Puig v. Sotomayor

55 P.R. Dec. 250
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1939
DocketNúm. 7711
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Puig v. Sotomayor, 55 P.R. Dec. 250 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre cobro de una deuda garantizada con hipoteca. Se alegó en la demanda que los cónyuges de-mandados Sotomayor-Flores por escritura pública de enero 30, 1923, constituyeron primera hipoteca a favor del causante de los demandantes en garantía de un préstamo de dos mil dólares sobre una casa situada en Caguas en solar del muni-cipio, comprometiéndose a mantenerla asegurada contra in-cendio por cuatro mil dólares durante la vigencia del gravamen ;

Que los deudores vendieron la casa hipotecada a la demandada Manuela Flores asistida de su esposo el otro demandado Juan Solá, por seis mil dólares de los cuales [252]*252dejaron dos mil en poder de la compradora para el pago de la hipoteca;

Que por escritura pública los demandados esposos Solá-Flores declararon que doña Claudina Valdés les había dado en préstamo el día del otorgamiento mil quinientos dólares para ser devueltos en julio 17, 1925, y para garantizar el contrato hipotecaron la repetida casa, comprometiéndose a asegurarla y a endosar la póliza a su acreedora y así lo hicieron en la Royal Exchange Ass. Corporation y en la National Fire Ins. Co.;

Que en julio 26, 1926, la casa fué destruida por un in-cendio casi totalmente, quedando de ella sólo escombros de valor insuficiente para cubrir el crédito reclamado, habida cuenta de que el solar pertenece al municipio;

Que los esposos demandados Solá-Flores reclamaron de las compañías aseguradoras y cobraron de la primera $1,114.64 y de la segunda $825.98 por cuyas sumas firmaron recibos conjuntamente' con su acreedora hipotecaria la se-ñora Valdés, y

Que los demandados no han pagado a los demandantes que son los únicos y universales herederos del primitivo acreedor hipotecario señor Chandri, la deuda ni sus intereses.

Se pide una sentencia solidaria en contra de los cuatro demandados condenándolos al pago de dos mil dólares de principal con más los intereses, las costas y los honorarios de abogado, procediéndose a vender el remanente de la finca hipotecada o cualquier derecho inmanente a ella y si el pro-ducto no alcanzare que se proceda entonces a ejecutar el balance de la sentencia en otros bienes de los demandados.

Los demandados esposos Sotomayor-Flores contestaron aceptando el hecho de la constitución de la hipoteca, acla-rando que todo lo que se consignó en la escritura sobre el seguro lo fué en su cláusula quinta, que dice:

“Quinta: La casa descrita se baila asegurada contra incendio por la cantidad de cuatro mil dólares en la Compañía Great American Insurance Co., New York, según póliza Núm. 10799, cuya póliza deja [253]*253el deudor en poder del acreedor como garantía adicional del presente préstamo, obligándose, además, dicho deudor a tener vigente por su cuenta el expresado seguro, por todo el tiempo de este préstamo, y la falta de cumplimiento de esta condición, dará lugar al venci-miento de la hipoteca para su inmediata ejecución.”

Alegaron además que si bien la casa liipotecada aparecía a su nombre, pertenecía en verdad a los otros demandados los esposos Solá-Flores siendo ellos los que concertaron el préstamo con y recibieron el dinero del apoderado del señor Chandri, señor Jiménez, todo lo que constaba a éste que siguió entendiéndose con ellos directamente, y que el tras-paso que de la propiedad hicieron a los otros demandados esposos Solá-Flores lo fue por la consideración nominal de seis mil dólares estando de acuerdo el dicho apoderado del señor Chandri.

Como materia nueva alegaron que habiendo surgido des-avenencia en el matrimonio Solá-Flores y a los fines de que el marido no dispusiera de la casa, se la traspasaron a su concuñado Sotomayor y luego éste a requerimiento de ma-rido y mujer que habían concertado con F. Jiménez apode-rado de Chandri la hipoteca que tratan de cobrar los deman-dantes, firmó la escritura constitutiva de la misma, sin nada percibir, entendiéndose en todo Jiménez directamente con Solá, otorgando luego ambos el documento privado de pró-rroga de la hipoteca que se transcribe.

Se pidió por los demandantes la eliminación de ciertas alegaciones de la contestación y de toda la materia nueva y fué negada por la corte. Celebrado el juicio, quedó el pleito resuelto por la siguiente sentencia:

“Sometido definitivamente este caso a la consideración de la Corte, al incorporarse a sus autos la deposición del testigo Juan Solá Gon-zález; examinados los autos y considerada minuciosamente toda la evidencia practicada durante la sustanciación del juicio, es inevadible la conclusión de que ni el demandado Ramón Sotomayor ni su esposa Concepción Flores Solá tienen responsabilidad alguna real y legal-mente contraída para con la parte' demandante que, por otro lado, ya ha obtenido sentencia contra sus verdaderos deudores, y se dicta [254]*254sentencia declarándose por tanto, san lugar la demanda contra los expresados codemandados esposos Sotomayor-Flores, debiendo la parte demandante satisfacer a dichos esposos codemandados las costas en que los mismos hayan incurrido con motivo de este litigio, incluyendo dichas costas una suma, que se estima razonable, de $500.00 para honorarios de abogado.”

No conformes los demandantes, interpusieron la presente apelación. Señalan seis errores cometidos a sn juicio por la corte sentenciadora, 1, al negar la eliminación de ciertos extremos de la contestación; 2, al infringir los artículos 25 y 101 de la Ley de Evidencia; 3, al admitir en evidencia cierto documento privado; 4, al admitir las declaraciones de Mercedes y Bamón Sotomayor; 5, al declarar sin lugar la demanda, contrario a derecho y a la prueba, y 6, al con-denar en costas a los demandantes fijando en quinientos dó-lares los honorarios de abogado.

Discutiendo su primer señalamiento de error recuerdan los demandantes que su demanda es jurada e invocan el artículo 110 del Código de Enjuiciamiento Civil en aquella parte que dispone “pero si se jurare la demanda, la negación de cada alegación impugnada deberá ser específica, o hacerse por afirmación absoluta o según información y creencia del demandado.”

Seguidamente sostienen que aceptado por los demandados el otorgamiento de la escritura de hipoteca, estaban impe-didos de levantar las otras cuestiones que levantaron en su contestación ya que obligados por el contrato cualesquiera que fueran las relaciones existentes entre Sotomayor y Solá, aún teniendo conocimiento de ellas el apoderado Jiménez, no podían perjudicar a los demandantes herederos del acree-dor Chandri que contrató con quienes del Begistro aparecían ser los dueños, motivo por el cual procedía la eliminación solicitada. Citan los artículos 25 y 101 de la Ley de Evi-dencia y el caso de Valdés et al. v. Sucesión Gandía, 41 D.P.R. 554.

[255]*255A nuestro juicio la corte sentenciadora no cometió el error que se le atribuye. Es cierto que los demandados Sotomayor-Flores aceptaron en su contestación el becbo pri-mero de la demanda o sea el que se refiere a la constitución de la hipoteca a favor del causante de los demandantes, pero es lo cierto también que en las siguientes alegaciones ex-ponen hechos que de ser exactos equivalen a una negación de la eficacia del gravamen en cuanto a los repetidos deman-dados.

“No es necesario frasear un ‘traverse’ en la negativa.

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