Vicioso Tueros De Suárez v. Suárez Noya Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa María Vicioso Tueros de Suárez Certiorari Peticionaria 2026 TSPR 8 v. 217 DPR ___ Margarita Odette Suárez Noya y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0802
Fecha: 27 de enero de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Oliver Fraticelli Lcdo. Francisco Ríos Rivera Lcda. Xiomarie Nieves Miranda
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. María D. Bertólez Elvira
Materia: Derecho de Sucesiones - Los herederos no pueden escoger la renta vitalicia como la forma de satisfacer el usufructo viudal del cónyuge supérstite cuando el testador dispuso que la cuota se conmutaría mediante el pago en efectivo; si las acciones que componen el caudal hereditario deben valorizarse conforme a su valor en los libros corporativos o su valor en el mercado al realizar el avalúo del usufructo viudal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
Peticionaria CC-2024-0802
v. Certiorari
Margarita Odette Suárez Noya y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
En esta ocasión, tenemos la oportunidad de resolver si
las personas herederas de un causante pueden escoger la renta
vitalicia como la forma de satisfacer el usufructo viudal de
una cónyuge supérstite cuando el testador dispuso el pago en
efectivo como la forma en que se conmutaría la cuota.
Al igual, debemos pautar, por primera vez en el contexto
de la realización del avalúo del usufructo viudal, si se
deben valorizar ciertas acciones corporativas habidas en el
caudal relicto según su valor en los libros corporativos o
su valor en el mercado.
Adelantamos que hoy este Tribunal resuelve que el
testador válidamente escogió el pago en efectivo como la
manera de satisfacer la legítima de la cónyuge supérstite y, CC-2024-0802 2
a su vez, que el valor de las acciones corporativas
incluidas en el caudal relicto deberá reflejar el valor en
el mercado de estas. Veamos.
I
El presente recurso tuvo su génesis el 21 de abril de
2017 cuando la Sra. Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
(señora Vicioso Tueros o peticionaria) presentó una Demanda
sobre partición de herencia, pago de legado, conmutación y
pago de cuota viudal en contra de los miembros de la Sucesión
del Sr. Vicente Suárez Sánchez1 (Sucesión o parte recurrida)
y su albacea, el Sr. Diego Suárez Matienzo (albacea).2 Según
expuso en la reclamación, el Sr. Vicente Suárez Sánchez
(señor Suárez Sánchez o causante), esposo de la
peticionaria, falleció el 27 de enero de 2016 y dejó un
Testamento abierto, que se otorgó el 1 de abril de 2015
mediante la Escritura Número 1 ante el notario Horacio R.
Subirá, Hijo. En virtud de este, solicitó que se ordenara el
pago a favor de la señora Vicioso Tueros de un adelanto de
cinco millones de dólares ($5,000,000.00) (en lo
subsiguiente, $5,000,000.00 o adelanto) en efectivo, más los
intereses correspondientes, y que se computara el usufructo
viudal según el valor en el mercado de la participación del
La Sucesión la componen las dos (2) hijas, la Sra. 1
Margarita Odette Suárez Noya y la Sra. Margarita Eugenia Suárez Noya, y los seis (6) nietos del causante, el Sr. Raúl Vicente Marcial Suárez, el Sr. Jorge Armando Marcial Suárez, el Sr. José Manuel Marcial Suárez, la Sra. Margarita Eugenia González Suárez, la Sra. Margarita Odette González Suárez y el Sr. Jaime Fernando González Suárez.
2 Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 28-57. CC-2024-0802 3
caudal en ciertas empresas del Grupo V. Suárez. Ese petitorio
se basó en la cláusula F del párrafo Tercero del Testamento
abierto, la cual dispuso:
(F) Si mi actual esposa Rosa María me sobrevive dispongo respecto al usufructo viudal lo siguiente: (i) Que se le entregue la cantidad de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América y que se lleve a cabo lo antes posible. Se podrán vender valores en mi cartera de inversiones para este propósito. (ii) Que se lleve a cabo lo antes posible el avalúo de la cuota viudal usufructuaria sobre mis bienes relictos. (iii) Que de resultar el avalúo en más de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, que se le entregue la diferencia en efectivo en moneda legal de los Estados Unidos de América. (iv) Que de resultar el avalúo en menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, se considere la diferencia entre el avalúo y los Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, como un legado, de manera que Rosa María, reciba de mi caudal relicto no menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, y que reciba dicha suma en efectivo. (v) Dispongo además que como parte del usufructo viudal, mi esposa Rosa María tendrá el usufructo hasta que ella fallezca, del Apartamento Número Diez (10), el cual es mi residencia […] en Santurce, Puerto Rico. Mientras ella disfrute del usufructo del apartamento, deberá pagar todos los gastos relacionados con el mismo incluyendo pero sin limitarse a mantenimiento, derramas, las cuotas de mantenimiento del condominio, servicios de agua, electricidad, luz[,] teléfono y servicios electrónicos. Quiero ser claro e inequívoco que es mi voluntad que bajo ninguna circunstancia recibirá Rosa María acciones o participaciones patrimoniales en cualquiera de las empresas que constituyen el grupo familiar V. Suárez, ni de CC-2024-0802 4
otros, valores, acciones o inmuebles que yo poseyera al momento de mi fallecimiento.3
La peticionaria sostuvo, además, que el avalúo de la cuota
viudal arrojaría un valor superior a dieciséis millones de
dólares ($16,000,000.00).
El 5 de julio de 2017, el albacea presentó una
Contestación a demanda.4 En ella, en lo pertinente, admitió
que, por razones ajenas a su labor, la señora Vicioso Tueros
no había recibido el pago dispuesto en el testamento.5 Por
una parte, alegó que, antes de realizarse cualquier pago a
la peticionaria, procedía determinar si el causante realizó
donaciones nulas a favor de ella o de sus hijos. Por otra,
argumentó que para calcular el usufructo viudal no se
requería tasar el valor en el mercado de las acciones que
forman parte del caudal, sino analizar el rendimiento
promedio anual de sus activos. En todo caso, propuso que, si
hiciera falta, correspondía computar el valor de las
acciones según su valor en los libros de forma que se
cumpliera la voluntad del señor Suárez Sánchez.
Al día siguiente, la Sucesión hizo lo propio mediante
una Contestación a demanda, reconvención y solicitud de
sentencia declaratoria en la que, en lo relacionado al
presente recurso, rechazó que el pago de los $5,000,000.00
constituyera un legado y, en cambio, arguyó que esa cantidad
3 Íd., págs. 54-55.
4 Íd., págs. 58-84.
5 Íd., págs. 62-63, 76-77 y 81. CC-2024-0802 5
fue el total que el causante determinó que la señora Vicioso
Tueros recibiría por concepto de usufructo viudal por el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa María Vicioso Tueros de Suárez Certiorari Peticionaria 2026 TSPR 8 v. 217 DPR ___ Margarita Odette Suárez Noya y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0802
Fecha: 27 de enero de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Oliver Fraticelli Lcdo. Francisco Ríos Rivera Lcda. Xiomarie Nieves Miranda
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. María D. Bertólez Elvira
Materia: Derecho de Sucesiones - Los herederos no pueden escoger la renta vitalicia como la forma de satisfacer el usufructo viudal del cónyuge supérstite cuando el testador dispuso que la cuota se conmutaría mediante el pago en efectivo; si las acciones que componen el caudal hereditario deben valorizarse conforme a su valor en los libros corporativos o su valor en el mercado al realizar el avalúo del usufructo viudal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
Peticionaria CC-2024-0802
v. Certiorari
Margarita Odette Suárez Noya y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
En esta ocasión, tenemos la oportunidad de resolver si
las personas herederas de un causante pueden escoger la renta
vitalicia como la forma de satisfacer el usufructo viudal de
una cónyuge supérstite cuando el testador dispuso el pago en
efectivo como la forma en que se conmutaría la cuota.
Al igual, debemos pautar, por primera vez en el contexto
de la realización del avalúo del usufructo viudal, si se
deben valorizar ciertas acciones corporativas habidas en el
caudal relicto según su valor en los libros corporativos o
su valor en el mercado.
Adelantamos que hoy este Tribunal resuelve que el
testador válidamente escogió el pago en efectivo como la
manera de satisfacer la legítima de la cónyuge supérstite y, CC-2024-0802 2
a su vez, que el valor de las acciones corporativas
incluidas en el caudal relicto deberá reflejar el valor en
el mercado de estas. Veamos.
I
El presente recurso tuvo su génesis el 21 de abril de
2017 cuando la Sra. Rosa María Vicioso Tueros de Suárez
(señora Vicioso Tueros o peticionaria) presentó una Demanda
sobre partición de herencia, pago de legado, conmutación y
pago de cuota viudal en contra de los miembros de la Sucesión
del Sr. Vicente Suárez Sánchez1 (Sucesión o parte recurrida)
y su albacea, el Sr. Diego Suárez Matienzo (albacea).2 Según
expuso en la reclamación, el Sr. Vicente Suárez Sánchez
(señor Suárez Sánchez o causante), esposo de la
peticionaria, falleció el 27 de enero de 2016 y dejó un
Testamento abierto, que se otorgó el 1 de abril de 2015
mediante la Escritura Número 1 ante el notario Horacio R.
Subirá, Hijo. En virtud de este, solicitó que se ordenara el
pago a favor de la señora Vicioso Tueros de un adelanto de
cinco millones de dólares ($5,000,000.00) (en lo
subsiguiente, $5,000,000.00 o adelanto) en efectivo, más los
intereses correspondientes, y que se computara el usufructo
viudal según el valor en el mercado de la participación del
La Sucesión la componen las dos (2) hijas, la Sra. 1
Margarita Odette Suárez Noya y la Sra. Margarita Eugenia Suárez Noya, y los seis (6) nietos del causante, el Sr. Raúl Vicente Marcial Suárez, el Sr. Jorge Armando Marcial Suárez, el Sr. José Manuel Marcial Suárez, la Sra. Margarita Eugenia González Suárez, la Sra. Margarita Odette González Suárez y el Sr. Jaime Fernando González Suárez.
2 Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 28-57. CC-2024-0802 3
caudal en ciertas empresas del Grupo V. Suárez. Ese petitorio
se basó en la cláusula F del párrafo Tercero del Testamento
abierto, la cual dispuso:
(F) Si mi actual esposa Rosa María me sobrevive dispongo respecto al usufructo viudal lo siguiente: (i) Que se le entregue la cantidad de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América y que se lleve a cabo lo antes posible. Se podrán vender valores en mi cartera de inversiones para este propósito. (ii) Que se lleve a cabo lo antes posible el avalúo de la cuota viudal usufructuaria sobre mis bienes relictos. (iii) Que de resultar el avalúo en más de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, que se le entregue la diferencia en efectivo en moneda legal de los Estados Unidos de América. (iv) Que de resultar el avalúo en menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, se considere la diferencia entre el avalúo y los Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, como un legado, de manera que Rosa María, reciba de mi caudal relicto no menos de Cinco Millones de Dólares ($5,000,000.00) en moneda legal de los Estados Unidos de América, y que reciba dicha suma en efectivo. (v) Dispongo además que como parte del usufructo viudal, mi esposa Rosa María tendrá el usufructo hasta que ella fallezca, del Apartamento Número Diez (10), el cual es mi residencia […] en Santurce, Puerto Rico. Mientras ella disfrute del usufructo del apartamento, deberá pagar todos los gastos relacionados con el mismo incluyendo pero sin limitarse a mantenimiento, derramas, las cuotas de mantenimiento del condominio, servicios de agua, electricidad, luz[,] teléfono y servicios electrónicos. Quiero ser claro e inequívoco que es mi voluntad que bajo ninguna circunstancia recibirá Rosa María acciones o participaciones patrimoniales en cualquiera de las empresas que constituyen el grupo familiar V. Suárez, ni de CC-2024-0802 4
otros, valores, acciones o inmuebles que yo poseyera al momento de mi fallecimiento.3
La peticionaria sostuvo, además, que el avalúo de la cuota
viudal arrojaría un valor superior a dieciséis millones de
dólares ($16,000,000.00).
El 5 de julio de 2017, el albacea presentó una
Contestación a demanda.4 En ella, en lo pertinente, admitió
que, por razones ajenas a su labor, la señora Vicioso Tueros
no había recibido el pago dispuesto en el testamento.5 Por
una parte, alegó que, antes de realizarse cualquier pago a
la peticionaria, procedía determinar si el causante realizó
donaciones nulas a favor de ella o de sus hijos. Por otra,
argumentó que para calcular el usufructo viudal no se
requería tasar el valor en el mercado de las acciones que
forman parte del caudal, sino analizar el rendimiento
promedio anual de sus activos. En todo caso, propuso que, si
hiciera falta, correspondía computar el valor de las
acciones según su valor en los libros de forma que se
cumpliera la voluntad del señor Suárez Sánchez.
Al día siguiente, la Sucesión hizo lo propio mediante
una Contestación a demanda, reconvención y solicitud de
sentencia declaratoria en la que, en lo relacionado al
presente recurso, rechazó que el pago de los $5,000,000.00
constituyera un legado y, en cambio, arguyó que esa cantidad
3 Íd., págs. 54-55.
4 Íd., págs. 58-84.
5 Íd., págs. 62-63, 76-77 y 81. CC-2024-0802 5
fue el total que el causante determinó que la señora Vicioso
Tueros recibiría por concepto de usufructo viudal por el
resto de su vida.6 También, planteó que el valor de las
acciones era irrelevante porque la peticionaria no era
propietaria de estas ni podía serlo debido a una prohibición
incluida a esos fines en el Testamento abierto. Por esa
razón, adujo que el derecho de la peticionaria se limitaba
a los ingresos, rentas o frutos de la porción del caudal
sobre la que es usufructuaria.
A su vez, la Sucesión solicitó al foro primario que
declarara nula la cláusula F del párrafo Tercero del
Testamento abierto, por obligar de forma impermisible a los
herederos a conmutar o adelantar el pago en efectivo del
usufructo viudal. En su lugar, propuso resolver que,
mientras los herederos no optaran por conmutar, a la
peticionaria le correspondía una porción equivalente al once
punto once por ciento (11.11%) de los ingresos generados por
el caudal.
En la alternativa, de validarse la cláusula
testamentaria en cuestión, la Sucesión abogó por que se
resolviera que el valor de la conmutación se determinaría
calculando el valor presente de una renta igual a esa porción
del ingreso neto anual del caudal, multiplicado por la
expectativa de vida de la peticionaria al momento de la
conmutación. Del mismo modo, sostuvo que, en cualquier caso,
se debía utilizar una tasa de rendimiento anual de dos punto
6 Íd., págs. 85-164. CC-2024-0802 6
quince por ciento (2.15%), equivalente a la productividad
real de los bienes.
El 5 de diciembre de 2017, la señora Vicioso Tueros
presentó una Moción de sentencia sumaria parcial en la que
solicitó al foro primario que declarara que la cláusula F
del párrafo Tercero del Testamento abierto era válida.7 En
ese sentido, le instó a concluir que el causante
correctamente mandató que la peticionaria debía recibir la
mayor de las cantidades entre el pago adelantado y el valor
conmutado de la cuota viudal. Por último, peticionó que el
avalúo de la cuota viudal se determinara tomando en cuenta
el valor actual en el mercado de los activos del caudal, el
por ciento de usufructo, un rendimiento anual de seis por
ciento (6%) y la expectativa de vida de la peticionaria a
partir de la muerte del causante.
Por su parte, la Sucesión presentó su propia moción de
sentencia sumaria en la que solicitó que: (1) se invalidara
la referida cláusula testamentaria; (2) no se le concediera
legitimación a la señora Vicioso Tueros para exigir la
conmutación del usufructo viudal; y (3) se reconociera el
derecho de los herederos a optar por pagar a la peticionaria
la proporción correspondiente de los ingresos netos que
generan los activos del caudal.8 Según su posición, el
testador no ostentaba la facultad legal para obligar a sus
herederos forzosos a conmutar el usufructo viudal.
7 Íd., págs. 165-211.
8 Íd., págs. 212-248. CC-2024-0802 7
El 31 de enero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia
dictó una Sentencia Parcial en la que declaró ha lugar la
Moción de sentencia sumaria promovida por la peticionaria.9
Según su criterio, el causante ejerció válidamente su
facultad de conmutar el usufructo viudal mediante un pago de
$5,000,000.00 a la señora Vicioso Tueros en adelanto y la
satisfacción de cualquier diferencia superior a esa cantidad
una vez se culminara el avalúo de la cuota. No obstante,
puntualizó que, aunque el causante únicamente precisó que
esa diferencia debía ser entregada en efectivo, guardó
silencio en cuanto a si la cantidad debía pagarse completa
o inmediatamente. Por esa razón, concluyó que este dejó cómo
satisfacer la cuota viudal al arbitrio de sus herederos.10
En consecuencia, el foro primario resolvió que, según
la voluntad del señor Suárez Sánchez, la Sucesión debía pagar
los $5,000,000.00 lo antes posible y debía comenzarse el
avalúo de la cuota viudal para su satisfacción conforme a
las normas establecidas por el causante. A tal efecto,
dictaminó que el desembolso de la cuota debía seguir el Art.
765 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2415, y, por
ello, una vez se determinara el valor de esta, los herederos
El 21 de febrero de 2020, el foro de primera instancia 9
emitió una Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc en la que únicamente corrigió la parte que se identificó como autora de cierta solicitud hecha en una vista de estado de los procedimientos. Véase el Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 249-286.
A su juicio, esta era la expresión clara e inequívoca 10
de la voluntad del causante porque, en este aspecto, no especificó la forma de liquidar el exceso, mientras que en otros fue enfático, claro y específico. CC-2024-0802 8
podrían escoger la forma y manera de realizar los pagos en
exceso del adelanto.
Inconformes, tanto la peticionaria como la Sucesión y
el albacea acudieron al Tribunal de Apelaciones.11 Producto
de ambas apelaciones, el 27 de octubre de 2021, el foro
intermedio emitió una Sentencia en la que modificó el
dictamen del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que el
pago de los $5,000,000.00 en adelanto debía efectuarse a
título de legado y que el pago en exceso a esa cantidad debía
hacerse en dinero en efectivo.12 Así, validó el inciso (iii)
de la cláusula F del párrafo Tercero del Testamento abierto,
ordenó a los herederos a pagar el legado en efectivo y
comenzar lo antes posible el avalúo de la cuota viudal.
Según el foro intermedio, el causante estaba facultado
para disponer de su patrimonio de la manera en que lo hizo
y, en ejercicio de ello, su última voluntad fue que la
diferencia fuera pagada en efectivo. Por ello, razonó que
esa acción constituyó una conmutación válida en la que el
causante protegió la legítima de quien fue su esposa, la
señora Vicioso Tueros. Sobre esa conclusión, decretó que
“[r]esolver lo contrario [que no conmutó], pondría la
facultad de los herederos de administrar la herencia por
El recurso de la señora Vicioso Tueros recibió el 11
identificador alfanumérico KLAN202000411, mientras que la apelación de la Sucesión y el albacea obtuvo el KLAN202000471. Ambos recursos fueron consolidados y atendidos por el Tribunal de Apelaciones en su dictamen.
12 Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 287- 309. CC-2024-0802 9
encima de la última voluntad real del testador sobre la
distribución de sus bienes luego de su muerte”.13
Aún en desacuerdo, la Sucesión y el albacea presentaron
un Recurso de certiorari ante esta Curia. El 1 de abril de
2022, declaramos no ha lugar el recurso.
Devuelto el caso al foro primario, el litigio prosiguió
su curso14 hasta que, el 18 de septiembre de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida.15 En
ella, dictaminó, en lo concerniente, que los herederos
podrían conmutar cualquier cantidad por encima del adelanto
mediante el pago de una renta vitalicia a la peticionaria,
equivalente a lo que hubiese recibido como usufructuaria del
caudal. Asimismo, preceptuó que, de ser necesario tasar las
acciones para calcular el usufructo viudal, se utilizaría el
valor en los libros, no el valor en el mercado.
Oportunamente, la peticionaria recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones, el cual denegó la expedición del
certiorari.16
13 Íd., pág. 308.
De los trámites procesales anteriores al dictamen 14
recurrido, únicamente cabe resaltar que el foro primario confirmó que la Sucesión pagó la totalidad de los $5,000,000.00 en adelanto a la señora Vicioso Tueros. Véase Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 654-655 (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el KLCE202300579).
15 Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 714- 725.
16 Íd., págs. 840-850. CC-2024-0802 10
En desacuerdo, la señora Vicioso Tueros acudió ante nos
y solicitó que revoquemos las resoluciones dictadas por los
foros recurridos. En específico, al Tribunal de Apelaciones
le imputó la comisión de los siguientes errores:
(1) Erró el [Tribunal de Apelaciones] al no revocar la decisión del [Tribunal de Primera Instancia] que concluyó que procede valorar las acciones corporativas a base de su valor en los libros y no a base del valor en el mercado de todos sus activos. (2) Erró el [Tribunal de Apelaciones] al no revocar la decisión del [Tribunal de Primera Instancia] que le otorgó el derecho unilateral a los coherederos demandados de decidir cómo pagar la diferencia entre el valor real de la cuota viudal usufructuaria y el monto adelantado de $5 millones por sobre la objeción de doña Rosa, a pesar de que conforme a lo dispuesto en el testamento de Don Vicente, y según determinado por Sentencia final y firme del 27 de octubre de 2021 del [Tribunal de Apelaciones] que constituye la ley del caso, y además en consideración de la edad avanzada de Doña Rosa, tal balance debe liquidársele a Doña Rosa inmediatamente en un solo pago en efectivo como cuestión de derecho.
Por todo ello, expedido el auto discrecional, nos pidió
que instruyamos al Tribunal de Primera Instancia a: (1)
valorar los bienes del caudal del causante; (2) tasar las
acciones según su valor en el mercado, de acuerdo con la
norma establecida en Fernández v. Fernández, infra; (3)
ordenar que el balance remanente entre el valor de la cuota
viudal usufructuaria y el monto adelantado se liquide
inmediatamente en un solo pago en efectivo, en consideración
del Testamento abierto, la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones del 27 de octubre de 2021 y la edad avanzada de
la peticionaria; y (4) utilizar en el avalúo una
participación de la peticionaria en el caudal del doce punto CC-2024-0802 11
veintidós por ciento (12.22%), un factor de rendimiento del
caudal de seis por ciento (6%) y la expectativa de vida de
la peticionaria al momento en que falleció el causante.
En oposición, la Sucesión solicitó que confirmemos a
los foros recurridos. En primer orden, argumentó que la
Resolución recurrida reiteró las determinaciones de la
Sentencia Parcial Nunc Pro Tunc del 21 de febrero de 2020,
según fue modificada por el Tribunal de Apelaciones. En ese
respecto, indicó que no había conflicto entre el lenguaje
empleado por el foro intermedio y la modalidad de conmutación
mediante renta vitalicia pagada en efectivo.
En segundo orden, arguyó que este Tribunal no posee
jurisdicción para emitir el remedio solicitado por la
peticionaria, toda vez que, a su juicio, intenta revisar
dictámenes finales y firmes, emitidos por el Tribunal de
Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones.
En tercer orden, defendió el dictamen recurrido y
planteó que era correcto en derecho, cónsono con la intención
del testador y a fin con el propósito de la conmutación,
pues busca sustituir el ingreso que como usufructuaria
hubiese recibido la señora Vicioso Tueros. Según reiteró, la
facultad de escoger la modalidad en que se conmutará la cuota
viudal usufructuaria no la posee el cónyuge supérstite, sino
los herederos. A su entender, la intención testamentaria
clara del causante fue que la peticionaria recibiera el
adelanto y un ingreso garantizado por el resto de su vida. CC-2024-0802 12
En cuarto orden, planteó que la valoración total de los
activos del caudal está pendiente ante el foro primario y,
por eso, esta Curia carece de jurisdicción para atenderla.
Igualmente, defendió la orden de tasar las acciones en el
caudal según su valor en los libros. Eso, pues, según su
posición, el caso de Fernández v. Fernández, infra, es
distinguible de este porque la controversia en esa ocasión
no concernía valorar el usufructo viudal y tampoco existían
restricciones impuestas por el causante para la venta de las
acciones. Asimismo, esbozó que el valor en el mercado de la
mayoría de las acciones concernidas equivale al valor en los
libros, porque los estatutos corporativos de las empresas
que las emitieron estipulan una fórmula específica para el
precio de su venta.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver, no sin antes examinar el
derecho aplicable a las controversias previamente esbozadas.
II
A.
En materia de sucesiones, la voluntad del testador es
la ley de la sucesión. Vilanova et al. v. Vilanova et al.,
184 DPR 824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150 DPR 473,
480 (2000); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327
(1967). Sin embargo, para discernirla, se requiere
interpretar el testamento, problema tan antiguo como la
figura del testamento mismo. E. González Tejera, Derecho de
Sucesiones, San Juan, Editorial de la Universidad de Puerto CC-2024-0802 13
Rico, 2001, T. II, pág. 54. Esto, pues, se busca el
significado una vez ha fallecido el testador y le toca a
otra persona reconstruir lo que efectivamente quiso este.
Licari v. Dorna, 148 DPR 453, 461 (1999).
Respecto a esa tarea interpretativa, el primer párrafo
del Art. 624 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
2129, ofrece importantes normas de hermenéutica
testamentaria al disponer lo siguiente:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.17
Según se desprende de este articulado, lo que se ordena es
que prevalezca la voluntad real del testador. Moreda v.
Rosselli, supra; Torre Ginés v. E.L.A., 118 DPR 436, 445
(1987). Por ello, se les impone a los tribunales el rol
fundamental de descubrirla para que se produzca el efecto
que el testador ha deseado, dentro de lo que permite la ley.
Moreda v. Rosselli, supra; Torre Ginés v. E.L.A., supra. En
otras palabras, la misión principal del tribunal será
dirimir las controversias sobre la interpretación del
testamento en casos de disputas entre los herederos sobre
los alcances o la inteligencia de sus disposiciones.
Resolvemos a partir del Código Civil de Puerto Rico 17
de 1930, supra, porque era el estatuto vigente al momento del fallecimiento del causante. Pese a su derogación en 2020, nos referimos a sus disposiciones en término presente por ser el derecho aplicable. CC-2024-0802 14
González Tejera, op. cit., Tomo II, págs. 75-76, citando a
Rivera Padró v. Rivera Correa, 93 DPR 196, 205 (1996).
Como primer paso, procede examinar el texto de la
disposición testamentaria en cuestión. Licari v. Dorna,
supra, pág. 461. Cuando ese texto sea claro y permita que de
una simple lectura se determine el propósito del causante,
entonces los tribunales no deberán ir más allá. Íd.; Moreda
v. Rosselli, supra, pág. 481; Torre Ginés v. E.L.A., supra,
pág. 445.
Como segundo paso, si la lectura literal del texto no
resulta suficiente y subsisten dudas porque la voluntad es
oscura, ambigua o está consignada de forma imprecisa,
deficiente o contradictoria, entonces será necesario acudir
a la segunda oración del Art. 624 del Código Civil de 1930.
Licari v. Dorna, supra, págs. 461-462. Es decir, procederá
observar “lo que parezca más conforme a la intención del
testador según el tenor del mismo testamento”. 31 LPRA ant.
sec. 2129. Al hacerlo, debe emplearse un análisis integrado
del testamento porque es el conjunto de todas sus cláusulas
el que compone la verdadera voluntad del testador. Licari v.
Dorna, supra, pág. 462. Por eso, tampoco es permisible
estudiar las frases o palabras testamentarias de forma
aislada. Íd.
En este ámbito, se utilizan medios de prueba
intrínsecos al testamento, los cuales incluyen el análisis
lógico, con énfasis en el elemento racional; el sistemático,
guiado por la totalidad de las declaraciones testamentarias;
y el teleológico, impulsado por el verdadero sentido que CC-2024-0802 15
motivó al testador. Íd.; Torre Ginés v. E.L.A., supra, págs.
448-449.
Como tercer paso, solamente si se agotan los medios
intrínsecos anteriores, será permisible acudir a la prueba
extrínseca. Licari v. Dorna, supra, pág. 462; Torre Ginés v.
E.L.A., supra, pág. 450. En esta etapa, se estudia la
conducta, las declaraciones o los actos del testador, así
como testamentos anteriores, cartas, los hábitos y las
costumbres del causante, el clima prevaleciente en las
relaciones de familia y el lenguaje que el causante
acostumbraba a utilizar, entre otros medios. Licari v.
Dorna, supra, págs. 462-463. En este contexto, siempre
tendrá enorme trascendencia la cultura, las costumbres, la
mentalidad y el grado de cultura jurídica del testador.
Licari v. Dorna, supra, pág. 463; Torre Ginés v. E.L.A.,
supra, pág. 450, citando a J. B. Jordano Barea,
Interpretación del testamento, Barcelona, Ed. Bosch, 1958,
pág. 13.
En resumidas cuentas, la regla básica en nuestra
jurisdicción para la interpretación de testamentos es que
“debe prevalecer la voluntad querida por el testador siempre
que sea posible su determinación, según el tenor del mismo
testamento, aunque para ello tenga que hacerse caso omiso de
la voluntad declarada”. (Bastardillas nuestras). González
Tejera, op. cit., Tomo II, pág. 60. Sin embargo, cabe
puntualizar que, indistintamente del medio de hermenéutica
utilizado, no se puede sustituir la voluntad declarada por
el causante con otra no expresada en lo absoluto, ni incluir CC-2024-0802 16
lo no dicho o dar por cumplido lo omitido. Licari v. Dorna,
supra, pág. 464.
B.
La legítima es la porción de bienes que el testador no
puede disponer porque se reserva a ciertos herederos o
herederas por virtud de ley. Art. 735 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 2361. Entre estos, denominados
herederos forzosos, se ubica a los descendientes del
causante y al cónyuge supérstite. Art. 736 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2362; Clavelo Pérez v. Hernández
García, 177 DPR 822, 837 (2010); González de Salas v. Vda.
de González, 99 DPR 577, 585 (1971); Luce & Co. v. Cianchini,
76 DPR 165, 172 (1954).
Sin embargo, a diferencia de los descendientes, el
cónyuge supérstite no hereda en pleno dominio de su porción,
sino que tiene derecho a una cuota en usufructo. Art. 761
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2411; Clavelo
Pérez v. Hernández García, supra, pág. 837; González Tejera,
op. cit., Tomo I, pág. 101. A esa figura se le conoce como
el usufructo viudal y constituye, para todos los efectos, la
legítima del cónyuge supérstite. Clavelo Pérez v. Hernández
García, supra, pág. 838. A través de ella, se busca amparar
al cónyuge supérstite y evitar que, tras la muerte de su
pareja, descienda de repente de la altura de su posición
económica a un estado de pobreza. Ripoll Alzuru v. Rosa
Pagán, 121 DPR 1, 6-7 (1988); González Tejera, op. cit.,
Tomo I, págs. 99-100. CC-2024-0802 17
Cónsono con eso, el usufructo viudal está protegido en
varios aspectos. Primero, el cónyuge supérstite no puede ser
preterido y puede solicitar el complemento de su legítima.
Arts. 742 y 743 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
2368-2369. Ma. de los A. Diez Fulladosa, La herencia: Su
régimen jurídico en Puerto Rico, San Juan, InterJuris, 2015,
pág. 167. Segundo, al cónyuge supérstite no puede privársele
por testamento de lo que le corresponde, ni imponérsele carga
o gravamen alguno. Clavelo Pérez v. Hernández García, supra,
pág. 838. Tercero, como el usufructo viudal es vitalicio, no
hay plazo o condición posible más allá de la vida del cónyuge
supérstite. Íd., pág. 839. Cuarto, y más importante aún, en
virtud de su rango de heredero forzoso, el cónyuge supérstite
tiene que concurrir a las operaciones particionales hasta
que se le satisfaga o conmute su cuota. Clavelo Pérez v.
Hernández García, supra, pág. 837; Colón Gutiérrez v.
Registrador, 114 DPR 850, 858 (1983). Quinto, similarmente,
hasta tanto no suceda esa conversión, conmutación o
satisfacción del usufructo viudal, todos los bienes de la
herencia estarán gravados por el usufructo viudal. Art. 765
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2415; Clavelo
Pérez v. Hernández García, supra, pág. 837; Calimano Díaz v.
Rovira Calimano, 113 DPR 702, 709 (1983).
En virtud de lo anterior, resulta primordial calcular
qué le corresponde al cónyuge supérstite por concepto de
usufructo viudal. Para eso, por un lado, procede evaluar la
porción hereditaria que le toca al cónyuge supérstite, así
como el tercio del caudal de donde provendría, según aquellos CC-2024-0802 18
parientes del causante con los que concurra. Arts. 761-765
del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2411-2414 y 2416.
Por el otro, en aras de protegerse adecuadamente los
derechos del cónyuge supérstite, también es necesario
calcular el valor de los bienes de la herencia al momento en
que se formalice la conmutación. Clavelo Pérez v. Hernández
García, supra, págs. 837-838; Colón Gutiérrez v.
Registrador, supra, pág. 861. El concepto de la conmutación,
denominada también conversión o sustitución del usufructo,
implica la satisfacción por los herederos o herederas de la
cuota del cónyuge viudo o de la cónyuge viuda. Colón
Gutiérrez v. Registrador, supra, pág. 859. Por medio de ella
se facilita la partición, se evitan los inconvenientes
jurídicos de mantener los bienes hereditarios sujetos al
usufructo, se termina la comunidad hereditaria creada tras
la muerte del causante y se permite la circulación y
transmisión de los bienes del caudal. J. A. Fernández Campos,
El pago de la legítima al cónyuge viudo, Valencia, Ed. Tirant
lo Blanch, 2004, págs. 69-70. En ese sentido, en aras de
proteger adecuadamente los derechos del cónyuge supérstite,
es necesario considerar el valor de los bienes de la herencia
al momento en que se formalice la conmutación. Clavelo Pérez
v. Hernández García, supra, págs. 837-838; Colón Gutiérrez
v. Registrador, supra, pág. 861. Además, no es hasta que la
conmutación ocurre que el cónyuge supérstite recibe su
participación en pleno dominio. González Tejera, op. cit.,
Tomo I, pág. 101. CC-2024-0802 19
En este tema, de ordinario, las personas herederas
poseen la facultad de satisfacer al cónyuge su parte
“asignándole una renta vitalicia, o los productos de
determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo
de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato
judicial”. Art. 765 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 2415. Ahora bien, en virtud de esta disposición, los
tribunales tienen la autoridad para decidir la forma de pago
más equitativa y justa entre las que establece la ley.
Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra, págs. 710-711. En
ese respecto, ante inconformidad sobre el método propuesto
para satisfacer el usufructo, los tribunales intervendrán
“no para invalidar la decisión de conmutar, para lo que no
tendrían jurisdicción, […] sino para sustituir la forma de
pago, a fin de hacer cumplida justicia al [cónyuge
supérstite] o, incluso, para hacer valer su derecho a que el
deudor o los deudores afiancen o garanticen el pago de la
pensión acordada”. González Tejera, op. cit., Tomo I, págs.
103-104. Al ejercer ese rol, los tribunales pueden integrar
la conmutación controvertida con la solución más ajustada al
caso según sus circunstancias particulares, con especial
atención a la edad del cónyuge viudo o el rendimiento
promedio de los bienes del caudal. (Citas omitidas).
Fernández Campos, op. cit., pág. 142.
Entretanto, en la modalidad de pago mediante capital en
efectivo se le entrega al cónyuge supérstite una suma de
dinero o bienes de la herencia. J. Muñiz Belbrú, Herencia:
el usufructo viudal (determinación y liquidación), CC-2024-0802 20
conmutación (Artículo 765 cc.), Ponce, Ed. Sur Office, 1997,
pág. 39. Al ejecutarse esta modalidad, a diferencia de las
otras opciones de conmutación, se liquida totalmente la
participación del cónyuge viudo y se pone fin a la relación
económica con los herederos. Íd. Por esta vía, el cónyuge
viudo emerge como único titular del dinero o bien que se le
otorgue. Íd. Es decir, se habrá extinguido totalmente su
cuota usufructuaria.
En la modalidad de renta vitalicia, los herederos
asumen una obligación personal de satisfacer una pensión al
cónyuge supérstite sin que haya una transferencia de bienes.
Íd. Para asegurar la renta, los herederos -deudores- deben
proveer garantías suficientes. Íd. Ante ello, el cónyuge
supérstite adviene titular de un derecho de crédito a recibir
la renta periódica vitalicia, así como a reclamar
judicialmente las referidas garantías o el ajuste de la renta
si ha disminuido el poder adquisitivo de la moneda. Íd.;
Fernández Campos, op. cit., págs. 154-155.
Ahora bien, sobre la elección de la forma de satisfacer
el usufructo viudal, hemos establecido que esa facultad
únicamente puede ser ejercitada una vez y antes, o al
momento, de la partición. Colón Gutiérrez v. Registrador,
supra, pág. 861; J. Vallet de Goytisolo, Comentarios al
Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. de
Derecho Privado, 1982, T. XI, pág. 483. No obstante, si bien,
de ordinario, la facultad de escoger el modo de pagar la
cuota recae en los herederos, la doctrina se divide en cuanto CC-2024-0802 21
a si el testador tiene facultad para optar en el testamento
por una de las tres opciones de satisfacer el usufructo
viudal. Vallet de Goytisolo, op. cit., págs. 475-477 (en su
análisis del Art. 839 del Código Civil español, equivalente
idéntico al Art. 765 del Código Civil de 1930).
En el caso de Vallet de Goytisolo y otros tratadistas,
como Manresa Navarro, De La Cámara Álvarez, Gullón
Ballesteros y Fernández Campos, la respuesta es, en esencia,
en la afirmativa, siempre y cuando no se perjudiquen los
derechos legitimarios del cónyuge viudo o los herederos
forzosos. Íd.; Fernández Campos, op. cit., págs. 120-127. En
cambio, para otros autores, como Mezquita del Cacho y, en
cierta medida, Cárcaba Fernández y Lacruz Berdejo, esa
facultad es propia de los herederos. Íd., págs. 475-476;
Fernández Campos, op. cit., pág. 121.
En consideración a ello y en sintonía con nuestra amplia
tradición jurídica de que la voluntad del testador
constituye la ley de la sucesión, a la que debe darse
estricto cumplimiento, no encontramos óbice para que a las
personas testantes en nuestra jurisdicción se les reconozca
la potestad, en virtud del Código Civil de 1930, supra, para
escoger la forma en la que será conmutada la cuota viudal,
en la medida en que su resultado no perjudique los derechos
que por legítima pertenezcan a los herederos forzosos,
incluyendo al cónyuge supérstite.
C. CC-2024-0802 22
El Código Civil de 1930, supra, impone ciertas
restricciones a la facultad de las personas de disponer de
sus bienes para después de la muerte. Entre ellas figuran la
protección de la legítima de los herederos forzosos y los
límites a la mejora. Es en virtud de estas garantías que,
para dar lugar a la partición de la herencia, resulta
imprescindible valorar los bienes relictos de la persona
testante.
En ese ejercicio, al determinar el valor de la legítima,
es menester valorar los bienes de la herencia según su valor
real. Fernández v. Fernández, 152 DPR 22, 35 (2000). Así,
“[l]a tasación debe reflejar en todo momento los valores
reales para todos los elementos de activo del caudal, muebles
e inmuebles, de manera que en su día no se perjudiquen unos
y se beneficien otros”. González Tejera, op. cit., Tomo II,
pág. 469.
Conviene reseñar que, en Fernández v. Fernández, supra,
ante un testamento que requería valorar ciertas acciones
corporativas del caudal según su valor en los libros de la
corporación, resolvimos que, para obtener su valía real y
respetar la voluntad del testador, procedía tasarlas según
su valor en el mercado.18
Por valor en el mercado o fair market value se 18
entiende: “the price at which the property would change hands between a willing buyer and a willing seller, neither being under any compulsion to buy or to sell and both having reasonable knowledge of relevant facts”. (Citas omitidas). Connelly v. United States, 602 US 257, 260 (2024); U.S. v. Cartwright, 411 US 546, 551 (1973). CC-2024-0802 23
En esa ocasión, el testador dispuso que: (1) cuatro (4)
hijos recibirían sus participaciones hereditarias en
propiedad inmueble y en acciones de cierta corporación, en
partes iguales; (2) seis (6) nietos, procreados por un hijo
premuerto, recibirían únicamente acciones de la corporación;
y (3) un hijo de crianza recibiría como legado una porción
igual a la de sus hijos en acciones de la corporación y
propiedad inmueble. Además, testó que las acciones serían
valorizadas conforme a su valor en los libros de la
corporación a la fecha de su fallecimiento, mientras que los
inmuebles serían valorizados según el valor que les fijara
el Secretario de Hacienda. Íd.
Fallecido el testador, surgió una controversia sobre la
valoración de los activos estrechamente parecida a la
controversia de autos. Por un lado, los allí herederos
forzosos argumentaron que adjudicar las acciones según su
valor en los libros corporativos impediría el cumplimiento
de la voluntad del fallecido y violentaría sus legítimas.
Por el otro, los nietos arguyeron que, como la corporación
era una familiar, las acciones no tenían un valor conocido
en el mercado.
Entretanto, para el foro primario, las cláusulas
testamentarias respecto a la forma de valorar las acciones
y los inmuebles debían tenerse por no puestas, para así poder
cumplir con la voluntad “equiparadora” del testador. Íd.,
pág. 31. En contraste, para el foro intermedio, la valoración
de las acciones debía hacerse según los libros corporativos. CC-2024-0802 24
Interpretado el testamento, consignamos que este
arrojaba palmariamente la voluntad del testador de igualar
a sus hijos, nietos e hijo de crianza. Íd., pág. 37.
Asimismo, aunque el testador dispuso cómo valorar las
acciones y los inmuebles que le pertenecían, subrayamos que
no contempló las consecuencias de ello. Íd. Esto, pues, si
se adjudicaban las acciones según su valor en los libros de
la corporación, se verían perjudicados los hijos frente a
los nietos. Íd.
En ese aspecto, la diferencia entre el valor según los
libros y el valor real en el mercado era abismal, ya que
según los libros de la corporación una acción valía casi
quinientos dólares ($500.00), mientras que el valor real
estimado era de poco más de mil ochocientos dólares
($1,800.00). Íd., pág. 38. La razón de esa diferencia
respondía a que las acciones representaban el capital de la
compañía, la cual poseía valiosos activos cuyos valores no
se reflejaban en los libros. Íd. Estos bienes incluían
intangibles, como la fórmula y marca de fábrica de ciertos
productos y la plusvalía de la compañía, así como inmuebles,
como una valiosa finca cuyo costo era insignificante frente
a su precio millonario en el mercado. Por último, también
hallamos disparidad entre la forma escogida para valorar los
inmuebles por el Secretario de Hacienda y su verdadero valor
en el mercado. Íd.
Por eso, en aquel entonces, concluimos que realizar la
partición en la forma testada contravendría la voluntad CC-2024-0802 25
“equiparadora” del testamento y violentaría el derecho
aplicable. Íd., pág. 40. Consecuentemente, resolvimos que la
forma de valorar los bienes que escogió el testador se
tendría por no puesta. Íd. Normativamente, pautamos que las
personas testantes podrían señalar el valor de los bienes
hereditarios para fines de adjudicarlos, siempre y cuando
exista adecuación entre la valoración y su voluntad. Íd.,
pág. 41.
III
Como adelantamos, tenemos como tarea resolver si los
herederos pueden escoger la renta vitalicia como la forma de
satisfacer el usufructo viudal de una cónyuge supérstite, a
pesar de que el testador dispuso que la manera de conmutar el
usufructo viudal se haría en efectivo. Asimismo, procede que
adjudiquemos si ciertas acciones corporativas del caudal
relicto deben tasarse según su valor en los libros corporativos
o en el mercado.
Respecto a la primera de estas controversias, a juicio
del foro primario, los herederos pueden conmutar el usufructo
viudal mediante el pago de una renta vitalicia. Esto, debido
a que, según su criterio, el causante ordenó que se pagara en
efectivo el valor del usufructo viudal en exceso de los
$5,000,000.00 que se brindaron como adelanto, pero no precisó
cómo ni cuándo quería que se efectuara el pago.
En cambio, para la señora Vicioso Tueros, conforme al
testamento del causante, a la Sentencia del Tribunal de CC-2024-0802 26
Apelaciones del 27 de octubre de 2021 y a su edad, los herederos
no poseen esa potestad. En su lugar, plantea que están
obligados a saldar en efectivo cualquier diferencia entre el
valor del usufructo viudal y el adelanto de $5,000,000.00.
Por su parte, la Sucesión arguye que la facultad de
escoger la modalidad de conmutación de la cuota viudal es
exclusiva de los herederos y que la voluntad del causante fue
que la peticionaria recibiera un adelanto y un ingreso
asegurado por el resto de su vida.
Ahora bien, en atención al testamento, la voluntad real
del causante, las determinaciones previas en este caso y el
derecho aplicable, resulta palmario que el Tribunal de Primera
Instancia erró al resolver que los herederos forzosos podían
escoger la renta vitalicia para satisfacer el usufructo viudal
que le corresponde a la señora Vicioso Tueros. Veamos.
De inicio, una lectura del Testamento abierto arroja
instrucciones claras del causante en este respecto, en
específico que: (1) la señora Vicioso Tueros debía recibir el
adelanto de $5,000,000.00 lo antes posible, para lo cual se
podrían vender activos invertidos; (2) el avalúo de la cuota
viudal usufructuaria sobre sus bienes también debía efectuarse
lo antes posible; (3) si el avalúo redundaba en un valor mayor
al adelanto, la diferencia debía ser entregada en efectivo en
moneda legal de los Estados Unidos; (4) si el avalúo resultaba
en un valor menor a $5,000,000.00, la peticionaria debía
recibir el adelanto, como mínimo; (5) la peticionaria debía
percibir el usufructo vitalicio de cierto apartamento, CC-2024-0802 27
residencia del causante; y (6) la peticionaria no debía recibir
acciones o participación patrimonial en cualquiera de las
empresas del Grupo V. Suárez, ni de otros valores, acciones o
inmuebles que poseyera el causante, bajo ninguna
circunstancia.
Estas instrucciones, todas consignadas en la cláusula F
del párrafo Tercero del Testamento abierto, demuestran
diáfanamente que la voluntad real del señor Suárez Sánchez fue
que la señora Vicioso Tueros recibiera, como parte de la cuota
viudal, el adelanto, cualquier diferencia superior en efectivo
y el usufructo sobre la residencia del causante, ubicada en
Santurce, Puerto Rico. De ahí que, ante la posible dilación en
el avalúo para el pago de la cuota, ordenara sabiamente la
entrega de una cantidad como adelanto y como mínimo asegurado.
Incluso, el causante fue más allá al garantizar que la
diferencia se satisficiera mediante el pago en efectivo.
Entiéndase, no mediante una renta vitalicia, como aduce la
parte recurrida, sino a través de un pago en efectivo y en
moneda legal.
Ante ese lenguaje claro y específico de la disposición
testamentaria, no hay cabida para otra interpretación de la
voluntad manifiesta del señor Suárez Sánchez. En esa medida,
este optó por el capital en efectivo y en moneda legal como el
método de satisfacer la legítima de su cónyuge en caso de su
muerte. Esta es una facultad disponible a las personas
testantes que, además, está en sintonía con nuestra tradición
jurisprudencial de reconocer la validez de disposiciones CC-2024-0802 28
testamentarias cuando no perjudiquen derechos legitimarios o
no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público.
Además, esta disposición testamentaria es cónsona con el
propósito de la conmutación, toda vez que, llevada a cabo
eficientemente, facilita la partición, la liberación de los
bienes hereditarios sujetos al usufructo viudal y la
circulación de los bienes del caudal. Fernández Campos, op.
cit., págs. 69-70. Asimismo, al escoger la forma de satisfacer
la legítima de la señora Vicioso Tueros, el testador procuró
anticiparse al requisito de mutuo acuerdo entre los herederos
y evitar la revisión judicial que preceptúa el Art. 765 del
Código Civil de 1930, supra. En igual sentido, resolvemos que
el testador respetó la razón de ser del usufructo viudal de
amparar a la cónyuge viuda y evitar que descendiese de su
posición económica. Ripoll Alzuru v. Rosa Pagán, supra;
González Tejera, op. cit., Tomo I, págs. 99-100. Cónsono con
todo ello, incluyó varias disposiciones testamentarias a los
efectos de que los pagos y el avalúo se hicieran a la mayor
brevedad posible y sin necesidad de la intervención judicial.
Al mismo tiempo, a diferencia de lo que aduce la Sucesión,
la última voluntad plasmada en el testamento por el causante
incluyó solo un beneficio de carácter vitalicio para la viuda:
el usufructo de la residencia antes mencionada. De haber
querido también una renta vitalicia para la señora Vicioso
Tueros, así lo hubiese plasmado expresamente. En contrario,
testó un adelanto y un pago en exceso de este, en efectivo y
en moneda legal. Esta disposición testamentaria de adelantar CC-2024-0802 29
parte de la cuota, sumada a la aspiración de que el avalúo se
hiciera lo antes posible y al deseo claro e inequívoco de que
la peticionaria no recibiera acciones, valores o estuviera
atada a las inversiones patrimoniales, reafirma fuertemente la
voluntad del causante de que la cuota viudal fuera satisfecha
con urgencia y de evitar que se extendiera el usufructo sobre
los bienes del caudal, en beneficio también de sus demás
herederos.
Resolvemos que, por mandato testamentario, la Sucesión
deberá satisfacer la cuota viudal usufructuaria mediante un
pago en efectivo. En consecuencia, si el avalúo del usufructo
viudal redunda en un valor mayor al adelanto, la diferencia
deberá ser satisfecha de esa manera.
Antes de proseguir a la segunda controversia, cabe atender
la ley del caso aplicable a este.
Recordemos, en principio, que los derechos y las
obligaciones adjudicados en los méritos mediante un dictamen
judicial, advenido final y firme, constituyen la ley del caso
entre las partes. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR
1, 8 (2016); Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012).
Cónsono con ello, de ordinario, una vez el foro primario o el
intermedio resuelven controversias en los méritos, estas no se
pueden reexaminar y vinculan a ambos tribunales. Íd., pág. 9;
Rosso Descartes v. BGF, supra. Esta doctrina, sin embargo, no
es un mandato inflexible, sino una costumbre deseable que puede
ceder si las determinaciones previas son erróneas y pueden CC-2024-0802 30
conducir a una grave injusticia o a resultados claramente
injustos. Íd., págs. 9-10. En este contexto, cabe notar que
las denegatorias de un tribunal apelativo a expedir un recurso
discrecional no significan que el dictamen revisado esté libre
de errores ni constituye una adjudicación en los méritos. Íd.,
pág. 10; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Repasado ese derecho, consideremos la ley que impera
sobre este caso.
Previo a la Resolución recurrida, en este caso advino
final y firme una Sentencia del Tribunal de Apelaciones,
emitida el 27 de octubre de 2021, en la que ese foro modificó
un dictamen parcial del Tribunal de Primera Instancia y
resolvió que el adelanto a la señora Vicioso Tueros debía
hacerse como legado y el exceso saldarse en dinero en efectivo.
De esa forma, el foro intermedio validó las disposiciones
testamentarias del señor Suárez Sánchez respecto al usufructo
viudal e interpretó el pago en efectivo como su última
voluntad. Por eso, razonó que lo contrario implicaría
permitirles a los herederos administrar la herencia por encima
de la voluntad del testador.
En sintonía con lo reconocido por el foro intermedio,
colegimos que el señor Suárez Sánchez escogió que la cuota
viudal fuera satisfecha mediante capital en efectivo, además
del usufructo sobre su residencia. Así, el testador dejó claro
cómo debía pagarse la porción del caudal hereditario que
correspondiese a su cónyuge supérstite. Autorizar que los
herederos satisfagan la cuota mediante la renta vitalicia iría CC-2024-0802 31
en contra de ese dictamen y, sobre todo, constituiría lo que
el foro apelativo advirtió en su Sentencia: la administración
de la herencia en contravención de la última voluntad real del
señor Suárez Sánchez.
Contrario a ello, la interpretación del foro primario en
la Resolución recurrida y la posición de la Sucesión no
respetan esta ley del caso y chocan con la voluntad del
causante. Por esa razón, tampoco procede confirmar el dictamen
recurrido, pues les reconoce una potestad a los herederos que
fue ejercida por el señor Suárez Sánchez en el Testamento
abierto. La elección de la forma de conmutar o satisfacer el
usufructo viudal únicamente puede ser ejercitada una vez. Colón
Gutiérrez v. Registrador, supra; Vallet de Goytisolo, op. cit.,
pág. 483. Así lo hizo válidamente el testador. Así también lo
reconoció la Sentencia emitida por el foro intermedio. En otras
palabras, la forma de conmutar el usufructo viudal de la señora
Vicioso Tueros ya estaba seleccionada y, por lo tanto, la
Sucesión viene obligada a respetarla y satisfacerla en la
manera que mandató el señor Suárez Sánchez: mediante el pago
en efectivo.
C.
Respecto a la segunda controversia, para el foro primario,
la tasación de las acciones corporativas que componen el caudal
hereditario debe hacerse según su valor en los libros. A su
parecer, ese es el mejor modo de cumplir con la voluntad del
señor Suárez Sánchez porque fue él quien realizó un cálculo
responsable basado en el valor de sus bienes al momento de CC-2024-0802 32
testar y consideró que la valía del usufructo viudal no
necesariamente superaría el adelanto.
Esa apreciación la defiende también la Sucesión. Según
plantea esta, el precedente de Fernández v. Fernández, supra,
no aplica a la controversia porque allí no se trataba del
usufructo viudal y no existían las mismas restricciones
testamentarias respecto a las acciones. Además, argumenta que
el valor del mercado de las acciones coincide con el valor en
los libros porque los estatutos corporativos estipulan una
fórmula para su precio.
En oposición, la señora Vicioso Tueros sostiene que las
acciones deben valorizarse conforme a su valor en el mercado.
Según argumenta, la valoración según los libros le sería
altamente perjudicial debido a que no reflejaría la totalidad
del valor real del caudal y a que, por disposición
testamentaria, ella no podría recibir acciones corporativas.
A tono con ello, recalca que, como los herederos demandados
retendrán las acciones, una valoración baja, acomodaticia y
artificial de estas les beneficia unilateralmente.
En este tema, en el pasado reconocimos que el valor real
de ciertas acciones corporativas debía obtenerse según el valor
que tuvieran en el mercado, en conformidad con la voluntad
“equiparadora” del testador, el derecho aplicable y las
consecuencias prácticas del avalúo. Fernández v. Fernández,
supra. Hoy nos corresponde hacer lo mismo en el contexto del
usufructo viudal, el Testamento abierto del señor Suárez
Sánchez y ciertas acciones corporativas que componen cerca del CC-2024-0802 33
noventa por ciento (90%) del valor del caudal relicto.19 En
atención a todo ello, resulta forzoso concluir que la razón de
ser de nuestra decisión en ese extremo en Fernández v.
Fernández, supra, debe extenderse a este caso de forma
determinante. Por ello, corresponde obtener el valor real de
las acciones corporativas que componen el caudal mediante la
tasación de su valor en el mercado. Veamos.
En primer orden, del Testamento abierto se desprende la
voluntad del señor Suárez Sánchez de: (1) dividir los tercios
de la mejora y la libre disposición entre sus nietos,
principalmente, y sus hijas en menor proporción; (2) dejar a
sus hijas todos los bienes inmuebles que existieran en el
caudal y las acciones de cierta compañía como parte de su
porción hereditaria; (3) proveer un adelanto para la señora
Vicioso Tueros, así como capital en efectivo tras el avalúo de
la cuota viudal y el usufructo de cierto apartamento; (4)
prohibir que la peticionaria recibiera acciones o
participaciones en las empresas, ni otros valores, acciones o
inmuebles; y (5) plasmar fervientemente que sus herederos
evitaran la intervención judicial.20
En específico, dejó a sus dos hijas lo que les corresponde
por legítima, el diez por ciento (10%) del tercio de mejora,
el diez por ciento (10%) del tercio de libre disposición, los
19Así lo reconocen las partes, al igual que un inventario y avalúo de bienes sometido por el albacea el 12 de octubre de 2023, según el valor en los libros. Véase Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 520 y 891. 20 Apéndice del Alegato de la peticionaria, págs. 53-
55. CC-2024-0802 34
bienes inmuebles del caudal y las acciones de una de las
compañías.21 A los nietos les dejó el noventa por ciento (90%)
del tercio de mejora y el noventa por ciento (90%) del tercio
de libre disposición en partes iguales y por estirpes.22 A la
señora Vicioso Tueros le dejó un adelanto, el resto de la cuota
en capital en efectivo y el usufructo de un apartamento, como
parte del usufructo viudal.23
Para ejecutar esa diáfana voluntad, respetando las
porciones asignadas a los herederos forzosos, los nietos y la
cónyuge viuda, es necesario que la tasación de los bienes de
la herencia del señor Suárez Sánchez refleje los valores reales
de todos los activos del caudal en aras de que no se perjudiquen
unos mientras se benefician otros. Esa tarea es mejor servida
por la tasación según el valor en el mercado de todos los
bienes en el caudal hereditario.
Lo anterior es primordial en atención a que, como en
Fernández v. Fernández, supra, estamos ante acciones que
representan el capital de corporaciones que poseen cuantiosos
activos cuyos valores no se reflejan en sus libros. Por
ejemplo, en este caso, el caudal está compuesto por un interés
propietario de dieciocho punto cinco por ciento (18.5%) en
varias corporaciones.24 Entre estas, se destaca V. Suárez & Co.
Inc., cuyo valor ocupa cerca del ochenta y cinco por ciento
21 Íd., págs. 53-54.
22 Íd., pág. 54.
23 Íd., págs. 54-55. 24 Íd., pág. 515. CC-2024-0802 35
(85%) del caudal, según los libros.25 Sin embargo, en esa
valoración no se contempla que ese interés también ha redundado
en millonarios dividendos a través de los años para el caudal
y las partes.26 Igualmente, esa expresión de valor según los
libros no contempla los bienes intangibles de esa empresa, así
como su plusvalía, propiedad intelectual, marcas y derechos
exclusivos. También, en esa tasación los inmuebles y el equipo
de la empresa se valoran al costo. A esto se suma que, distinto
a Fernández v. Fernández, supra, el señor Suárez Sánchez no
expresó su voluntad en cuanto a cómo valorar las acciones y,
por esa razón, no contamos con una directriz testamentaria al
respecto.
Ante ese cuadro, la tarea de adjudicar el valor en el
mercado de las acciones del caudal deberá ser descargada por
el Tribunal de Primera Instancia. Esto deberá hacerlo en
atención a lo aquí dispuesto y la prueba pericial que tengan
a su haber presentar.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las
resoluciones de los foros inferiores. Se devuelve el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos a los
fines de cumplir con lo aquí dispuesto. En específico, deberá
llevar a cabo con celeridad el avalúo de la cuota viudal
usufructuaria y el pago en efectivo de cualquier remanente
25 Íd. Según el documento, ese valor estimado se basó en el “derecho de tanteo de la entidad y sus accionistas o miembros”.
26 Alegato de la parte demandada-recurrida, pág. 11. CC-2024-0802 36
superior al adelanto. Asimismo, en ese ejercicio, deberá
discernir el valor en el mercado de las acciones que componen
el caudal hereditario, de conformidad con lo aquí establecido.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2024-0802 Certiorari
Sentencia
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revocan las resoluciones de los foros inferiores. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos a los fines de cumplir con lo aquí dispuesto. En específico, deberá llevar a cabo con celeridad el avalúo de la cuota viudal usufructuaria y el pago en efectivo de cualquier remanente superior al adelanto. Asimismo, en ese ejercicio, deberá discernir el valor en el mercado de las acciones que componen el caudal hereditario, de conformidad con lo aquí establecido. Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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