Quiñones Hernández v. Quiñones Rivera

11 T.C.A. 850, 2006 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2005
DocketNúm. KLAN-05-01051
StatusPublished

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Quiñones Hernández v. Quiñones Rivera, 11 T.C.A. 850, 2006 DTA 24 (prapp 2005).

Opinion

[851]*851TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante el Foro, comparecen los apelantes mediante el correspondiente escrito de apelación. Estos solicitan en su escrito la revisión y revocación de cierta Sentencia decretada por el Hon. Eduardo Grau Acosta, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama. En dicha sentencia, el TPI ofreció su interpretación de lo dispuesto en el testamento del finado, Horacio Quiñones Rivera. Lo anterior, con el efecto práctico de dar por establecido que aquél instituyó a la parte apelada como heredera universal de todos sus haberes. Además, el TPI condenó a los apelantes al pago de $1,000.00 por concepto de honorarios en el entendido de que habían incurrido en conducta temeraria.

Inconformes con tales determinaciones, acuden los apelantes, levantando contra el TPI, en síntesis, los siguientes señalamientos de error: primero, que erró en su interpretación de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento ológrafo del fenecido Horacio Quiñones Rivera; y segundo, por condenarles al pago de honorarios cuando a su juicio no ha mediado temeridad de su parte.

Luego de haber realizado un examen detallado y ponderado de los argumentos esgrimidos por las partes involucradas, junto con los documentos que anejaron a sus respectivos alegatos, y examinada la exposición narrativa de la prueba aprobada por el hermano foro de Instancia el 22 de noviembre de 2005, concluimos que estamos en posición de resolver la controversia.

I

Comenzamos por realizar una breve relación de las incidencias procesales y de las circunstancias fácticas de mayor relevancia a esta controversia.

El Sr. Horacio Quiñones Rivera falleció el 24 de enero de 2001. Con su muerte, no dejó ni descendientes, ascendientes o viuda. No obstante lo anterior, sí le sobrevivieron algunos hermanos y sobrinos. Agréguese el hecho de que el finado redactó un testamento ológrafo en el cual dispuso lo siguiente:

“Testamento Orográfico. A los 5 días del mes de enero de 2001, yo Horacio Quiñones Rivera de 66 años de edad declaro:
Que es mi plena voluntad que al morir mis bienes muebles e inmuebles cita Urb. Jardines de ARROYO Calle Q P-21 pasen a la patria potestad de mi hermana Carmen Quiñones Rivera.
Dicha finca está suscrita alfolio 169 del tomo 67 de Arroyo con el #1964 mediante escritura otorgada el 23 de diciembre de 1983 en el Registro de la Propiedad de PR, Sala de Guayama.
[852]*852 En el pleno uso de mis facultades mentales le doy validez con mi firma a este documento.
(Firmado) Horacio Quiñones Rivera”

Los apelantes presentaron su Demanda en contra de la parte apelada Carmen Quiñones Rivera. En lo que atañe a la relación de todos ellos con el finado, huelga indicar que aquél fue hermano de la parte apelada, así como hermano de unos y tío de otros de los apelantes. Los apelantes presentaron su demanda con el fin de que se interpretaran las disposiciones testamentarias del finado. Tanto en su demanda, como en escritos subsiguientes, han sostenido en resumen, que las disposiciones testamentarias del finado Horacio Quiñones, deben leerse de modo tal que se entienda que el llamamiento a Carmen Quiñones fue al sólo efecto de recibir, a título de legado, no la nuda propiedad sino el derecho al uso y disfrute del inmueble al que se hace referencia en el testamento junto con los muebles que allí se encontraran.

En cuanto a la contención de los apelantes, es menester señalar que éstos han argüido que la palabra mueble en el testamento ha de interpretarse en la acepción de mobiliario, a saber, mesas, sillas, etc. Han indicado, además, que nada en el testamento sugiere que fuera la voluntad del testador dejarle a la parte apelada como herencia, en cuanto a sus bienes muebles, cierta suma de dinero, ascendiente a más de doscientos mil dólares, que está depositada en una cuenta bancaria. A juicio de los apelantes, no debe entenderse que fue la voluntad del testador dejar a la apelada el dinero contenido en su cuenta bancaria en vista de que, a diferencia de como hizo con el inmueble aludido antes, sobre el cual incluso incluyó su información registral, sobre lo primero no incluyó la información detallada sobre ese concepto particular en el testamento.

Entre las incidencias procesales más relevantes a la controversia de autos, precisa señalar que este Foro ya ha tenido la oportunidad, en dos ocasiones, de dirimir cuestiones relacionadas al pleito. En la primera, se denegó la expedición del auto de certiorari que presentara la parte aquí apelada solicitando la revisión de la denegatoria que decretara el TPI en cuanto a la imposición de una fianza de no residentes a algunos de los hoy apelantes así como de una fianza por embargo en aseguramiento de sentencia. Además, se solicitó la revisión de la denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria que presentara la hoy parte apelada. En la segunda instancia, también denegamos la expedición del auto de certiorari que en esa ocasión presentaran los hoy apelantes. Lo anterior, con el efecto de no dar lugar a la solicitud de revisión de la determinación del TPI que permitió a la parte aquí apelada cursar- cierto pliego de interrogatorios pasado determinado tiempo después de presentada la contestación a la demanda. No obstante lo anterior, en esta ocasión nos expresaremos propiamente sobre los méritos de la controversia.

Como anticipamos, el TPI dictó sentencia en la cual tomó cuenta de los siguientes hechos: (1) que el testamento en controversia fue otorgado por Horacio Quiñones Rivera, quien era hermano de la apelada, y además, hermano y tío de los apelantes respectivamente; (2) que falleció en la fecha señalada sin ascendientes, descendientes o viuda; (3) que en el testamento no se hace mención de los apelantes (en particular o colectivamente); (4) que el testamento fue debidamente adverado y protocolizado; y (5) que a diferencia de los apelantes, la apelada se encargó de visitar y cuidar al finado, en su totalidad, durante el tiempo en que el finado estuvo sumido en su última enfermedad hasta que le llegó la muerte.

En lo que respecta a la prueba testifical, el TPI tomó cuenta de las declaraciones que fueran aportadas en relación al quinto punto detallado antes, las cuales no fueron refutadas por los apelantes. Igualmente, se tomó cuenta del hecho de que el finado se mantuvo en pleno conocimiento mientras estuvo enfermo. No sólo ello, sino que también se determinó, conforme a la prueba testifical presentada, que el finado escribió de su puño y letra el testamento en controversia; que lo entregó a la apelada con instrucciones de que aquélla lo entregara a un abogado luego de él fallecer; y por último, que la apelada no sólo desconocía del contenido y la naturaleza del escrito que recibió del finado (que luego de la adveración fue reconocido como el testamento ológrafo del finado), sino que no intervino, ni en forma alguna, instruyó a su hermano para que redactara de una u otra forma el contenido del [853]*853testamento en cuestión. Añádase que el TPI expresó en su determinación que el testimonio de la parte apelada le mereció entera credibilidad, y además destacó el hecho de que los apelantes no presentaron el testimonio de los testigos que habían anunciado en su Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. (Sentencia del TPI, en la pág. 6).

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