La Sucesión de Marrero Rivera v. Santiago

74 P.R. Dec. 816
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1953
DocketNúmero 10735
StatusPublished
Cited by17 cases

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La Sucesión de Marrero Rivera v. Santiago, 74 P.R. Dec. 816 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

En acción reivindicatoría y en cobro de frutos, el tribunal a quo dictó una opinión en la que aparecen las siguientes Con-clusiones de Hechos:

“Que Juan Marrero Rivera falleció el día 31 de agosto de 1949, siendo casado con doña Carmen Santiago; que no dejó hijos ni tampoco ascendientes, siendo los demandantes los úni-[818]*818cos y universales herederos de Juan Marrero Rivera, así como también la demandada Carmen Santiago en la cuota usufruc-tuaria que le corresponde; que Juan Marrero Rivera era un hombre relativamente pudiente y en mayo de 1943 había vendido una finca y recibido un cheque del Gobierno de Puerto Rico por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veinte Dólares Nueve Centavos ($6,420.09) ; que para esa misma época Joaquín Santiago, conjuntamente con tres hermanos suyos, eran dueños de dos negocios pequeños de colmado y cafetín, los cuales estaban y están a nombre de Juan Santiago, uno en la calle San Sebas-tián y otro en la calle Cruz; que el volumen de ventas al año en los dos negocios no pasaba de Catorce Mil Dólares ($14,000) y los beneficios fluctuaban entre el diez y el doce por ciento sobre dicha cantidad de dinero; que de los beneficios obtenidos en estos negocios ellos sufragaban sus gastos personales, así como también los gastos de sus padres que vivían con ellos; que Joaquín Santiago no tenía otros bienes de clase alguna ni entradas por otros conceptos; que el 22 de octubre de 1948 don Juan Marrero Rivera concertó un negocio con don Epifanio Toro Pérez por el cual el primero compraba al segundo la casa marcada con el número 72 de la calle número 12 del plano de urbanización trazado por la División de Hogares Seguros del Barrio Obrero de esta ciudad de San Juan, por el precio conve-nido de Cuatro Mil Quinientos Dólares ($4,500) ; que al otor-garse la escritura se consignó en la misma como precio de la compraventa la cantidad de Dos Mil Dólares ($2,000), los cua-les el Sr. Juan Marrero Rivera pasó a Joaquín Santiago para que hiciera su entrega al vendedor y el remanente de Dos Mil Quinientos Dólares ($2,500) los llevó por la tarde a la casa del Sr. Epifanio Toro Pérez, a quien se ios entregó personalmente; que aunque toda la transacción del negocio la hizo el vendedor con don Juan Marrero Rivera, no obstante, el otorgamiento de la escritura se hizo a nombre de Joaquín Santiago; que la soli-citud ante la oficina de la División de Hogares Seguros se hizo también a nombre de Joaquín Santiago; que se hizo en esta forma porque don Juan Marrero Rivera no podía adquirir la finca directamente ya que él tenía otras propiedades y no cuali-ficaba como comprador según los reglamentos de la División de Hogares Seguros, pero que Joaquín Santiago, por su condición de insolvencia, era y estaba capacitado para servir de compra-dor de acuerdo con las exigencias de la ley en aquella época; que la casa en cuestión, además de ser comprada por el señor [819]*819Marrero, fué administrada, reparada y conservada como suya, alquilándola y cobrando sus rentas hasta el día de su falleci-miento, en 31 de agosto de 1949, desde cuya fecha los deman-dados han venido cobrando y percibiendo las rentas de dicho inmueble; que el dinero objeto de la compraventa pertenecía a la sociedad de bienes gananciales entre Juan Marrero Rivera y Carmen Santiago.”

En la misma figuran también las siguientes Conclusio-nes de Derecho:

“De acuerdo con la evidencia ante la consideración del Tribunal, el inmueble objeto de esta acción fué comprado por Juan Marrero Rivera. El dinero con que se pagó su importe era perteneciente a la sociedad de bienes gananciales entre Juan Ma-rrero Rivera y Carmen Santiago. Si el Sr. Marrero deseaba hacer una donación de dicho inmueble a Joaquín Santiago, era necesario entonces el consentimiento expreso de su esposa o de lo contrario el contrato adolecía de nulidad. Este hecho, a nues-tro juicio, es suficiente para establecer la inexistencia del mis-mo, pues no puede haber contrato donde falta el requisito esen-cial del consentimiento de una de las partes. Pero hay más, como el demandado Santiago nunca pagó un solo centavo por la finca, en derecho nada había adquirido, ya que su única actua-ción fué el pasar el dinero que el Sr. Marrero Rivera le entre-gaba para el vendedor. No existía causa verdadera y era por lo tanto inexistente en lo que al demandado Santiago respecta, no pudiendo pasar nunca el dominio de dicho inmueble a su favor. El mero hecho de la fijación de un precio inferior a lo convenido no anulaba el contrato, pero al faltar uno de los requi-sitos esenciales para la existencia legal de un contrato, la causa, el mismo era inexistente ya que nunca tuvo ni pudo tener rea-lidad cumplida.
“Desde cualquiera de los dos puntos de vista, ya bien por falta de consentimiento, ya porque no existe la causa, es lo cierto que la escritura a favor de Joaquín Santiago fué simulada y es enteramente inexistente por no concurrir en ella los requisitos esenciales para la creación dé un contrato.”

Fundado en esa opinión dicho tribunal dictó sentencia declarando que la finca descrita en la demanda es de la pro-piedad de Juan Marrero Rivera y Carmen Santiago; que [820]*820habiendo ocurrido el fallecimiento de aquél abintestato la finca es propiedad de la sucesión demandante en un 50 por ciento y de Carmen Santiago en el 50 por ciento restante, debiendo el demandado Joaquín Santiago otorgar escritura de traspaso dentro del término de diez días de ser firme la sentencia y que de no hacerlo así el márshal lo haría en su nombre, decretando, además dicha sentencia que los deman-dados rendirían cuentas de las rentas percibidas de dicho inmueble desde el fallecimiento de Marrero Rivera, y que pagarían las costas y $250 de honorarios de abogado.

En apelación los demandados imputan ocho errores al tribunal a quo, a saber: (1) declarar con lugar la acción rei-vindicatoría sin que los demandantes obtuvieran previamente la nulidad del título existente a favor de Joaquín Santiago; (2) resolver que la presente es una acción sobre inexisten-cia de contrato y no una para anular el contrato de compra-venta, y que la misma no está prescrita; (3) que Joaquín Santiago era insolvente; (4) que no hubo consentimiento; (5) ni causa verdadera; (6) al admitir la declaración de Epifanio Toro Pérez, toda vez que éste estaba impedido de ha-cerlo yendo contra sus propios actos; (7) al admitir eviden-cia extrínseca a la escritura de compraventa; y (8) al resolver que la casa objeto de la demanda pertenece a la viuda y a la Sucesión de Juan Marrero Rivera.

Al iniciarse la vista del caso la parte demandada planteó la cuestión de que para instar una acción como la presente era necesario que previamente se hubiese anulado el título existente a favor del demandado Joaquín Santiago. Sin embargo, al indicarle el juez sentenciador que esa cuestión debió haberla presentado antes de la vista, el letrado de los demandados manifestó que la retiraba. No puede, por tanto, suscitarla ahora en apelación. Véanse, sin embargo, González Rodríguez v. Fumero, 38 D.P.R. 556, 570; El Pueblo v. Dimas, 18 D.P.R. 1061; Sucn. Trías v. Puerto Rico [821]*821Leaf Tobacco Co., 50 D.P.R. 91;

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