In Re:javier Criado Vazquez

2001 TSPR 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2001
DocketCP-1998-6
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re:javier Criado Vazquez, 2001 TSPR 154 (prsupreme 2001).

Opinion

CP-98-6 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2001 TSPR 154 Javier Criado Vázquez 155 DPR ____

Número del Caso: CP-1998-6

Fecha: 29/octubre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. David López Pumarejo

Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Guillermo J. Ramos Luiña

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-6 2

In re:

Javier Criado Vázquez Conducta CP-98-6 Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.

El 14 de abril de 1989 el señor Héctor Frederick Espina

Patterson radicó ante esta Curia una queja en contra del

licenciado Javier Criado Vázquez. Alegó, en síntesis, que el

referido letrado faltó a su deber de fiducia para con su cliente

y que retuvo indebidamente el expediente del caso, aún después

de ser requerida su entrega. En cumplimiento con la resolución

emitida por este Tribunal el 13 de marzo de 1998, el Procurador

General de Puerto Rico presentó querella el 24 de abril de 1998,

formulando contra el licenciado Criado Vázquez cargos por

violaciones a los Cánones 18, 19, 20, 25 y 35 del Código de Ética 1 Profesional . El Procurador General de Puerto Rico

1 4 L.P.R.A. Ap. XI, Cánones 18, 19, 20, 25 y 35. CP-98-6 3

le imputó, además, violación a lo dispuesto en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento

Civil.2

I

El 26 de abril de 1976 la señora Anna Patterson radicó demanda sobre

división de herencia contra sus hijos Héctor Frederick Espina Patterson y

Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto

Rico, Sala de Bayamón.3 La demandante pretendía la partición y adjudicación

de los bienes que integraban el caudal relicto de su ex cónyuge y padre de

los demandados, señor Héctor Espina Díaz.4 Al momento de la presentación

de la demanda, los hermanos Espina Patterson eran menores de edad, por lo

que se designó a un Procurador Especial de Relaciones de Familia como

defensor judicial. Se designó, además, a la señora Sara Rosado como

administradora judicial del caudal relicto.5 Los hermanos Espina Patterson

fueron representados en dicho pleito por el licenciado Ángel L. Montañez

Torres hasta el 7 de marzo de 1983, fecha en que dicho abogado renunció su

representación legal. En esa misma fecha, el licenciado Criado Vázquez

asumió la representación legal de los hermanos, acordándose entre las partes

que el referido abogado sería remunerado sobre la base de un contrato de

honorarios contingentes.6 En dicha fecha, además, se aceptó la renuncia de

la administradora judicial y se nombró, en su lugar, a Audrey Ann Espina

Patterson, por advenir ésta a su mayoría de edad.7 El entonces Tribunal

Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia el 28 de abril de 1987, aprobando

los acuerdos a que habían llegado las partes, entre éstos, que el inmueble

2 32 L.P.R.A. sec. 2439. 3 Caso civil número 76-1437. 4 La demandante advino a la condición de cónyuge inocente en el procedimiento de divorcio bajo el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990, que enmendó el Artículo 761 del Código Civil de Puerto Rico. Por tanto, era acreedora a la cuota vidual usufructuaria, ya que, como cuestión de hecho, ninguno de los ex cónyuges había contraído matrimonio posteriormente con otra persona. 5 Determinación de Hecho número 3, Informe del Comisionado Especial, pág. 8. 6 Determinación de Hecho número 7, Íd, pág. 9. 7 Determinación de Hecho número 8, Íd., pág. 9. CP-98-6 4

ubicado en la Carretera Estatal Número 174, Barrio Guaraguao Abajo de

Bayamón, utilizado como una estación de servicio de gasolina, le sería

adjudicado a los hermanos Espina Patterson.8 No obstante, dicha estación

de gasolina había sido arrendada con una opción de compra, mediante un

contrato otorgado el 9 de noviembre de 1983.9 Dicho contrato se otorgó ante

el licenciado Criado Vázquez por el matrimonio compuesto por el señor Jaime

Rodríguez Alicea y la señora Raquel Rodríguez, y por la Sucesión Espina,

representada en ese acto por Audrey Ann Espina Patterson, administradora

judicial de dicha sucesión.10 Audrey Ann Espina Patterson no fue autorizada

por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, para otorgar dicho contrato.11

El 31 de agosto de 1987, el licenciado Criado Vázquez le envió a los hermanos

Espina Patterson una factura parcial por los servicios profesionales

prestados, exigiendo el veinte y cinco por ciento (25%) del precio de

compraventa acordado a pagarse por la estación de gasolina en el aludido

contrato de opción.12 El 15 de marzo de 1988, el señor Héctor Frederick Espina

Patterson prescindió de los servicios profesionales del licenciado Criado

Vázquez y le requirió la entrega del expediente del caso sobre división de

herencia. 13 El aludido letrado se negó a entregar el expediente. 14 La

entrega del expediente fue requerida en cuatro (4) instancias adicionales.15

El 22 de diciembre de 1988, el licenciado Criado Vázquez radicó una demanda

sobre cobro de dinero en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan,

8 Determinación de Hecho número 9, Íd., pág. 9. 9 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10. Para la fecha en que fue otorgado el contrato, el señor Héctor Frederick Espina Patterson ya había advenido a su mayoría de edad. 10 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10; Apéndice II del Informe del Procurador General, págs. 16-20. 11 Determinación de Hecho número 17, Íd., pág. 10. 12 Apéndice III del Informe del Procurador General, pág. 21. 13 Determinación de Hecho número 27, Informe del Comisionado Especial, pág. 12; Apéndice IV del Informe del Procurador General, pág. 22. Cabe señalar, que en dicha determinación de hecho hay un error tipográfico en cuanto al año en que se prescindió de los servicios profesionales del querellado. 14 Determinación de Hecho número 27, Íd., pág. 12. CP-98-6 5

contra los hermanos Espina Patterson por la suma de treinta y tres mil

doscientos cincuenta dólares ($33,250), más los intereses.16 El 1 de junio

de 1989, el señor Héctor Frederick Espina Patterson radicó demanda sobre

sentencia declaratoria, nulidad de contrato y daños y perjuicios contra el

señor Jaime Rodríguez Alicea, su esposa, la señora Raquel Rodríguez, y su

hermana, la señora Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal

Superior, Sala de Bayamón. 17 Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de

diciembre de 1992, declarando nulo e ilegal el contrato de arrendamiento

suscrito por la señora Audrey Ann Espina Patterson.18 La acción judicial

sobre cobro de dinero por honorarios profesionales terminó con una

transacción entre las partes, mediante la cual el señor Héctor Frederick

Espina Patterson se comprometió a pagar al licenciado Criado Vázquez la suma

de doce mil dólares ($12,000) en un término de seis (6) meses y a retirar

la queja que había radicado contra el referido letrado ante esta Curia el

14 de abril de 1989.19 Este Tribunal, mediante resolución de 8 de junio de

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