El Pueblo De Puerto Rico v. Gutierrez Rivera, Steven

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLAN202300506
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gutierrez Rivera, Steven, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE APELACION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202300506 Superior de Humacao

v. Caso Núm.: HSCR202200481- STEVEN GUTIERREZ 0485 RIVERA

Apelante Sobre: Art. 95 Asesinato Atenuado

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Steven Gutiérrez Rivera, en adelante,

Gutiérrez Rivera o apelante, solicitando que revisemos la

“Sentencia” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao,

en adelante, TPI-Humacao, del 10 de mayo de 2023. En el

dictamen referido, el apelante fue encontrado culpable por varios

delitos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El juicio contra Gutiérrez Rivera se celebró entre los días 23

de enero de 2023 al 10 de marzo d 2023.2 Según los documentos

que obran en autos, el apelante fue declarado culpable y convicto

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la jueza Laura I. Ortiz Flores. 2 Transcripción de la prueba oral estipulada.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300506 2

por el delito de asesinato atenuado;3 riesgo a la seguridad u orden

público al disparar un arma de fuego en un sitio público o abierto

al público;4 disparar o apuntar un arma de fuego, aunque no le

ocasione daño a persona alguna;5 y se le agravaron las penas bajo

la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.6 La “Sentencia” en contra

de Gutiérrez Rivera recayó el 10 de mayo de 2023.

Inconforme con el resultado, el 9 de junio de 2023, el

apelante presenta ante nos un “Escrito de Apelación” en el que

señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR INFRACCIÓN AL ART. 95 DEL CÓDIGO PENAL (2012) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR DOS INFRACCIONES AL ART. 249 (C) DEL CÓDIGO PENAL (2012) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR INFRACCIONES AL ART. 6.14 (A) Y ART. 6.14 (B) DE LA LEY DE ARMAS (2020) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE. CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL APLICAR EL AGRAVAMIENTO DE LA PENA CONTENIDO EN EL ART/ 6.01 DE LA LEY DE ARMAS (2020) Y, DE ESTA FORMA, DUPLICAR DE 5 A 10 AÑOS LA PENA EN EL CASO HSCR202200484.

3 Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA

sec. 5144. 4 Artículo 249 (C), del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, supra,

sec. 5339. 5 Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

466m. 6 Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

466. KLAN202300506 3

Además del escrito precitado, también presentó una “Moción

Solicitando Relevo de Representación Legal”. Amparándose en el

Canon 21 de Ética Profesional, la representación legal del apelante,

por designación de oficio, el Lcdo. Eduardo Ortiz Declet, alegó que

existían diferencias insubsanables y que la confianza en la relación

abogado-cliente había sido lacerada.

El 28 de junio de 2023, emitimos una “Resolución” en la que

referimos la solicitud de relevo de representación legal a la Jueza

Administradora del TPI-Humacao, para que designara un nuevo

abogado de oficio que representara a Gutiérrez Rivera en los

procesos apelativos.

El 18 de agosto de 2023, mediante “Resolución”, ordenamos

al TPI-Humacao a informar en un término de treinta (30) días el

estatus de la designación de abogado de oficio para el apelante. Así

las cosas, el 12 de septiembre de 2023, la Lcda. Elba Villalba

Ojeda radicó una moción informativa ante este Tribunal, en el que

anunció su designación como abogada de oficio en el caso de

epígrafe. Además, indicó haber recibido el expediente del caso el 7

de septiembre de 2023. Sin embargo, informó que no había podido

reunirse con Gutiérrez Rivera, por razón de dos (2) traslados de

institución.

Mediante “Resolución” del 13 de septiembre de 2023,

ordenamos a la Secretaría Regional del TPI-Humacao que

regrabara el juicio del caso de marras, y remitiera la misma en un

término de diez (10) días a la Secretaría del Tribunal de

Apelaciones. Ordenamos, también, a nuestra Secretaría a

transcribir la prueba oral, una vez recibida.

Por otro lado, en la precitada “Resolución”, estipulamos los

términos a seguir, en el proceso apelativo criminal de autos.

Indicamos que una vez fuera presentada la transcripción oral, el

Procurador General de Puerto Rico debería presentar sus KLAN202300506 4

objeciones en treinta (30) días. Transcurrido dicho término, el

apelante tendría treinta (30) días para presentar su alegato.

Añadimos que, una vez recibido el alegato del apelante, el

Procurador General de Puerto Rico tendría treinta (30) días para

presentar su oposición al recurso. Finalmente, advertimos que

“transcurridos los términos aquí dispuestos, el caso se entenderá

perfeccionado para la consideración de este Tribunal”.

El 17 de enero de 2024, recibimos la transcripción del caso

solicitada. Por ello, mediante “Resolución” del 18 de enero de 2024,

ordenamos a las partes a cumplir con los términos dispuestos en

la “Resolución” del 13 de septiembre de 2023.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2024,

la representación legal de Gutiérrez Rivera radicó una moción

urgente, en la que solicitó sesenta (60) días para presentar el

alegato. Mediante “Resolución” del 21 de mayo de 2024,

concedimos al apelante un término final de cuarenta y cinco (45)

días para cumplir. Sin embargo, el 9 de julio de 2024, la

representación legal del apelante presentó una moción ante nos,

en la que ofreció varias excusas por las que no había podido

cumplir con el término concedido. Por ello, solicitó catorce (14) días

adicionales.

Esas dos (2) semanas transcurrieron, y Gutiérrez Rivera

nunca presentó su alegato. Por ello, consideramos el recurso ante

nos perfeccionado y procedemos a expresarnos.

II.

A. Apelación

Como es sabido, las Reglas 193 y 194 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194, disponen que una

apelación criminal se formalizará con la presentación de un escrito

ante un foro de mayor jerarquía. Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR KLAN202300506 5

871, 876 (2016); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 DPR 519, 522

(2000).

Este derecho, tanto en Puerto Rico como en la jurisdicción

federal, es uno de carácter estatutario, no constitucional. No importa

la gravedad de la ofensa, un acusado convicto no tiene un derecho

constitucional a apelar su convicción. Pueblo v. Valentín Rivera,

197 DPR 636, 638 (2017); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808,

814 (1998).

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