Moreda Toledo v. Rosselli

150 P.R. Dec. 473
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2000
DocketNúmero: CC-1998-951
StatusPublished
Cited by24 cases

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Moreda Toledo v. Rosselli, 150 P.R. Dec. 473 (prsupreme 2000).

Opinion

per curiam:

Por entender que de la prueba extrínseca presentada por las partes no se desprende que el testador tuvo la intención de acumular un legado dejado a la viuda con la cuota viudal usufructuaria, revocamos.

I

Guillermo Rodríguez Benitez falleció en San Juan, ha-biendo otorgado un testamento ológrafo. Le sobrevivieron la señora Maruxa Rosselli, con quien el testador estaba casado en segundas nupcias; su única hija, Ilia Rodríguez [477]*477Molina; y sus nietos, José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez.

La única hija del testador repudió la herencia mediante escritura pública. De esta forma concurren a la herencia la viuda del testador y los nietos de éste. En el testamento, el testador legó el tercio de mejora a sus nietos y el tercio de libre disposición a su viuda.

En 1991 el albacea del testamento presentó ante el ex-tinto Tribunal Superior una acción de sentencia declarato-ria para que se aclararan, entre otras cosas, los derechos de la viuda del testador. En 1993 dicho tribunal emitió una sentencia en la que determinó que la voluntad del testador había sido que su viuda recibiera tanto el legado del tercio de libre disposición, como la cuota viudal usufructuaria que determina la ley.

Inconformes con lo allí resuelto, los nietos del testador, los hermanos Arias Rodríguez, acudieron ante este Tribunal solicitando la revocación de la sentencia. Alegaron, en-tre otras cosas, que a diferencia de lo resuelto por el foro de instancia, no procedía la acumulación de la cuota viudal usufructuaria con el legado del tercio de libre disposición.

Mediante la Opinión de 18 de octubre de 1996, Moreda v. Maruxa, 141 D.RR. 674 (1996), resolvimos que la norma que rige en nuestra jurisdicción es que cualquier legado hecho a la viuda del causante se entenderá hecho a cuenta de la legítima del cónyuge viudo, a menos que se desprenda del testamento la clara intención del causante de acumular la cuota viudal usufructuaria y el legado.

En aquella ocasión, tras examinar las cláusulas testa-mentarias relativas a las disposiciones a favor de la viuda, así como las restantes disposiciones del testamento, orde-namos que se devolviera el caso al foro de instancia para que se presentara prueba extrínseca. Esto, con el fin de aclarar las referidas cláusulas, a tenor de la verdadera in-tención del testador en cuanto a la acumulación o no acumulación. Señalamos que, de proceder la acumulación [478]*478del legado de libre disposición con la cuota viudal usufruc-tuaria, el tercio de mejora dejado a los nietos sería gravado con el usufructo viudal.

El tribunal de instancia prosiguió con los procedimien-tos de forma compatible con nuestra Opinión. La señora Rosselli presentó ante el tribunal a quo una moción de sen-tencia sumaria, a la que se opusieron los nietos del cau-sante, los hermanos Arias Rodríguez.

El tribunal de instancia, luego de considerar las mocio-nes presentadas y los documentos que las acompañaban, dictó sentencia sumaria en la que resolvió que la viuda del testador tenía derecho a recibir el legado de libre disposi-ción, así como también la cuota viudal usufructuaria que le correspondía por virtud de ley. Entendió que esta fue la verdadera intención del testador.

Inconformes con la sentencia dictada por el foro de ins-tancia, los nietos del causante recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia impugnada. Basó su determinación en el principio general de que un tribunal apelado no ha de sustituir sus determi-naciones con las del tribunal juzgador.

Nos solicitan José Guillermo y Eduardo Arias Rodrí-guez, nietos del causante, que dejemos sin efecto la senten-cia dictada por el Tribunal de Circuito. Luego de examina-das cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como los documentos que obran el expediente, estamos en posición de resolver.

II

El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que no habría de intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el foro de instancia. Sustentó su determinación en la reiterada doctrina de que en apelación o revisión los tribunales apelativos no alteraremos las determinaciones [479]*479de hecho del tribunal a quo a menos que éstas carezcan de base en la prueba o cuando se determine que existió pa-sión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).

No obstante, la mencionada norma se aplica ex-clusivamente a testimonios orales vertidos en presencia del juez de hechos, ya que éste es quien observa la actitud de los testigos, su forma de declarar, sus gestos y, en general, su conducta al prestar declaración. Castro v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).

De manera que, la norma de que un tribunal apelativo no debe alterar las determinaciones de hecho del tribunal sentenciador no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones, estipulaciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Castro v. Meléndez, supra. Cuando estamos ante prueba documental, los tribunales de apelación o revisión estamos en igual posición que la sala sentenciadora para hacer nuestras propias determinaciones y no podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función revisora. Castro v. Meléndez, supra.

En el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia utilizó el mecanismo de sentencia sumaria y dictó senten-cia a base de su apreciación de declaraciones juradas, de-posiciones y otros documentos sometidos por las partes. De manera que, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba en posición de hacer sus propias determinaciones a base de un examen de la prueba documental presentada por las partes.

Aclarado este extremo, procede determinar cuál fue la voluntad real del causante en el caso de autos, a la luz de [480]*480lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico acerca de la interpretación testamentaria.

f — 1 ► — i hH

El testamento es un negocio jurídico que tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1982, Vol. IV, pág. 459.

Nuestro ordenamiento sucesorio está cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador én la disposición de sus bienes en lo que no sea contrario a la ley. Torres Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436 (1987). Lo fundamental es que prevalezca la voluntad real del testador. El rol judicial, en materia de interpretación testamentaria, consiste en descubrir esta voluntad a fin de que se produzcan en su día los efectos queridos por el testador dentro del marco permitido por ley. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que la voluntad del testador es la “ley de la Sucesión”. Fernández Franco v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1987); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983); Vda. de Sambólín v. Registrador, 94 D.P.R. 320 (1967).

Por la naturaleza del testamento, su interpretación se da una vez fallece el testador. Es otro el que se coloca en el lugar del testador para tratar de reconstruir lo que éste efectivamente quiso, pero teniendo en cuenta siempre que en el testamento se encuentra una declaración de voluntad que ha quedado cristalizada. Licari v. Dorna, 148 D.P.R.

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