Ab Intestato de Balzac Vélez

109 P.R. Dec. 670
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1980
DocketNúmero: O-79-560
StatusPublished
Cited by14 cases

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Ab Intestato de Balzac Vélez, 109 P.R. Dec. 670 (prsupreme 1980).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En 12 de julio de 1975 Genaro Balzac Vélez murió intestado. En 28 de octubre de 1975 el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, decretó universales herederos a sus hijos de primer matrimonio Altagracia Conrada, José B. y Alicia A., de apellidos Balzac Báez, y a Dolores, José G. y Zulma A., de apellidos Balzac Hernández, y a la viuda Virginia Hernández.

Subsiguientemente, dentro de ese procedimiento, compare-ció José Balzac Báez por los hermanos Balzac-Báez con una “Solicitud de Nombramiento de Contador Partidor” en la que, entre otras cosas, alegó que todos los herederos estaban de acuerdo en la tasación y valoración de los bienes y en [674]*674cuanto a la participación que tendría cada heredero, mediando desacuerdo solamente en cuanto a cómo dividir los bienes, por lo que procedía se designara un contador, con el único fin de dividir la herencia en las porciones correspondientes. Los hermanos Balzac-Hernández solicitaron intervención acep-tando tales alegaciones, aunque negando que procediese el nombramiento. Específicamente admitieron la relación de bienes en la herencia y su valorización, así como el hecho de que los herederos “se han puesto de acuerdo sobre los bienes a dividir, sobre su proporción hereditaria y sobre el valor de la herencia pero no se han puesto de acuerdo sobre la forma de hacer la división”. Adujeron que lo que procedía era la administración judicial porque los hermanos Balzac-Báez venían operando la corporación G. Balzac & Cía., Suers., Inc., en forma deficiente, sin su participación ni conocimiento de lo que se hacía con los beneficios y activos de la corporación y sus negocios de venta y comestibles y almacén. Además, alegaron que los Balzac-Báez estaban administrando otros bienes de la herencia que producían frutos y rentas que no se estaban contabilizando. (1)

En oposición los hermanos Balzac-Báez señalaron que no procedía el Administrador Judicial por estar los bienes ya inventariados y valorados por estipulación, los cuales eran perfectamente divisibles, conociéndose la participación de cada dueño y no habiendo deudas. Opusieron, además, que la corporación y sus negocios no eran susceptibles de administra-ción judicial, por estar ésta constituida con arreglo a la Ley de Corporaciones y no formar parte de la herencia, teniendo su propia Junta de Directores por lo cual el tribunal, de decretar la administración, estaría privando a la Junta de esa adminis-[675]*675tración. Finalmente, argumentaron la improcedencia del administrador judicial por no haber menores de edad ni ausentes ni incapaces entre los herederos.

Así las cosas, previa vista al efecto, la ilustrada sala de instancia acogió los planteamientos de los interventores respecto al nombramiento de un administrador. Estimó que la prueba presentada por la peticionaria (Balzac-Báez) consis-tió solamente de un documento de la corporación donde aparecía el número asignado a la misma en el Departamento de Estado en contraste con la de los opositores Balzac-Hernández que incluía ciertos Estados de Ingresos y Egresos de la corporación páralos años económicos 1974-75,1975-76 y 1976-77. De tal contraste y del hecho de haber nueve (9) empleados de la corporación familiares de los Balzac-Báez, incluyendo al peticionario José Balzac Báez, quien recibía un sueldo sin trabajar, dedujo que los negocios de la corporación se estaban administrando mal. A base de lo expuesto y de que los peticionarios no presentaron prueba de los artículos de incorporación, de que estuvieran radicando los informes anuales que requiere la Ley de Corporaciones, que existiera una Junta de Directores y que tuvieran unos estatutos y hubiese oficiales nombrados, concluyó que el negocio estaba siendo operado por una asociación de personas naturales y no como una corporación.

Oportunamente designó una coadministración judicial compuesta por Genaro Balzac Hernández — hijo del cau-sante — y a Genaro Olivares Balzac — nieto del causante; el primero, uno de los hermanos Balzac-Hernández y, el segun-do, en representación de los intereses de los Balzac-Báez. Les ordenó que procedieran a liquidar. (2)

[676]*676Contra dicho dictamen, los hermanos Balzac-Báez recurrie-ron ante nos señalando como errores el que el tribunal: (1) no resolviera la solicitud de nombramiento de contador partidor a pesar de que los Balzac-Hernández aceptaron los hechos fundamentales de la misma; (2) decretara una administración judicial sin seguir el procedimiento en ley en ausencia total de prueba; (3) pusiera una corporación bonafide bajo administra-ción judicial sin darle oportunidad de ser oida (ya que no era parte en el pleito); (4) designara dos administradores judi-ciales con el mismo propósito creando así un caos en el manejo del negocio; y (5) eximiera a los mismos de prestar fianza por el solo hecho de no haber menores ni incapaces.

h-4

La decisión de esta controversia exige apuntar breve-mente los preceptos sustantivos de nuestro Código Civil y las disposiciones procesales pertinentes.

Primeramente, debemos recordar que nuestro derecho vigente no obliga a ningún heredero a permanecer en la indivisión de ía herencia, excepto cuando el testador lo haya prohibido, aunque sin perjuicio de las legítimas, Código Civil, Art. 1005, 31 L.P.R.A. see. 2871; que toda herencia se puede dividir por cualquiera de las causas de extinción de la sociedad, 31 L.P.R.A. see. 2871; y que cualquier heredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir la división, haciéndolo por los incapaces y ausentes sus representantes legítimos, 31 L.P.R.A. see. 2872.

La partición puede ser extrajudicial o judicial. Conforme lo sugiere esta terminología, la primera se hace sin interven-ción del tribunal, por acuerdo unánime de los herederos [677]*677mayores de edad cuando el testador no la hubiese hecho o encomendado a otro hacerla — 31 L.P.R.A. see. 2877 — y la judicial se realiza con intervención del tribunal, 31 L.P.R.A. see. 2872; y según indicamos en Lugo Estrada v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 231, 235-36 (1973), citando a Castán, “tiene un carácter extraordinario o subsidiario ya que la tendencia uniforme del Derecho es que ésta se verifique como último recurso, pues es cuando no hay acuerdo entre los herederos, que se acude a la costosa y dilatoria vía judicial”.

Para la ejecución del derecho y la partición judicial — cuando los herederos mayores de edad no están de acuerdo — el Art. 1012 del Código Civil nos remite a “los preceptos sobre procedimientos legales especiales”. 31 L.P.R.A. see. 2878. (3) La Ley de Procedimientos Legales Especiales establece las instituciones del contador partidor y el administrador judicial. Sobre su ámbito conceptual, hemos anteriormente dicho que la intención del referido artículo del Código Civil es conferir a los herederos el mismo derecho que tiene un albacea al amparo del Art. 67 de aquella ley, hoy, el Art. 600 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2621, a saber, pedir en caso de desacuerdo entre los herederos, el nombramiento de un contador partidor. (4) Véase López Valdés v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 779, 786-787 (1968).

Ahora bien, la remisión del Art. 1012 del Código Civil, a “los preceptos de la Ley de Procedimientos Legales Especiales”, también comprende y abarca las disposiciones [678]

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