El Pueblo De Puerto Rico v. Gutierrez Rivera, Steven

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLAN202300506·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

EL PUEBLO DE APELACION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala KLAN202300506 Superior de Humacao

v.

Caso Núm.:

HSCR202200481-

STEVEN GUTIERREZ 0485 RIVERA

Apelante Sobre: Art. 95 Asesinato Atenuado

Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, Steven Gutiérrez Rivera, en adelante, Gutiérrez Rivera o apelante, solicitando que revisemos la “Sentencia” del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, en adelante, TPI-Humacao, del 10 de mayo de 2023. En el dictamen referido, el apelante fue encontrado culpable por varios delitos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El juicio contra Gutiérrez Rivera se celebró entre los días 23 de enero de 2023 al 10 de marzo d 2023.2 Según los documentos que obran en autos, el apelante fue declarado culpable y convicto

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la jueza Laura I. Ortiz Flores. 2 Transcripción de la prueba oral estipulada.

Número Identificador SEN2024___________________

por el delito de asesinato atenuado;3 riesgo a la seguridad u orden público al disparar un arma de fuego en un sitio público o abierto al público;4 disparar o apuntar un arma de fuego, aunque no le ocasione daño a persona alguna;5 y se le agravaron las penas bajo la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.6 La “Sentencia” en contra de Gutiérrez Rivera recayó el 10 de mayo de 2023.

Inconforme con el resultado, el 9 de junio de 2023, el apelante presenta ante nos un “Escrito de Apelación” en el que señaló los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR INFRACCIÓN AL ART. 95 DEL CÓDIGO PENAL (2012) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR DOS INFRACCIONES AL ART. 249 (C) DEL CÓDIGO PENAL (2012) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CULPABLE Y CONVICTO AL ACUSADO POR INFRACCIONES AL ART. 6.14 (A) Y ART. 6.14 (B) DE LA LEY DE ARMAS (2020) A BASE DE UNA PRUEBA INSUFICIENTE EN DERECHO AL NO HABERSE PROBADO LA COMISIÓN DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL APLICAR EL AGRAVAMIENTO DE LA PENA CONTENIDO EN EL ART/ 6.01 DE LA LEY DE ARMAS (2020) Y, DE ESTA FORMA, DUPLICAR DE 5 A 10 AÑOS LA PENA EN EL CASO HSCR202200484.

3 Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, 33 LPRA

sec. 5144. 4 Artículo 249 (C), del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, supra,

sec. 5339. 5 Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

466m. 6 Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

466.

Además del escrito precitado, también presentó una “Moción Solicitando Relevo de Representación Legal”. Amparándose en el Canon 21 de Ética Profesional, la representación legal del apelante, por designación de oficio, el Lcdo. Eduardo Ortiz Declet, alegó que existían diferencias insubsanables y que la confianza en la relación abogado-cliente había sido lacerada.

El 28 de junio de 2023, emitimos una “Resolución” en la que referimos la solicitud de relevo de representación legal a la Jueza Administradora del TPI-Humacao, para que designara un nuevo abogado de oficio que representara a Gutiérrez Rivera en los procesos apelativos.

El 18 de agosto de 2023, mediante “Resolución”, ordenamos al TPI-Humacao a informar en un término de treinta (30) días el estatus de la designación de abogado de oficio para el apelante. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2023, la Lcda. Elba Villalba Ojeda radicó una moción informativa ante este Tribunal, en el que anunció su designación como abogada de oficio en el caso de epígrafe. Además, indicó haber recibido el expediente del caso el 7 de septiembre de 2023. Sin embargo, informó que no había podido reunirse con Gutiérrez Rivera, por razón de dos (2) traslados de institución.

Mediante “Resolución” del 13 de septiembre de 2023, ordenamos a la Secretaría Regional del TPI-Humacao que regrabara el juicio del caso de marras, y remitiera la misma en un término de diez (10) días a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Ordenamos, también, a nuestra Secretaría a transcribir la prueba oral, una vez recibida.

Por otro lado, en la precitada “Resolución”, estipulamos los términos a seguir, en el proceso apelativo criminal de autos. Indicamos que una vez fuera presentada la transcripción oral, el Procurador General de Puerto Rico debería presentar sus

objeciones en treinta (30) días. Transcurrido dicho término, el apelante tendría treinta (30) días para presentar su alegato. Añadimos que, una vez recibido el alegato del apelante, el Procurador General de Puerto Rico tendría treinta (30) días para presentar su oposición al recurso. Finalmente, advertimos que “transcurridos los términos aquí dispuestos, el caso se entenderá perfeccionado para la consideración de este Tribunal”.

El 17 de enero de 2024, recibimos la transcripción del caso solicitada. Por ello, mediante “Resolución” del 18 de enero de 2024, ordenamos a las partes a cumplir con los términos dispuestos en la “Resolución” del 13 de septiembre de 2023.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2024, la representación legal de Gutiérrez Rivera radicó una moción urgente, en la que solicitó sesenta (60) días para presentar el alegato. Mediante “Resolución” del 21 de mayo de 2024, concedimos al apelante un término final de cuarenta y cinco (45) días para cumplir. Sin embargo, el 9 de julio de 2024, la representación legal del apelante presentó una moción ante nos, en la que ofreció varias excusas por las que no había podido cumplir con el término concedido. Por ello, solicitó catorce (14) días adicionales.

Esas dos (2) semanas transcurrieron, y Gutiérrez Rivera nunca presentó su alegato. Por ello, consideramos el recurso ante nos perfeccionado y procedemos a expresarnos.

II.

A. Apelación Como es sabido, las Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194, disponen que una apelación criminal se formalizará con la presentación de un escrito ante un foro de mayor jerarquía. Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR

871, 876 (2016); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 DPR 519, 522 (2000).

Este derecho, tanto en Puerto Rico como en la jurisdicción federal, es uno de carácter estatutario, no constitucional. No importa la gravedad de la ofensa, un acusado convicto no tiene un derecho constitucional a apelar su convicción. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 638 (2017); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 814 (1998).

A diferencia de los recursos de certiorari, las apelaciones proceden como cuestión de derecho, por lo que este Tribunal viene obligado a considerar sus méritos, a menos que carezca de jurisdicción o que la parte promovente incurra en craso incumplimiento con la ley y con las reglas que regulan su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. Feliberty v. Sociedad de Gananciales, 147 DPR 834, 837-838 (1999). De manera reiterada, nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que la determinación de si se probó, o no, la culpabilidad del acusado a la luz de la referida carga probatoria es revisable en apelación, ello dado a que la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gutierrez Rivera, Steven, (prapp 2024).

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