EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Rosario Rosado
Peticionario Certiorari
v. 2016 TSPR 176
Marvin Pagán Santiago 196 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2014-815
Fecha: 3 de agosto de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Panel VIII
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Myriam E. Matos Bermúdez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Husmail Figueroa Ríos
Materia: Derecho de contratos - Validez de contrato de compraventa de vehículos de motor cuando no media el consentimiento del acreedor financiero, de acuerdo con la Ley para la Protección Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987.
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Certiorari
Miguel A. Rosario Rosado CC-
Peticionario CC-2014-0815 v.
Marvin Pagán Santiago
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2016.
La resolución de este caso requiere que
analicemos las disposiciones de la Ley para la
Protección a la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8
del 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201, et
seq., en el contexto de una modalidad contractual
que se observa con frecuencia en Puerto Rico. Nos
referimos al contrato que se efectúa para vender o
ceder un vehículo de motor sobre el que recae un
gravamen de venta condicional, sin que medie el
consentimiento del acreedor financiero. El
Tribunal de Apelaciones resolvió que este tipo de
contrato era ilegal, fundamentándose en ciertas
disposiciones de esa ley que tipifican como delito
enajenar un vehículo de motor sin el CC-2014-815 2
consentimiento del acreedor financiero, para defraudarlo.
Adelantamos que, en el contexto fáctico que atendemos, el
foro apelativo intermedio incidió en su análisis por lo
que revocamos la sentencia recurrida.
I
A continuación enunciamos los hechos pertinentes
según el Tribunal de Primera Instancia los determinó como
probados en su Sentencia.1
El Sr. Miguel A. Rosario Rosado (peticionario) era el
dueño de un vehículo de motor marca Pontiac del año 2006
sujeto a un gravamen de venta condicional a favor de la
entidad bancaria First Bank.2 El 19 de diciembre de 2009,
cuando quedaban por satisfacerse 27 pagos, el peticionario
y el Sr. Marvin Pagán Santiago (recurrido) suscribieron un
contrato que titularon “Acuerdo de Cesión de Derechos y
Relevo de Responsabilidad”.3 Mediante el referido
documento, el peticionario “cedió, vendió y traspasó todos
sus derechos sobre el vehículo” y el recurrido se
comprometió a asumir el pago de la deuda del préstamo sin
incurrir en atrasos, entre otras obligaciones, hasta que
1 Véase, Sentencia. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 13. 2 Aunque en los contratos de venta condicional el vendedor retiene un título formal de propiedad hasta que el bien se haya pagado en su totalidad, el comprador del bien es, en términos legales y prácticos, el dueño del mismo. Véase General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 473 esc. 2 (1994). 3 Este documento no consta en el expediente por lo que hacemos referencia a sus cláusulas conforme a las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ninguna de las partes ha impugnado las determinaciones del foro primario relacionadas al contenido de dicho acuerdo. Ante ello, el hecho de que no se haya incluido en el apéndice del recurso no nos impide pasar juicio sobre la controversia que atendemos. CC-2014-815 3
fuera vendido a una tercera persona.4 Sin embargo, en
agosto de 2010 First Bank le informó al peticionario que
había reposeido el vehículo y que el pago del préstamo
reflejaba atrasos. Eventualmente, dicha entidad bancaria
dispuso del automóvil y le notificó como deuda vencida la
suma de $10,741.39.
En consecuencia, el peticionario presentó el 28 de
octubre de 2010 una demanda sobre daños y perjuicios e
incumplimiento de contrato en contra del recurrido.5
Solicitó el resarcimiento de los daños que le había
causado el incumplimiento contractual, así como el pago de
la cantidad que adeudaba a First Bank por el préstamo de
auto. Luego de celebrar el juicio, el 8 de agosto de 2013
el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró
con lugar la demanda.6 En vista de ello, determinó que las
partes habían suscrito un contrato válido y que el
recurrido incumplió con lo pactado. Consecuentemente, le
ordenó a Pagán Santiago que le pagara al peticionario la
suma de $10,741.39 que este último adeudaba a First Bank
4 Entre estas obligaciones el recurrido se comprometió a retener la posesión del vehículo hasta que lo vendiera y traspasara a una tercera persona, relevando al demandante de cualquier reclamación que surgiera por el uso y manejo del vehículo y del pago regular del préstamo. Es menester aclarar que no estamos justipreciando la validez o ineficacia de estas cláusulas puesto que ese asunto no estuvo ante la consideración de los foros judiciales inferiores. 5 Véase, Demanda. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 31. 6 Notificada a las partes el 15 de agosto de 2013. CC-2014-815 4
más $1,500 por honorarios de abogado y los intereses
legales correspondientes.7
Inconforme con esa determinación, y luego de haber
solicitado reconsideración sin éxito, el recurrido
presentó un recurso de apelación ante Tribunal de
Apelaciones el 4 de abril de 2014. En su escrito
puntualizó la comisión del error siguiente:
Erró el TPI al dictar Sentencia, sustentándose y fundamentándose en determinaciones de hechos basadas en prueba que no formó parte de la desglosada en el Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados sometidos con antelación al juicio, de los exhibits marcados y admitidos en la vista en su fondo del 15 de agosto de 2012. Todo lo anterior en crasa violación al debido proceso de ley y abusando de su discreción al motus propio [sic] solicitarle la misma a la abogada del demandante para su inclusión, y en crasa violación a las Reglas de Evidencia y las de Procedimiento Civil vigentes.8
7 El Tribunal de Apelaciones, al realizar el recuento procesal del caso, consignó en su sentencia lo siguiente: “[e]xpresó el Juzgador [de primera instancia] que habiendo el apelante inobservado las obligaciones que asumió el apelado, resultaba procedente que respondiera frente a la entidad financiera”. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones a la pág. 4. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 5. Dicha determinación es incorrecta puesto que el Tribunal de Primera Instancia no realizó tal señalamiento, pues lo que indicó en su dictamen fue que “la parte demandada viene obligad[a] a pagar al demandante la cantidad que este le adeuda al acreedor financiero”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Id., pág. 63. Debe quedar claro que la relación contractual entre el peticionario Rosario Rosado y el acreedor financiero con quien suscribió un contrato de venta condicional no está en controversia en este caso. Lo que se está dilucidando es la posible responsabilidad del recurrido frente al peticionario por virtud del contrato de venta de auto que estos suscribieron. Dicha imprecisión en la sentencia del Tribunal de Apelaciones no debe crear confusión en cuanto a que el recurrido deba “responder” frente a la entidad financiera. Sin entrar a considerar ese asunto, que evidentemente no está ante nosotros, sabemos que el Código Civil de Puerto Rico señala en su Art. 1159 que “[l]a novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”. 31 LPRA sec. 3243. 8 Apelación. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 25. CC-2014-815 5
En específico, objetó que se admitiera en evidencia
cierto documento expedido por First Bank que fue
considerado por el foro primario para realizar sus
determinaciones de hechos.9 Su contención era que ni de las
alegaciones de la demanda ni de la prueba que se ponderó
en el juicio surgía que existiera una deuda de $10,741.39.
Examinado el recurso, el foro apelativo intermedio
emitió su sentencia el 15 de agosto de 2014 y revocó el
dictamen apelado.10 Empero, al hacerlo no justipreció el
planteamiento del recurrido referente a la prueba
documental. Es decir, no atendió los errores esgrimidos en
el recurso de apelación. Contrario a la apreciación del
Tribunal de Primera Instancia, coligió que el contrato que
suscribieron las partes era nulo por constituir dicho
negocio un convenio ilegal por razón de que First Bank
nunca consintió a que se enajenara el vehículo de motor.
En su sentencia, hizo referencia a los incisos (7) y (8)
del Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad
Vehicular, 9 LPRA sec. 3217 (7) y (8), (Art. 18), que en
síntesis, tipifican como conducta delictiva traspasar o
9 Estas determinaciones de hechos leen como sigue:
7. Para agosto de 2010, el demandante fue notificado por el First Bank que el vehículo antes descrito se encontraba cuatro meses en atraso. Posteriormente se le notificó que el vehículo había sido ocupado o reposeído por el Banco.
8. Posteriormente el acreedor financiero dispuso del vehículo por la cantidad de $4,100 en el curso ordinario de este tipo de negocio. Luego de acreditar el valor realizado por el vehículo reposeído al balance adeudado, el demandante adeuda la deficiencia por la suma de $10,741.39 al First Bank, quien ha reclamado el pago. Véase, Sentencia, Id., pág. 14. 10 Véase, Sentencia. Id., pág. 2. CC-2014-815 6
vender un vehículo de motor sin el consentimiento del
acreedor financiero y con el propósito de defraudarlo.
En desacuerdo con ese proceder, el peticionario
presentó ante esta Curia el certiorari de título y señaló
los errores siguientes:
1. Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley que no estaba en vigencia a la fecha de los hechos.
2. Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley, lo que violenta la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.
3. Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley, en contravención con lo dispuesto en el artículo.11
El peticionario aduce que los errores planteados se
refieren al inciso (8) del Art. 18, supra, precepto que se
añadió a ese estatuto mediante la Ley Núm. 130-2010. A su
vez, afirma que como el contrato se suscribió en el 2009,
arguye que el Tribunal de Apelaciones estaba impedido de
aplicar esa disposición a los hechos de este caso. Por su
parte, el recurrido sostiene que independientemente de que
se hubiese incurrido en ese error, el inciso (7) del
precitado Art. 18 estaba vigente al momento en que se
suscribió el contrato y que el mismo también prohibía
acuerdos de esa naturaleza.
El 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto
solicitado. Con el beneficio de los alegatos de ambas
11 Petición de certiorari, pág. 5. CC-2014-815 7
partes, procedemos a exponer el marco legal pertinente al
cuadro fáctico que nos ocupa.
II
Esta controversia exige que revisitemos doctrinas
básicas de nuestro derecho contractual y examinemos el
alcance del articulado de las disposiciones de la Ley de
Protección a la Propiedad Vehicular, supra. Procedemos con
el análisis del derecho aplicable.
A. Ineficacia de los contratos y la causa ilícita
Existe un contrato cuando concurren el consentimiento
de los contratantes, un objeto cierto y una causa de la
obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. Una vez establecido un
contrato válido, se convierte en ley entre las partes y
quedan obligadas a cumplir con lo pactado. Art. 1044 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Véase,
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014); PRFS v.
Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Es un axioma en
nuestro derecho civil que los contratantes pueden
establecer todas aquellas cláusulas que tengan por
conveniente siempre y cuando no sean contrarias a la ley,
a la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Esto está en
concordancia con el Art. 4 del Código Civil que categoriza
como nulos los actos que se ejecutan contra lo dispuesto
en la ley. 31 LPRA sec. 4. CC-2014-815 8
En algunas instancias, aun cuando aparenta existir un
vínculo contractual, se presentan situaciones que
demuestran que el contrato que hasta ese momento se
presumía válido, en realidad, es ineficaz.12 Dependiendo
de la circunstancia específica que provoca esa ineficacia,
el contrato podría adolecer de nulidad relativa o de
nulidad absoluta o radical, también conocida como la
nulidad ab initio. Véase, O. Soler Bonnin, Obligaciones y
contratos: manual para el estudio de la teoría general de
las obligaciones y del contrato en el derecho civil
puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2014, pág. 223. Este
tipo de defecto –la nulidad absoluta- se caracteriza en
que el contrato, siendo nulo, es inexistente en el orden
jurídico y no produce ningún efecto. Véase, Col. Int'l Sek
P.R., Inc. v. Escribá, 135 DPR 647, 666 (1994).
Un ejemplo de este tipo de nulidad es cuando lo
pactado por las partes o el acuerdo en sí mismo está
expresamente prohibido por la ley. Diez Picazo nos explica
que en estos casos el contrato, considerado como un todo,
contraviene una disposición de ley, por lo que la nulidad
vendrá dada por el carácter de contrato prohibido. L. Diez
Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial:
12 Existen una variedad de razones por las que los contratos pueden resultar ineficaces, por lo que solo se discutirán las pertinentes a esta controversia. Al respecto véase, O. Soler Bonnin, Obligaciones y contratos: manual para el estudio de la teoría general de las obligaciones y del contrato en el derecho civil puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2014, pág. 223. Como bien señala la Prof. García Cárdenas, cada una de las razones de la ineficacia del contrato tiene una razón o causa diferente. M.E. García Cárdenas, San Juan, Derecho de obligaciones y contratos, Ed. MJ Editores, 2012, pág. 479. CC-2014-815 9
Introducción a la teoría del contrato, Ed. Thomson
Civitas, 2007, Vol. 1, pág. 282. En otras palabras,
sencillamente no puede existir, pues choca con una
prohibición legal quedando fuera de los límites de la
autonomía privada. Id. Esto, sin importar el tipo de
contrato del que se trate y de la importancia que revista
para las partes contratantes. Rodríguez Ramos et al. v.
ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014).
Así también, un vínculo contractual puede resultar
nulo ab initio si carece de alguno de los elementos
necesarios para su constitución, entiéndase, el
consentimiento, el objeto o la causa. Véase, Soler Bonnin,
op cit., pág. 223. Aunque en estos casos el contrato
también es inexistente, se diferencia de cuando es nulo
por estar prohibido por ley. Pues en el primer caso, el
contrato es permitido por el ordenamiento jurídico, pero
es ineficaz por la ausencia o defecto en uno de los
requisitos que eran necesarios para que naciera a la vida
jurídica.
Como ya mencionamos, entre los elementos esenciales
de toda relación contractual se encuentra la causa. El
Código Civil dispone categóricamente que “[l]os contratos
sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto
alguno”, y que es ilícita la causa “cuando se opone a las
leyes o a la moral”. Art. 1227 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3432. Véase, también, Piovanetti v. S.L.G.
Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745 (2010). En Col. Int'l CC-2014-815 10
Sek P.R., Inc. v. Escribá, supra, reiteramos el
significado de causa ilícita que habíamos adoptado en
Dennis, Metro Invs. v. City Fed. Savs.13. Allí expresamos
que hay dos tipos de causa ilícita: “la causa ilegal, que
se opone a las leyes, y la causa inmoral, llamada también
„causa torpe‟, que se opone a la moral y las buenas
costumbres”. (Énfasis suprimido).14
Así por ejemplo, en el precitado caso de Col. Int'l
Sek P.R., Inc. v. Escribá, pautamos que la causa del
contrato de corretaje que estaba en controversia en ese
caso no era lícita porque era contraria a la Ley Núm. 139
de 14 de junio de 1980 que prohibía ejercer la profesión
de corredor de bienes raíces sin la debida licencia,
constituyendo dicha práctica un delito menos grave. Más
recientemente, en Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G.
Tirado, supra, pautamos que otro contrato de corretaje de
préstamo tenía causa ilícita porque quien lo otorgó no
tenía la licencia requerida por la Ley Núm. 214 de 14 de
octubre de 1995 que regula el negocio de intermediación
financiera.
Ahora bien, es de notar que el Código Civil de Puerto
Rico no provee una definición general de la figura de la
causa, más bien, nos refiere a lo que esta debe
corresponder de acuerdo al tipo contractual del que se
trate. A esos efectos, el Art. 1226 señala que en los
13 121 DPR 197, 217 (1988). 14 Col. Int'l Sek P.R., Inc. v. Escribá, 135 DPR 647, 665 (1994) (Citando a Díez-Picazo). CC-2014-815 11
contratos onerosos se entiende por causa la prestación o
promesa de una cosa o servicio. 31 LPRA sec. 3431. Añade
que en los remuneratorios, la causa corresponde al
servicio o beneficio que se remunera y en los de pura
beneficencia la mera liberalidad. Id. Como nos comenta la
profesora García Cardenas, “la causa se ha equiparado, en
muchas ocasiones, a la contestación de la interrogante,
¿por qué me obligué?” M.E. García Cárdenas, Derecho de
obligaciones y contratos, San Juan, Ed. MJ Editores, 2012,
pág. 419.
La propia doctrina reconoce que la contestación a esa
interrogante, es decir, la causa, es una figura
problemática ya que su enfoque puede ser tanto objetivo
como subjetivo, provocando diferencias conceptuales al
respecto.15 Cuando consideramos la causa en su vertiente
objetiva la motivación interna que tuvieron los
contratantes para efectuar el contrato tiene poca
relevancia. García Cárdenas, op cit., pág. 419. Sin
embargo, también se ha reconocido que un negocio jurídico
puede afectarse por la intención específica de las partes
cuando el móvil determinante del contrato atenta contra la
ley. Id., pág. 420. De acuerdo a Diez Picazo, el problema
de la teoría objetiva es que no explica cómo un negocio
típico, con una función económica y social típica, también 15 Así por ejemplo, para el comentarista Manuel Medina De Lemus, la idea de la causa es una de las cuestiones más complejas de la doctrina civilista. A su juicio, no debe hablarse de la causa del contrato si no que deben distinguirse diversos tipos de contratos, cada uno con su causalidad específica. M. Medina De Lemus, Derecho civil: obligaciones y contratos, Ed. Dilex SL, Vol. 1, T.2, 2004, pág. 305. CC-2014-815 12
puede quedar afectado por el propósito o la intención de
las partes. Diez Picazo, op cit., pág. 267. Este autor lo
explica de la forma siguiente:
La función económico-social no actúa como causa. Lo único que puede ser, se piensa, causa del negocio es el intento o la voluntad de las partes de obtener esta función económico- social. Esto explica también que el intento práctico de las partes tenga en muchas ocasiones relevancia jurídica y que esta relevancia jurídica del intento práctico, del resultado empírico perseguido, no pueda encauzarse a través de la idea de la causa, entendida con arreglo a una concepción objetivista. Se hace, pues, necesario valorar las motivaciones, sobre todo las motivaciones comunes a ambas partes; y esta valoración solo encuentra su adecuado cauce a través de la figura de la causa. Es la causa que permite tildar de nulo a un negocio inmoral o ilícito. (Énfasis suplido).16
Por su parte, la profesora Soler Bonnin opina que una
de las funciones que la doctrina le atribuye a la causa
del contrato es servir de control social de la autonomía
privada. Soler Bonnin, op cit., pág. 184.
Lo mencionado anteriormente es cónsono con lo que ya
desde Reyes v. Jusino17 este Tribunal había establecido a
los efectos de que el enfoque de la causa no puede
limitarse a la vertiente objetiva que visualiza sólo el
contenido de las contraprestaciones porque “los motivos o
móviles que indujeron a las partes a contratar son
elementos extrajurídicos que en principio pueden
ponderarse en la consideración de la ilicitud de la causa”
cuando existan razones “poderosas” que lo justifiquen.
16 Id. 17 116 DPR 275, 282 (1985). CC-2014-815 13
En consecuencia, es posible aplicar la idea de causa
ilícita en los supuestos en que la ilicitud de un contrato
proviene de la finalidad que las partes proponen alcanzar
con él.18 Por ejemplo, cuando se realizan contratos en
fraude de los derechos de un tercero, en daño a un
tercero, o en fraude de acreedores o herederos, por
mencionar algunas instancias. Véase, Dennis, Metro Invs v.
City Fed. Savs, supra, a las págs. 216-217; Sánchez
Rodíguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172, 185-186 (1985).
Véase además, Soler Bonnin, op cit., pág. 185; Diez
Picazo, op cit., pág. 168. De manera que, según lo resume
la profesora García Cárdenas, como norma general, en
nuestro ordenamiento, rige la teoría objetiva de la causa
pero cuando existan indicios de una presunta causa
ilícita, procede evaluar las intenciones de las partes.
García Cárdenas, op cit., pág. 421.
Hay que destacar que la determinación sobre la
existencia de la causa y su licitud son elementos que
deben concurrir en el origen o la perfección del contrato.
Soler Bonnin, op cit., pág. 187. También, ha de tenerse en
cuenta que la causa en un contrato se presume lícita.
Claramente el Art. 1229 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3434, establece que “aunque la causa no se exprese en el
contrato, se presume que existe y que es lícita mientras
18 En Col. Int'l Sek P.R., Inc. v. Escribá, supra, pág. 665, citamos con aprobación a Diez Picazo para exponer que cabe aplicar la idea de causa ilícita cuando un contrato es ilícito a causa de la finalidad propuesta por las partes. Véase también, Soler Bonnin, op cit., pág. 185; Diez Picazo, op cit. pág. 283. CC-2014-815 14
el deudor no pruebe lo contrario”. Así, en Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, supra, pág. 185, señalamos que
la ilicitud de la causa es un problema jurídico que debe
dirimirse por la prueba, que incumbe demostrar a quien lo
invoque y cuya apreciación compete a los tribunales. Una
vez se determina la ilicitud de la causa, no resta más que
declarar que el contrato es nulo e inexistente. Piovanetti
v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, supra; Col. Int'l Sek
P.R., Inc. v. Escribá, supra; Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, supra.
Cuando este tipo de nulidad ocurre, el Art. 1277 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3516, expresa lo
que procede en caso de que la ilicitud constituya un
delito o falta. Si el hecho constituye un delito o una
falta común a ambos contratantes, estos carecen de
cualquier tipo de acción entre sí; si uno de los
contratantes no tuvo culpa podrá reclamar lo que dio y no
estará obligado a cumplir lo que prometió. Id. Diez-
Picazo, al discutir el Art. 1.305 del Código Civil
español, equivalente al Art. 1257, supra, nos explica lo
siguiente:
El hecho de que el Art. 1.305 hable de delito impone la necesaria calificación del supuesto de hecho dentro de las categorías comprendidas en las leyes penales (v. gr: soborno, asociación para delinquir, etc.). No se requiere que la calificación de los hechos como delito haya sido previamente realizada por la jurisdicción penal, no que tal clasificación tenga valor de cosa juzgada para que el precepto civil pueda entrar en juego. La puesta en juego del CC-2014-815 15
Art. 1.305 puede ser llevada a cabo por los tribunales civiles aun a falta de actuaciones penales. (Énfasis nuestro). Diez Picazo, op cit., pág. 583.
Siendo así, nada impide que se pase juicio sobre la
presunta ilicitud de una causa contractual partiendo de
disposiciones de la ley penal, aun cuando no haya mediado
una denuncia o acusación al respecto.
B. Ley de Protección a la Propiedad Vehicular
La Ley de Protección a la Propiedad Vehicular, supra,
se promulgó para establecer un registro e inventario de
los vehículos de motor dentro de la jurisdicción de Puerto
Rico y disponer mecanismos para la investigación de la
procedencia y titularidad de los mismos. Véase, Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 8 de 1987. 1987 Leyes de Puerto
Rico 654. El propósito fue prevenir el crimen asociado a
la actividad ilícita de apropiaciones ilegales de
vehículos de motor, especialmente los que estaban ligados
a alguna obligación financiera. Id. La complejidad de ese
tipo de operaciones, particularmente realizado por el
crimen organizado, hacía imprescindible facilitar al
agente del orden público el investigar ese tipo de
comercio ilegal. Id.
En su Art. 18, supra, esta legislación enumera
ciertas instancias en las que se comete el delito de
apropiación ilegal de un vehículo de motor. El Tribunal de
Apelaciones prestó énfasis a los incisos (7) y (8) del
mismo, por lo que discutiremos ambos preceptos. De acuerdo CC-2014-815 16
al inciso (7) del Art. 18, supra, se entenderá como
apropiación ilegal que una persona:
Venda, compre o en alguna forma enajene o adquiera el vehículo con la intención de defraudar a la compañía financiera o al comprador subsiguiente y liberarse de la deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes o cuando desmantele o permita que otra persona desmantele un vehículo que esté sujeto a un contrato de venta condicional, de arrendamiento financiero, o a algún otro tipo de préstamo con garantía, sin el consentimiento escrito del vendedor condicional, del acreedor o de la institución financiera. (Énfasis nuestro). 9 LPRA sec. 3217 (7).
Esta disposición se añadió a ese estatuto mediante la
Ley Núm. 149 de 4 de agosto de 1988. De la Exposición de
Motivos de esa ley se desprende que el legislador quiso
proteger el interés propietario y económico de las
instituciones financieras sobre los vehículos que
financian a través de distintos tipos de contratación. 1988
Leyes de Puerto Rico 685. La Asamblea Legislativa expresó
que:
…este interés queda frustrado cuando estos vehículos de motor son vendidos o traspasados a terceros adquirentes con la intención de defraudar a las compañías financieras o a los acreedores sin el consentimiento de éstos y dejando de cumplir con el pago de la deuda o de las obligaciones existentes a cambio de sustanciales beneficios económicos dentro del trasiego ilegal de vehículos de motor. De esta forma, se menoscaba el interés propietario de los acreedores, se engaña a futuros adquirentes de dichos vehículos y se promueve la apropiación ilegal y otras actividades delictivas. En lo que se refiere al desmantelamiento de un vehículo de motor sujeto a estos tipos de contratos, basta que el mismo se realice sin el consentimiento de la entidad financiera o acreedor para penalizarlo, pues ello produce la desaparición del vehículo como objeto cierto materia del contrato. (Énfasis nuestro). Id. CC-2014-815 17
Así pues, el legislador expresó que esa medida
tipificaba como delito las enajenaciones de vehículos que
tuvieran el propósito de defraudar y librarse del pago de
la deuda, esto, como una medida para prevenir y evitar
actividad ilícita. Id. En el Informe Conjunto del P. del
S. 1431,19 que dio paso a la promulgación de esta ley se
especificó que esa enmienda proveería una protección
adicional “contra aquellos actos ilegales perpetuados por
personas inescrupulosas que pretendan burlar la buena fe
de sus acreedores, al disponer, sin el previo
consentimiento de estos, de un vehículo de motor sujeto a
alguna obligación contractual”. (Énfasis nuestro).20
Posteriormente, con la aprobación de la Ley 130-2010,
se añadió el inciso (8) al Art. 18, supra, que dispone
como sigue:
Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave de tercer grado y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción. 9 LPRA sec. 3217 (8).
Mediante esta enmienda a la Ley de Protección a la
Propiedad Vehicular el legislador pretende castigar a esa
persona, también conocida como intermediario, corredor o
19 Informe Conjunto del P. de. S. 1431 de 14 de abril de 1988. 20 Id., pág. 2. CC-2014-815 18
“broker,” por las actuaciones que “promueve[n] un esquema
de fraude en la compraventa de cuentas de financiamiento
para vehículos de motor”.21
Pasemos a aplicar el derecho a los hechos de este
caso.
III
Al examinar la sentencia apelada advertimos que el
Tribunal de Apelaciones mencionó los incisos (7) y (8) del
Art. 18, supra, en la discusión que desembocó en la
declaración de nulidad del contrato. Esto, sin aclarar
bajo cuál de estos preceptos específicamente es que arribó
a esa conclusión, pues el dictamen judicial se limitó a
enunciar que el acuerdo era nulo meramente porque no medió
el consentimiento de First Bank, es decir, del acreedor
financiero. En vista de lo anterior, es imperativo
discutir los errores planteados por el peticionario, que
específicamente se refieren al inciso (8) del Art. 18,
supra, para luego determinar si también procedía decretar
la nulidad del acuerdo bajo el mandato del inciso (7).
Como apuntamos, el peticionario presenta en su
recurso tres errores que están íntimamente relacionados y
en esencia lo que plantean es que el foro apelativo
intermedio incidió al aplicar una ley retroactivamente,
como fundamento para declarar la nulidad de su contrato.
En su discusión se refiere al inciso (8) del Art. 18,
supra, que entró en vigor luego de su aprobación en 2010,
21 Exposición de Motivos de la Ley 130-2010. CC-2014-815 19
fecha posterior a que se suscribiera el contrato en
controversia en 2009. Al ponderar tal hecho, es forzoso
concluir que le asiste la razón al peticionario. Cabe
puntualizar que la Ley Núm. 130-2010, que añadió el inciso
(8) a la Ley de Protección a la Propiedad Vehicular, no
contiene ninguna disposición en su texto que sugiera que
su aplicación es retroactiva. Lo que era de esperarse, ya
que se trata de una legislación de carácter penal que
tipifica como apropiación ilegal conductas que hasta ese
momento no estaban catalogadas como tal y siendo así, por
prohibición constitucional, no podía aprobarse para que
aplicara con carácter retroactivo.22 Ante ello, no cabe
discutir si se cumplían los elementos de hecho necesarios
para que se declarara la nulidad del contrato
fundamentándose en las disposiciones de ese precepto. El
Tribunal de Apelaciones erró en tomar en consideración el
inciso (8) del Art. 18, supra, para analizar los hechos
que dieron origen a esta controversia. Por otro lado, es
necesario que pasemos a discutir lo referente al inciso
(7), que sí estaba vigente al momento de los hechos
acaecidos.
Según acotamos, el foro apelativo intermedio enfatizó
que como el acreedor financiero no prestó su
22 La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]o se aprobarán leyes ex post facto…” Art. II, Sec. 12, Const. ELA, L.P.R.A., Tomo I. En Estados Unidos y en Puerto Rico, la protección ha surgido para responder a dos objetivos. Primero, “se intenta garantizar que los ciudadanos tengan un aviso adecuado acerca de la conducta prohibida mediante leyes penales”. Segundo, “se intenta evitar una aplicación arbitraria y vengativa de los estatutos criminales”. L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Luis E. Chiesa Aponte, Publicaciones JTS, 2007, págs. 20-21. CC-2014-815 20
consentimiento para que se otorgara el contrato, este
automáticamente era ilegal y por ende, nulo. En otras
palabras, estimó que la falta del consentimiento del
acreedor le imprimió ipso facto un manto de ilegalidad al
acuerdo. Basta hacer referencia a lo que el legislador
expresó en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 149,
supra, para concluir que el Tribunal de Apelaciones
incidió en su apreciación. La Asamblea Legislativa señaló
en cuanto al inciso (7) que:
esta tipificación no incluye aquellas transacciones de buena fe que cotidianamente llevan a cabo los consumidores para formalizar traspasos legítimos de los vehículos de motor que éstos adquieren aun cuando no siempre les sea posible obtener el traspaso y el consentimiento de la institución financiera. (Énfasis nuestro).23
Como vemos, el legislador no prohibió absolutamente
este tipo de contrato cuando no contara el consentimiento
del acreedor financiero, siempre y cuando las partes
obrasen de buena fe. Al ser así, no penalizó
categóricamente que se celebrara ese tipo de acuerdo si
estaba ausente el propósito de defraudar. Por lo tanto, el
contrato de “cesión de derecho y relevo de
responsabilidad” suscrito por el peticionario y el
recurrido no es uno que de por sí esté prohibido por la
ley, en lo que respecta a este estatuto. Es decir, la mera
ausencia de tal consentimiento no es suficiente para
estimarlo como ilegal. Consecuentemente, un contrato como
23 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 149, supra, pág. 685. CC-2014-815 21
el que está en controversia será enteramente válido entre
las partes siempre y cuando no se perfeccione con el fin
ilícito que la ley pretende evitar.
En su parte pertinente, el inciso (7) del Art. 18,
supra, define como apropiación ilegal cualquier tipo de
contratación que involucre la enajenación de un vehículo
sujeto a algún gravamen por una obligación financiera si
se realiza con el propósito de “defraudar a la compañía
financiera o al comprador subsiguiente y librarse de la
deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes”.
Como ya discutimos, la causa en los contratos responde a
la pregunta de por qué se realizó el negocio jurídico y
hemos validado la teoría subjetivista que promueve hurgar
las verdaderas motivaciones e intenciones de las partes a
los fines de evaluar la posible ilicitud de la causa
contractual.
El contrato suscrito por el peticionario podría
contener una causa ilícita si el propósito por el cual se
efectuó figura dentro de las acciones y conductas
proscritas por el legislador mediante la Ley de Protección
a la Propiedad Vehicular, supra. Es decir, si se llevó a
cabo para defraudar al acreedor financiero o comprador
subsiguiente. Sin embargo, el expediente de este caso no
nos permite realizar ese análisis, ya que sobre esto no se
desfiló prueba ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco surge de las determinaciones de hechos realizadas
por ese foro. Recordemos que la causa en los contratos va CC-2014-815 22
acompañada de una presunción de validez que únicamente
puede derrotarse mediante prueba.
Así pues, resolvemos que el contrato en controversia
no estaba prohibido por la Ley para la Protección a la
Propiedad Vehicular, supra, y tampoco se demostró que su
causa fuese ilícita. En consecuencia, incidió el Tribunal
de Apelaciones al revocar la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia fundamentándose en que el convenio de
las partes era nulo. En primer lugar, el hecho de que el
acreedor financiero no prestara su consentimiento para que
se efectuara el contrato entre el peticionario y el
recurrido, en ausencia de una determinación de que la
causa del contrato tenía el propósito de defraudar, no
constituye fundamento para que se declare ilegal. La
intención del legislador no fue excluir del tráfico
jurídico las transacciones de buena fe que cotidianamente
llevan a cabo los consumidores. Segundo, no estamos en
posición de evaluar si ese contrato, no prohibido por la
ley, adolece de causa ilícita -lo que sí hubiese dado
lugar a la nulidad- pues el foro primario no consideró
prueba referente a esto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se CC-2014-815 23
devuelve el caso a ese foro para que evalúe los errores
que expuso el recurrido en su escrito de Apelación.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Rosario Rosado Peticionario
v. Certiorari
Marvin Pagán Santiago Recurrido CC-2014-0815
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a ese foro para que evalúe los errores que expuso el recurrido, Marvin Pagán Santiago, en su escrito de Apelación.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con las siguientes expresiones: “La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar de manera retroactiva las disposiciones del inciso (8) del Artículo 18 de la Ley para la protección de la propiedad vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3217, para concluir que el contrato era nulo. En vista de ello, una exposición sobre la teoría general de los contratos y el concepto de causa contractual resulta superflua para la resolución de esta controversia”.
Juan E. Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo