Pueblo v. Echevarria Colon

6 T.C.A. 452, 2000 DTA 164
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00147
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Echevarria Colon, 6 T.C.A. 452, 2000 DTA 164 (prapp 2000).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[453]*453TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por medio de un escrito de Apelación, comparece ante este Tribunal el convicto José L. Echevarría Colón (“Echevarría”). Este nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el día 21 de enero de 1999. Mediante el referido dictamen, luego de que el día 9 de junio de 1998 un jurado lo encontrara culpable por haber cometido el delito de Homicidio Involuntario, Art. 86 del Código Penal, el foro judicial de primera instancia, Dimas G. Padilla Bruno, J., sentenció a Echevarría un año de reclusión, a ser cumplido bajo el régimen de una sentencia suspendida y, además, le suspendió la licencia de conducir por igual término.

Examinado en sus méritos el recurso que nos ha sido presentado, confirmamos la sentencia apelada.

I. Trasfondo Fáctico y Procesal

El día 20 de febrero de 1998, contra el apelante José M. Echevarría Colón se presentó una denuncia por la alegada comisión del delito de Homicidio Involuntario mediando negligencia crasa o temeraria en la conducción de un vehículo de motor, Art. 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4006. (Autos Originales, pág. 4). Por medio de la referida denuncia, a Echevarría se le imputó que, el día 5 de marzo de 1997, mientras conducía un vehículo de motor propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica y mediando imprudencia crasa o temeraria, entró de manera súbita y negligente a una vía principal. Según la denuncia, tales actos de Echevarría dieron lugar a que el peijudicado Héctor Rodríguez Acevedo perdiera el control de la motocicleta en que viajaba y luego fuera a estrellarse contra el vehículo conducido por el apelante, perdiendo la vida en el acto. Ibid. Además, surge del documento de Denuncia que el día 26 de febrero de 1998 se llevó a cabo una vista en la que se determinó causa probable para el arresto de Echevarría por el delito imputado y se le impuso una fianza de $100.00. Ibid.

Posteriormente, el día 20 de marzo de 1998, se celebró la correspondiente vista preliminar. (Autos Originales, pág. 2). En la referida audiencia, se encontró causa probable para acusar a Echevarría por el delito de Homicidio Involuntario, mediando mera negligencia en la conducción de un vehículo de motor. Art. 86 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4005.

El día 13 de abril de 1998, se llevó a cabo el acto de lectura de la acusación instada por el Ministerio Público contra Echevarría. (Autos Originales, pág. 14). En el transcurso de dicha audiencia, la defensa solicitó diez (10) días para que Echevarría sometiera su alegación, término que le fue concedido. Además, en dicho acto, la defensa anunció que el caso se vería por jurado y el tribunal anotó a Echevarría una alegación preliminar de no culpable. Ibid.

Luego de varios incidentes procesales, el día 13 de mayo de 1998, dio comienzo el proceso de desinsaculación del jurado ante el Tribunal de Primera Instancia. (Autos Originales, pág. 90). Dicho procedimiento de selección culminó con la juramentación de los miembros del jurado en una vista efectuada el día 14 de mayo de 1998. (Autos Originales, págs. 93-94). Durante la referida audiencia, Echevarría hizo alegación de no culpable y el Ministerio Público dio comienzo al desfile de su prueba. Ibid.

Terminado el acto del juicio y sometido el caso a la consideración del jurado, el día 9 de junio de 1998, el referido cuerpo deliberativo encontró a Echevarría culpable del delito de Homicidio Involuntario, con una votación de nueve (9) jurados a favor de dicho fallo y tres (3) en contra, por lo que el caso fue asignado al Oficial Probatorio para el correspondiente Informe Presentencia. (Autos Originales, pág. 117). Posteriormente, el día 21 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra Echevarría y lo condenó a un año de reclusión con el beneficio de una sentencia suspendida. (Autos Originales, pág. 250). Además, en su dictamen, el foro sentenciador suspendió la licencia de conducir a Echevarría por el término de un (1) año.

Inconforme con la referida sentencia, oportunamente Echevarría presentó ante este Tribunal de Circuito de [454]*454Apelaciones, el recurso apelativo que hoy nos ocupa y en el que nos solicita la revocación del dictamen apelado. En suma, Echevarría alega que ante el tribunal sentenciador no se demostraron los elementos del delito imputado ni la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable y que no se estableció en el acto del juicio que existiera identidad entre la persona perjudicada y el cadáver al que se practicó la autopsia. Además, el apelante arguye que el foro judicial de primera instancia erró en la apreciación de la prueba y al declarar no ha lugar las mociones de absolución presentadas por la defensa.

Luego de un análisis de los errores señalados, a la luz de la exposición narrativa de la prueba que nos ha sido sometida y del derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

U. Derecho Aplicable

Es norma establecida en nuestra jurisdicción que un tribunal apelativo no intervendrá con la apreciación que de la prueba haya hecho un tribunal de primera instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Mercado Rivera, et. al. v. Universidad Católica de Puerto Rico, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 106; Pueblo v. Meliá León, _ D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 110; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Quintana Tirado v. Longoria, 112 D.P.R. 276 (1982). Debe recordarse, sin embargo, que aunque el arbitrio del juzgador de hechos es respetable, no es absoluto, y que una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Méndez de Rodríguez v. González Molina, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 149; Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Vélez v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra; Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826 (1978). Aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho de un tribunal, si de un análisis de la totalidad de la evidencia el foro apelativo queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideramos claramente erróneas. Méndez de Rodríguez v. González Molina, supra. Véase además: Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, supra; Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977); Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961).

El Art. II, sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, establece una presunción de inocencia a favor de todo acusado, exigiéndose, para derrotar la misma, que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. González Román, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 86; Pueblo v. Pagán Santiago, 130 D.P.R. 470 (1992), 92 J.T.S. 56; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991). Sin embargo, no se exige que se destruya toda duda posible, especulativa o imaginaria a los fines de establecer la culpabilidad del acusado.

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