El Pueblo De Puerto Rico v. Narvaez Rivera, Christopher J
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO Procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400502 Bayamón
CHRISTOPHER J. NARVÁEZ Criminal Núm.: RIVERA D ST2023G0008 D PD2023G0013 Apelante Por: Art.18.2 Ley 8, Art. 217 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Christopher J. Narváez Rivera
(“señor Narváez Rivera” o “Apelante”) mediante Escrito de Apelación
presentado el 23 de mayo de 2024. En este, nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 21 de mayo de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
Apelante fue hallado culpable, de forma unánime por un jurado, por
infracción al Artículo 217 del Código Penal de Puerto Rico, según
enmendado, 33 LPRA sec. 528, (“Código Penal”), por posesión y
traspaso de documentos falsificados y por una infracción al Artículo
18. 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección
de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3217 (“Ley Núm. 8”), sobre
apropiación ilegal de un vehículo de motor. En consecuencia, el foro
primario sentenció al señor Narváez Rivera a cumplir una condena
de tres (3) años y nueve (9) meses de reclusión por la infracción al
Artículo 217 del Código Penal y tres (3) años, nueve (9) meses y dos
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202400502 2
(2) días por la infracción al Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8. El foro
primario determinó que las referidas condenas se cumplirían de
manera consecutivas entre sí.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 2 de marzo de 2023, el Ministerio Público emitió cuatro (4)
Denuncias contra el Apelante por infracciones a los Artículos 202,
215 y 217 del Código Penal, supra, y al Artículo 18 .2 de la Ley Núm.
8, supra. En esencia, las aludidas denuncias señalaban que el señor
Narváez Rivera, allá para el 20 de enero de 2023, a propósito, y con
conocimiento mediante fraude, treta o engaño, intentó adquirir la
posesión de un vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla del
año 2023, propiedad del concesionario Adriel Toyota de Dorado
(“Adriel Toyota” o “concesionario”). En concreto, se le imputó al
Apelante pasar como genuino un cheque por la cantidad de treinta
y seis mil novecientos noventa y cinco dólares ($36,995.00) a
nombre de la compañía Rivera Gas, a sabiendas de su falsedad, con
el fin de apropiarse ilegalmente del aludido vehículo de motor. Ello,
se materializó al Apelante entregar el referido cheque como genuino,
con conocimiento de que era un documento falso ya que no estaba
vinculado a ninguna cuenta bancaria.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2023, el foro primario emitió
Orden de Arresto contra el señor Narváez Rivera. Posteriormente,
tras llevarse a cabo la vista preliminar el 23 de mayo de 2023, el foro
a quo emitió Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal. Mediante esta, encontró causa probable contra el Apelante
por los delitos contenidos en el Artículo 217 del Código Penal, supra,
y el Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8, supra. Así pues, el 26 de mayo
de 2023, el Ministerio Público emitió las correspondientes KLAN202400502 3
acusaciones por la comisión de los delitos previamente
mencionados, las cuales establecen lo siguiente:
El referido imputado CHRISTOPHER JOEL NARVÁEZ RIVERA, allí y entonces en fecha del 20 de enero de 2023 en el Dealer Adriel Toyota de Dorado Carr. 2 Km. 23.0 en Dorado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, a propósito, con conocimiento, con intención criminal y de defraudar, poseyó, y/o usó, y/o circuló, y/o pasó como genuino y/o verdadero cualquier documento, y/o instrumento y/o escrito falsificado, a sabiendas de que era falso, y/o alterado y/o falsificado y/imitado y/o que contenía información falsa; Consistente en que EL IMPUTADO FALSIFICÓ UN CHEQUE, USÓ, PASÓ, CAMBIÓ EL CHEQUE DE First Bank Isla Verde A NOMBRE RIVERA GAS como si fuese y pasó como genuino POR LA CANTIDAD $36,995.00 dólares, A SABIENDAS DE QUE DICHO CHEQUE ERA FALSIFICADO. La propiedad no fue recuperada. El referido imputado CHRISTOPHER JOEL NARVAEZ RIVERA, allí y entonces en fecha del 20 de enero de 2023 en el Dealer Adriel Toyota de Dorado Carr. 2 Km. 23.0 en Dorado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, a propósito, con conocimiento y con la intención criminal, empleó ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del dueño o custodia del vehículo objeto de la apropiación; Consistente en que el imputado se apropió ilegalmente del vehículo de Motor Marca Toyota, Modelo Corolla, color Gris, año 2023, Tablilla KBS-424 perteneciente al Dealer Adriel Toyota de Dorado, representado por el SR. NICOLAS NELSON AMARO RIVAS, luego de recibir del imputado un cheque #3454 del First Bank Isla Verde por la cantidad de $36,995.00 dólares para la compra del antes mencionado vehículo, dicho cheque no está vinculado a ninguna cuenta con el First Bank y el perjudicado le confió el referido vehículo. El valor de la propiedad es de $36,995.00 dólares.
Transcurrido varios eventos procesales, los días 1, 2, 3, 8, 9 y
10 de abril de 2024, se llevó a cabo el juicio por jurado. Durante el
juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de los
siguientes testigos:
1. Bryan Morales Orama
2. Nicolas Amaro Rivas
3. María del Carmen Rolón Rivera
4. Agente Ramón Rodríguez Colón
5. Augusto García Hernández
Por su parte la defensa presentó el testimonio del propio
Apelante. Sometido el caso, las partes expusieron sus respectivos KLAN202400502 4
informes finales frente al jurado. Acto seguido, el jurado se retiró a
deliberar y el 10 de abril de 2024, informaron el veredicto mediante
el cual encontraron al Apelante culpable de todos los delitos que
pesaban en su contra. Como corolario de lo anterior, el 21 de mayo
de 2024, el foro primario emitió Sentencia y por virtud de esta
condenó a la Apelante a cumplir con las siguientes penas:
NUM. DEL CASO DELITO PENA
D ST2023G0008 INFR. AL ART. 217 TRES (3) AÑOS DE C.P. PRISIÓN, MAS EL 25% DE REINCIDENCIA SIMPLE PARA UN TOTAL DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN
D PD2023G0013 INFR. ART. 18.2 TRES (3) AÑOS Y UN LEY 8 (1) DÍA DE PRISIÓN, MAS EL 25% DE REINCIDENCIA SIMPLE PARA UN TOTAL DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN
-PENAS A CUMPLIRSE DE MANERA CONSECUTIVAS ENTRE SÍ Y CON CUALQUIER OTRA SENTENCIA QUE ESTUVIESE CUMPLIENDO. -SE EXIME DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ART. 67 DEL CÓDIGO PENAL. -DEBERÁ ABONARSE EL TÉRMINO QUE HA ESTADO EN PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTOS CASOS, SI APLICA.
Inconforme con el resultado, el 23 de mayo de 2024, el
Apelante compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe
y formuló el siguiente señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN RICO Procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400502 Bayamón
CHRISTOPHER J. NARVÁEZ Criminal Núm.: RIVERA D ST2023G0008 D PD2023G0013 Apelante Por: Art.18.2 Ley 8, Art. 217 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Christopher J. Narváez Rivera
(“señor Narváez Rivera” o “Apelante”) mediante Escrito de Apelación
presentado el 23 de mayo de 2024. En este, nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 21 de mayo de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
Apelante fue hallado culpable, de forma unánime por un jurado, por
infracción al Artículo 217 del Código Penal de Puerto Rico, según
enmendado, 33 LPRA sec. 528, (“Código Penal”), por posesión y
traspaso de documentos falsificados y por una infracción al Artículo
18. 2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección
de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3217 (“Ley Núm. 8”), sobre
apropiación ilegal de un vehículo de motor. En consecuencia, el foro
primario sentenció al señor Narváez Rivera a cumplir una condena
de tres (3) años y nueve (9) meses de reclusión por la infracción al
Artículo 217 del Código Penal y tres (3) años, nueve (9) meses y dos
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202400502 2
(2) días por la infracción al Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8. El foro
primario determinó que las referidas condenas se cumplirían de
manera consecutivas entre sí.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 2 de marzo de 2023, el Ministerio Público emitió cuatro (4)
Denuncias contra el Apelante por infracciones a los Artículos 202,
215 y 217 del Código Penal, supra, y al Artículo 18 .2 de la Ley Núm.
8, supra. En esencia, las aludidas denuncias señalaban que el señor
Narváez Rivera, allá para el 20 de enero de 2023, a propósito, y con
conocimiento mediante fraude, treta o engaño, intentó adquirir la
posesión de un vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla del
año 2023, propiedad del concesionario Adriel Toyota de Dorado
(“Adriel Toyota” o “concesionario”). En concreto, se le imputó al
Apelante pasar como genuino un cheque por la cantidad de treinta
y seis mil novecientos noventa y cinco dólares ($36,995.00) a
nombre de la compañía Rivera Gas, a sabiendas de su falsedad, con
el fin de apropiarse ilegalmente del aludido vehículo de motor. Ello,
se materializó al Apelante entregar el referido cheque como genuino,
con conocimiento de que era un documento falso ya que no estaba
vinculado a ninguna cuenta bancaria.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2023, el foro primario emitió
Orden de Arresto contra el señor Narváez Rivera. Posteriormente,
tras llevarse a cabo la vista preliminar el 23 de mayo de 2023, el foro
a quo emitió Resolución Vista Preliminar, Regla 23 de Procedimiento
Criminal. Mediante esta, encontró causa probable contra el Apelante
por los delitos contenidos en el Artículo 217 del Código Penal, supra,
y el Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8, supra. Así pues, el 26 de mayo
de 2023, el Ministerio Público emitió las correspondientes KLAN202400502 3
acusaciones por la comisión de los delitos previamente
mencionados, las cuales establecen lo siguiente:
El referido imputado CHRISTOPHER JOEL NARVÁEZ RIVERA, allí y entonces en fecha del 20 de enero de 2023 en el Dealer Adriel Toyota de Dorado Carr. 2 Km. 23.0 en Dorado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, ilegal, a propósito, con conocimiento, con intención criminal y de defraudar, poseyó, y/o usó, y/o circuló, y/o pasó como genuino y/o verdadero cualquier documento, y/o instrumento y/o escrito falsificado, a sabiendas de que era falso, y/o alterado y/o falsificado y/imitado y/o que contenía información falsa; Consistente en que EL IMPUTADO FALSIFICÓ UN CHEQUE, USÓ, PASÓ, CAMBIÓ EL CHEQUE DE First Bank Isla Verde A NOMBRE RIVERA GAS como si fuese y pasó como genuino POR LA CANTIDAD $36,995.00 dólares, A SABIENDAS DE QUE DICHO CHEQUE ERA FALSIFICADO. La propiedad no fue recuperada. El referido imputado CHRISTOPHER JOEL NARVAEZ RIVERA, allí y entonces en fecha del 20 de enero de 2023 en el Dealer Adriel Toyota de Dorado Carr. 2 Km. 23.0 en Dorado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Bayamón, a propósito, con conocimiento y con la intención criminal, empleó ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del dueño o custodia del vehículo objeto de la apropiación; Consistente en que el imputado se apropió ilegalmente del vehículo de Motor Marca Toyota, Modelo Corolla, color Gris, año 2023, Tablilla KBS-424 perteneciente al Dealer Adriel Toyota de Dorado, representado por el SR. NICOLAS NELSON AMARO RIVAS, luego de recibir del imputado un cheque #3454 del First Bank Isla Verde por la cantidad de $36,995.00 dólares para la compra del antes mencionado vehículo, dicho cheque no está vinculado a ninguna cuenta con el First Bank y el perjudicado le confió el referido vehículo. El valor de la propiedad es de $36,995.00 dólares.
Transcurrido varios eventos procesales, los días 1, 2, 3, 8, 9 y
10 de abril de 2024, se llevó a cabo el juicio por jurado. Durante el
juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de los
siguientes testigos:
1. Bryan Morales Orama
2. Nicolas Amaro Rivas
3. María del Carmen Rolón Rivera
4. Agente Ramón Rodríguez Colón
5. Augusto García Hernández
Por su parte la defensa presentó el testimonio del propio
Apelante. Sometido el caso, las partes expusieron sus respectivos KLAN202400502 4
informes finales frente al jurado. Acto seguido, el jurado se retiró a
deliberar y el 10 de abril de 2024, informaron el veredicto mediante
el cual encontraron al Apelante culpable de todos los delitos que
pesaban en su contra. Como corolario de lo anterior, el 21 de mayo
de 2024, el foro primario emitió Sentencia y por virtud de esta
condenó a la Apelante a cumplir con las siguientes penas:
NUM. DEL CASO DELITO PENA
D ST2023G0008 INFR. AL ART. 217 TRES (3) AÑOS DE C.P. PRISIÓN, MAS EL 25% DE REINCIDENCIA SIMPLE PARA UN TOTAL DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN
D PD2023G0013 INFR. ART. 18.2 TRES (3) AÑOS Y UN LEY 8 (1) DÍA DE PRISIÓN, MAS EL 25% DE REINCIDENCIA SIMPLE PARA UN TOTAL DE TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN
-PENAS A CUMPLIRSE DE MANERA CONSECUTIVAS ENTRE SÍ Y CON CUALQUIER OTRA SENTENCIA QUE ESTUVIESE CUMPLIENDO. -SE EXIME DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ART. 67 DEL CÓDIGO PENAL. -DEBERÁ ABONARSE EL TÉRMINO QUE HA ESTADO EN PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTOS CASOS, SI APLICA.
Inconforme con el resultado, el 23 de mayo de 2024, el
Apelante compareció ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe
y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el honorable juzgador de los hechos al emitir un veredicto de culpabilidad en virtud de una prueba que no derrotó la presunción de inocencia del señor Christopher J. Narváez Rivera y mucho menos estableció su culpabilidad más allá de duda razonable
El 5 de junio de 2024, esta Curia emitió Resolución en la cual,
entre otros asuntos, se le concedió al foro primario un término para
que remitiera a la secretaría de este Tribunal de Apelaciones, la
regrabación de los procedimientos, para así, ordenar la
correspondiente transcripción. Asimismo, se dispuso que, una vez KLAN202400502 5
la transcripción estuviera completada, la misma sería notificada
tanto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico como al
Apelante. Igualmente, se le concedió al Apelante un término de
treinta (30) días contados a partir del momento en que esta Curia
acogiera la transcripción de la prueba oral para presentar su
alegato. Cónsono con lo anterior, dispusimos que la parte apelada
en este caso, el Pueblo de Puerto Rico (“Apelado” o “el Estado”)
sometería su escrito en un término de treinta (30) días, a partir de
la fecha de presentación del alegato instado por el Apelante.
Así las cosas, tras varios asuntos procesales, el 7 de marzo de
2025, acogimos la transcripción de la prueba oral. A su vez, el 28 de
mayo de 2025, el señor Narváez Rivera presentó Alegato del
Apelante. Por virtud de este escrito, resumió los testimonios vertidos
en el juicio y expuso su teoría legal del caso. Por su parte, el 26 de
junio de 2025, el Apelado sometió Alegato de el [sic] Pueblo.
Mediante este, el Estado, de igual forma, resumió la prueba testifical
presentada en el juicio, y argumentó que el error imputado por el
Apelante no se cometió. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, de los documentos que obran en el expediente, así
como de los autos originales y de la transcripción de la prueba oral
estipulada, procedemos a resolver el asunto que está ante nuestra
consideración.
II. A. Apelación Criminal
En nuestra jurisdicción, “existe el derecho de todo acusado a
apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra”. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022). Por ello, la determinación
de culpabilidad del acusado más allá de duda razonable “es
revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en
un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho”. Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Esto, pues, “[e]l análisis KLAN202400502 6
de la prueba presentada requiere tanto de la experiencia del
juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos
necesarios para darle a la controversia una solución justa”. Pueblo
v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
Por otro lado, la presunción de inocencia es uno de los
derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este
derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra
Constitución, 1 LPRA Art. II, Sec. 11, y establece que toda persona
es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
A su vez, el aludido imperativo constitucional se incorporó
estatutariamente en la Regla 304 de Evidencia donde establece la
presunción de que toda persona es inocente de delito o falta hasta
que se demuestre lo contrario. 32 LPRA Ap. VI, R. 304. De igual
modo, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, dispone que “[e]n
todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras
no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca
de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II, R. 110.
Conforme con el principio del debido proceso de ley, una
persona acusada de delito se presume inocente hasta que, en juicio
público, justo e imparcial, el Ministerio Fiscal pruebe más allá de
duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión
de estos con el acusado. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963,
967 (2021); Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991). La
prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, de manera
que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia
exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). Si la prueba desfilada
por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador,
estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 652 (1986). KLAN202400502 7
La duda razonable, según ha aclarado el Tribunal Supremo
de Puerto Rico, “existe cuando el juzgador de los hechos siente en
su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada”. Pueblo v. García Colon I, 182 DPR 129, 175 (2011). Ello
no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga
que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del
acusado con certeza matemática. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR
963, 967 (2021) (Sentencia). Solo se exige que la prueba establezca
aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface
la razón. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 65 (1991).
Ahora bien, en los casos donde la prueba no establezca la
culpabilidad más allá de duda razonable, no puede prevalecer una
sentencia condenatoria. Véase, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
De otra parte, “los tribunales apelativos pueden considerar
cualquier error de derecho cometido por el Tribunal de Primera
Instancia”. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422. Ello incluye
errores de derecho que comete el foro primario durante el
procedimiento judicial. Íd. Esto es así, pues la función de aplicar
correctamente el derecho es privativa del juez y es por esa facultad
que el tribunal está en libertad de aplicar la norma que estime
pertinente y adecuada. Íd.
Así pues, “el alcance de nuestra función revisora está limitado
por consideraciones de extrema valía”. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 857 (2018). Cónsono con lo anterior, nuestro esquema
probatorio se encuentra revestido por un manto de deferencia hacia
la adjudicación de credibilidad que realizan los foros de instancias
sobre los testigos que declaran ante sí, como a las determinaciones
de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213
DPR 895, 911 (2024).
Por otro lado, es norma reiterada que, de ordinario, no se
favorece la intervención de tribunales apelativos para revisar la KLAN202400502 8
apreciación de la prueba referente a la adjudicación de credibilidad
o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864
(2022). A tenor con lo antes mencionado, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha definido el concepto pasión perjuicio y parcialidad
como “aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan
a un juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin
admitir cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba
que se haya presentado en el juicio”. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra, pág. 912 citando a Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022).
En cuanto al concepto error manifiesto, nuestra más Alta
Curia ha determinado que el juzgador de los hechos incurre en dicho
error si “aun habiendo alguna prueba que sostenga las
determinaciones de hechos del tribunal, el foro revisor razona que
se cometió un error, “como cuando las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia recibida” (Énfasis suprimido). Íd., págs.
912-913 citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
772 (2013).
Ahora bien, un tribunal apelativo podrá revocar una
determinación de culpabilidad realizada por el foro primario si “la
prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o es
imposible” (citas omitidas). Íd., pág. 913. Asimismo, un foro
apelativo también podrá intervenir con las determinaciones de
hechos y apreciación de la prueba realizadas por el juzgador de los
hechos “si se demuestra que éste incurrió en un abuso de discreción
al apreciar y adjudicar la prueba presentada ante sí” (citas
omitidas). Íd. A tono con lo anterior, nuestro Máximo Foro ha KLAN202400502 9
destacado que la norma de deferencia apelativa aplica con el mismo
rigor cuando lo que se tiene ante la consideración del foro apelativo
es un veredicto de culpabilidad emitido por un jurado. Íd., pág. 914.
B. Posesión de documentos falsificados
El Artículo 217 del Código Penal de Puerto Rico, según
enmendado, 33 LPRA 528, establece que “[t]oda persona que con el
propósito de defraudar posea, use, circule, venda, o pase como
genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito
falsificado, a sabiendas de que es falso, alterado, falsificado, imitado
o contiene información falsa, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años”.
Como corolario de lo anterior, la profesora Dora Nevárez-Muñiz
ha aclarado que el precitado delito es uno cuyo elemento mental
versa en el propósito de defraudar. D. Nevares Muñiz, Código Penal
de Puerto Rico Comentado, 4ta ed. rev., San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, 2019, pág. 341. Por consiguiente, el mero
hecho de poseer un documento falsificado no configura este delito.
Íd. Es necesario que se demuestre que se posea el documento con
el propósito de defraudar a otra persona y, de igual forma, es
necesario conocer que el mismo es falsificado. Íd. Basta con la
ausencia de duda razonable sobre la falsedad del documento para
establecer el elemento de conocimiento de la circunstancia de
dicha falsedad. Íd. Así pues, “cuando se hace uso de un documento
falso conociendo tal hecho se infiere que se intenta defraudar a otra
persona”. Íd. pág. 342.
C. Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular
La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección
de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3201 et seq. “se promulgó
para establecer un registro e inventario de los vehículos de motor
dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y disponer mecanismos para
la investigación de la procedencia y titularidad de los mismos”. KLAN202400502 10
Rosario Rosado v. Pagan Santiago, 196 DPR 180, 192 (2016) citando
a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 1987 (1987 Leyes de
Puerto Rico 654). El propósito de dicha legislación es prevenir el
crimen asociado a la actividad ilícita de apropiaciones ilegales de
vehículos de motor, especialmente los que estaban ligados a alguna
obligación financiera. Íd., pág. 193.
En ese sentido, el Artículo 18 de la referida legislación
enumera ciertas instancias en las que se comete el delito de
apropiación ilegal de un vehículo de motor. En lo pertinente, dicho
artículo dispone los siguiente:
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida. Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona: […] (2) Haya empleado ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del dueño, poseedor, conductor o custodia del vehículo objeto de la apropiación. […] Para propósitos de este Artículo, el término “intermediario” significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados. 9 LPRA sec. 3217
III.
En el presente recurso, el Apelante nos solicita que
revoquemos la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2024 por el foro
primario. Por virtud del aludido dictamen, el foro a quo sentenció al
señor Narváez Rivera a cumplir consecutivamente una condena de
tres (3) años y nueve (9) meses por violar el Artículo 217 del Código
Penal, supra, y tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días por KLAN202400502 11
infringir el Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8, supra. En específico, el
Apelante alega en su señalamiento de error que, el foro primario
incidió al emitir un veredicto de culpabilidad en virtud de una
prueba que no derrotó la presunción de inocencia del acusado y
que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.
Por su parte, el Estado sostiene que el Ministerio Público
probó más allá de duda razonable todos los elementos de los dos (2)
delitos imputados al Apelante. Argumenta el Apelado que el señor
Narváez Rivera entregó un cheque falso como forma de pago para
adquirir un vehículo de motor, consciente de su falsedad y con la
intención de defraudar al concesionario Adriel Toyota. Asimismo,
alega que se demostró que el señor Narváez Rivera, con
conocimiento de la falsedad del cheque, el cual no correspondía a
una cuenta válida y tenía una fecha anterior, logró mediante engaño
que el concesionario le entregara el vehículo. El Estado esboza que,
de esta forma, el Apelante se apropió sin violencia ni
intimidación del vehículo de motor propiedad de Adriel Toyota, al
presentar un cheque con información falsa que posteriormente
fue devuelto por el banco. Del mismo modo, el Estado argumenta
que, ante el incumplimiento del pago acordado y la negativa de
devolver el vehículo voluntariamente, se configuró además, el delito
de apropiación ilegal conforme al Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8,
supra.
Ante este cuadro, procedemos a atender el señalamiento de
error esgrimido por el señor Narváez Rivera, el cual versa sobre el
veredicto de culpabilidad por los delitos en contra de éste, los cuales
consisten en infracción al Artículo 217 del Código Penal, supra, y el
Articulo 18.2 de la Ley Núm. 8, supra. En concreto, el señor Narváez
Rivera argumenta que no se derrotó su presunción de inocencia y
que su culpabilidad no fue probada más allá de duda razonable.
Para atender este señalamiento de error de forma rigurosa y cumplir KLAN202400502 12
cabalmente con nuestra función revisora, a continuación,
expondremos de manera sucinta la prueba testifical que se presentó
durante el juicio.
El 1 de abril de 2024, el Ministerio Publico sentó a testificar
a Bryan Morales Orama (“señor Morales Orama”) quien afirmó ser
vendedor de autos en el concesionario Adriel Toyota en Dorado.1
Indicó que se desempeñaba como ejecutivo de ventas en dicho
concesionario, cargo que ocupaba desde aproximadamente tres (3)
años.2 Explicó que sus funciones consistían en asesorar a los
clientes y gestionar la venta de vehículos.3 Detalló que los métodos
de pago que aceptaba el concesionario a la hora de vender un
vehículo eran efectivo, cheque de gerente o ATH.4 Añadió que, en
caso de surgir un inconveniente con un cheque, el personal de
contabilidad se comunicaba con el vendedor correspondiente, quien
a su vez, se encargaba de realizar las gestiones de cobro necesarias.5
Especificó que cuando una compra se realiza mediante cheque, el
dealer lo clasifica como una venta cash, ya que no involucra
financiamiento.6
El señor Morales Orama declaró que, el 20 de enero de 2023,
le vendió un vehículo de motor al señor Narváez Rivera, a quien
identificó en sala.7 Aseveró que previamente, mediante llamadas
telefónicas, el Apelante lo contactó pues, estaba interesado en
obtener información de un automóvil y, a través de mensajes por
WhatsApp, el señor Morales Orama le envió fotografías del vehículo
en cuestión, un Toyota Corolla SE Híbrido, modelo 2023, color gris
oscuro.8 Indicó que estas comunicaciones se mantuvieron
1 Véase, Transcripción de la Prueba Oral (“TPO”), pág. 5 líneas 1-13. 2 Íd., pág. 5, líneas 2-16. 3 Íd., pág. 5, líneas 19-20. 4 Íd., pág. 6, líneas 18-20. 5 Íd., pág. 6, líneas 21-27. 6 Íd., pág. 7, líneas 7-12. 7 Íd., pág. 8, líneas 20-29- pág. 9 líneas 1-13. 8 Íd., pág. 9, líneas 17-25- pág. 10 líneas 3-10. KLAN202400502 13
aproximadamente por un (1) mes.9 Detalló además, que mediante
mensajes, informó al señor Narváez Rivera que las ventas en el
concesionario se realizaban en efectivo o mediante cheque a nombre
del gerente.10 No obstante lo anterior, mencionó que consultaría con
el dueño del concesionario, el señor Nicolás Amaro (“señor Amaro”),
para que autorizara la venta con un cheque personal en vez de un
cheque de gerente.11
Durante su testimonio, el señor Morales Orama relató que le
comunicó al Apelante que el señor Amaro autorizó la entrega del
vehículo mediante cheque personal.12 Señaló que se procedió
entonces a solicitar la información personal necesaria para dar de
baja el vehículo y realizar la orden de compra, requiriéndose copia
de la licencia de conducir, nombre completo, dirección física y
postal, datos que fueron proporcionados íntegramente por el
Apelante.13 Adujo que le entregó el vehículo al Apelante
aproximadamente a la 1:00 pm en las inmediaciones de una
funeraria y narró que el Apelante le “entreg[ó] un cheque, era el
cheque de… obviamente de la cantidad de lo que costaba el
vehículo”.14 Sobre esto último, el señor Morales Orama detalló que
recibió del Apelante “el cheque obviamente que me entreg[ó] eh a
nombre de Rivera Gas por la cantidad de 36,9,95 de First Bank, Isla
Verde” (en adelante, cheque entregado). 15
Precisó que en ese momento verificó y corroboró que la
persona que recibió el vehículo era efectivamente el señor Narváez
Rivera, el mismo individuo con quien había mantenido todas las
comunicaciones previas.16
9 Íd., pág. 10, líneas 19-29. 10 Íd., pág. 13, líneas 22-29. 11 Íd., pág. 13, líneas 22-29; pág. 14 líneas 12 -30- pág. 15 líneas 1-4. 12 Íd., pág. 18, líneas 9-17. 13 Íd., pág.19, líneas 7-9. 14 Íd., pág. 20, línea 18-20. 15 Íd., pág. 20, líneas 26-27. Para propósito de claridad, nos estaremos refiriendo
al cheque entregado por el Apelante como “cheque entregado”. 16 Íd., pág. 21, líneas 1-11. KLAN202400502 14
El señor Morales Orama manifestó que posteriormente, el 23
de enero de 2023, el Apelante, mediante mensaje le comunicó:
“buen día, mira el cheque que lo depositen mañana por favor,
ya mand[é] a mover el dinero”.17 Explicó que el Apelante
previamente había acordado con el dueño del concesionario que
el cheque entregado tendría una fecha diferente, ya que se le
concedió una prórroga al señor Narváez Rivera para transferir los
fondos necesarios para completar la transacción.18 El testigo
clarificó que el día de la entrega del vehículo, entiéndase, el 20 de
enero de 2023, el cheque entregado fue suministrado a la cajera para
su procesamiento.19
El testigo continuó su relato expresando que, el 1 de febrero
de 2023, se comunicó con el señor Narváez Rivera para indagar
sobre el estado del cheque entregado, luego de que el área de
contabilidad del concesionario le informara que este no estaba
respaldado por fondos en ninguna cuenta bancaria y que no era
posible cobrarlo.20 Declaró que el Apelante respondió mediante la
aplicación móvil WhatsApp, “voy a tener que llevarte el cheque yo a
las 11 AM”.21 El señor Morales Orama relató que le preguntó al
Apelante si se encontraba de viaje, pues previamente el señor
Narváez Rivera había comunicado que estaría fuera de Puerto Rico
para atender un asunto personal.22 Sin embargo, afirmó que el
Apelante le indicó que regresaría ese mismo día. En respuesta, el
señor Morales Orama expresó lo siguiente: “llévalo mañana sin falta
pero hazlo de gerente porque ya las instrucciones habían sido no
hay break, que lo traiga como se supone que sea o verdad, o que
traiga entonces el dinero en efectivo”.23
17 Íd., pág. 21, líneas 17-18. 18 Íd., pág. 21, líneas 19-23. 19 Íd., pág. 22, líneas 3-8. 20 Íd., pág. 22, líneas 13-17. 21 Íd., pág. 22, líneas 28-30. 22 Íd., pág. 23, líneas 1-6. 23 Íd., pág. 23, línea 15. KLAN202400502 15
El 2 de febrero de 2023, el señor Morales Orama expresó que
le escribió al Apelante “acuérdate del cheque hoy por favor, me
escribieron ahora otra vez”.24 Agregó que, en respuesta, el Apelante
envió una imagen de la identificación de Alejandro Morales, un
amigo suyo quien según el Apelante, contaba con buen historial
crediticio, a quien propuso como alternativa hasta que él llegara al
concesionario.25 Esbozó que la razón de ello era que el Apelante
quería hacer un supporting.26 Esto es un procedimiento especial que
realizan los dealers cuando un cliente efectúa una compra en
efectivo, pero al momento de la transacción no tiene la totalidad del
dinero. A esos fines se procede entonces a realizar una
precalificación al cliente y se somete esa información al banco.27
El señor Morales Orama indicó que el señor Narváez Rivera,
luego aclaró que no podría regresar a Puerto Rico ese día, a saber,
el 2 de febrero de 2023.28 Expuso que las comunicaciones
continuaron, y el testigo afirmó que le reiteró al Apelante la urgencia
de resolver el asunto, ya que su empleo estaba en riesgo.29 Además,
añadió que dejó claro que la opción de un supporting no era viable,
y que en cualquier caso, lo acordado era un cheque de
gerente.30 Narró que al procesar el crédito del señor Alejandro
Morales, se le solicitó al Apelante el número de teléfono de Alejandro
Morales, el cual no fue proporcionado.31 Señaló que a pesar de ello,
se procedió con la evaluación, y consecuentemente se determinó que
Alejandro Morales no cumplía con los requisitos necesarios para su
aprobación.32 Detalló que le informó al señor Narváez Rivera que el
concesionario solicitó recoger el vehículo, a lo que el Apelante
24 Íd., pág. 24, líneas 19-22. 25 Íd., pág. 24, líneas 20-28- pág. 25 líneas 1-18. 26 Íd., pág. 25, líneas 16-17. 27 Íd., pág. 25, líneas 13-25. 28 Íd., pág. 26, líneas 17-20. 29 Íd., pág. 26, líneas 19-21- pág. 27, líneas 3-9. 30 Íd., pág. 27, líneas 24-28. 31 Íd., pág. 28, líneas 16-20. 32 Íd., pág. 29, línea 11. KLAN202400502 16
afirmó que no podría regresar a Puerto Rico hasta el próximo día
temprano.33 Atestó que a ello le respondió que el asunto debía
resolverse de inmediato, ya que “Adriel” exigía la devolución del
vehículo.34 Sin embargo, expresó que el Apelante le comunicó que
“el carro está en casa, pero no hay nadie; estamos de viaje", y
prometió contactar al señor Amaro.35
El testigo declaró además que, el 4 de febrero de 2023, al
reclamarle nuevamente el pago al señor Narváez Rivera, éste solicitó
una oportunidad para resolver la situación.36 Apoyado en esta
premisa, escribió por mensaje de WhatsApp lo siguiente: “[n]o estoy
jugando, ni me he escondido, ni lo haré ahora. Si me llamas, siempre
te contesto; te voy a resolver, ya te lo dije".37 A esto, el testigo Morales
Orama manifestó que le respondió lo siguiente “no se trata de
resolver cuando tú puedas, es hoy: el carro o el dinero" (Énfasis
nuestro).38 En respuesta a este mensaje, explicó que a las 10:28 am,
el Apelante contestó “yo me voy a quedar con el carro y te lo voy
a pagar"(Énfasis nuestro). Con lo anterior expresado añadió “voy a
llamar a Adriel y a todos, porque una cosa es el pasado y otra es
ahora".39 El testigo sostuvo que ante la falta de una solución
concreta, le advirtió que buscaría el vehículo el lunes.40 Expuso que,
ante la negativa del Apelante, le apercibió sobre las tres (3) opciones
que tenía disponibles: “el lunes a las 9 AM dinero en el dealer,
carro o querella por fraude” (Énfasis nuestro).41 Señaló el testigo
que a esos efectos, el Apelante se comunicó con el dueño del
concesionario y le indicó que “el lunes saldría directamente para
el dealer a la 1 en punto con el cheque de gerente” (Énfasis
33 Íd., pág. 29, líneas 12-19. 34 Íd., pág. 29, líneas 14-16. 35 Íd., pág. 29, líneas 22-23. 36 Íd., pág. 30, líneas 13-14. 37 Íd., pág. 30, líneas 17-19. 38 Íd., pág. 30, líneas 20-21. 39 Íd., pág. 30 líneas 23-25. 40 Íd., pág. 30 líneas 19-21. 41 Íd., pág. 30 líneas 5-7. KLAN202400502 17
nuestro).42 Agregó que en ningún momento el señor Amaro se
comunicó para que detuviera las gestiones de cobro o la
recuperación del vehículo.43
Así las cosas, el señor Morales Orama aseveró que el domingo
5 de febrero de 2023 le comunicó al Apelante lo siguiente: “buenos
días, dame una llamada porque si quieres [sic] busques los… unos
signos de dinero, o sea el dinero, hoy mismo pero cash, llámame”.44
A ello, el Apelante respondió “yo no voy a buscar todo ese dinero
cash y menos por ahí”.45 El señor Morarles Orama mencionó que,
en la siguiente comunicación que tuvo con el Apelante, el 6 de
febrero de 2023, le indicó a éste último que necesitaba resolver el
asunto porque ya lo habían reunido.46 Relató que el Apelante le
escribió: “buen día, ya yo cuadr[é] y le pedí permiso a Nico [señor
Amaro], voy a resolver ahora. Ayer te llamé pa’ l de veces, salgo de
algo que tengo y voy te hago el de gerente”.47 No obstante, sostuvo
que el señor Amaro no mantuvo comunicación alguna con el testigo
sobre esta decisión.48 Expresó que, ese mismo día, le cuestionó al
Apelante por qué no se presentó al mediodía, advirtiéndole lo
siguiente: “Christopher mano necesito resolver me estas dando
larga y ganándome tiempo, todos los días me dices algo diferente,
eh…si el cheque no está aquí hoy voy a llamar a Toyota de Puerto
Rico para que me den la ubicación de, de, del auto”.49 Agregó que el
Apelante le respondió con el siguiente mensaje: “ya lo cuadré con
Nico[las Amaro], se le pidió un break y me dijo que está bien, no te
van a molestar más".50 Explicó que, en la siguiente comunicación
efectuada el 8 de febrero de 2023, le envió un mensaje al Apelante
42 Íd., pág. 31, líneas 9-10. 43 Íd., pág. 26, líneas 29-30- pág. 27, línea 1. 44 Íd., pág. 31, líneas 18-21. 45 Íd., pág. 31, líneas 21-22. 46 Íd., pág. 32, líneas 20-22. 47 Íd., pág. 32, línea 22-29. 48 Íd., pág. 32, líneas 24-29. 49 Íd., pág. 33, líneas 11-14. 50 Íd., pág. 33, líneas 17-18. KLAN202400502 18
por no haberse resuelto el asunto. En respuesta éste le reiteró que
ya había hablado con el señor Amaro y, además, aseguró que no lo
molestaría más, que llevaría el cheque de gerente a contabilidad.51
Relató el testigo Morales Orama que, el 10 de febrero de
2023, intentó llamar al señor Narváez Rivera, pero este no
contestó.52 Posteriormente, alegó que, el 15 de febrero de 2023, al
comunicarse nuevamente con el Apelante, las gestiones realizadas
resultaron infructuosas.53 Mencionó que ese mismo día le exigió
resolver el pago del vehículo y le notificó que se estaría presentando
una querella en su contra.54 Declaró también que, el 20 de febrero
de 2023, terminó las comunicaciones con el Apelante y el agente
Rodríguez Colón lo citó al cuartel por motivo de la
querella.55 Explicó que, tras detallar la transacción, la información
del vehículo y del Apelante, el agente Rodríguez Colón procedió a
buscar y recuperar el auto.56
En el contrainterrogatorio, el señor Morales Orama
declaró que el 20 de enero de 2023, se comunicó por vía telefónica
con el Apelante y este le manifestó su interés en la compra de un
vehículo mediante cheque personal, a lo que el testigo respondió que
ese tipo de transacción requería autorización del señor
Amaro.57 Mencionó que el Apelante alegó conocer al señor Amaro y
haberle comprado previamente vehículos con cheques personales.58
Alegó que el señor Amaro luego lo llamó para confirmar que el
Apelante era cliente suyo, que le había comprado varios vehículos
de esa manera, y “que entregara el vehículo y que aceptara, que
recogiera el cheque”.59 Indicó que, aunque la venta ocurrió “el día
51 Íd., pág. 34, líneas 1-8. 52 Íd., pág. 34, líneas 17-24. 53 Íd., pág. 35, líneas 1-3. 54 Íd., pág. 35, líneas 8-11. 55 Íd., pág. 35, líneas 24-25. 56 Íd., pág. 35, líneas 20-30- pág. 36, líneas 12-13. 57 Íd., pág. 38, líneas 27-30-pág. 39, líneas 15-18. 58 Íd., pág. 39, líneas 14-16. 59 Íd., pág. 40, líneas 18-22. KLAN202400502 19
20 [de enero]”, el cheque entregado “iba a tener fecha del 23”, dato
conocido tanto por él como por el señor Amaro.60 El señor Morales
Orama expresó que al recibir el cheque entregado, el mismo tenía
fecha del “23 de enero” para que fuese depositado en dicha fecha,
ya que de hacerlo el “20 de enero”, el cheque no tendría fondos
conforme se lo explicó el Apelante.61
Por otro lado, el señor Morales Orama atestiguó que el señor
Amaro y él aceptaron el cheque entregado a sabiendas de su fecha
futura.62 Relató que, al momento que le notificaron al Apelante que
el cheque entregado había rebotado, se suponía que éste hubiese
resuelto la situación con una transferencia.63 Detalló en el
contrainterrogatorio que, el 1 de febrero de 2023, se comunicó con
el señor Narváez Rivera para gestionar el cobro, y éste alegó estar de
viaje aunque no se negó a resolver la situación.64
Explicó nuevamente que el Apelante sugirió un supporting con un
amigo, quien no cualificó, y que, pese a no ser el procedimiento
habitual, se accedió a evaluarlo por la urgencia.65 Declaró que el
Apelante luego propuso que fueran a buscar el dinero a lo que el
testigo se negó pues en ese momento, de esa manera no se podía.66
En el redirecto, el testigo afirmó que nunca le señaló al
Apelante que la fecha que constaba en el cheque entregado era
el “enero 23 del 2022”, un año antes, pues, al estar autorizado
por el señor Amaro, omitió mencionarlo.67 No obstante lo anterior,
aclaró el testigo que el señor Narváez Rivera solicitó un término de
tres (3) días para que el cheque entregado tuviera
60 Íd., pág. 44, líneas 14-28. 61 Íd., pág. 44, líneas 24-30. 62 Íd., pág. 45, líneas 1-3. 63 Íd., pág. 45, líneas 28-29- pág. 46 líneas 1-2. 64 Íd., pág. 46, líneas 14-22. 65 Íd., pág. 47, líneas 18- 25. 66 Íd., pág. 49, líneas 14-27. 67 Íd., pág. 52, líneas 17- 24. KLAN202400502 20
fondos.68 Finalmente, declaró que el Apelante en ningún momento
devolvió voluntariamente el vehículo al dealer.69
Culminada la declaración del señor Morales Orama, el 2 de
abril de 2024, se sentó a declarar el señor Amaro. Este testigo
expuso que residía en el municipio de Bayamón, mencionó que se
dedicaba a la venta y reparación de autos desde el año 1986, y
esbozó que actualmente fungía como presidente de Adriel Toyota.70
Testificó que el 20 de enero de 2023 recibió una llamada del gerente,
quien le informó que la compañía Rivera Gas, entidad con la que
habían realizado transacciones anteriores, estaba interesada en
adquirir un nuevo vehículo.71 Relató que el gerente le transfirió la
llamada con el señor Morales Orama, quien a su vez, lo transfirió
con el Apelante.72 El señor Amaro esbozó que el Apelante le
comunicó que ya lo conocía y expresó su intención de comprar el
vehículo mediante “un cheque de la […] compañía Rivera Gas”.73
Sostuvo que recordaba haber hecho negocios con Rivera Gas en
ocasiones previas.74 Aunque no podía precisar las fechas
exactas, estimó fue aproximadamente diecisiete (17) años atrás, a lo
que añadió que dichas transacciones incluyeron la compra de
servicios de gas para otro negocio que él poseía.75 Explicó que, “como
él [el Apelante] me dijo que era de Rivera Gas yo le di, le autoric[é] al
vendedor, que recibiera el cheque”.76 Además, mencionó que
tampoco vio a la persona que portaba el cheque, ya que toda la
gestión se manejó vía telefónica.77
68 Íd., pág. 51, líneas 9-12. 69 Íd., pág. 51, líneas 24-29. 70 Íd., pág. 55, líneas 17-21. 71 Íd., pág. 55, líneas 12-20. 72 Íd., pág. 55, líneas 22-24. 73 Íd., pág. 55, líneas 22-26. 74 Íd., pág. 55, líneas 27-28. 75 Íd., pág. 56, líneas 4-8. 76 Íd., pág. 56, líneas 11-19. 77 Íd., pág. 56, líneas 20-25. KLAN202400502 21
Asimismo, adujo que no había visto o hablado previamente
con el Apelante, pues solo conocía a la compañía Rivera Gas.78
Testificó que “el cheque […] se aceptó, se depositó y luego al cabo de
los días […] vino el cheque de vuelta […]”.79 Precisó que fue
notificado de que el cheque rebotó porque él mismo lo había
autorizado, por tanto procedió a contactar a Rivera Gas.80 Narró que
conversó con el Apelante, quien se disculpó por el inconveniente,
alegó que hubo un error con la cuenta y prometió entregar otro
cheque.81 Sin embargo, afirmó que el nuevo cheque nunca llegó,
pese a múltiples llamadas en las que el Apelante aseguró que
acudiría.82 Declaró que llamó directamente a Rivera Gas, ya que el
Apelante se identificó como encargado, pero no empece a ello,
resultaron infructuosas las gestiones.83
Indicó que, a pesar de que el Apelante se comprometió a
presentarse al concesionario, dejó de responder las llamadas y
nunca cumplió.84 Por tanto, relató que, al ver que el cheque
entregado indicaba "cuenta cerrada", procedió a radicar una
querella en el cuartel de policía de Dorado.85 Agregó que la División
de Vehículos Hurtados inició la búsqueda del automóvil
y destacó que el agente Ramón Rodríguez Colón fue quien atendió el
caso y logró recuperar el vehículo.86 Durante el contrainterrogatorio,
el señor Amaro manifestó que vio el cheque entregado cuando fue
devuelto por estar la cuenta cerrada.87 Asimismo, cuando se le
preguntó si el señor Morales Orama le advirtió que el cheque
78 Íd., pág. 57, líneas 1-7. 79 Íd., pág. 57, líneas 9-12. 80 Íd., pág. 57, línea 14-16. 81 Íd., pág. 57, líneas 13-20. 82 Íd., pág. 57, líneas 21-27. 83 Íd., pág. 58, líneas 1-19. 84 Íd., pág. 58, líneas 20-21. 85 Íd., pág. 59, líneas 4-9. 86 Íd., pág. 59, líneas 28-30- pág. 60, líneas 1-5. 87 Íd., pág. 61, líneas 23-26. KLAN202400502 22
entregado tenía fecha en la cual constaba el año
2022, respondió que no.88 Con esto culminó su testimonio.
Según se desprende del expediente y de la transcripción de la
vista, el 2 de abril de 2024, se sentó a testificar la señora María
Colón (“señora Colón”), quien declaró que residía en el municipio de
Corozal y trabaja en el departamento de contabilidad del
concesionario Adriel Toyota desde hace doce (12) años.89
Detalló que, como parte de sus funciones en el área de contabilidad,
recibía cheques, trabajaba con cheques devueltos y realizaba
depósitos.90 Manifestó que el 27 de enero de 2023 “recibimos un
cheque de… devuelto”.91 Sobre esto último, abundó lo siguiente:
“una compañera mía que trabaja en los estados bancarios que,
trabaja la reconciliación me hace llegar una copia del cheque y me
notifica pues, que tiene un cheque devuelto para que yo lo trabaje”.92
Identificó en sala la copia de la reconciliación bancaria del cheque
devuelto por la cantidad de $36,995.00, así como el recibo de pago
emitido al momento de la venta.93 Señaló que dicho recibo
correspondía a la compra de un vehículo Toyota Corolla 2023,
realizada el 20 de enero de 2023 por el vendedor Bryan Morales
Orama.94 Posteriormente, reconoció la copia del cheque entregado
recibido por el concesionario ubicado en el municipio de Dorado,
referente a la venta realizada al Apelante por $36,995.00, con
número de cheque 3454 correspondiente a First Bank.95
Expresó que, una vez reunidos los documentos pertinentes, se
comunicó con el vendedor a cargo para informarle que el cheque de
la venta había sido devuelto, a fin de que este gestionara el cobro
88 Íd., pág. 67, líneas 18-20. 89 Íd., pág. 74, líneas 19- 27. 90 Íd., pág. 75, líneas 1-4. 91 Íd., pág. 76, líneas 22-24. 92 Íd., pág. 76, líneas 25-29. 93 Íd., pág. 77, líneas 9-17, pág. 78, líneas 1-17. 94 Íd., pág. 78, líneas 1-17. 95 Íd., pág. 78, líneas 18-30. KLAN202400502 23
con el cliente.96 Mencionó que desconocía la razón de la devolución,
ya que no pudo identificar las iniciales anotadas en la reconciliación
bancaria, pues nunca antes las había visto.97
Surge de la transcripción que la señora Colón identificó en
sala la copia exacta del cheque entregado, el cual fue devuelto
por el banco First Bank, e indicó que surgía del documento que la
razón para su devolución fue la imposibilidad de localizar la
cuenta asociada.98 Afirmó que, en consecuencia, el cheque
entregado no pudo ser redepositado debido a que “no pudieron
localizar cuenta, o sea que no me sirve el cheque”.99 Igualmente,
identificó en sala la carta enviada por el banco First Bank en la que
la entidad notificó la devolución del cheque por "no localizar la
cuenta", junto con la hoja de depósito presentada por el
concesionario y el recibo bancario que acreditaba que el depósito se
efectuó el 24 de enero de 2023, pero fue rechazado.100 Sostuvo que
no recibió ningún otro cheque para el pago de la referida
venta.101
Durante el contrainterrogatorio, declaró que, aunque ella era
la encargada de depositar los cheques en la compañía, en este caso
no lo hizo, ya que el cheque llegó directamente a la persona
encargada de la reconciliación bancaria.102 Aseveró que tuvo acceso
al cheque entregado por primera vez el 26 de enero de 2023, cuando
fue devuelto por el banco.103 Indicó que desconocía si al momento
del depósito se verificó la fecha del cheque, puesto que no fue ella
quien lo procesó.104 Relató que, al revisar el cheque devuelto,
observó que este tenía fecha del año 2022, por lo que ya estaba
96 Íd., pág. 79, líneas 11-18. 97 Íd., pág. 79, líneas 26-28- pág. 80, líneas 1-2. 98 Íd., pág. 80, líneas 3-12; 24-26. 99 Íd., pág. 81, líneas 10-12. 100 Íd., pág. 81, líneas 21-29- pág. 82, líneas 1-7. 101 Íd., pág. 82, líneas 23-26. 102 Íd., pág. 83, líneas 1-15. 103 Íd., pág. 83, líneas 18-25. 104 Íd., pág. 84, líneas 15-18. KLAN202400502 24
vencido al momento de su entrega.105 Explicó que, al estar
caducado, el procedimiento correcto era que el cliente
presentara un nuevo cheque, ya que el primero no podía ser
redepositado.106 Por último, reiteró que no recibió otro cheque con
fecha válida para su reposición.107
Luego del testimonio de la señora Colón, el 3 de abril de
2024, declaró el agente Ramón Rodríguez Colón (“agente Rodríguez
Colón”) quien funge como Agente en la División de Vehículos
Hurtados de la Policía en Bayamón y según su testimonio lo ha
hecho por veintiocho (28) años.108 Mencionó que, como parte de sus
funciones, investiga hurtos de vehículos, timos, casos de treta,
engaño y fraude relacionados con este tipo de delitos.109 En lo
pertinente, explicó que la modalidad de fraude ocurre
principalmente cuando personas adquieren un vehículo mediante
documentación o información fraudulenta proporcionada al
vendedor.110 Añadió que, en casos de cheques, si el cheque no puede
ser validado, se solicita un subpoena a la institución bancaria donde
fue emitido para obtener una certificación que confirme si pertenece
o no a una cuenta válida.111
En lo que respecta al presente caso, adujo que estuvo a cargo
de la investigación relacionada con el señor Narváez Rivera, a quien
identificó en sala.112 Relató que inició la investigación luego de que,
el 20 de febrero de 2023, el señor Morales Orama, querellante y
vendedor de Adriel Toyota, acudiera a la División de Vehículos
Hurtados. Indicó que, durante la entrevista realizada al señor
Morales Orama, este le informó que vendió en efectivo, en otras
105 Íd., pág. 84, líneas 19-30. 106 Íd., pág. 86, líneas 2-5. 107 Íd., pág. 86, líneas 26-30. 108 Íd., pág. 90, líneas 17-23. 109 Íd., pág. 91, líneas 1-3. 110 Íd., pág. 91, líneas 4-9. 111 Íd., pág. 92, líneas 3-11. 112 Íd., pág. 98, líneas 12-26. KLAN202400502 25
palabras, sin financiamiento, un vehículo Toyota Corolla Híbrido del
2023 a un cliente llamado Christopher Narváez, pero surgió un
problema con el pago, ya que “el cheque no se pudo validar ni
cambiar cuando se pasó a la parte […] de nómina del dealer para
as[í] poder reclamar el dinero […] para la venta”.113
Declaró que entrevistó al señor Amaro, dueño de Adriel
Toyota, así como a un representante de First Bank, a un
representante de la compañía de gas y a la señora Colón,
representante del área de contabilidad de Adriel Toyota.114 Señaló
que el señor Morales Orama le entregó la hoja de venta y una copia
del cheque entregado por el Apelante utilizado en la transacción, con
el cual solicitó a First Bank que certificara su autenticidad.115 Afirmó
que, al consultar con el departamento de requerimiento legal de First
Bank, le informaron lo siguiente: “era un cheque que se
desconoce, eh… cantidad, que no pertenece a First Bank ni el
número de ruta, ni número de cheque que lo puedan localizar
como … como cuenta de First Bank”(Énfasis nuestro).116 Sobre
esto, destacó que First Bank le proporcionó una certificación
mediante subpoena, la cual identificó en sala.117
Además, expresó que el señor Morales Orama le indicó que la
comunicación con el Apelante se realizó mediante mensajes de texto,
los cuales le fueron entregados por correo electrónico a solicitud
suya.118 Reconoció en sala la conversación obtenida del teléfono del
señor Morales Orama, la cual incluía desde las gestiones iniciales
de venta hasta los últimos mensajes relacionados con el cobro y la
recuperación del vehículo.119 Aseguró que pudo revisar los mensajes
originales, ya que el señor Morales Orama se los mostró desde su
113 Íd., pág. 93, líneas 5-19. 114 Íd., pág. 93, líneas 22-19. 115 Íd., pág. 94, líneas 1-11. 116 Íd., pág. 94, líneas 15-18; 21-25. 117 Íd., pág. 94 líneas 28-30- pág. 95, líneas 1-8. 118 Íd., pág. 95, líneas 14-23. 119 Íd., pág. 95, líneas 29-30- pág. 96 líneas 1-4. KLAN202400502 26
teléfono.120 Detalló que surgían de los mismos “las súplicas y
gestiones que el vendedor Bryan Morales realizó mediante
textos y, y, y, … voicemail dentro del chat relacionados a la
paga del vehículo o la entrega del vehículo, para no tener
problemas en su trabajo” (Énfasis nuestro).121
El agente Rodríguez Colón continuó su relato explicando que,
con la hoja de venta, la dirección del Apelante y una copia de su
licencia, logró identificar tanto al individuo que recibió el vehículo
como al automóvil en cuestión.122 Expresó que, tras recibir una
llamada informándole sobre la posible ubicación del vehículo, se
trasladó al lugar el 20 de febrero de 2023, misma fecha que se
había radicado la querella.123 Describió que encontró el vehículo,
cuya descripción, tablilla y número de serie coincidían con los
registros, confirmando que se trataba del mismo.124
Relató que, acto seguido, se dirigió a la residencia donde
estaba estacionado el vehículo. Llamó a “Christopher”, el Apelante,
le solicitó identificación y le explicó el motivo de su presencia.125
Sostuvo que éste se identificó como “Christopher Narváez”.126
Posteriormente, el agente procedió a informarle que el vehículo debía
ser ocupado y trasladado al cuartel por una posible apropiación
mediante treta, engaño o fraude.127 Manifestó que el Apelante alegó
tener una cena de aniversario y solicitó quedarse con el vehículo.128
Sin embargo, el agente respondió que no era posible, por lo que lo
citó para que compareciera al día siguiente con el propósito de la
investigación del vehículo ocupado.129
120 Íd., pág. 96, líneas 5-11. 121 Íd., pág. 96, líneas 18-22. 122 Íd., pág. 97, líneas 1-8; 12-25. 123 Íd., pág. 97, líneas 28-30- pág. 98, líneas 1-6. 124 Íd., pág. 98, líneas 5-29. 125 Íd., pág. 100, líneas 18-28- pág. 101, líneas 1-12; 13-19. 126 Íd., pág. 101, líneas 1-12. 127 Íd. 128 Íd., pág. 101, líneas 22-24. 129 Íd., pág. 101, líneas 20-30- pág. 102, líneas 1-5. KLAN202400502 27
Expresó el agente Rodríguez Colón que, al día siguiente, el
Apelante no se presentó, sino que llamó para excusarse, e indicó que
no podía llegar por estar "a pie".130 A esos fines, solicitó ser
entrevistado el 24 de febrero de 2023.131 Por ello, el agente Rodríguez
Colón, explicó que lo citó nuevamente, pero tampoco compareció ni
llamó.132 Relató que, pese a fijar una nueva cita, el Apelante no
compareció ni justificó su ausencia, por lo que, tras consultar con
el Departamento de Justicia, se decidió radicar el caso en
ausencia.133
Testificó que en su investigación, la representante del área de
contabilidad de Adriel Toyota, la señora Colón, le confirmó que
nunca se recibió el pago por el vehículo.134 Asimismo, mencionó que,
al entrevistar a la compañía Rivera Gas en Levittown, Toa Baja,
descubrió que el nombre que aparecía en el cheque entregado no
correspondía a dicha empresa.135 Identificó en sala un documento
del Departamento de Estado que indicaba que Rivera Gas fue creada
el 9 de diciembre de 2016 y cancelada el 30 de diciembre de
2023 por incumplimiento en la presentación de informes y el
pago de derechos anuales desde 2018 hasta 2022.136 Asimismo,
el agente Rodríguez Colón identificó un certificado de cambio de
agente residente que reflejaba que el señor Edward Vargas había
sido sustituido por el señor Christopher Narváez el 6 de marzo de
2018.137 Posteriormente, identificó un certificado de incorporación
emitido por el Secretario de Estado, el cual certifica que la
corporación Rivera Gas Services fue cancelada el 30 de diciembre de
2023, debido al incumplimiento en la presentación de informes y en
130 Íd., pág. 102, líneas 10-14. 131 Íd., pág. 102, líneas 6-22. 132 Íd. 133 Íd., pág. 102, líneas 22-28. 134 Íd., pág. 104, líneas 20-29- pág. 105, líneas 1-3. 135 Íd., pág. 106, línea 7. 136 Íd., pág. 106, líneas 13-25. 137 Íd., pág. 106, líneas 29-30- pág. 107, líneas 1-5. KLAN202400502 28
el pago de derecho anuales correspondientes a los años 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022.138
En el contrainterrogatorio, informó que en su investigación
determinó que el señor Amaro “autoriz[ó] el posible cheque de Rivera
Gas, ya que Rivera Gas[,] es lo que me informa a mi Don Nicolas
Amaro[,] le vendía pickup a esa, a esa compañía de gas en tie… en
años atrás y el… por esa costumbre de venta pues pensaba que era,
los mismos propietarios”.139 Reveló que, para la fecha de los hechos,
el Apelante fungía como presidente de Rivera Gas y mantuvo ese
cargo hasta diciembre de 2023.140 Finalmente, destacó que, al
recuperar el vehículo, notó que tenía un kilometraje elevado para
ser nuevo y que una de las llantas presentaba daños por posible
impacto con una acera.141
Así las cosas, el 3 de abril de 2024, le correspondió a Héctor
García Hernández (“señor García Hernández”), ofrecer su testimonio
en sala. Este testigo declaró que trabaja en First Bank desde hace
ocho (8) años, y al momento de testificar se desempeñaba en el
Departamento de Requerimientos Legales.142 Declaró que, como
parte de sus funciones, examina requerimientos de información de
los estados de cheques, lo cual ha realizado en más de cien (100)
ocasiones.143 En lo pertinente a la presente controversia, señaló que
se le proveyó un cheque con el fin verificar si pertenecía a una
cuenta de First Bank, ya que se utilizó para la compra de un
vehículo de motor.144 Atestó que verificó en el sistema de
información el número de cuenta que surgía del cheque, y no
encontró ninguna cuenta activa o cerrada en First Bank. 145
138 Íd., pág. 107, líneas 15-30- pág. 108 líneas 1-10. 139 Íd., pág. 113, líneas 17-30- pág. 114 líneas 1-3. 140 Íd., pág. 114, lianas 9-25. 141 Íd., pág. 116, líneas 4-14. 142 Íd., pág. 118, líneas 18-26. 143 Íd., pág. 120, líneas 19-26 144 Íd., pág. 121, líneas 19-25. 145 Íd., pág. 121, líneas 26-30. KLAN202400502 29
Aclaró que la solicitud fue realizada por el agente investigador
del caso mediante un subpoena que incluía copia del cheque.146
Detalló que, el cheque carecía de señas de seguridad, como el Void
que normalmente aparece al sacarle una fotocopia para impedir
que “vaya y cajeen ese cheque más adelante”.147 Del mismo
modo, manifestó que al realizar la búsqueda bajo el nombre de
Rivera Gas no obtuvo resultados, a lo que indicó que no se trataba
de una cuenta personal, pues en las cuentas personales aparece el
nombre de la persona.148 Además, señaló que los números de cuenta
en el cheque reflejaban que se trataba de una cuenta de cheque
personal solamente y no una cuenta corporativa.149 También,
sostuvo que la letra utilizada para consignar la cuantía difería del
resto del documento, lo que indicaba que posiblemente fue puesto
en maquinilla, por lo que no era un cheque prefabricado.150
Expresó que tras analizar la situación concluyó que se trataba de
un cheque falso, puesto que el número de cuenta no correspondía
a una cuenta corporativa, no aparecía registrado en el sistema
y tampoco figuraba el nombre del Apelante, quién había firmado
el cheque.151
Explicó que se trataba de una copia de un depósito que se
realizó en Oriental Bank, y reflejó un Return Recent-E unable to
locate account ya que no existe una cuenta con ese número.152 En el
contrainterrogatorio, el señor García Hernández declaró que en
algunos casos, los cheques no los hace el banco, pero pueden ser
válidos siempre que contengan la información adecuada y
corresponda a una cuenta del banco.153 Adujo que se percató que el
146 Íd., pág. 122, líneas 1-7. 147 Íd., pág. 122, líneas 23-28. 148 Íd., pág. 123, líneas 16-23. 149 Íd., pág. 123, líneas 25-30- pág. 124 líneas1-2. 150 Íd., pág. 124, líneas 5-16. 151 Íd., pág. 124, líneas 20-30. 152 Íd., pág. 124 líneas 27-30- pág.125 líneas 1-12. 153 Íd., pág. 127 líneas 21-30-pág.128- líneas.1-3. KLAN202400502 30
cheque tenía fecha del 23 de enero de 2022, por lo cual, ya había
caducado y no se podía cambiar.154
En el redirecto, aclaró que para que un cheque pueda
considerarse válido, debe contener el nombre de la corporación, el
número de cuenta correcto y si es un cheque corporativo, el
número debe coincidir con ese tipo de cuenta.155
Adujo que, en este caso, la invalidez del cheque no respondía
a la fecha consignada, sino al hecho de que la cuenta no existe,
por lo que la fecha resultaba irrelevante.156 Asimismo, aseguró que
en First Bank no se hacen cheques a maquinilla, sino que se
utiliza el laser printer y se imprime completo, pero el cheque en
controversia, surgía que había diferencia en la letra entre la
cantidad escrita y la cantidad en número.157 Por último, expresó que
no existe probabilidad de que un cheque con información incorrecta
sobre la cuenta, sucursal y dirección pudiera ser redepositado.158
En el recontrainterrogatorio, testificó que un cheque caducado no
puede ser cambiado, pero puede ser depositado y manifestó que,
aunque puede ser depositado, “no lo pagan”.159
Tras este testimonio, el 8 de abril de 2024, el Apelante hizo
una petición para presentar prueba exculpatoria y tras habérsele
interrogado y contrainterrogado, el foro primario declaró la misma
No Ha Lugar.160 Así las cosas, el 9 de abril de 2024, la defensa
comenzó con su desfile de prueba y sentó a testificar al Apelante, el
señor Narváez Rivera. Este declaró que tenía treinta y ocho (38)
años, trabajaba realizando instalaciones de gas propano y era chofer
de Uber.161 Declaró que, el 20 de enero de 2023, tenía intenciones
154 Íd., pág. 132, líneas 3-14. 155 Íd., pág. 133, líneas 1-10. 156 Íd., pág. 133, líneas 15-20. 157 Íd., pág. 135, líneas 10-15. 158 Íd., pág. 135, líneas 19-24. 159 Íd., pág. 136 líneas 15-28- pág. 138, líneas 1-12. 160 Íd., pág. 139-161. 161 Íd., pág. 164, líneas 12-22. KLAN202400502 31
de adquirir un vehículo de motor para su uso personal, para la
compañía Rivera Gas, y de igual forma para usarlo como chofer de
Uber.162 Atestó que decidió financiar el vehículo a nombre de la
compañía, con él cómo codeudor.163 Explicó que, para el 20 de enero
de 2023, él era el dueño de Rivera Gas.164 Igualmente agregó que
fungió como presidente de la aludida compañía hasta diciembre de
2023.165
Esbozó que se comunicó mediante Facebook Messenger con
el señor Morales Orama, quien le manifestó que trabajaba en Adriel
Toyota, y, acto seguido, le compartió su número telefónico, y lo
llamó.166 Testificó además que sus conversaciones con el señor
Morales Orama datan de al menos un mes antes del 20 de enero de
2023.167 Relató que conversó con el señor Morales Orama, sobre la
idea de comprar un vehículo pickup para trabajar como Uber, pero
en su lugar, el propio señor Morales Orama le sugirió que optara por
un vehículo híbrido.168
El Apelante narró que el, 20 de enero de 2023, el señor
Morales Orama le compartió fotos de un vehículo edición limitada,
a lo cual el Apelante ripostó que tenía interés en adquirir el
mismo.169 De igual forma, el Apelante alegó que no se personó al
concesionario pues acostumbraba comprar vehículos de motor por
teléfono.170 Igualmente, narró que el señor Morales Orama le notificó
que la compra debía ser lo más rápido posible y, en ese sentido, el
Apelante le informó que quería hacer la transacción a nombre de la
corporación, figurando él como codeudor.171 Expuso que le solicitó
tiempo al señor Morales Orama para confeccionar los estados
162 Íd., pág. 165, líneas 1-15. 163 Íd., pág. 165, líneas 16-22. 164 Íd., pág. 165, líneas 23-30- pág.166 líneas 1-2. 165 Íd., pág. 166, líneas 22-26. 166 Íd., pág. 167, líneas 1-27. 167 Íd., pág. 167, líneas 21-28- pág. 168 líneas 1-8. 168 Íd., pág. 168, líneas 8-18. 169 Íd., pág. 168, líneas 20-25. 170 Íd., pág. 168, línea 30- pág.169, líneas 1-4. 171 Íd., pág. 169, líneas 6-12. KLAN202400502 32
financieros y de ahí, el señor Morales Orama le explicó el concepto
de supporting.172 En tal sentido, explicó que una de las maneras de
hacer un supporting era mediante un cheque el cual se retenía, no
se depositaba y cuando el financiamiento se aprobara, se rompía el
cheque y el préstamo pagaba el carro.173
De otro lado, el Apelante declaró lo siguiente:
[E]l cheque yo se lo hago, yo se lo hice, el cheque yo lo prepar[é] yo mismito porque la corporación mía yo todos los cheques de la corporación siempre pa’ [sic] pagar lo que fuera, yo siempre los pagaba yo, o sea, los cheque si se me…se generaban un programa que era como Quickbooks que es un programa de contabilidad y generaba los cheques, tu podías pagar los cheques de pagadero “Ininteligible” de lo que fuera. Hubo un tiempo que yo generaba los cheques, pues yo le dije yo “yo voy hacer un cheque, pero este cheque no lo puedes depositar”, yo siempre le fui claro que no lo puede depositar, eso esta tan claro que yo para, para evitar el dep[ó]sito hice 2 cosas lo puse con una fecha posdatada y también le puse una fecha anterior un año eso, eso Bryan lo sabía y yo también y la intención de esto era por si acaso lo quisieran depositar no iban a poder […] (Énfasis nuestro).174
El Apelante adujo que fue el señor Morales Orama el que le
sugirió hacer la transacción de esa manera, y que la razón de colocar
una fecha anterior en el cheque fue para evitar que lo depositaran,
pues había tenido experiencias previas referente a cheques sin
fondos.175
Relató que coordinó encontrarse con el señor Morales Orama
cerca de la Funeraria Asencio en Bayamón, lugar donde le entregó
el cheque.176 De igual forma, el Apelante narró que conocía
personalmente al dueño de Adriel Toyota, el señor Amaro.177 Expuso
que, por tal motivo, decidió llamarlo directamente pues explicó que
“Adriel Auto no acepta cheques personales, ellos no lo aceptan
nunca.” Pero pensó que por la relación que tenía con éste, lo
aceptaría.178 Por otro lado, narró que cuando se comunicó con el
172 Íd., pág. 171, líneas 6-15. 173 Íd., pág. 171, líneas, 17-28. 174 Íd., pág. 172, líneas 8-26. 175 Íd., pág. 173, líneas 7-22. 176 Íd., pág. 176 líneas 24-30-177, líneas 1-11. 177 Íd., pág. 178, líneas 21-24. 178 Íd., pág. 178 líneas 27-30- pág.179, líneas 1-2. KLAN202400502 33
señor Amaro, él, el Apelante, se identificó como dueño de Rivera Gas,
y le comunicó al dueño del concesionario que había adquirido
vehículos anteriormente con ellos, a lo que el señor Amaro respondió
que lo recordaba y que llamaría al gerente para “autorizar la, la
compra con, con el cheque […] para que pudiera pagar el
vehículo”.179
De igual forma, declaró que el cheque entregado contenía
información de la corporación Rivera Gas, con fecha del año 2022.180
El Apelante declaró que previamente había tenido un caso por
fraude y apropiación ilegal.181 Cónsono con lo anterior, añadió que,
entendía que el señor Morales Orama no le dio la oportunidad de
cumplir con acordado, al éste último advenir en conocimiento de sus
antecedentes.182
Expresó que el señor Morales Orama le indicó que, tras recibir
el cheque entregado devuelto, el gerente del concesionario le exigió
un cheque de gerente como condición para continuar con la
transacción, de lo contrario, esta se cancelaría.183 Adujo que, no
tenía el dinero completo en efectivo, y por ello intentaba ganar
tiempo para presentarse en el concesionario.184
El Apelante declaró que entendía que el concesionario quería
una garantía, por lo que le ofreció al señor Morales Orama los datos
de dos (2) personas para incluirlas como supporting, pero cuando
llamó al señor Morales Orama, éste le dijo que las mencionadas
personas no cualificaban.185 Subsiguientemente, explicó que llamó
al señor Amaro y que éste le comunicó que no quería continuar con
la transacción y que debía devolver el vehículo.186 De otro lado, el
179 Íd., pág. 180, líneas 1-28. 180 Íd., pág. 181, líneas 1-28. 181 Íd., pág. 182, líneas 12-18. 182 Íd., pág. 183, líneas 1-22. 183 Íd., pág. 185, líneas 11-14 184 Íd., pág. 185, líneas 19-24. 185 Íd., pág. 188, líneas 1-23. 186 Íd., pág. 189, líneas 17-28. KLAN202400502 34
Apelante testificó que, cuando el agente se llevó el vehículo, lo citó
al cuartel al día siguiente, pero dado a que el vehículo de motor
había sido recuperado, éste entendió que no tenía que acudir ante
la policía.187
En el contrainterrogatorio, en lo pertinente, afirmó que la
compañía Rivera Gas no rindió planillas en los años 2018, 2019,
2020, 2021 y 2022.188 En cuanto al asunto referente sobre si
falsificó una firma para comprar un vehículo de motor marca Jeep,
el Apelante indicó que eso fue un caso anterior.189 Al preguntársele
si incurrió en falsificación de una firma para comprar un vehículo
mediante un cheque falso y si se apropió ilegalmente de la identidad
de una persona, admitió que había cumplido una sentencia por
ello.190
Con este testimonio, la defensa dio por sometido su caso. Por
otra parte, además de la prueba testifical previamente reseñada, el
foro primario admitió la siguiente prueba documental en el juicio:
Exhibit 1: pendrive (audios del chat) Exhibi1t 2: Relación del Chat impreso Exhibit 3: Factura de Adriel Toyota Exhibit 4: Licencia Exhibit 5: Consentimiento de Registro de Bryan Morales Exhibit 6: Hoja de depósito del Banco Oriental Exhibit 7: Cheque devuelto Exhibit 8: Aviso devolución de cargos Exhibit 9: Reconciliación Banco Oriental Exhibit 10: Fotos del vehículo. Exhibit 11: Inventario del vehículo Exhibit 12: PPR-621.1 Exhibit 13: Certificación del Banco First Bank Exhibit 14: Sentencia
Con este recuento presente, procedemos a resolver. Nos
corresponde evaluar si el foro primario incidió al emitir el veredicto
187 Íd., pág. 190, líneas 20-30. 188 Íd., pág. 194, líneas 1-9. 189 Íd., pág. 199, líneas 3-9. 190 Íd., pág. 199, líneas 19-29. KLAN202400502 35
de culpabilidad por los delitos imputados contra el Apelante más
allá de duda razonable. Aclaramos que el concepto más allá de duda
razonable se refiere a aquella insatisfacción o intranquilidad en la
conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez
desfilada la prueba. Pueblo v. García Colon I, supra.
La prueba presentada y admitida demostró que el 20 de
enero de 2023, el Apelante se comunicó con el señor Morales
Orama con el propósito de adquirir un vehículo de motor. Para ello,
el Apelante utilizó un cheque en el cual, en la parte superior central
del mismo, estaba escrito: “FIRST BANK ISLA VERDE”. De igual
manera, el cheque entregado por el Apelante ilustraba la cuantía de
$36,995.00, el número de cuenta 110005461, la fecha del 23 de
enero de 2022, y el nombre “RIVERA GAS” en la parte superior
izquierda. A cambio de este cheque, el Apelante recibió un vehículo
de motor marca Toyota modelo Corolla. La prueba presentada y
admitida demostró que el aludido cheque utilizado en la transacción
no correspondía a ninguna cuenta del banco First Bank. Ello
quedó corroborado con el testimonio de la señora Colón,
representante del área de contabilidad de Adriel Toyota, quien
tramitó el cheque, y por el testimonio del señor García Hernández,
empleado de First Bank quien, de igual forma, brindó información
referente al aludido cheque. Resultó particularmente ilustrador el
testimonio de este último testigo en lo referente a que el cheque en
controversia carecía de señas de seguridad, contenía tipos de
letra diferente y la numeración de la cuenta no correspondía a una
cuenta corporativa, pese a que el cheque pertenecía a una
compañía.
Asimismo, la incongruencia en el número de cuenta del
aludido cheque quedó igualmente demostrada, mediante el Exhibit
13, la certificación de First Bank emitida el 27 de febrero de 2023.
La referida certificación dispuso que el número de cuenta KLAN202400502 36
110005461 no estaba vinculado a ninguna cuenta de la
institución.
La prueba también demostró que el mencionado cheque
entregado por el Apelante no contenía una fecha válida, pues la
fecha que reflejaba era el 23 de enero de 2022, pese a que la
transacción se llevó a cabo el 20 de enero de 2023. En otras
palabras, el cheque no solo no coincidía con una cuenta del banco
First Bank sino que el mismo tampoco contenía una fecha que
correspondiera a la transacción. Por ello, el cheque entregado por el
Apelante era un documento inválido para llevar a cabo cualquier
tipo de transacción, pues el mismo contenía información falsa y
por tanto, este no podía ser usado para comprar el vehículo
marca Toyota, modelo Corolla perteneciente a Adriel Toyota.
Cónsono con lo anterior, la prueba demostró que el Apelante
tenía conocimiento de estos elementos que invalidaban el cheque
que se usó en la transacción. El Apelante admitió que fue él quien
elaboró el cheque mediante una aplicación. El propio testimonio
del Apelante ilustró que éste estaba consciente de la fecha del
documento y que el mismo carecía de los fondos necesarios para
poder llevar a cabo la transacción. De igual modo, la prueba
demostró que el Apelante fue apercibido por el señor Morales Orama
desde el 1 de febrero de 2023, de que el cheque entregado al
concesionario no correspondía a ninguna cuenta bancaria. No
obstante lo anterior, el Apelante nunca compareció ante el
concesionario con un nuevo cheque u otro método de pago validó,
ni devolvió el vehículo de motor, sino todo lo contrario, mantuvo la
posesión del vehículo, sin haber pagado para ello, hasta que el
automóvil fue ocupado por la policía, el 20 de febrero de 2023.
Como corolario de lo anterior, el Apelante admitió que estuvo
“comprando tiempo” para conseguir otros métodos de
financiamiento para quedarse con el vehículo, pero no presentó KLAN202400502 37
ninguna alternativa viable ni devolvió el automóvil. De esta forma,
somos del criterio que la prueba presentada demostró más allá de
duda razonable que el Apelante poseyó un documento con
información falsa, el cual en este caso era un cheque. El Apelante
intentó pasar como genuino o verdadero dicho cheque, pese a que
el número de cuenta que se ilustraba en el mismo no correspondía
a ninguna cuenta bancaria. Esta acción llevada a cabo por el
Apelante se hizo con el propósito de defraudar a Adriel Toyota,
pues el señor Narváez Rivera intentó adquirir un vehículo de motor
propiedad de dicho concesionario utilizando como método de pago
el cheque con información falsa, el cual fue elaborado por el
propio Apelante y el cual colegimos, a base de la prueba ante
nuestra consideración, que éste último tenía conocimiento de que
el mismo era falso. Cónsono con lo anterior, concluimos que se
configuró el delito contenido en el Artículo 217 del Código Penal,
supra, y el mismo se demostró más allá de duda razonable.
De la misma forma, quedó evidenciado que el Apelante se
apropió sin intimidación ni violencia, sino mediante engaño, de un
vehículo de motor, el cual retuvo en su posesión por varias semanas.
Ello, pese a ser apercibido de que la transacción para adquirir el
aludido vehículo no se llevó a cabo por incongruencias en la
información del cheque. Además, ante esta situación, el Apelante no
suministró otro método de pago válido, ni devolvió el vehículo a su
dueño. Nótese, que con estos hechos probados más allá de duda
razonable, quedó demostrado la comisión del delito contenido en el
Artículo 18.2 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, supra, pues,
mediante la utilización de un cheque con información falsa el cual
hacía invalido el mismo, el Apelante se apropió ilegalmente de un
vehículo de motor propiedad de Adriel Toyota. KLAN202400502 38
A tenor con lo antes esbozado, determinamos que el foro a quo
no cometió el error imputado, por lo que corresponde confirmar el
dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
Apelada.
Lo acordó y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Narvaez Rivera, Christopher J, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-narvaez-rivera-christopher-j-prapp-2025.