Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 12, 2026·No. TA2026RA00153·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

WID, LLC ET AL REVISIÓN DE DECISIÓN

QUERELLANTES ADMINISTRATIVA RECURRENTE procedente de la Junta Revisora de

Subastas de la

V. TA2026RA00153 Administración de Servicios Generales

DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.:

VIVIENDA DE PUERTO JR-25-126 RICO

Sobre:

“Single – Family

QUERELLADOS Housing RECURRIDO Development Initiatives-II”

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Uni-Gold Development Corp. (“UGD”), Lumar Development Corp. (“Lumar”), N and H.A.M. Inc. (“N and H.A.M.”) y Rean Development Corp. (“Rean”), en adelante, en conjunto, (“las recurrentes”). Solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida y notificada el 9 de marzo de 2026, por la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales (en lo sucesivo, “Junta Revisora de la ASG”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la “Resolución” recurrida.

I.

El caso objeto de revisión tiene su origen en el Requerimiento de Propuestas identificado como CDBG-DRMIT-RFP-2023-08 (“RFP-2023- 08”) publicado, el 29 de septiembre de 2023, por el Departamento de la Vivienda (en lo sucesivo, “DVPR”). Este proceso de solicitud de propuestas se promovió con el fin de seleccionar una serie de compañías que

proporcionaran servicios de desarrollo para la construcción de viviendas unifamiliares.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, la Junta de Subastas del DVPR adjudicó el RFP-2023-08. Los siguientes licitadores obtuvieron la buena pro: Océano Development, LLC; Jennymar Corporation; JMC DEV, LLC; HH Rodríguez, LLC; Marcelo Electro (Hacienda Somar); Desarrollo de la Vega, Inc.; Paradise 70, LLC; NFD Construction, LLC; Alturas del Llano, LLC; CC Comercial Development, LLC; Toscana Sur CDBG-MIT, LLC; Sagrado Corazón Housing JV, LLC.

Notificada la Resolución de la Junta de Subastas del DVR, el 21 de octubre de 2024, las recurrentes comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante un recurso de revisión judicial, plantearon que la Junta de Subasta del DVPR 1 incidió al descalificarlas del proceso de solicitud de propuestas bajo el supuesto de que no cumplieron con el requerimiento de capacidad financiera para sufragar los proyectos.

En esa ocasión también comparecieron al Tribunal de Apelaciones los licitadores Finca Adela, LLC y WID, LLC. Este último impugnó el Aviso de Adjudicación emitido por la Junta de Subastas del DVPR. Sostuvo, que el referido Aviso resultó inoficioso puesto que no cumplió con los requisitos de notificación exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. Presentados los argumentos de las partes, el 26 de noviembre de 2024, un panel hermano de este Tribunal resolvió de manera conjunta los recursos de designación alfanumérica: KLRA202400590; KLRA202400594; y KLRA202400595. El Foro Apelativo concluyó lo siguiente:

[L]a presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales es un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones […]

por lo que carecemos de jurisdicción para atender los recursos de revisión de judicial de epígrafe por prematuro [sic].

1 Véase, Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Recurso de Revisión Judicial KLRA202500590.”

A tenor de lo anterior desestimó los recursos presentados. En consecuencia, ordenó a la Junta de Subasta del DVPR a notificar conforme a derecho a todas las partes para que el término correspondiente comenzara a decursar y las partes adversamente afectadas pudieran recurrir ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG.

El 4 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó el Mandato correspondiente. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la Junta de Subastas del DVPR emitió una nueva Notificación de Adjudicación.2 Así pues, el 21 de abril de 2025, las recurrentes presentaron de forma conjunta un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la ASG.

No obstante, el 1 de mayo de 2025, como cuestión principal, la aludida Junta Revisora notificó mediante “Resolución” que no tenía jurisdicción sobre la materia para atender el asunto ante sí. 3 En síntesis, aludió a la “Determinación Administrativa 2021-01” y razonó que al llevarse a cabo el RFP-2023-08 en virtud de subvenciones federales, los acuerdos perfeccionados con el Gobierno Federal prevalecen sobre las disposiciones estales. En consecuencia, concluyó que el RFP-2023-08 está excluido de la Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, Ley Núm. 73-2019, según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 et seq. En virtud de lo anterior, se declaró sin autoridad para revisar en sus méritos el RFP- 2023-08 y devolvió el caso al DVPR para la continuación de procedimientos ulteriores.

2 Surge del Expediente ante nos, que la notificación del 11 de abril de 2025 fue el tercer Aviso de Adjudicación remitido a los proponentes. El 26 de febrero de 2025, antes de la notificación del Mandato del Tribunal de Apelaciones, la Junta de Subastas del DVPR notificó un segundo “Notice Award.” Sin embargo, tras algunos licitadores recurrir a la Junta Revisora de Subastas de la ASG, dicha Junta se abstuvo de revisar los méritos del RFP-2023-08 bajo el razonamiento de que el segundo Aviso adjudicativo fue notificado a destiempo. En aquella ocasión, la Junta Revisora fundamentó su desestimación en que dicho Aviso se remitió antes de la notificación del Mandato del Foro Apelativo, por lo cual carecía de jurisdicción para revisar sus méritos. Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Notice of Award Segundo Aviso.” Véase, además, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del Tribunal de Apelaciones, anejo intitulado “Resolución de Junta de Revisión de Subastas.” 3 Véase, la Entrada Núm. 4 de SUMAC del TA, anejo intitulado “Resolución de Junta de

Revisión de Subastas” (TA 1145 – TA 1152).

Así pues, tanto las recurrentes como el DVPR comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la decisión emitida por la Junta de Subastas de la ASG. Así las cosas, este Foro Apelativo acogió los recursos presentados y los consolidó. Acto seguido, el 17 de junio de 2025, un panel hermano emitió “Sentencia” para el caso KLRA202500290 consolidado con el caso KLRA202500291. Este Panel Hermano, determinó que “es forzoso concluir que la Junta Revisora de la ASG debe atender el asunto ante su consideración. Solo así podremos atender el recurso de revisión judicial de epígrafe.” Ante ello, revocó entonces la “Resolución” recurrida y ordenó a la Junta Revisora de Subastas de la ASG que “atienda el recurso ante su consideración y resuelva el mismo.”4 Tras varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 9 de marzo de 2026, la Junta Revisora de Subastas de la ASG notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa presentada por las recurrentes. Consecuentemente, confirmó la Adjudicación del RFP-2023- 08 emitida por la Junta de Subastas del DVPR. Razonó, que las recurrentes incumplieron con algunos de los requisitos financieros exigidos por la Sección 6.1.2 del RFP-2023-08. Especificó, que UGD omitió someter una carta de intención de alguna institución financiera en la que se demostrara la disposición de la institución de ofrecerle financiamiento por la cantidad de $7.5 millones. Agregó, que a pesar de que el resto de las recurrentes presentaron cartas de intención de financiamiento, las misivas no especifican la cuantía por la cual la institución financiera estaría dispuesta a proveerles financiamiento.

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Wid, LLC v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, (prapp 2026).

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