El Pueblo De Puerto Rico v. Collado Rodriguez, Santos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 17, 2025·No. KLAN202400844·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO Procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce

v. KLAN202400844 Crim. Núm.:

SANTOS COLLADO J EC2024G0004 RODRÍGUEZ Por: Art. 127A del

Apelante CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025 Comparece ante nos el señor Santos Collado Rodríguez (“señor Collado Rodríguez” o “Apelante”) mediante Apelación Criminal presentada el 11 de septiembre de 2024. En esta, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 26 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario condenó al Apelante a cumplir una pena de seis (6) años en prisión tras habérsele encontrado culpable por infracción al Artículo 127 B del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según emendada, 33 LPRA sec. 5186b (“Código Penal”).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2024, el Ministerio Público presentó Denuncia contra el señor Collado Rodríguez por

Número Identificador SEN(RES)2025____________

violación al Artículo 127 A del Código Penal, supra.1 Conforme se desprende de la aludida denuncia, el Apelante, amenazó a su madre, la señora Gladys Rodriguez Ramos, de setenta y ocho (78) años, con causarle daño al manifestarle en varias ocasiones que la iba a matar.

Así las cosas, el 2 de enero de 2024, se determinó causa para arresto contra el Apelante.2 Posteriormente, el 31 de enero de 2024, el señor Collado Rodríguez sometió documento intitulado Renuncia del (de la) Acusado(a) a Vista Preliminar.3 Tras evaluar el aludido documento, en igual fecha, el foro primario emitió Resolución Vista Preliminar Regla 23 de Procedimiento Criminal,4 en la cual, detalló que tuvo ante su consideración la renuncia a vista preliminar del Apelante. En la misma, el foro a quo detalló que el Apelante fue apercibido de las consecuencias de renunciar a dicha vista y determinó que la misma fue realizada libre, voluntaria e inteligente. Cónsono con lo antes expresado, se encontró causa probable por el Artículo 127 del Código Penal, supra. Como corolario de ello, el 2 de febrero de 2024, el Ministerio Público emitió Acusación contra el Apelante por el delito contenido en el Artículo 127-A del Código Penal, supra.5 La aludida acusación dispone lo siguiente:

El referido acusado, Santos Collado Rodríguez, para el día 11 de enero de 2024, a eso de las 6:30 pm y en Yauco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce, ilegal y a sabiendas y criminalmente incurrió en un acto que puso en riesgo la salud e integridad física, mental y emocional de su señora madre, Gladys Rodríguez Ramos, de 78 años de edad consistente en que la amenazó con causarle algún daño manifestándole en varias ocasiones que la iba a matar, que va a matar a todos, sintiendo la perjudicada temor por su seguridad.6

Tras varios trámites procesales, el 8 de julio de 2024, se llevó a cabo el juicio en su fondo. Cabe destacar que, en el aludido juicio, el Ministerio Público presentó los siguientes testimonios:

1 Véase, Autos Originales del Caso J EC2024G0004, págs. 1-2. 2 Íd., pág. 3. 3 Íd., pág. 29. 4 Íd., págs. 40-41. 5 Íd., pág. 43. 6 Íd.

1. Agente Wendy I. Almodóvar 2. Gladys Rodríguez 3. Ingrid Gladys Collado Rodríguez

Sometido el caso, las partes expusieron sus respectivas argumentaciones finales frente al juez que presidía los procedimientos. Acto seguido, el foro primario determinó, en cuanto al caso J E2024G0004, la culpabilidad del Apelante por infracción al Artículo 127 B del Código Penal. Como corolario de lo anterior, el 26 de agosto de 2024, el foro a quo emitió Sentencia y por virtud de esta dispuso lo siguiente:

Hoy, 26 de agosto de 2024 llamado el caso de epígrafe, comparecieron en corte abierta EL PUEBLO DE PUERTO RICO, representado por el Fiscal Wilfredo Santiago y el confinado de la (Ponce 676) de epigrafe Santos Collado Rodríguez en persona y asistido por el abogado, el Lcdo.

Abimael J. López Quintero. Habiéndose dado a la acusación y preguntando por el Tribunal que alegación de culpabilidad hacía, el acusado manifestó que se declaraba No Culpable del delito Art. 127 (A) del código penal, celebrado el Juicio el día, 8 de julio de 2024, el Tribunal lo declara Culpable, por el artículo 127 del código penal, luego de escuchar determinar que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.

El Tribunal luego de escuchar al convicto y a su representación legal a los efectos de que quiere ser sentenciado a pena de cárcel, lo condena a la pena de SEIS (6) AÑOS DE CARCEL. SE EXIME DEL ARANCEL DE VICTIMAS Y TESTIGOS POR SER CLIENTE DE LA SOCIEDAD PARA LA ASISTENCIA LEGAL. SE ORDENA ABONAR TIEMPO CUMPLIDO EN PREVENTIVA, [sic] 7

Inconforme con el resultado, el 11 de septiembre de 2024, el Apelante compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al señor Santos Collado Rodríguez en virtud de una prueba que no derrotó su presunción de inocencia y no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

El 16 de septiembre de 2024, esta Curia emitió Resolución en la cual, entre otros asuntos, se le concedió al foro primario un término para que remitiera a la secretaría de este Tribunal de Apelaciones, la regrabación de los procedimientos, para así, ordenar

7 Íd., pág. 148.

la correspondiente transcripción. Asimismo, se dispuso que, una vez la transcripción estuviera completada, la misma sería notificada tanto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico como al Apelante. Igualmente, se le concedió al Apelante un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que esta Curia acogiera la transcripción de la prueba oral para someter su alegato. De igual forma, dispusimos que la parte apelada en este caso, el Pueblo de Puerto Rico (“Apelado” o “el Estado”) debería presentar su alegato en un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de presentación del alegato instado por el Apelante.

Así las cosas, tras varios asuntos procesales, el 7 de marzo de 2025, dimos por estipulada la transcripción. A su vez, el 4 de abril de 2025, el señor Collado Rodríguez presentó Alegato del Apelante. Por virtud de este escrito, resumió los testimonios vertidos en el juicio y expuso su teoría legal del caso. Por su parte, el 5 de mayo de 2025, el Apelado sometió Alegato de el [sic] Pueblo. Mediante este escrito, el Estado, de igual manera, resumió la prueba testifical presentada en el juicio y esbozó que el error formulado por el Apelante no se cometió. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la evaluación de los documentos que obran en el expediente del recurso presentado ante nos, de los autos originales y de la transcripción de la prueba oral estipulada, procedemos resolver el asunto que está ante nuestra consideración.

II.

A. Apelación Criminal

En nuestra jurisdicción, “existe el derecho de todo acusado a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra”. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022). Por ello, la determinación de culpabilidad del acusado más allá de duda razonable “es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho”. Pueblo v.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Collado Rodriguez, Santos, (prapp 2025).

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