Pueblo v. Rosaly Soto

128 P.R. Dec. 729, 1991 PR Sup. LEXIS 247
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1991
DocketNúmero: CR-88-3
StatusPublished
Cited by62 cases

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Pueblo v. Rosaly Soto, 128 P.R. Dec. 729, 1991 PR Sup. LEXIS 247 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Aproximadamente a las 7:00 A.M. del día 20 de septiembre de 1985 un individuo irrumpió, arma de fuego en mano, en una residencia localizada en el Barrio Romero de Villalba, hogar donde vivía el matrimonio compuesto por Pablo Santiago Rodríguez y Leticia Velázquez Borrero junto a sus tres (3) pequeños hijos.(1) Conforme surge del testimonio que prestara ante el tribunal de instancia Life Santiago Velázquez —el mayor de los hijos y el único de ellos con capacidad suficiente para narrar lo allí sucedido en un tribunal de justicia — (2) el intruso, a quien él conocía de vista por haberlo visto varias veces con anteriori-dad al día de los hechos en su casa, le informó a su papá: “Felo Bonilla me mandó a matarte. Pero yo no quiero matarte, tú eres mi amigo, quiero chavos para embarcarme.” E.N.E, pág. 2.

Dicho sujeto, de acuerdo con la declaración del referido testigo, procedió a “amarrarle” las manos al matrimonio y “metió” a los niños en el cuarto de baño de la residencia. Allí permaneció Life Santiago Velázquez hasta que, en un momento dado, su mamá se allegó al referido cuarto de baño y le instruyó para que huyera. Éste se arrastró por el piso de la casa, logrando salir fuera de la misma. Estando en una pequeña estructura aledaña a la casa principal, lugar donde se había refugiado, el testigo escuchó unos disparos de arma de fuego. Luego de observar al instruso salir corriendo de su hogar, el niño regresó a ésta, donde pudo observar los cuerpos, inertes y ensangrentados, de sus padres en el piso de la residencia. Se dirigió, entonces, el niño a casa de un vecino, a [734]*734quien le informó que un hombre, persona a quien él conocía, había matado a sus padres.

Ese mismo día, la Policía de Puerto Rico preparó, con la ayuda de Life Santiago Velázquez, un boceto del rostro del asesino. Días más tarde, en dos (2) ocasiones distintas, Life Santiago Velázquez identificó la fotografía del aquí apelante Orlando Rosaly Soto, en procedimiento de identificación por fotografías, como la persona responsable de causarle la muerte a sus padres.

El Ministerio Fiscal radicó, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, pliegos acusatorios contra el apelante Rosaly Soto por los delitos de infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.PR.A. sees. 416 y 418, y por el de asesinato en primer grado (dos (2) cargos). Habiendo sido el apelante anteriormente convicto por la comisión de varios delitos graves, sentencias que eran finales y firmes, el Estado alegó “delincuencia habitual”.

El proceso, celebrado ante Jurado, se llevó a cabo durante los meses de noviembre y diciembre de 1987. En adición al testimonio del niño Life Santiago Velázquez, el Ministerio Fiscal presentó el de nueve (9) testigos adicionales. Merece que se destaquen algunos aspectos del conjunto total de dichos testimonios. Los mismos, en primer lugar, corroboran el testimonio del niño Life Santiago Velázquez no sólo en cuanto a su manifestación, hecha ese día a los vecinos, de que él “conocía” al intruso sino que en cuanto a la seguridad y confiabilidad de la identificación que, por fotografías, él hiciera del aquí apelante. En segundo lugar, se presentó prueba fehaciente de que una persona, de nombre Orlando Rosaly, viajó el 21 de septiembre de 1985 en un vuelo de San Juan a la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos de América; boleto que había sido comprado el 19 de septiembre de 1985. (3) Por otro lado, el Estado presentó prueba del hecho que el apelante Orlando Rosaly Soto fue extraditado del Estado de Pennsylvania el 12 de agosto de 1986. En cuarto lugar, desfiló prueba ante el [735]*735tribunal de instancia demostrativa que los agentes de la Policía el día de los hechos ocuparon en la residencia del matrimonio asesinado no sólo sustancias controladas, sino parafernalia rela-cionada y utilizada en relación con drogas narcóticas. Por último, merece destacarse que el tribunal de instancia admitió en eviden-cia, a solicitud del Ministerio Fiscal y sobre la objeción de la defensa, un documento suscrito por el aquí apelante indicativo de que él era conocido, adicionalmente, por el nombre de “Félix Ilert.”

En su turno, la defensa presentó tres (3) testigos. El testimo-nio de los mismos tuvo el propósito de impugnar la credibilidad del testigo de cargo principal —esto es, el de Life Santiago Velázquez— en cuanto a diferentes aspectos del mismo. Sometido el caso a los señores del Jurado, éstos —obviamente dándole entero crédito a la declaración del niño Life Santiago Velázquez— emitieron veredictos de culpabilidad en todos y cada uno de los cargos imputados. Sentenciado que fuera por el tribunal de instancia a cumplir una larga condena, (4) Orlando Rosaly Soto acudió ante este Tribunal señalando la supuesta comisión de tres (3) errores. Mediante dichos señalamientos, el apelante le imputa al foro de instancia haber errado:

Primero:. . . al admitir, no obstante la fundada oposición vertida al récord, prueba sobre la identidad del Apelante en los Estados Unidos, prueba que el propio Apelante ofreció como parte de un procedimiento anterior al juicio sobre defensa de coartada y que no fue en efecto presentada en el juicio. Constituyendo error perjudi-cial la admisión de esa prueba y el acceso de la misma a los señores del Jurado.
Segundo:. . . al admitir prueba de que el Apelante so color de fuga y mediante la compra y utilización legítima de un boleto se [736]*736transportó por vía aérea hacia los Estados Unidos en fechas cercanas a la ocurrencia de los hechos imputados, constituyendo error perjudicial la admisión de esa prueba y el acceso de la misma a los señores del Jurado.
Tercero:. . . al admitir la prueba a la cual se hace referencia en los dos señalamientos de error que preceden, dando margen a que los señores del [JJurado se vieran impedidos de evaluar todos los elementos de juicio envueltos y como producto mental de dicho juicio la conclusión de la existencia de duda razonable respecto de la identificación del acusado y su consiguiente responsabilidad criminal en estos casos. Escrito de apelación, págs. 2-3.

Discutimos dichos señalamientos de error siguiendo el orden establecido por el apelante.

La correcta comprensión del primer señalamiento de error hace necesario que hagamos un “poco de historia”. El apelante Rosaly Soto, en cumplimiento de las disposiciones de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.ER.A. Ap. II, notificó en tiempo que se proponía presentar durante el juicio la defensa de coar-tada. A esos efectos, informó que para “la fecha y hora de la alegada comisión” de los hechos imputados, él se “encontraba en la ciudad de Harrisburg, Estado de Pennsylvania, o en ruta hacia esa ciudad”. Alegato del apelante, pág. 3.

El Ministerio Público, amparándose en las disposiciones a esos efectos de la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia interpretativa de la misma, (5) solicitó del apelante información en relación con la coartada anunciada. Entre los documentos que a esos fines le, suministrara el apelante al Ministerio Fiscal se encuentra el escrito que el tribunal de instancia, a petición del Estado y sobre la objeción de la defensa, admitió en evidencia y que, precisamente, es objeto del primer señalamiento de error.

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