Lugo Estrada v. Tribunal Superior

101 P.R. Dec. 231, 1973 PR Sup. LEXIS 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 1973
DocketNúmero: O-72-326
StatusPublished
Cited by1 cases

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Lugo Estrada v. Tribunal Superior, 101 P.R. Dec. 231, 1973 PR Sup. LEXIS 173 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.’

En sus méritos, se trata en este caso de una petición de división de herencia. En 25 junio 1971 el demandante presentó en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, una demanda sobre partición de herencia en la cual alegó, en lo pertinente, que es hijo de Tomás Lugo Irizarry; que éste falleció en San Germán en 18 diciembre 1964; que los únicos y universales herederos del causante son él, los otros siete hijos mencionados en el epígrafe de la demanda y su viuda María Encarnación Lugo; que todos son mayores de edad; y que el causante dejó [232]*232bienes sujetos a partición, entre los cuales menciona específi-camente doce pequeñas fincas rústicas con cabidas que fluctúan entre menos de una cuerda y 22 cuerdas.

También alegó que el caudal hereditario está en manos de los demandados, que no se ha dividido aún y que al deman-dante no se le han entregado su participación hereditaria, ni los frutos correspondientes.

Los demandados contestaron la demanda en 16 julio 1971 y negaron todos los hechos alegados en la demanda. En conse-cuencia, solicitaron que la misma se declarase sin lugar. En otras palabras, negaron que Don Tomás Lugo Irizarry hubiese fallecido y que ellos y el. demandante fuesen los hijos y here-deros de dicho señor.

Después de varios incidentes, que no es necesario relatar, el demandante solicitó del tribunal de instancia que se nom-brase un contador partidor. Dicha solicitud fue declarada sin lugar por el tribunal. Posteriormente el demandante solicitó que el tribunal le autorizase a contratar, con cargo al caudal hereditario, un agrimensor para que midiese las propiedades y un tasador para que las tasase. Esta petición también fue declarada sin lugar por el tribunal.

De esas resoluciones del tribunal de instancia negándose a nombrar un contador partidor y a autorizar al demandante a que contrate, con cargo al caudal relicto, un agrimensor y un tasador, el peticionario recurrió a nosotros por vía de certiorari.

Como se sabe, excepto por causas expresamente provistas por la ley, ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia. Art. 1005 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2871. Las legislaciones inspiradas en el dere-cho romano — como nuestro Código Civil — han visto con poco favor el estado de indivisión, pues generalmente éste es incó-modo para los comuneros y no pocas veces es fuente de dis-cordias entre-ellos. Como se recordará, en el Corpus Juris Civilis se expresó que In communione vel societate nemo [233]*233compellitur invitus detineri. (Nadie está compelí do a per-manecer contra su voluntad en comunidad o sociedad.) Código, Libro III, Título 37(5), ed. García del Corral, Barcelona, 1892, pág. 392. Por lo tanto, todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo'la partición de la herencia. Art. 1006 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2872.

Desde luego, la partición puede ser extrajudicial o judicial. La extrajudicial, a su vez, puede ser convencional o testamentaria. La partición convencional es la que los herede-ros practican ellos mismos, de común acuerdo. Como indica su nombre, tiene el carácter de una convención o pacto y está sometida a las reglas generales de la contratación. Es la menos costosa de todas y la más rápida. Provee para ella el Art. 1011 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2877. Cuando hay menores entre los herederos es preciso observar ciertas formalidades, las cuales varían según las circunstancias. Así, por ejemplo, cuando haya menores sometidos a la patria potestad, la parti-ción podrá hacerse si éstos están representados por su padre o por su madre, según sea el caso, sin que para ello sea nece-sario la intervención ni la aprobación judicial. Art. 1013 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2879. Naturalmente, pueden darse otras situaciones que no es necesario discutir aquí.

La partición testamentaria puede hacerse de dos modos. Una, cuando es hecha por el testador mismo — Art. 1009 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2875 — y otra cuando es hecha por un comisario designado por el testador. Art. 1010 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 2876. Generalmente las leyes procesales denominan “contador partidor” al comisario men-cionado por el Código Civil. Por disposición de ley, el comisario nombrado por el testador no puede ser uno de los coherederos. Art. 1010 del Código Civil. Como esta facultad del contador partidor no está reglamentada en detalle por el Código, la jurisprudencia la ha equiparado al cargo de albacea por virtud de la semejanza que guardan uno y otro cargo.

[234]*234Dispone el Art. 1012 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2878, que “Cuando los herederos mayores de edad no se enten-dieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en los preceptos sobre procedimientos legales especiales.” Esta, desde luego, es la partición judicial que mencionáramos antes.

La partición judicial, señala Castán, tiene un carácter extraordinario o subsidiario, ya que la tendencia uniforme del derecho es que ésta se verifique como último recurso, pues es cuando no hay acuerdo entre los herederos que se acude a la costosa y dilatoria vía judicial. Derecho Civil Español, Común y Foral, 7a. ed., Tomo VI, Vol. 1 (1960), pág. 270.

Conviene señalar que la acción de partición de herencia (famüiae erciscundae) no es, en estricta teoría, la misma que la acción de división de la cosa común (communi dividundo). Nótese que el derecho sustantivo que les sirve de soporte es tratado separadamente por el Código Civil; la Comunidad de Bienes, en su Libro II, Título III, Art. 326 y ss. (31 L.P.R.A. see. 1271 y ss.) y la Partición de Herencia, en su Libro III, Título IV, Art. 1005 y ss. (31 L.P.R.A. see. 2871 y ss.). Sin embargo, ambas acciones son fundamentalmente iguales en el sentido de que ambas tienen el mismo propósito: poner fin a una comunidad de bienes. Por ser tan parecidas en cuanto al fin que persiguen, el Código Civil dispone que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Art. 340 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 1285. Se refiere el Código, desde luego, a las reglas comprendidas en su articulado sobre la partición de la herencia, Art. 1005 y ss. (31 L.P.R.A. see. 2871 y ss.).

Por el contrario, para la división de la herencia el legisla-dor ha fijado reglas específicas en la Ley de Procedimientos Legales Especiales. Marchese v. Marchese, 81 D.P.R. 729, 736 (1960).

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