Rosario Rosado v. Pagán Santiago

2016 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 3, 2016
DocketCC-2014-815
StatusPublished

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Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 2016 TSPR 176 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel A. Rosario Rosado

Peticionario Certiorari

v. 2016 TSPR 176

Marvin Pagán Santiago 196 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2014-815

Fecha: 3 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Panel VIII

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Myriam E. Matos Bermúdez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Husmail Figueroa Ríos

Materia: Derecho de contratos - Validez de contrato de compraventa de vehículos de motor cuando no media el consentimiento del acreedor financiero, de acuerdo con la Ley para la Protección Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

Miguel A. Rosario Rosado CC-

Peticionario CC-2014-0815 v.

Marvin Pagán Santiago

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2016.

La resolución de este caso requiere que

analicemos las disposiciones de la Ley para la

Protección a la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8

del 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201, et

seq., en el contexto de una modalidad contractual

que se observa con frecuencia en Puerto Rico. Nos

referimos al contrato que se efectúa para vender o

ceder un vehículo de motor sobre el que recae un

gravamen de venta condicional, sin que medie el

consentimiento del acreedor financiero. El

Tribunal de Apelaciones resolvió que este tipo de

contrato era ilegal, fundamentándose en ciertas

disposiciones de esa ley que tipifican como delito

enajenar un vehículo de motor sin el CC-2014-815 2

consentimiento del acreedor financiero, para defraudarlo.

Adelantamos que, en el contexto fáctico que atendemos, el

foro apelativo intermedio incidió en su análisis por lo

que revocamos la sentencia recurrida.

I

A continuación enunciamos los hechos pertinentes

según el Tribunal de Primera Instancia los determinó como

probados en su Sentencia.1

El Sr. Miguel A. Rosario Rosado (peticionario) era el

dueño de un vehículo de motor marca Pontiac del año 2006

sujeto a un gravamen de venta condicional a favor de la

entidad bancaria First Bank.2 El 19 de diciembre de 2009,

cuando quedaban por satisfacerse 27 pagos, el peticionario

y el Sr. Marvin Pagán Santiago (recurrido) suscribieron un

contrato que titularon “Acuerdo de Cesión de Derechos y

Relevo de Responsabilidad”.3 Mediante el referido

documento, el peticionario “cedió, vendió y traspasó todos

sus derechos sobre el vehículo” y el recurrido se

comprometió a asumir el pago de la deuda del préstamo sin

incurrir en atrasos, entre otras obligaciones, hasta que

1 Véase, Sentencia. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 13. 2 Aunque en los contratos de venta condicional el vendedor retiene un título formal de propiedad hasta que el bien se haya pagado en su totalidad, el comprador del bien es, en términos legales y prácticos, el dueño del mismo. Véase General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 473 esc. 2 (1994). 3 Este documento no consta en el expediente por lo que hacemos referencia a sus cláusulas conforme a las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ninguna de las partes ha impugnado las determinaciones del foro primario relacionadas al contenido de dicho acuerdo. Ante ello, el hecho de que no se haya incluido en el apéndice del recurso no nos impide pasar juicio sobre la controversia que atendemos. CC-2014-815 3

fuera vendido a una tercera persona.4 Sin embargo, en

agosto de 2010 First Bank le informó al peticionario que

había reposeido el vehículo y que el pago del préstamo

reflejaba atrasos. Eventualmente, dicha entidad bancaria

dispuso del automóvil y le notificó como deuda vencida la

suma de $10,741.39.

En consecuencia, el peticionario presentó el 28 de

octubre de 2010 una demanda sobre daños y perjuicios e

incumplimiento de contrato en contra del recurrido.5

Solicitó el resarcimiento de los daños que le había

causado el incumplimiento contractual, así como el pago de

la cantidad que adeudaba a First Bank por el préstamo de

auto. Luego de celebrar el juicio, el 8 de agosto de 2013

el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró

con lugar la demanda.6 En vista de ello, determinó que las

partes habían suscrito un contrato válido y que el

recurrido incumplió con lo pactado. Consecuentemente, le

ordenó a Pagán Santiago que le pagara al peticionario la

suma de $10,741.39 que este último adeudaba a First Bank

4 Entre estas obligaciones el recurrido se comprometió a retener la posesión del vehículo hasta que lo vendiera y traspasara a una tercera persona, relevando al demandante de cualquier reclamación que surgiera por el uso y manejo del vehículo y del pago regular del préstamo. Es menester aclarar que no estamos justipreciando la validez o ineficacia de estas cláusulas puesto que ese asunto no estuvo ante la consideración de los foros judiciales inferiores. 5 Véase, Demanda. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 31. 6 Notificada a las partes el 15 de agosto de 2013. CC-2014-815 4

más $1,500 por honorarios de abogado y los intereses

legales correspondientes.7

Inconforme con esa determinación, y luego de haber

solicitado reconsideración sin éxito, el recurrido

presentó un recurso de apelación ante Tribunal de

Apelaciones el 4 de abril de 2014. En su escrito

puntualizó la comisión del error siguiente:

Erró el TPI al dictar Sentencia, sustentándose y fundamentándose en determinaciones de hechos basadas en prueba que no formó parte de la desglosada en el Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados sometidos con antelación al juicio, de los exhibits marcados y admitidos en la vista en su fondo del 15 de agosto de 2012. Todo lo anterior en crasa violación al debido proceso de ley y abusando de su discreción al motus propio [sic] solicitarle la misma a la abogada del demandante para su inclusión, y en crasa violación a las Reglas de Evidencia y las de Procedimiento Civil vigentes.8

7 El Tribunal de Apelaciones, al realizar el recuento procesal del caso, consignó en su sentencia lo siguiente: “[e]xpresó el Juzgador [de primera instancia] que habiendo el apelante inobservado las obligaciones que asumió el apelado, resultaba procedente que respondiera frente a la entidad financiera”. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones a la pág. 4. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 5. Dicha determinación es incorrecta puesto que el Tribunal de Primera Instancia no realizó tal señalamiento, pues lo que indicó en su dictamen fue que “la parte demandada viene obligad[a] a pagar al demandante la cantidad que este le adeuda al acreedor financiero”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Id., pág. 63. Debe quedar claro que la relación contractual entre el peticionario Rosario Rosado y el acreedor financiero con quien suscribió un contrato de venta condicional no está en controversia en este caso. Lo que se está dilucidando es la posible responsabilidad del recurrido frente al peticionario por virtud del contrato de venta de auto que estos suscribieron.

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