revisión de Subastas.” 3 Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Resolución de Junta de
Revisión de Subastas” (TA 1145 – TA 1152). TA2026RA00153 4
Así pues, tanto las recurrentes como el DVPR comparecieron ante
el Tribunal de Apelaciones para impugnar la decisión emitida por la Junta
de Subastas de la ASG. Así las cosas, este Foro Apelativo acogió los
recursos presentados y los consolidó. Acto seguido, el 17 de junio de 2025,
un panel hermano emitió “Sentencia” para el caso KLRA202500290
consolidado con el caso KLRA202500291. Este Panel Hermano, determinó
que “es forzoso concluir que la Junta Revisora de la ASG debe atender el
asunto ante su consideración. Solo así podremos atender el recurso de
revisión judicial de epígrafe.” Ante ello, revocó entonces la “Resolución”
recurrida y ordenó a la Junta Revisora de Subastas de la ASG que “atienda
el recurso ante su consideración y resuelva el mismo.”4
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 9 de marzo de 2026, la Junta Revisora de Subastas de la
ASG notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No
Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa presentada por las
recurrentes. Consecuentemente, confirmó la Adjudicación del RFP-2023-
08 emitida por la Junta de Subastas del DVPR. Razonó, que las recurrentes
incumplieron con algunos de los requisitos financieros exigidos por la
Sección 6.1.2 del RFP-2023-08. Especificó, que UGD omitió someter una
carta de intención de alguna institución financiera en la que se demostrara
la disposición de la institución de ofrecerle financiamiento por la cantidad
de $7.5 millones. Agregó, que a pesar de que el resto de las recurrentes
presentaron cartas de intención de financiamiento, las misivas no
especifican la cuantía por la cual la institución financiera estaría dispuesta
a proveerles financiamiento.
A su vez, determinó que tampoco las recurrentes acreditaron contar
con el efectivo suficiente o con una línea de crédito que alcanzara la cuantía
4 Cabe mencionar, que el 15 de septiembre de 2025, las recurrentes presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Mediante este, señalaron que el foro apelativo había errado al no dejar sin efecto la “Determinación Administrativa 2021-01” de la Junta Revisora de Subastas de la ASG. El 14 de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar el recurso discrecional presentado por las recurrentes. Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC TA, anejos intitulados “Petición de Certiorari CC-2025-0633” y “Resolución” (TA 1254). TA2026RA00153 5
de $7.5 millones exigida por la precitada Sección. Además, concluyó que
los documentos financieros presentados por las recurrentes no identifican
el periodo cubierto por el estado financiero entregado ni tampoco remitieron
estados financieros para los dos años mas recientes. Asimismo, expuso
que las recurrentes no incluyeron el estado de flujo de efectivo, según
requerido por la Sección 6.1.2 del RFP-2023-08.
En desacuerdo, oportunamente el 30 de marzo de 2026, las
recurrentes presentaron de forma conjunta ante este Tribunal un recurso
de revisión judicial. Mediante este, esbozaron los siguientes señalamientos
de error:
PRIMERO: Erró la Junta Revisora de Subastas de la ASG al emitir una resolución en los méritos sin haber adquirido jurisdicción, toda vez que vivienda incumplió con el mandato de este Honorable Tribunal de emitir el aviso de adjudicación conforme a derecho.
SEGUNDO: Erró la Junta Revisora de Subastas de la ASG al confirmar la determinación de vivienda de descalificar a las recurrentes bajo el supuesto de que no cumplieron con suplir la capacidad financiera para sufragar los proyectos.
El 9 de abril de 2026, notificamos una “Resolución” en la que le
concedimos al DVPR un término de quince (15) días para presentar su
alegato en oposición.
En cumplimiento de ello, el 24 de abril de 2026, el DVPR presentó
“Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial.”
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco jurídico aplicable al asunto ante nuestra consideración.
II.
A. Revisión Judicial de las Decisiones Administrativas:
Las determinaciones de las agencias administrativas son revisables
ante el foro judicial para garantizar que estas actúan dentro de marco de
las facultades que les fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753 (2024); OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 88 (2022). De esta manera, los ciudadanos tienen un foro al cual
recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio en los casos en
que las agencias actúen de forma arbitraria. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. TA2026RA00153 6
Guaynabo, supra, pág. 753. La revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a examinar lo siguiente: 1) si el remedio
concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de
hecho realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por la prueba
sustancial que surgió del expediente administrativo; y 3) si, mediante una
revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho fueron correctas.
Otero Rivera v. USAA FED. SAVS. BANK, 214 DPR 473, 484-485 (2024).
En el escenario particular de las cuestiones de derecho, el Tribunal
Supremo ha proferido las siguientes expresiones:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56.
Cabe resaltar, que en el ejercicio de revisión judicial los tribunales
no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia
administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754.
Antes de variar la referida decisión se debe examinar la totalidad del
expediente y “determinar si la interpretación de la agencia representó un
ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la
pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba.” Íd. A su vez, las decisiones administrativas se
deben evaluar bajo el marco de la deferencia, por razón de la experiencia
y pericia de dichas agencias respecto a las facultades que se le han
delegado. Batista, Nobbe v. JTA. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
En consideración a la aludida deferencia, se ha establecido que “las
decisiones de las agencias administrativas tienen una presunción de
legalidad y corrección que los tribunales deben respetar mientras que la
parte que las impugna no produce suficiente evidencia para derrotarlas.”
Batista, Nobbe v. JTA. Directores, supra, pág. 215. A la luz de ello, la parte
que impugne una decisión administrativa tiene el peso de la prueba para
demostrar que esta no se sustenta en el expediente administrativo o que TA2026RA00153 7
las conclusiones a las cuales llegó la agencia son irrazonables. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89.
B. La Contratación Gubernamental y el Requerimiento de Propuestas:
En nuestro ordenamiento jurídico, las subastas gubernamentales
están revestidas de un alto interés público, toda vez que aspiran a
promover una sana administración. RedMane Technology, LLC v.
Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., 2026 TSPR 37; CD Builders
v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336 (2016); Maranello et al. v. OAT, 186
DPR 780 (2012); Caribbean Communications v. Pol. De P.R., 176 DPR
978, 994 (2009). El objetivo fundamental de un procedimiento de subasta
es proteger el erario mediante la adquisición de servicios de calidad para
el Gobierno al mejor precio posible. Empresas Toledo v. Junta de Subastas,
168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon Eng. Servs., Inc., 163 DPR 434
(2004); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).
De igual forma, propenden a que el Gobierno lleve a cabo sus
funciones como comprador de una forma eficiente y honesta, al margen del
favoritismo, dispendio, extravagancia y descuido en el otorgamiento de los
contratos. Sonnell Transit Service, LLC v. Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Toa Baja y otro, 2025 TSPR 85; Aluma Const. v. AAA, 182
DPR 776 (2011); Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886
(2007).
En lo atinente, el requerimiento de propuestas o RFP (por sus siglas
en inglés) al igual que la subasta tradicional son vehículos procesales
utilizados por el gobierno estatal y los municipios para adquirir bienes y
servicios. Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas),
202 DPR 525, 531 (2019); R&B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007).
Su objetivo es proteger los intereses del pueblo procurando los precios más
económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento. Caribbean Communications v. TA2026RA00153 8
Pol. De P.R., supra, pág. 994. Para posibilitar estos objetivos se fomenta la
libre competencia entre el mayor número posible de postores. Íd. En
particular, se recurre al requerimiento de propuestas cuando se trata de la
adquisición de bienes y servicios especializados o altamente técnicos y
complejos, o cuando existen escasos competidores cualificados. R&B
Power v. E.L.A., supra, págs. 621-622.
El requerimiento de propuestas, a diferencia de la subasta, se
destaca por ser un procedimiento informal y flexible que permite al oferente
negociar con el gobierno central o municipal y enmendar o revisar las
ofertas antes de la adjudicación de un contrato de adquisición de bienes y
servicios. R&B Power v. E.L.A., supra. Sin embargo, al igual que la subasta
formal, el RFP debe expresar los parámetros que se utilizarán para la
adjudicación del contrato. CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág.
346. Esto es los requerimientos, los términos y las condiciones, así como
los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación
de subasta. Íd. Es decir, el requerimiento debe enumerar “todos los
requisitos y factores que se tomarán en cuenta en el momento de escoger
a la agencia que ejecutará el acuerdo” y, además, los licitadores deberán
ser responsivos a tales requisitos y factores. Transp. Sonnell v. Jta.
Subastas ACT, 214 DPR 633, 650 (2024).
C. Manual de Adquisiciones para los Programas CDBG-DR, CDBG- MIT y CDBG Estatal (“Manual de Adquisiciones”), Núm. 9506 del 25 de septiembre de 2023:
“[L]as agencias administrativas son las facultadas para adoptar,
mediante reglamentación, los procedimientos y las guías que regirán
las subastas y los requerimientos de propuestas que tengan a bien
celebrar.” Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, supra, pág. 650-651. A
tales efectos, el DVPR adoptó el Manual de Adquisiciones Núm. 9506. “El
propósito del Manual es instituir estándares y directrices para la adquisición
de bienes, suministros, equipo, construcción, ingeniería, arquitectura, u
otros servicios profesionales y no profesionales para los Programas de la
Subvención en Bloque para Desarrollo Comunitario.” Sección 1.4. Cada TA2026RA00153 9
transacción de adquisición debe ser realizada de manera “que proporcione
plena y libre competencia.” Sección 1.6. Entre los escenarios que limitan la
libre competencia, según la referida Sección, se encuentran los siguientes:
1. Establecer requisitos irrazonables a ofertantes para que puedan cualificar para hacer negocios;
2. Requerir experiencia innecesaria y fianzas excesivas;
3. Prácticas no competitivas de fijación de precios entre ofertantes o entre empresas afiliadas;
4. Contratos no competitivos a consultores que están bajo contratos a largo plazo;
5. Conflictos de intereses organizacionales;
6. Especificar solo un producto “de marca” en lugar de permitir que se ofrezca un producto “igual” que incluya una descripción de las características esenciales del artículo para que la competencia no esté restringida; y
7. Cualquier acción arbitraria en el proceso de adquisición.
La adquisición de bienes y servicios del DVPR se hará mediante una
Junta de Subastas, la cual evaluará y adjudicará ofertas y propuestas en
procesos de licitación formal e informal. Véase, Sección. 4.4. Este Manual
de Adquisiciones define la “Solicitud de Propuestas” (RFP) como aquel
“[m]odo de convocatoria usado bajo los métodos competitivos de
adquisición.” Sección 2.1 aaa. “La evaluación de propuestas y selección de
Proponentes se basan en los criterios de evaluación y factores de
adjudicación que se indiquen en el RFP.” Id. La calidad o capacidad de
estos proponentes depende, entre otros factores, de su disponibilidad de
recursos financieros y técnicos. Id, UU.
En lo que respecta a la adjudicación de Propuestas, la Sección 5.1
establece lo siguiente:
El contrato se adjudicará a favor del proponente que cumpla con los criterios de evaluación y cuyo historial probado de competencia y cumplimiento convenza a la Junta de Subastas de su capacidad para satisfacer los términos del posible contrato. Aunque es uno de los factores determinantes, la adjudicación no debe hacerse únicamente a base de la oferta con el precio mas bajo. (Énfasis suplido).
A su vez, la Sección 10.6.1e dispone, que la adjudicación se
realizará a favor de la firma o firmas responsables “cuyo enfoque técnico
hacia el Proyecto, cualificaciones, precio y/o cualesquiera otros factores TA2026RA00153 10
considerados, son más beneficiosos para Vivienda, siempre que el costo o
precio sea razonable bajo los métodos identificados en este Manual.”
D. Mandato:
Tal y como lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo, el mandato
es una figura enmarcada dentro de los procesos apelativos judiciales, la
cual se ha definido como el medio que posee un tribunal en alzada de
comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha tomado sobre la
sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar en conformidad con la
misma. Véase, Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012).
Mediante el mandato, un foro apelativo le comunica al foro apelado
su decisión, le imparte instrucciones y le devuelve el expediente original del
caso. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho
Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Pub. Lexis Nexis, 2010, Sec. 5553, págs.
499. El mismo “representa el final de los procesos en revisión, la remoción
del caso de la jurisdicción del tribunal apelativo y su devolución al foro de
origen para la continuación de los procedimientos.” Vaillant v. Santander,
147 DPR 338, 351 (1998).
En armonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que el mandato cobra especial relevancia en lo concerniente a los efectos
de índole jurisdiccional que pueda tener su remisión al foro de origen. Colón
y otros v. Frito Lays, supra, pág. 153. Una vez el tribunal en alzada emite
su determinación, y la misma adviene final y firme, se enviará el mandato
correspondiente al foro recurrido. Íd. Es en ese momento que el recurso
que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos los
fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces que éste
pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto. Íd. Una vez recibido el
mandato, lo resuelto por el tribunal apelativo constituye la ley del caso y el
tribunal inferior debe limitarse a cumplir con lo ordenado. Rosso Descartes
v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012).
Entiéndase por ello, que el mandato obliga al foro apelado y este no
puede examinar nuevamente las cuestiones resueltas. Félix v. Las TA2026RA00153 11
Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). La norma establecida por los
tribunales apelativos solamente puede ser variada, a manera de excepción,
si el caso llega nuevamente ante su consideración, y este entiende que
cometió un error que es necesario corregir para evitar una grave injusticia.
Vicioso Tueros de Suárez v. Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8; Félix v.
Las Haciendas, supra, pág. 844.
III.
Las recurrentes comparecen ante este Tribunal al amparo de dos
señalamientos de error. En primer lugar, aducen que la Junta Revisora de
la ASG carece de jurisdicción para revisar y adjudicar el recurso de revisión
administrativa presentado ante sí. En particular sostienen que, conforme a
los mandatos emitidos por este Foro apelativo, lo que correspondía para
este caso era que el DVPR emitiera una nueva notificación de adjudicación
de solicitud de propuestas para que con ello se pudiera activar el proceso
revisor ante la aludida Junta. Siendo así, arguyen que al no emitirse una
nueva notificación la Junta Revisora de la ASG no podía adjudicar los
méritos de la revisión presentada.
Por otro lado, peticionan que se declare la nulidad del proceso de
solicitud de propuestas, toda vez que entienden que han variado las bases
económicas bajo las cuales se compitió originalmente. En cuanto a la
idoneidad de sus respectivas propuestas, aseveran que sometieron
estados financieros que evidencian que tienen solidez económica. Sin
embargo, alegan que el DVPR les exigió arbitrariamente el requisito
irrazonable e impráctico de someter una propuesta con una línea de crédito
no condicionada por el monto requerido.
Por su parte, el DVPR plantea que el mandato del Tribunal de
Apelaciones en el caso KLRA202500290 consolidado con el caso
KLRA202500291, no contempla que el DVPR tenía que nuevamente
notificar el Aviso de Adjudicación, sino mas bien determinó que la Junta
Revisora de la ASG debía atender en sus méritos los recursos presentados
ante su consideración. Respecto al segundo señalamiento de error, aduce TA2026RA00153 12
que UGD no sometió una carta de intención financiera y que el resto de las
recurrentes no demostraron contar con una línea de crédito que garantice
mínimamente la cantidad de $7.5 millones. Añadió, que tampoco las
recurrentes demostraron poseer dinero en efectivo suficiente el cual
asegure la disponibilidad de la cuantía requerida. Por consiguiente,
sostiene que las recurrentes no pueden cualificar para la obtención de la
buena pro.
Tras un examen detenido de los argumentos de las partes y del
expediente ante nos, determinamos confirmar la decisión recurrida. Nos
explicamos.
Según el marco doctrinal expuesto, los foros apelativos tenemos la
facultad de revisar los dictámenes emitidos por los foros de origen y el
deber de notificar a los aludidos foros las decisiones que surjan a raíz de
dicha revisión. Las determinaciones emitidas por los foros apelativos
constituyen la ley del caso y tan pronto los foros de origen reciban el
mandato de la decisión apelativa deberán actuar de conformidad con lo
resuelto por el foro revisor. En el caso ante nuestra consideración, las
recurrentes impugnan la autoridad de la Junta Revisora de la ASG para
revisar la Adjudicación del RFP-2023-08 y resolver en sus méritos la
revisión administrativa presentada. No les asiste la razón.
Según esbozado, este Tribunal en el caso KLRA202500290
consolidado con el caso KLRA202500291 revocó la decisión de la Junta
Revisora de la ASG, mediante la cual dicha Junta se había declarado sin
jurisdicción para revisar en sus méritos la adjudicación de la Junta de
Subastas del DVPR en el RFP-2023-08. Al resolver los recursos
consolidados esta Curia dispuso expresamente lo siguiente: “[S]e le ordena
a la Junta Revisora de la ASG que atienda el recurso ante su consideración
y resuelva el mismo.” De manera que, la interpretación de las recurrentes
de que el caso debía retornar al DVPR no es compatible con lo resuelto por
este Tribunal. Siendo así, la referida Junta Revisora de la ASG actuó
conforme a lo ordenado al resolver en sus méritos la revisión administrativa TA2026RA00153 13
presentada por las recurrentes. Por lo tanto, el primer señalamiento de error
no fue cometido.
De otra parte, las recurrentes cuestionan la razonabilidad de los
requisitos financieros impuestos por el DVPR. Sostienen, que ellas
demostraron su solidez económica y que existió trato desigual en torno a
la evaluación de la información financiera requerida. Tampoco les asiste la
razón.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que los
proponentes debían cumplir con una serie de criterios para poder ser
considerados para obtener la buena pro. Los criterios establecidos fueron
enlistados en las siguientes categorías: “Submission Requirements;”
“Qualification Requirements;” “Plan of Action / Work Approach;” “Cost
Requirements;” y “Preference.” A su vez, cada categoría se subdividió en
una serie de elementos a los que se les asignó una puntuación en
consideración al cumplimiento o no de cada proponente con el requisito
exigido. Finalmente, cada proponente obtenía una evaluación de “Pass” o
“Fail.” Cabe señalar, que la categoría de “Submission Requirements”
contenía “Financial Stability” entre los elementos a examinar.5
Además, de conformidad a la Sección 6.1.2 del RFP cada
proponente debía demostrar que cuenta con los requisitos financieros
suficientes para llevar a cabo los servicios requeridos por la Solicitud de
Propuestas. Así pues, cada proponente debía proporcionar la siguiente
información financiera: “Year – end Financial Statements Analysis;” “Interim
Financial Statements Analysis;” “Line of Credit and / or Bank Accounts;”
“Legal Actions;” y “No Bankruptcy.” La Junta de Subastas del DVPR le
asignó un porciento de cumplimiento a cada uno de estos requisitos
financieros. Para obtener una puntuación de “Pass” los proponentes debían
cumplir en un setenta por ciento (70%) o más los requisitos financieros
exigidos.6
5 Véase, Entrada Núm. 8 de SUMAC del TA, Anejo 20, páginas. 9 y 10. 6 Véase, Entrada Núm. 8 de SUMAC del TA, Anejo1, pág. 4. TA2026RA00153 14
De la documentación presentada ante este Tribunal, surge que las
recurrentes obtuvieron una puntuación de “Fail” en el requisito de “Financial
Stability” debido a que no cumplieron plenamente con la Sección 6.1.2 del
RFP.7 Es preciso señalar, que nuestro Ordenamiento Jurídico vigente exige
que los requerimientos de propuestas o RFP expresen los parámetros y
factores que se tomaran en consideración para seleccionar el o los
proponentes que serán contratados. Particularmente, el Manual de
Adquisiciones Núm. 9506 reafirma que la evaluación de las propuestas
presentadas se llevará a cabo en consonancia con los factores de
adjudicación indicados en el RFP. Asimismo, la Sección 5.1 del referido
Manual establece de manera expresa que “[e]l contrato se adjudicará a
favor del proponente que cumpla con los criterios de evaluación.” En el
caso ante nos, la Junta de Subasta del DVPR cumplió con las anteriores
exigencias toda vez que estableció una serie de requisitos a tenor de unas
guías porcentuales.
Del expediente surge que las recurrentes no cualificaron para
obtener la buena pro, puesto que no cumplieron a cabalidad con los
requisitos financieros exigidos. Las recurrentes arguyen que lograron
demostrar su solvencia económica mas no aseveran que cumplieron
plenamente con los criterios financieros requeridos por la Junta de Subasta
del DVPR. Únicamente, se limitan a cuestionar lo impráctico e irrazonable
de cumplir con la línea de crédito exigida. De igual manera, las recurrentes
se ciñen a argumentar sobre la arbitrariedad del proceso celebrado. Ambos
planteamientos por sí solos no derrotan la presunción legalidad que les
asiste a las determinaciones administrativas, toda vez que no fueron
acompañados de prueba suficiente que nos lleve a revertir la decisión
recurrida.
Cabe mencionar que, “las agencias administrativas, de ordinario, se
encuentran en mejor posición que los tribunales para evaluar las
7 Véase, Entrada Núm. 8 de SUMAC del TA, Anejo 20, páginas 30-32; 34-36; 48-49; 55- 56; 135-136; 138-140. TA2026RA00153 15
propuestas o licitaciones ante su consideración.” St. James Sec. v. AEE,
213 DPR 366, 378 (2023). La razón de ello estriba en que a las agencias
“se les reconoce discreción al momento de considerar las licitaciones,
rechazar propuestas y adjudicar la subasta a favor de la licitación que
estime se ajusta mejor a las necesidades particulares de la agencia y al
interés público en general”. Id. Ante ello, como norma general, los
tribunales no debemos intervenir con la adjudicación de una subasta o el
rechazo de una propuesta, a menos que quede demostrado que la
adjudicación realizada por la agencia constituye abuso de discreción, es
arbitraria o irrazonable. Al examinar el expediente ante nuestra
consideración no surge que el presente proceso de solicitud de propuestas
haya estado viciado por alguna de las anteriores consideraciones. En vista
de lo anterior, confirmamos la decisión recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la “Resolución”
objeto de revisión.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones