National City Bank of New York v. Martínez Llonín

41 P.R. Dec. 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1930·No. No. 4824·Published·Cited by 16 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión, del tribunal.

De la demanda enmendada en el presente caso, aparecen alegados los siguientes hechos:

Que los demandados J. Martínez Llonín, Rafael Vázquez, y Julio R. Bruno, y Bruno y Vázquez, en 27 de abril de 1923 suscribieron mancomunada y solidariamente, y entre-[165]*165garon a la demandante, nn pagaré por siete mil setecientos treinta dólares y 75 centavos, por valor recibido, con intereses al 9 por ciento annal, y a dos meses plazo; y que el pagaré se encuentra en poder del banco demandante, al que se le ban satisfecho solamente $999.40, en agosto de 1923; que la obligación está vencida, y los deudores ban sido requeridos de pago, y no ban pagado al demandante en todo, ni en parte, los $6,731.35 que importa ahora el pagaré. Se acompañó el documento, que aparece suscrito mancomunada y solidaria-mente por J. Martínez Llonín, Julio R. Bruno, Rafael Váz-quez y Bruno & Vázquez.

En la contestación a la demanda por parte de José Mar-tínez Llonín, éste admite que suscribió con los demandados Vázquez Bruno, y Bruno y Vázquez, el pagaré a dos meses plazo que se acompaña a la demanda, y niega que su libra-miento y entrega fueran por valor recibido, o por conside-ración beneficiosa al demandado que comparece; admite que se han pagado $999.40, y alega que los pagó D. Antonio Sibot. Y como materia nueva alega que en 27 de abril de 1923, la sociedad Bruno y Vázquez tenía pendientes de pago con el demandante varias obligaciones: págaré por $2,731.35, garantizado por Rafael Vázquez, Julio R. Bruno, y F. Benitez Eexach; otro por $1,300, garantizado por Julio R. Bruno, Rafael Vázquez, y Amalia C. viuda de Blondet; otro de-$3,000, garantizado por Julio R. Bruno, y Emma Blondet viuda de Mantilla, y otro por $999.40, garantizado por Antonio Ribot; todos por razón de préstamos hechos por el National City Bank of New York a Bruno y Vázquez; que e] 27' de abril de 1923, Bruno y Vázquez solicitó del banco una prórroga para el pago de esas obligaciones; que se la concedió con la condición de constituir garantía adicional, la cual convino en constituir José Martínez Llonín, que se personó en el banco y dijo al gerente que venía a suscribir la garantía, y el gerente llenó los espacios' en blanco de un documento impreso en inglés, idioma que el contestante des-conoce, y que éste firmó el documento, en la inteligencia de [166]*166que se constituía en garantizador de las obligaciones de Bruno y Vázquez para el caso de que los fiadores que en ella aparecían no cumplieran; que el Sr. Bibot pagó al de-mandante $999.40, importe del pagaré en que aparecía su firma; que el National City Bank of New York no ba reque-xido de pago a los fiadores en los expresados documentos, nj ba becbo excusión de sus bienes. Y formuló contrade-manda, en la que alega los mismos beebos de su defensa especial, y que el documento que suscribió resultó ser el pagaré por $7,730.75, del que aparecen como deudores soli-darios por valor recibido, Rafael Vázquez, Julio R. Bruno, Bruno y Vázquez, y el contrademandante, quien nunca recibió suma alguna, ni se constituyó en fiador solidario, o codeudor en dieba obligación, habiéndolo así reconocido el banco con-tiademandado; que ese documento no contiene la verdadera estipulación entre el banco, Bruno y Vázquez, Rafael Váz-quez, Julio R. Bruno, y el contrademandante, como lo entiende el banco.

Oído el caso, y en él la prueba que presentaron las partes, la corte dictó sentencia condenando al demandado a pagar al demandante $6,731.35, con los intereses al 9 por ciento, y costas y honorarios de abogado; y enmendando la misma, por razón de haberse ya dictado otra contra Julio R. Bruno, Rafael Vázquez, y Bruno y Vázquez, declaró que se condenaba a José Martínez Llonín al referido pago. Aparece que en el caso existía una sentencia como la que se indica, en rebeldía.

Apela el demandado Martínez Llonín; y señala la comi-sión de cinco errores.

El primer señalamiento se formula así:

. “Primero. — Interpretación indebida del contrato otorgado entre el National City Bank of New York y el Sr. José Martínez Llonín,' que originó el libramiento del pagaré objeto de la demanda del pri-mero de ellos, comprendiendo en la contratación obligaciones dife-rentes de las que se impuso el segundo.”

Se argumenta a propósito de este señalamiento, sobre los [167]*167preceptos del Código-Civil que rigen la interpretación de los contratos. • I •

Hemos leído la prueba. Nos encontramos ante un docu-mento en que se contiene una obligación de pagar, contraída mancomunada y solidariamente por Eafael Vázquez, Julio E. Bruno, y Bruno y Vázquez, y J. Martínez Llonín. La lectura de la declaración del gerente del banco demandante, Sr. Clark, no es para producir la impresión, ni extraer las deducciones, tque por el apelante se hacen aparecer en su alegato. La explicación que él da a los hechos, es sencilla y lógica. Bruno y Vázquez tienen pendiente con el banco diversas obli-gaciones, fiados en una por Amalia C.'viuda de Blondet, en otra por A. Eibot, en otra por Emma B. viuda de Mantilla, y en otra por F. Benitez Eexach; esas obligaciones han vencido, y han vencido las prórrogas; en esos momentos J. Martínez Llonín, viene al banco, para ofrecer solución me-diante su garantía; y el banco, tratando con sus deudores y J. Martínez Llonín, ofrece aceptar la garantía de éste, siem-pre que se haga un nuevo documento, suscrito por él, con Bruno y Vázquez, Julio E. Bruno, y Eafael Vázquez, conser-vando el banco los antiguos documentos, y ofreciendo que en el caso de que éstos sean pagados, hará el abono al documento nuevo, y devolverá el antiguo a quien lo pagó. Este es, a nuestro juicio, el contrato aceptado, según resulta de la prueba. Y en consecuencia de ese convenio, suscribió el ape-lante el pagaré de que se trata, y de cuyo texto aparece como deudor solidario.

Desde luego, no hemos de dar estudio a la alegación de que el apelante desconocía el documento que firmaba, por estar escrito en inglés. Esto se alegó en un principio, pero no se hace fuerza en ello ahora. Ningún hombre de negocios, en Puerto Eico, puede' hacer válidamente esa alegación.

Del alegato del apelante, copiamos:

“La contratación en cuestión culminó en el libramiento de un pagaré por valor recibido quedando obligados mancomunada y soli-[168]*168¿ariamente, los firmantes del mismo, a pagar un montante en deter-minado día.' ’

Y habla después de que la declaración del gerente del banco hace patente la contradicción entre las palabras y la intención de los contratantes. No vemos la contradicción; nos parece que no la vemos, porque no la bay.

No estamos en el caso de acudir a reglas de interpreta-ción de contratos. Ellas se aplican cuando surge una duda, ya de las palabras, ya de los actos de los contratantes. Pero . aquí, ni aun la reconocida habilidad argumentativa del abo-gado del apelante puede hacer surgir esa duda. Hubo una transacción clara y precisa, como la proponía el Sr. Clark, y el apelante, conforme con ella, suscribió el documento.

Parece que la teoría del apelante se encuentra en el final . de su argumentación de este señalamiento de error. Dice:

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National City Bank of New York v. Martínez Llonín, 41 P.R. Dec. 163 (prsupreme 1930).

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