Reyes v. Jusino Díaz

116 P.R. Dec. 275, 1985 PR Sup. LEXIS 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1985
DocketNúmero: R-84-248
StatusPublished
Cited by30 cases

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Reyes v. Jusino Díaz, 116 P.R. Dec. 275, 1985 PR Sup. LEXIS 80 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A modo de prólogo en la solución de este recurso, cabe re-producir el siguiente pasaje que data de hace aproximada-mente medio siglo:

No deben alentarse las simulaciones. La verdad es el ca-mino. La experiencia demuestra cuán caros se pagan los des-víos de esa ruta central que facilita y afianza todas las transacciones, pero muchas veces de buena fe, por una mal entendida bondad hacia familiares y amigos, por el deseo de poner a salvo intereses de personas débiles o por otros mo-tivos más o menos explicables dentro de un campo de acción compatible en cierto modo con la honradez y la verdad úl-tima, se realizan actos simulados que no debe permitirse que tengan luego consecuencias tales que resulten opresivas. Puig v. Sotomayor, 55 D.P.R. 250, 260-261 (1939).

El drama forense tiene su génesis por la confrontación emergente de dos contratos existentes sobre el elemento del precio en una compraventa: uno público y otro privado. La sentencia recurrida dispuso de las controversias con todas las limitaciones inherentes que representaron las variadas posi-ciones dimanantes de uno u otro documento. Tal vez ello ex-plica que no se siguiera una metodología clara de adjudica-ción. Ello ha dificultado desentrañar la verdad, esencia y pro-pósito de nuestro sistema de justicia. Aún así, tras una larga y ardua jornada investigativa y reflexiva, hemos logrado su-[278]*278perar sustancialmente algunas de sus complejidades. Expon-gamos el trasfondo fáctico así depurado en esta etapa ape-lativa.

I

Mediante escritura pública núm. 21, denominada Compra-venta, Reconocimiento de Hipoteca y Constitución de Hipo-teca, otorgada ante la notario Gladys Iglesias Strong el 15 de mayo de 1975, Rubén D. Reyes y su esposa Gladys Aponte vendieron a los esposos, Juan Jusino Díaz y Luz C. Negrón, un inmueble y sus anejos situado en Río Piedras. Como precio de compraventa se hizo constar la cantidad de $61,000, a ser satisfechos mediante $14,000 entregados en el acto y el balance en virtud de un pagaré hipotecario al portador de $30,000. (Afidávit 7345.) Los vendedores extendieron otro pagaré por $17,000 a favor de los compradores para saldar en su día una hipoteca preexistente. (Afidávit 7346.) A modo de paréntesis, adviértase que el pago de estos $17,000 se acre-ditaron al comprador, a pesar de la incongruencia que arroja la extensión del pagaré a su favor.(1) Sin embargo, ahí no terminó la transacción. Subsiguientemente, por documento denominado Contrato Privado (afidávit 7349) y sin compa-recer la Sra. Gladys Aponte de Reyes, se consignó que “las partes desean aclarar que el precio verdadero de compra-venta es noventa y cinco mil dólares ($95,000.00)”. A tal efecto, los esposos Jusino-Negrón firmaron un pagaré (afi-dávit 7347) por $51,000 a favor de Reyes exclusivamente.

La firma de estos múltiples documentos configuró el si-guiente negocio: Precio real de compraventa $95,000. Dedu-cido el pronto págo de $14,000, su balance fue $81,000. Ello [279]*279queda explicado y evidenciado en virtud de la existencia de dos pagarés, uno por $51,000 y otro por $30,000. Sumados, coinciden matemáticamente con el remanente de $81,000. Se acordó que su pago sería a base de 234 mensualidades si-guiendo una tabla de amortización, cuyo balance final, una vez acreditada una finca cedida por Jusino Díaz (valorada en $3,800) e incorporado el interés pactado de 8.5% anual, fue de $77,200. Dicha tabla de pagos desglosaba cada plazo mensual mediante la aplicación de una cuantía específica al principal —que lógicamente siempre será más baja— que la otra atribuida a los intereses. Todos estos documentos fueron simultáneamente autenticados ante la notario Iglesias Strong en la misma fecha.

Durante el período comprendido entre los años 1976 al 1978, sobrevinieron complicaciones contributivas relativas a una deuda de Reyes sobre dicho inmueble. El comprador Ju-sino Díaz se vio obligado a cumplir un plan de pago que Reyes había convenido con Hacienda. Así, pagó contribuciones adeu-dadas por Reyes para solucionar y evitar un trámite de apre-mio por Hacienda.

Posteriormente, Jusino Díaz incumplió algunos pagos de las mensualidades para amortiguar la deuda de compraventa acordada en el documento privado. Reyes lo demandó, recla-mándole la suma de $14,115 como balance impagado del pa-garé de $51,000. Jusino Díaz contestó y negó todas las alega-ciones. Reconvino. Aunque admitió como precio de compra-venta verdadero los $95,000 consignados en el documento pri-vado, esgrimió la escritura pública de compraventa en apoyo de su reclamo al reembolso de las contribuciones mencionadas. Además, alegó poseer el pagaré vencido de $17,000 firmado a su favor por el demandante Reyes. Finalmente, reclamó $15,000 en daños y perjuicios por el “vicio” del inmueble con-sistente en la ocultación por el vendedor de la deuda contri-butiva y los inconvenientes que le ocasionó con el Departa-mento de Hacienda. Así las cosas, Reyes enmendó la deman-[280]*280da. Invocó la- escritura pública y reclamó más de $25,000. También solicitó la' ejecución de la hipoteca respecto al pa-garé de $30,000. Jusino Díaz negó tales alegaciones. (2)

[281]*281Previa vista al efecto, el tribunal de instancia dictó sen-tencia. En esencia, decretó la nulidad del documento privado bajo la tesis de que fue hecho en fraude al Estado, específica-mente al Departamento de Hacienda, por haberse hecho con el propósito de figurar un precio distinto y mayor al de la es-critura pública y así evitar pagar más impuestos. Concluyó que el demandante Reyes fue quien provocó la nulidad. En virtud de ese análisis, estimó satisfecha y pagada en su tota-lidad la deuda de $61,000 que en su origen contrajo Jusino Díaz en la escritura pública. Se expresó así: “Dicha suma se concede como un pago de equidad y se reconoce como único acuerdo verdadero la escritura número 21, del 15 de mayo de 1975, que manifiesta el precio original de $61,000.00. El de-mandado ha pagado un total de $77,903.93, por lo que ha pa-gado en exceso al demandante la suma de $16,903.93. . . .” Como consecuencia, declaró con lugar la demanda y la recon-vención interpuesta. Esto es, la demanda prevaleció en su re-clamo hasta la suma de $61,000 consignada en escritura pú-blica. Dedujo el tribunal la suma de $16,903.93 “pagada en exceso” por el comprador Jusino Díaz a base del monto de $77,903.93 pagado hasta esa fecha. En resumen, negó todo re-medio al demandante Reyes y lo condenó a pagar a Jusino Díaz $16,903.93, las costas, más $2,000 de honorarios de abogado.

II

Recientemente nos pronunciamos sobre una situación que implicó, en su dimensión contractual, serias violaciones de ley, que lesionaron la moral y el interés público. Sánchez Rodriguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985). Resolvimos que la causa, como elemento indispensable en todo contrato, según el Art. 1227 del Código Civil, 31 L.P.R.A. [282]*282see. 3432, no puede oponerse a las leyes o a la moral, y que su enfoque no puede limitarse a la vertiente objetiva que vi-sualiza sólo el contenido de las contraprestaciones objeto del contrato. Esto es, los motivos o móviles que indujeron a las partes a contratar son elementos extrajurídicos que en prin-cipio pueden ponderarse en la consideración de la ilicitud de la causa, “si lo aconsejan razones poderosas”.

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