Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026RA00153
StatusPublished

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Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

WID, LLC ET AL REVISIÓN DE DECISIÓN QUERELLANTES ADMINISTRATIVA RECURRENTE procedente de la Junta Revisora de Subastas de la V. TA2026RA00153 Administración de Servicios Generales

DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.: VIVIENDA DE PUERTO JR-25-126 RICO Sobre: “Single – Family QUERELLADOS Housing RECURRIDO Development Initiatives-II”

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Uni-Gold Development Corp. (“UGD”), Lumar

Development Corp. (“Lumar”), N and H.A.M. Inc. (“N and H.A.M.”) y Rean

Development Corp. (“Rean”), en adelante, en conjunto, (“las recurrentes”).

Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución”

emitida y notificada el 9 de marzo de 2026, por la Junta Revisora de

Subastas de la Administración de Servicios Generales (en lo sucesivo,

“Junta Revisora de la ASG”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la “Resolución” recurrida.

I.

El caso objeto de revisión tiene su origen en el Requerimiento de

Propuestas identificado como CDBG-DRMIT-RFP-2023-08 (“RFP-2023-

08”) publicado, el 29 de septiembre de 2023, por el Departamento de la

Vivienda (en lo sucesivo, “DVPR”). Este proceso de solicitud de propuestas

se promovió con el fin de seleccionar una serie de compañías que TA2026RA00153 2

proporcionaran servicios de desarrollo para la construcción de viviendas

unifamiliares.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la Junta de Subastas

del DVPR adjudicó el RFP-2023-08. Los siguientes licitadores obtuvieron

la buena pro: Océano Development, LLC; Jennymar Corporation; JMC

DEV, LLC; HH Rodríguez, LLC; Marcelo Electro (Hacienda Somar);

Desarrollo de la Vega, Inc.; Paradise 70, LLC; NFD Construction, LLC;

Alturas del Llano, LLC; CC Comercial Development, LLC; Toscana Sur

CDBG-MIT, LLC; Sagrado Corazón Housing JV, LLC.

Notificada la Resolución de la Junta de Subastas del DVR, el 21 de

octubre de 2024, las recurrentes comparecieron ante el Tribunal de

Apelaciones. Mediante un recurso de revisión judicial, plantearon que la

Junta de Subasta del DVPR 1 incidió al descalificarlas del proceso de

solicitud de propuestas bajo el supuesto de que no cumplieron con el

requerimiento de capacidad financiera para sufragar los proyectos.

En esa ocasión también comparecieron al Tribunal de Apelaciones

los licitadores Finca Adela, LLC y WID, LLC. Este último impugnó el Aviso

de Adjudicación emitido por la Junta de Subastas del DVPR. Sostuvo, que

el referido Aviso resultó inoficioso puesto que no cumplió con los requisitos

de notificación exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. Presentados los argumentos de las

partes, el 26 de noviembre de 2024, un panel hermano de este Tribunal

resolvió de manera conjunta los recursos de designación alfanumérica:

KLRA202400590; KLRA202400594; y KLRA202400595. El Foro Apelativo

concluyó lo siguiente:

[L]a presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales es un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones […] por lo que carecemos de jurisdicción para atender los recursos de revisión de judicial de epígrafe por prematuro [sic].

1 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Recurso de Revisión Judicial KLRA202500590.” TA2026RA00153 3

A tenor de lo anterior desestimó los recursos presentados. En

consecuencia, ordenó a la Junta de Subasta del DVPR a notificar conforme

a derecho a todas las partes para que el término correspondiente

comenzara a decursar y las partes adversamente afectadas pudieran

recurrir ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG.

El 4 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó el

Mandato correspondiente. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Junta

de Subastas del DVPR emitió una nueva Notificación de Adjudicación.2 Así

pues, el 21 de abril de 2025, las recurrentes presentaron de forma conjunta

un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas

de la ASG.

No obstante, el 1 de mayo de 2025, como cuestión principal, la

aludida Junta Revisora notificó mediante “Resolución” que no tenía

jurisdicción sobre la materia para atender el asunto ante sí. 3 En síntesis,

aludió a la “Determinación Administrativa 2021-01” y razonó que al llevarse

a cabo el RFP-2023-08 en virtud de subvenciones federales, los acuerdos

perfeccionados con el Gobierno Federal prevalecen sobre las

disposiciones estales. En consecuencia, concluyó que el RFP-2023-08

está excluido de la Ley de la Administración de Servicios Generales para

la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley

Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq. En virtud de

lo anterior, se declaró sin autoridad para revisar en sus méritos el RFP-

2023-08 y devolvió el caso al DVPR para la continuación de procedimientos

ulteriores.

2 Surge del Expediente ante nos, que la notificación del 11 de abril de 2025 fue el tercer Aviso de Adjudicación remitido a los proponentes. El 26 de febrero de 2025, antes de la notificación del Mandato del Tribunal de Apelaciones, la Junta de Subastas del DVPR notificó un segundo “Notice Award.” Sin embargo, tras algunos licitadores recurrir a la Junta Revisora de Subastas de la ASG, dicha Junta se abstuvo de revisar los méritos del RFP-2023-08 bajo el razonamiento de que el segundo Aviso adjudicativo fue notificado a destiempo. En aquella ocasión, la Junta Revisora fundamentó su desestimación en que dicho Aviso se remitió antes de la notificación del Mandato del Foro Apelativo, por lo cual carecía de jurisdicción para revisar sus méritos. Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Notice of Award Segundo Aviso.” Véase, además, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Resolución de Junta de Revisión de Subastas.” 3 Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Resolución de Junta de

Revisión de Subastas” (TA 1145 – TA 1152). TA2026RA00153 4

Así pues, tanto las recurrentes como el DVPR comparecieron ante

el Tribunal de Apelaciones para impugnar la decisión emitida por la Junta

de Subastas de la ASG. Así las cosas, este Foro Apelativo acogió los

recursos presentados y los consolidó. Acto seguido, el 17 de junio de 2025,

un panel hermano emitió “Sentencia” para el caso KLRA202500290

consolidado con el caso KLRA202500291. Este Panel Hermano, determinó

que “es forzoso concluir que la Junta Revisora de la ASG debe atender el

asunto ante su consideración. Solo así podremos atender el recurso de

revisión judicial de epígrafe.” Ante ello, revocó entonces la “Resolución”

recurrida y ordenó a la Junta Revisora de Subastas de la ASG que “atienda

el recurso ante su consideración y resuelva el mismo.”4

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 9 de marzo de 2026, la Junta Revisora de Subastas de la

ASG notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No

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