Nicorelli v. López

26 P.R. Dec. 55
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1917
DocketNo. 1689
StatusPublished
Cited by16 cases

This text of 26 P.R. Dec. 55 (Nicorelli v. López) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Nicorelli v. López, 26 P.R. Dec. 55 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[56]*56El demandante inició este pleito para cobrar de la socie-dad demandada la suma de dos mil quinientos pesos. Nó hay duda' alguna con respecto a la existencia de la deuda. La duda surge con respecto a cuándo y cómo debe satisfa-cerse. La corte de distrito resolvió el conflicto fijando el plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que quedara firme su sentencia. No conforme la parte deman-dada, apeló y en su alegato señala la comisión de cuatro errores, dos que se refieren a cuestiones previas resueltas por la corte de distrito, uno a la práctica de la prueba, y el último a la verdadera cuestión fundamental envuelta en el recurso.

Al ser emplazada, la demandada alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción y presentó cierta moción de eliminación. La corte re-solvió ambas cuestiones en contra de la demandada. Esta insiste en que la corte erró al proceder de tal modo.

Si se examina aisladamente la demanda, quizás tendría-mos que dar la razón a la apelante, pero es lo cierto que ésta, como veremos luego, suplió con su contestación y con su propia prueba las deficiencias de la demanda, (González v. Virella, 24 D. P. R. 401, 405), y en tal virtud considerar ahora los interesantes razonamientos expuestos en su alegato, sería estudiar y resolver una cuestión puramente académica.

En la demanda se alegó, en resumen, que la sociedad demandada debía al demandante la suma de dos mil qui-nientos pesos; que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible y no había sido satisfecha ni en todo ni en parte, y que las gestiones para su cobro habían resultado infruc-tuosas. La demandada aceptó el hecho relativo a la capaci-dad de las partes y negó los otros en la forma en que esta-ban redactados, exigiendo prueba de su contenido. La de-mandada además en unas llamadas defensas especiales alegó que el 27 de octubre de 1915 Ernesto López y Cecilio Torres por escritura pública constituyeron una sociedad para ex-plotar una farmacia, consignándose en dicho documento que [57]*57-adeudaban dos mil quinientos pesos pero sin decir a quién, ni cómo, ni cuándo debían pagarse; que en la hipótesis de que dicha suma fuera realmente debida al demandante, éste •no podía reclamarla porque desde julio de ’*1911 había ven-dido a otra persona el mobiliario, potería y enseres de la expresada farmacia, y que en la misma hipótesis, tampoco podía el demandante reclamar la deuda' porque había de-mandado previamente al socio de la demandada Ernesto López, y le había embargado sus derechos y acciones en la farmacia.

Llamado el caso para la vista, ambas partes presentaron sus pruebas, consistiendo la del demandante en un documento y dos testigos, uno de ellos el propio demandante, y la de la demandada en dos testigos, que lo fueron sus socios los dichos Ernesto López y Cecilio Torres.

El documento presentado por la demandante como prueba fué la escritura de 27 de octubre de 1915 mencionada en la ■demanda y en la contestación, o sea el documento por virtud -del cual López y Torres constituyeron una sociedad, regular colectiva bajo la razón de Ernesto López y Cía. para ■dedicarse a la explotación del negocio de farmacia y en el que se hizo constar que el socio López era dueño de un es-tablecimiento conocido por “Farmacia Nicorelli” cuyas •existencias valían'tres mil seiscientos pesos de los cuales debía dos mil quinientos. También consta en dicho docu-mento lo que sigue: “La sociedad Ernesto López y Compa-üía se hace cargo de los dos mil quinientos dollars adeudados por la Farmacia Nicorelli como antes se ha hecho mención.”

Los testigos fueron el propio demandante y Domingo Cri-no rmini. El .demandante declaró que la suma de $2,500 a -que se refería la escritura se le debía a él; que él fué el dueño de la Farmacia Nicorelli; que la vendió en $4,000 a Ernesto Puig sin que éste le pagara nada; que Puig la vendió también en $4,000 a Ernesto López y recibió de López pagarés por igual suma; que López se asoció a Torres Be-yes y entonces “convinieron con el declarante que la so-[58]*58ciedad le pagaría $2,500 en todo el mes de noviembre del año 1915 en qne el Sr. Reyes vendería nna finca que teníaen Yabncoa y que los $1,500 restantes se los pagaría al tes-tigo el Sr. López Orengo; que requirió a la sociedad para que le pagara diclia suma y se negó a ello y que no le fian pa-gado ni parte ni el todo de dicha suma.” Y Girormini de-puso que Nicorelli le comisionó para avistarse con los de-mandados para que pagasen la suma de $2,500 dollars; y que fue a la botica y llamó al Sr. López quien por estar ocu-pado mandó a buscar a Torres; que éste vino y le habló del objeto de su visita no pudiendo conseguir nada; que le dijo' que no había podido vender la finca de Yabucoa y no tenía dinero, que lo demandaran. Que cuando llegó Torres él le dijo a lo que venía y Torres le dijo que no podían pagarle los 2,500 pesos a Nicorelli, pues no estaban vencidos; que mandara los recibos de 60 dollars mensuales.”

Cuando Nicorelli dijó en su declaración que la deuda con-signada en la escritura se le debía a él, el abogado de la parte demandada se opuso por entender que se “trata de-aclarar una falta en el documento por una persona que no es parte en el mismo, y antes de que eso pueda hacerse, han de cumplirse varios requisitos legales. Jones on Evidence,. Párrafos 434-437.”

En efecto en el párrafo 434 de The Blue Book of Evidence, tomo 3, página 145, se dice:

“La regla en su forma más breve es que no puede ad-mitirse prueba oral para contradecir, variar, añadir o qui-tar de los términos de un documento válido.”

- Pero también se dice al final de dicho párrafo, pág. 135,. del citado tomo 3, lo que sigue:

“La regla sobre prueba oral está, sin embargo, limitada, a las partes en el contrato o sus copartícipes. Cuando la controversia es entre una de las partes del contrato escrito y otra persona que ni es parte ni copartícipe en el mismo-no es aplicable la regla excluyendo prueba oral que tienda a variar, modificar o contradecir el escrito.”

[59]*59Además, ya hemos visto que al consignar los fundamentos de sn excepción expresó la parte demandada qne antes de qne el testigo pudiera declarar habían de “cumplirse -varios requisitos legales” sin mencionar cuales eran. En sn ale-gato dice qne hubiera sido necesario establecer en la de-manda algún error o imperfección del escrito pnesto en con-troversia y cita el artículo 25 de la Ley de Evidencia. Ese artículo cqdensa de modo admirable la doctrina expuesta por Jones y se refiere a las partes, sus representantes o su-cesores en interés. Pero hay más, el requisito previo que exige la demandada, lo aportó ella misma 'en su contesta-ción al alegar que en la escritura de referencia se reconocía una deuda de 2,500 dollars pero no se expresaba el nombre del deudor, ni cómo ni cuándo debía pagarse, y al exponer varios hechos en la hipótesis de que el demandante fuera el acreedor.

Hemos discutido la cuestión en el terreno que la planteó la parte apelante, pero en verdad creemos que el principio de evidencia por ella invocado no tiene aplicación, porque por virtud de la declaración del demandante no se trató de “con-tradecir, variar, añadir o quitar de los términos del docu-mento” de que se trata.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Díaz Álvarez v. Álvarez Rodríguez
98 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Medina v. Puerto Rico Telephone Co.
96 P.R. Dec. 734 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
García Díaz v. Secretario de Hacienda
91 P.R. Dec. 409 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Prieto v. Hull Dobbs Co.
88 P.R. Dec. 420 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Sánchez v. de Choudens Cobián
76 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
La Sucesión de Marrero Rivera v. Santiago
74 P.R. Dec. 816 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
París v. Canety
73 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Ramírez v. Ramírez
65 P.R. Dec. 544 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Rivera ex rel. Rivera v. Cardona
56 P.R. Dec. 819 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Rivera Velázquez v. Santiago
56 P.R. Dec. 381 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Puig v. Sotomayor
55 P.R. Dec. 250 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Jiménez Vda. de Cobián v. Ramos
51 P.R. Dec. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Armstrong v. Jones
44 P.R. Dec. 762 (Supreme Court of Puerto Rico, 1933)
Capó Vázquez v. Santiago A. Panzardi & Co.
44 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)
Villanueva Carballo v. Suárez Pérez
41 P.R. Dec. 40 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)
Seoane San Martín v. Cortés
40 P.R. Dec. 73 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
26 P.R. Dec. 55, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/nicorelli-v-lopez-prsupreme-1917.