In Re:javier Criado Vazquez

2001 TSPR 154
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 29, 2001·No. CP-1998-6·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2001 TSPR 154

Javier Criado Vázquez 155 DPR ____

Número del Caso: CP-1998-6

Fecha: 29/octubre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. David López Pumarejo

Abogado de la Parte Querellante:

Lcdo. Guillermo J. Ramos Luiña

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Javier Criado Vázquez Conducta CP-98-6 Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.

El 14 de abril de 1989 el señor Héctor Frederick Espina Patterson radicó ante esta Curia una queja en contra del licenciado Javier Criado Vázquez. Alegó, en síntesis, que el referido letrado faltó a su deber de fiducia para con su cliente y que retuvo indebidamente el expediente del caso, aún después de ser requerida su entrega. En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 13 de marzo de 1998, el Procurador General de Puerto Rico presentó querella el 24 de abril de 1998, formulando contra el licenciado Criado Vázquez cargos por

violaciones a los Cánones 18, 19, 20, 25 y 35 del Código de Ética

1

Profesional . El Procurador General de Puerto Rico

1

4 L.P.R.A. Ap. XI, Cánones 18, 19, 20, 25 y 35.

le imputó, además, violación a lo dispuesto en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil.2

I

El 26 de abril de 1976 la señora Anna Patterson radicó demanda sobre división de herencia contra sus hijos Héctor Frederick Espina Patterson y Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón.3 La demandante pretendía la partición y adjudicación de los bienes que integraban el caudal relicto de su ex cónyuge y padre de los demandados, señor Héctor Espina Díaz.4 Al momento de la presentación de la demanda, los hermanos Espina Patterson eran menores de edad, por lo que se designó a un Procurador Especial de Relaciones de Familia como defensor judicial. Se designó, además, a la señora Sara Rosado como administradora judicial del caudal relicto.5 Los hermanos Espina Patterson fueron representados en dicho pleito por el licenciado Ángel L. Montañez Torres hasta el 7 de marzo de 1983, fecha en que dicho abogado renunció su representación legal. En esa misma fecha, el licenciado Criado Vázquez asumió la representación legal de los hermanos, acordándose entre las partes que el referido abogado sería remunerado sobre la base de un contrato de honorarios contingentes.6 En dicha fecha, además, se aceptó la renuncia de la administradora judicial y se nombró, en su lugar, a Audrey Ann Espina Patterson, por advenir ésta a su mayoría de edad.7 El entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia el 28 de abril de 1987, aprobando los acuerdos a que habían llegado las partes, entre éstos, que el inmueble

2 32 L.P.R.A. sec. 2439.

3 Caso civil número 76-1437.

4 La demandante advino a la condición de cónyuge inocente en el procedimiento de divorcio bajo el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990, que enmendó el Artículo 761 del Código Civil de Puerto Rico. Por tanto, era acreedora a la cuota vidual usufructuaria, ya que, como cuestión de hecho, ninguno de los ex cónyuges había contraído matrimonio posteriormente con otra persona. 5 Determinación de Hecho número 3, Informe del Comisionado Especial, pág. 8. 6 Determinación de Hecho número 7, Íd, pág. 9.

7 Determinación de Hecho número 8, Íd., pág. 9.

ubicado en la Carretera Estatal Número 174, Barrio Guaraguao Abajo de Bayamón, utilizado como una estación de servicio de gasolina, le sería adjudicado a los hermanos Espina Patterson.8 No obstante, dicha estación de gasolina había sido arrendada con una opción de compra, mediante un contrato otorgado el 9 de noviembre de 1983.9 Dicho contrato se otorgó ante el licenciado Criado Vázquez por el matrimonio compuesto por el señor Jaime Rodríguez Alicea y la señora Raquel Rodríguez, y por la Sucesión Espina, representada en ese acto por Audrey Ann Espina Patterson, administradora judicial de dicha sucesión.10 Audrey Ann Espina Patterson no fue autorizada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, para otorgar dicho contrato.11 El 31 de agosto de 1987, el licenciado Criado Vázquez le envió a los hermanos Espina Patterson una factura parcial por los servicios profesionales prestados, exigiendo el veinte y cinco por ciento (25%) del precio de compraventa acordado a pagarse por la estación de gasolina en el aludido contrato de opción.12 El 15 de marzo de 1988, el señor Héctor Frederick Espina Patterson prescindió de los servicios profesionales del licenciado Criado Vázquez y le requirió la entrega del expediente del caso sobre división de herencia. 13 El aludido letrado se negó a entregar el expediente. 14 La entrega del expediente fue requerida en cuatro (4) instancias adicionales.15 El 22 de diciembre de 1988, el licenciado Criado Vázquez radicó una demanda sobre cobro de dinero en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan,

8 Determinación de Hecho número 9, Íd., pág. 9.

9 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10. Para la fecha en que fue otorgado el contrato, el señor Héctor Frederick Espina Patterson ya había advenido a su mayoría de edad. 10 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10; Apéndice II del Informe del Procurador General, págs. 16-20. 11 Determinación de Hecho número 17, Íd., pág. 10.

12 Apéndice III del Informe del Procurador General, pág. 21.

13 Determinación de Hecho número 27, Informe del Comisionado Especial, pág. 12; Apéndice IV del Informe del Procurador General, pág. 22. Cabe señalar, que en dicha determinación de hecho hay un error tipográfico en cuanto al año en que se prescindió de los servicios profesionales del querellado. 14 Determinación de Hecho número 27, Íd., pág. 12.

contra los hermanos Espina Patterson por la suma de treinta y tres mil doscientos cincuenta dólares ($33,250), más los intereses.16 El 1 de junio de 1989, el señor Héctor Frederick Espina Patterson radicó demanda sobre sentencia declaratoria, nulidad de contrato y daños y perjuicios contra el señor Jaime Rodríguez Alicea, su esposa, la señora Raquel Rodríguez, y su hermana, la señora Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón. 17 Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de diciembre de 1992, declarando nulo e ilegal el contrato de arrendamiento suscrito por la señora Audrey Ann Espina Patterson.18 La acción judicial sobre cobro de dinero por honorarios profesionales terminó con una transacción entre las partes, mediante la cual el señor Héctor Frederick Espina Patterson se comprometió a pagar al licenciado Criado Vázquez la suma de doce mil dólares ($12,000) en un término de seis (6) meses y a retirar la queja que había radicado contra el referido letrado ante esta Curia el 14 de abril de 1989.19 Este Tribunal, mediante resolución de 8 de junio de 1989, había pospuesto su determinación sobre el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria hasta tanto fuera final y firme la sentencia que pudiere recaer en dicho caso. La referida resolución, además, ordenaba al querellado la entrega del expediente sobre el caso de división de herencia al señor Héctor Frederick Espina Patterson. El licenciado Criado Vázquez procedió a realizar la entrega de dicho expediente. El 17 de septiembre de 1996, el señor Héctor Frederick Espina Patterson solicitó a este Tribunal el archivo y sobreseimiento de la presente queja.20 No obstante, el Procurador General de Puerto Rico recomendó en su informe a este Tribunal que dicha queja no

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