Sanabria v. Sucn. de González Martinez

82 P.R. Dec. 885
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1961
DocketNúmero 10726
StatusPublished
Cited by61 cases

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Sanabria v. Sucn. de González Martinez, 82 P.R. Dec. 885 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una acción de filiación presentada por una fiíja natural contra la sucesión legítima de su padre. Las tres alegaciones fundamentales son las siguientes: que “hacia los años 1903,1904 y 1905, Manuel González Martínez y Mon-serrate Sanabria, conocida también por Isilé Sanabria, sos-tuvieron relaciones de concubinato en el pueblo de Salinas, •como resultado de las cuales relaciones nació la aquí deman-dante el primero de febrero de 1905”; que “a la fecha de la concepción de la demandante y por algún tiempo antes y después de dicha fecha, Manuel González Martínez y Monse-rrate Sanabria eran solteros y no tenían impedimento de clase alguna para contraer matrimonio con dispensa o sin •ella, y durante todo dicho tiempo Monserrate Sanabria fue conocida viviendo en concubinato con Manuel González Mar-tínez”; que “durante todo el tiempo transcurrido desde la concepción y el nacimiento de la demandante y hasta la fecha en que falleció Manuel González Martínez tuvo a la deman-dante por su hija, ocupándose de su sostenimiento y educa-ción, llamándola hija en conversación, sosteniendo siempre con ella relaciones de padre a hija, teniéndola pública y pri-vadamente como hija suya, y durante todo dicho tiempo la demandante estuvo siempre en la posesión continua del es-tado de hija natural de Manuel González Martínez, expresada y justificada por actos realizados por Manuel González Mar-tínez así como por actos realizados por los familiares de Manuel González Martínez.”

La recurrente en este caso nació el 8 de marzo de 1905 cuando las causas de pedir una filiación estaban dispuestas [888]*888por el artículo 189 del Código Civil Revisado de Puerto Rico de 1902, viniendo obligado el padre a reconocer al hijo: “1 — Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresa-mente reconozca su paternidad; 2 — Cuando pública o priva-damente lo tenga por hijo suyo o le haya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación o sostenimiento; 3 — Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del hijo o cuando éste haya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.”

Como se ve, a la fecha en que nació la recurrente, exis-tían en nuestra legislación como causas de pedir una filia-ción, las siguientes: (1) el escrito indubitado; (2) cuando pública o privadamente el padre tuviera al hijo como tal; (3) cuando así lo hubiera llamado durante una conversación; (4) cuando el padre se ocupare de la educación y sosteni-miento del hijo; (5) cuando la madre fuera conocida vi-viendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo; (6) cuando la madre fuera conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del nacimiento; (7) cuando el hijo naciera llevando sus padres relaciones amorosas.

No hay duda que la segunda razón de pedir: “cuando pública o privadamente el padre tuviera al hijo como tal”, constituye una norma más elástica que la famosa “posesión continua del estado de hijo natural del padre” de nuestra legislación posterior. Asimismo, la séptima razón de pedir: “cuando el hijo naciera llevando sus padres relaciones amo-rosas” es mucho menos rígida que la norma establecida por nuestra legislación posterior que ordena el reconocimiento si “la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo”.

Desde el 1902 hasta el 1911, las normas que regían las causas de pedir una filiación ilegítima — incluida en ésta la natural — eran mucho más amplias, puesto que durante ese período, nuestro Derecho se vio libre de la dogmática espa-[889]*889ñola anterior que generalmente vedaba la investigación de la paternidad. Siendo esto así, no es difícil concluir que la interpretación de la prueba debe ser distinta: Alicea v. Antuñano, 50 D.P.R. 923, (Travieso), (1937), cita precisa a la página 932.

Por otro lado, al momento de fallar este caso, la ilustrada Sala sentenciadora no tuvo el beneficio de nuestras posteriores decisiones sobre el carácter y el quantum o calidad de prueba necesaria para dejar establecida la paternidad: Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, (1953), (Negrón Fernández), (Marrero), (Ortiz), (Sifre), citas precisas a las págs. 174, 185, 189, 192 y 196. En Figueroa v. Díaz, supra, establecimos que la filiación debe resolverse de acuerdo con la preponde-rancia de la prueba, como cualquier otro litigio civil, descar-tando la doctrina anterior que exigía la presentación de una “prueba robusta y convincente”.

Es indudable que en este caso, la ilustrada Sala sen-tenciadora, al momento de apreciar la prueba, aplicó el anterior criterio de la “prueba robusta y convincente”, y en virtud de tal aplicación, descartó testimonios que implican claros actos de reconocimiento. Además hay expresiones su-yas que nos permiten concluir que siguiendo el lenguaje de Torres v. Sucesión Caballero, 39 D.P.R. 724, (Aldrey), (1929), cita precisa a las págs. 729 in fine y 730, examinó la prueba sometida con “recelo” por haberse presentado esta acción después de la muerte del padre natural.

El lenguaje utilizado por el Juez Aldrey en el caso de Torres no podría entenderse a cabalidad, si no se recuerda, que el hijo ilegítimo nació el 3 de diciembre de 1895, estando la declaración de su estado regida por el inciso 2o del art. 135 del Código Civil Español. Es difícil que hoy pudiése-mos trasladar dicho espíritu a una interpretación actual de nuestro ordenamiento filiatorio.

De todos modos, si dentro de la nomenclatura científica de una jurisprudencia, puede considerarse aún vigente el [890]*890principio establecido por el caso de Torres v. Sucesión Caballero, supra, en cuanto al extremo aquí estudiado, debe que-dar revocado.

Además, como cuestión de ley, si el derecho a solicitar la filiación se extiende hasta un período de tiempo posterior a la muerte, es nuestra obligación de juzgadores darle sen-tido y efectividad a la norma legislativa, pues sin caer en la especulación, es posible pensar en una serie de circunstan-cias morales, sociales, económicas, y aun meramente senti-mentales, por las cuales un hijo natural no quiera entablar durante la vida de su padre, una acción filiatoria.

La recurrente se querella que la ilustrada Sala senten-ciadora no trató de armonizar la prueba de ambas partes, según la norma establecida por nosotros en el caso de Meléndez v. Cividanes, 63 D.P.R. 4 (De Jesús), (1944), cita precisa a la página 10. Hay cierta tendencia perceptible en las conclusiones de hecho y de derecho del ilustrado Juez sen-tenciador que parecen indicar que procedió a establecer una tajante separación en cuanto a la credibilidad de los testimo-nios, dándole excesivo crédito a los testigos de la sucesión de-mandada y escaso o ningún crédito a los testigos de la hija natural.

Si se examina cuidadosamente el grado de interés o des-interés de cada testigo de la sucesión demandada en el pre-sente caso — relación de familia, relaciones sociales, relación de amistad, relación obrero-patronal, beneficios recibidos en el pasado o en el presente, tales como dotaciones, donativos, pensiones, regalías, viajes o mero interés de litigante — ve-mos que no es posible establecer la tajante división en la credibilidad que llevó a cabo la ilustrada Sala sentenciadora. No es difícil concluir asimismo que la posición cautelosa en que se situó el juzgador, sin duda alguna impresionado por el principio del caso de

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