CP-98-6 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2001 TSPR 154 Javier Criado Vázquez 155 DPR ____
Número del Caso: CP-1998-6
Fecha: 29/octubre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. David López Pumarejo
Abogado de la Parte Querellante: Lcdo. Guillermo J. Ramos Luiña
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-98-6 2
In re:
Javier Criado Vázquez Conducta CP-98-6 Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2001.
El 14 de abril de 1989 el señor Héctor Frederick Espina
Patterson radicó ante esta Curia una queja en contra del
licenciado Javier Criado Vázquez. Alegó, en síntesis, que el
referido letrado faltó a su deber de fiducia para con su cliente
y que retuvo indebidamente el expediente del caso, aún después
de ser requerida su entrega. En cumplimiento con la resolución
emitida por este Tribunal el 13 de marzo de 1998, el Procurador
General de Puerto Rico presentó querella el 24 de abril de 1998,
formulando contra el licenciado Criado Vázquez cargos por
violaciones a los Cánones 18, 19, 20, 25 y 35 del Código de Ética 1 Profesional . El Procurador General de Puerto Rico
1 4 L.P.R.A. Ap. XI, Cánones 18, 19, 20, 25 y 35. CP-98-6 3
le imputó, además, violación a lo dispuesto en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento
Civil.2
I
El 26 de abril de 1976 la señora Anna Patterson radicó demanda sobre
división de herencia contra sus hijos Héctor Frederick Espina Patterson y
Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal Superior de Puerto
Rico, Sala de Bayamón.3 La demandante pretendía la partición y adjudicación
de los bienes que integraban el caudal relicto de su ex cónyuge y padre de
los demandados, señor Héctor Espina Díaz.4 Al momento de la presentación
de la demanda, los hermanos Espina Patterson eran menores de edad, por lo
que se designó a un Procurador Especial de Relaciones de Familia como
defensor judicial. Se designó, además, a la señora Sara Rosado como
administradora judicial del caudal relicto.5 Los hermanos Espina Patterson
fueron representados en dicho pleito por el licenciado Ángel L. Montañez
Torres hasta el 7 de marzo de 1983, fecha en que dicho abogado renunció su
representación legal. En esa misma fecha, el licenciado Criado Vázquez
asumió la representación legal de los hermanos, acordándose entre las partes
que el referido abogado sería remunerado sobre la base de un contrato de
honorarios contingentes.6 En dicha fecha, además, se aceptó la renuncia de
la administradora judicial y se nombró, en su lugar, a Audrey Ann Espina
Patterson, por advenir ésta a su mayoría de edad.7 El entonces Tribunal
Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia el 28 de abril de 1987, aprobando
los acuerdos a que habían llegado las partes, entre éstos, que el inmueble
2 32 L.P.R.A. sec. 2439. 3 Caso civil número 76-1437. 4 La demandante advino a la condición de cónyuge inocente en el procedimiento de divorcio bajo el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1990, que enmendó el Artículo 761 del Código Civil de Puerto Rico. Por tanto, era acreedora a la cuota vidual usufructuaria, ya que, como cuestión de hecho, ninguno de los ex cónyuges había contraído matrimonio posteriormente con otra persona. 5 Determinación de Hecho número 3, Informe del Comisionado Especial, pág. 8. 6 Determinación de Hecho número 7, Íd, pág. 9. 7 Determinación de Hecho número 8, Íd., pág. 9. CP-98-6 4
ubicado en la Carretera Estatal Número 174, Barrio Guaraguao Abajo de
Bayamón, utilizado como una estación de servicio de gasolina, le sería
adjudicado a los hermanos Espina Patterson.8 No obstante, dicha estación
de gasolina había sido arrendada con una opción de compra, mediante un
contrato otorgado el 9 de noviembre de 1983.9 Dicho contrato se otorgó ante
el licenciado Criado Vázquez por el matrimonio compuesto por el señor Jaime
Rodríguez Alicea y la señora Raquel Rodríguez, y por la Sucesión Espina,
representada en ese acto por Audrey Ann Espina Patterson, administradora
judicial de dicha sucesión.10 Audrey Ann Espina Patterson no fue autorizada
por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, para otorgar dicho contrato.11
El 31 de agosto de 1987, el licenciado Criado Vázquez le envió a los hermanos
Espina Patterson una factura parcial por los servicios profesionales
prestados, exigiendo el veinte y cinco por ciento (25%) del precio de
compraventa acordado a pagarse por la estación de gasolina en el aludido
contrato de opción.12 El 15 de marzo de 1988, el señor Héctor Frederick Espina
Patterson prescindió de los servicios profesionales del licenciado Criado
Vázquez y le requirió la entrega del expediente del caso sobre división de
herencia. 13 El aludido letrado se negó a entregar el expediente. 14 La
entrega del expediente fue requerida en cuatro (4) instancias adicionales.15
El 22 de diciembre de 1988, el licenciado Criado Vázquez radicó una demanda
sobre cobro de dinero en el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan,
8 Determinación de Hecho número 9, Íd., pág. 9. 9 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10. Para la fecha en que fue otorgado el contrato, el señor Héctor Frederick Espina Patterson ya había advenido a su mayoría de edad. 10 Determinación de Hecho número 16, Íd., pág. 10; Apéndice II del Informe del Procurador General, págs. 16-20. 11 Determinación de Hecho número 17, Íd., pág. 10. 12 Apéndice III del Informe del Procurador General, pág. 21. 13 Determinación de Hecho número 27, Informe del Comisionado Especial, pág. 12; Apéndice IV del Informe del Procurador General, pág. 22. Cabe señalar, que en dicha determinación de hecho hay un error tipográfico en cuanto al año en que se prescindió de los servicios profesionales del querellado. 14 Determinación de Hecho número 27, Íd., pág. 12. CP-98-6 5
contra los hermanos Espina Patterson por la suma de treinta y tres mil
doscientos cincuenta dólares ($33,250), más los intereses.16 El 1 de junio
de 1989, el señor Héctor Frederick Espina Patterson radicó demanda sobre
sentencia declaratoria, nulidad de contrato y daños y perjuicios contra el
señor Jaime Rodríguez Alicea, su esposa, la señora Raquel Rodríguez, y su
hermana, la señora Audrey Ann Espina Patterson, ante el entonces Tribunal
Superior, Sala de Bayamón. 17 Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de
diciembre de 1992, declarando nulo e ilegal el contrato de arrendamiento
suscrito por la señora Audrey Ann Espina Patterson.18 La acción judicial
sobre cobro de dinero por honorarios profesionales terminó con una
transacción entre las partes, mediante la cual el señor Héctor Frederick
Espina Patterson se comprometió a pagar al licenciado Criado Vázquez la suma
de doce mil dólares ($12,000) en un término de seis (6) meses y a retirar
la queja que había radicado contra el referido letrado ante esta Curia el
14 de abril de 1989.19 Este Tribunal, mediante resolución de 8 de junio de
1989, había pospuesto su determinación sobre el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria hasta tanto fuera final y firme la sentencia que pudiere recaer
en dicho caso. La referida resolución, además, ordenaba al querellado la
entrega del expediente sobre el caso de división de herencia al señor Héctor
Frederick Espina Patterson. El licenciado Criado Vázquez procedió a
realizar la entrega de dicho expediente. El 17 de septiembre de 1996, el
señor Héctor Frederick Espina Patterson solicitó a este Tribunal el archivo
y sobreseimiento de la presente queja.20 No obstante, el Procurador General
de Puerto Rico recomendó en su informe a este Tribunal que dicha queja no
15 Véase Apéndice V y IX del Informe del Procurador General, págs. 23-25, 33. 16 Apéndice VII del Informe del Procurador General, págs. 27-28. Caso civil número KCD88-2163, Javier Criado Vázquez v. Audrey Ann Espina, et als. 17 Caso civil número CS-89-2767, Héctor Frederick Espina Patterson v. Jaime Rodríguez Alicea et als. 18 Apéndice I del Informe del Procurador General, págs. 1-15. 19 Determinación de Hecho número 26, Informe del Comisionado Especial, pág. 12. 20 Véase "Moción Aclaratoria en Torno a Escrito Informativo". CP-98-6 6
fuera archivada.21 El 13 de mayo de 1998 este Tribunal ordenó al Procurador
General de Puerto Rico la presentación de la querella correspondiente contra
el licenciado Criado Vázquez. Los cargos imputados, en síntesis, son los
siguientes:
CARGO I
El licenciado Criado Vázquez violó la fe pública notarial y el Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra, al participar activa y conscientemente en el asesoramiento,
redacción y otorgamiento de un contrato de opción de compraventa, mediante el cual se
pretendía burlar la orden del tribunal que denegó la solicitud de autorización para la venta
de un bien perteneciente al caudal relicto, indiviso y sin adjudicar de la Sucesión Espina.
Dicha conducta del letrado querellado violentó las disposiciones antes mencionadas, según
interpretadas en el caso In re Del Río Rivera y Otero Fernández.22 De la misma manera,
el licenciado Criado Vázquez infringió el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
el cual requiere que todo abogado se desempeñe en forma capaz y diligente, dentro de los
límites de la ley, según resuelto en el caso In Re Vargas Soto.23
CARGO II
El licenciado Criado Vázquez violó conscientemente la prohibición establecida en el
Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, al asesorar, redactar y otorgar
un contrato de opción de compraventa de un bien perteneciente a un caudal relicto indiviso
sin mediar la autorización previa del tribunal.
CARGO III
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
al no mantener informado a su cliente del desarrollo de los asuntos encargados. Dicha
conducta violó, además, los deberes de fiducia entre abogado-cliente.
CARGO IV
El licenciado Criado Vázquez violó las disposiciones de los Cánones 25 y 35 del Código
de Ética Profesional, supra, al radicar una demanda en cobro de dinero por servicios
profesionales con conciencia de que su acreencia a honorarios dependía de una contingencia
que jamás se dio.
CARGO V
El licenciado Criado Vázquez violó el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra,
al retener indebidamente el expediente del caso de división de herencia, luego de ser
requerida la entrega por su cliente.
21 Véase Informe del Procurador General, pág. 9. 22 118 D.P.R. 339 (1987). 23 108 D.P.R. 490 (1979). CP-98-6 7
El 15 de mayo de 1998, el querellado presentó su contestación a la
querella. En cuanto a los cargos I, II y III, el referido letrado argumentó
que el señor Héctor Frederick Espina Patterson estuvo en todas las
conversaciones previas al otorgamiento del contrato de arrendamiento y que
fue él quien trajo a los arrendatarios. Adujo, además, que no existía orden
o disposición alguna emitida por el tribunal que prohibiera llevar a cabo el
contrato de arrendamiento con opción a compra. Arguyó que todos los recibos
de pago por cánones de arrendamiento recibidos aparecían firmados por el señor
Héctor Frederick Espina Patterson. Finalmente, alegó que utilizar la
sentencia dictada por el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, que
declaró nulo e ilegal el contrato de arrendamiento en cuestión, como hecho
juzgado, violaba el debido proceso de ley del referido letrado, pues él nunca
fue parte de dicho pleito.
En cuanto al cargo IV, el licenciado Criado Vázquez arguyó que ante la
inacción de sus clientes de satisfacer los honorarios pactados, ejercitó su
derecho al cobro de los mismos. Presentó una demanda de cobro de dinero, por
constituir esa deuda una líquida y exigible.
Por último, en cuanto al cargo V, afirmó que retuvo el expediente del caso
de división de herencia, aún luego de ser requerida su entrega, porque entendió
que la autorización escrita de su clienta, la señora Audrey Ann Espina
Patterson, era necesaria para proceder con la entrega.
El Comisionado Especial, licenciado Ramón E. Gómez Colón, señaló la
celebración de una Conferencia con Antelación a la Vista en su Fondo. En dicha
conferencia la Oficina del Procurador General de Puerto Rico informó al
Comisionado Especial que sometería el caso por el expediente.24 El licenciado
Criado Vázquez se opuso a dicho curso de acción, alegando que, conforme a la
Regla 14(j) del Reglamento de este Tribunal,25 el querellado tenía derecho
a carearse con los testigos, en particular con el testimonio del querellante,
24 El expediente de la acción disciplinaria ante nos está compuesto por los expedientes sobre la queja AB-89-14 y la querella CP-98-6, respectivamente; sobre los autos de los casos civiles sobre división de herencia de la Sucesión Espina; sobre sentencia declaratoria que declaró nulo e ilegal el contrato de arrendamiento y sobre cobro de dinero por honorarios profesionales. CP-98-6 8
señor Héctor Frederick Espina Patterson. Adujo además el querellado, que es
al Procurador General de Puerto Rico a quien le corresponde sostener con prueba
admisible, robusta y convincente la violación a los Cánones de Ética
Profesional por imperativo constitucional de garantizarle un debido proceso
de ley. La vista evidenciaria se celebró los días 21 de septiembre de 1999,
24 de febrero de 2000 y 5 de abril de 2000, respectivamente. El 1 de noviembre
de 2000, el Comisionado Especial rindió su informe, en el cual hizo las
determinaciones de hechos ya relatadas y, en adición, las siguientes: 1) que
el señor Héctor Frederick Espina Patterson llamó por teléfono al licenciado
Criado Vázquez para que compareciera a una vista el 7 de marzo de 1983 en el
caso de división de herencia; 2) que en dicha vista el referido letrado acordó
con los hermanos Espina Patterson asumir la representación legal de éstos y
a ser remunerado sobre la base de honorarios contingentes; 3) que luego de
asumir la representación legal de los hermanos Espina Patterson, el licenciado
Criado Vázquez se reunió con éstos en su oficina para discutir la grave
situación económica que enfrentaban; 4) que el señor Héctor Espina Patterson
tenía interés en reabrir la estación de gasolina, porque le adeudaba dinero
a las Gasolinas Isla; 5) que el señor Espina Patterson le informó al querellado
que había conseguido un matrimonio interesado en alquilar el puesto de
gasolina por quinientos dólares mensuales ($500.00), con opción a compra. Que
éste instruyó al licenciado Criado Vázquez para que redactara el aludido
contrato, el cual nunca se firmó; 6) que varios meses después el querellante
llamó al letrado para informarle que tenía otros clientes que interesaban
arrendar el local por la misma cantidad, con una opción a compra por el precio
de ciento treinta y tres mil dólares ($133,000); 7) que dicho contrato fue
firmado por su hermana, Audrey Ann Espina Patterson, en representación de la
Sucesión Espina, por ser ella la administradora judicial de la misma; 8) que
el 9 de noviembre de 1983 se otorgó el referido contrato ante el querellado;
9) que la señora Audrey Ann Espina Patterson no fue autorizada por el Tribunal
de Primera Instancia para otorgar dicho contrato y que el mismo fue declarado
nulo, por ser contrario a la ley, tres años después, el 28 de diciembre de
25 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14. CP-98-6 9
1992 en el caso civil número 89-2767; 10) que en la vista celebrada ante el
Comisionado Especial no se desfiló prueba que lo convenciera de que el
querellado Javier Criado Vázquez no mantuvo informado al querellante de todos
los trámites y asuntos que surgían en el caso de la división de herencia, ni
tampoco que el señor Espina no autorizara o tuviera conocimiento del negocio
que se realizó con el puesto de gasolina; 11) que el Comisionado Especial le
impartió credibilidad al testimonio del señor Jaime Rodríguez Alicea y al de
su padre, señor Juan B. Rodríguez Aguayo, a los efectos de que el señor Espina
Patterson y el licenciado Criado Vázquez fueron quienes negociaron con ellos
el contrato de arrendamiento y que le pagaron al señor Espina Patterson la
renta de la propiedad arrendada; 12) que la testigo señora Waleska Irrizarry
Nazario declaró que trabajó con el licenciado Criado Vázquez y que el señor
Héctor Espina Patterson constantemente visitaba y llamaba a la oficina
urgiendo al referido letrado para que resolviera sus asuntos y que el
querellante conocía lo que estaba pasando en su caso; 13) que en fecha
posterior al otorgamiento del contrato de arrendamiento, el señor Héctor
Espina Patterson llamó al licenciado Criado Vázquez y le expresó que no iba
a vender la estación de gasolina. Añadió, que el referido letrado había
contratado con su hermana, por lo que debía ser ella quien pagara los
honorarios de abogado; 14) que el licenciado Criado Vázquez tuvo problemas
matrimoniales, por lo que decidió demandar al señor Espina Patterson en cobro
de honorarios profesionales el 22 de diciembre de 1998; 15) que desde el 15
de marzo de 1988, el querellante le escribió al licenciado Criado Vázquez
prescindiendo de sus servicios y requiriéndole la entrega del expediente del
caso sobre división de herencia, a lo que se negó el querellado; 16) que el
licenciado Criado Vázquez admitió que cometió un error al no entregarle a los
hermanos Espina Patterson el expediente requerido. El Comisionado Especial
aclaró que para poder estar en condiciones de estimar probados la mayor parte
de los hechos expuestos en los cargos presentados, a su juicio, era menester
presentar la prueba testifical del querellante. Dicho Comisionado Especial
añadió que no tuvo el beneficio de escuchar dicha prueba, ya que sin CP-98-6 10
explicación razonable alguna el señor Héctor Frederick Espina Patterson no
fue presentado como testigo.26
Evaluada la querella presentada por el Procurador General de Puerto Rico,
el Informe del Comisionado Especial, la posición del querellado y el resto
de los documentos que obran en el expediente del caso, nos encontramos en
posición de resolver el asunto ante nos.
II
Examinaremos en conjunto los cargos I y II, por estar ambos íntimamente relacionados.
El Procurador General de Puerto Rico le imputa al licenciado Criado Vázquez la violación
de lo establecido en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, de violar
la fe pública notarial y lo dispuesto en los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional,
supra.
El Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
El administrador no venderá los bienes inventariados, excepción hecha de los que puedan deteriorarse, de aquéllos cuya conservación sea difícil y costosa, de los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias ventajosas y de los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas del finado o cubrir atenciones de la administración. El tribunal, a propuesta del administrador y previa notificación y audiencia de los herederos reconocidos, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes en pública subasta y previo avalúo por peritos. Las subastas se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos establecidos para las de los arrendamientos. (Énfasis nuestro.)
Hemos sido enfáticos al reconocer que el propósito rector de esta disposición
estatutaria es la protección de los intereses legítimos de los herederos, acreedores y
legatarios.27 Esto responde a que, de ordinario, el administrador judicial de un caudal
relicto no está facultado para enajenar o realizar actos de riguroso dominio sobre los bienes
de una herencia.28 Su función consiste fundamentalmente en la administración, custodia,
conservación y defensa de los bienes del caudal relicto, hasta tanto éstos sean adjudicados
a los herederos o interesados.29 Un administrador judicial sólo podrá realizar actos de
riguroso dominio o actos que excedan aquellos de mera administración sobre los bienes del
caudal relicto cuando medie la autorización de todos los herederos o del tribunal.30 En
26 Lo expresado por el Comisionado Especial opera en beneficio del querellado. 27 Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Sucn. Mercado Parra v. Srio. de Hacienda, 92 D.P.R. 710 (1965). 28 Irrizarry Cordero v. Registrador, 89 D.P.R. 747 (1964); Crehore v. El Regis. de Guayama, 22 D.P.R. 32 (1915). 29 Ab Intestato Balzac Vélez, 109 D.P.R. 670 (1980). 30 Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra; Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38 (1946); Crehore v. El Regis. de Guayama, supra. Véase, además, E. González CP-98-6 11
el caso particular en que existan herederos forzosos menores de edad, será indispensable
para poder enajenar bienes del caudal relicto, seguir rigurosamente el procedimiento
estatuido en los Artículos 614 y 616 del Código de Enjuiciamiento Civil31 para la venta
de los bienes pertenecientes a menores de edad y lo contemplado en el Artículo 579 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra.32
Del expediente del caso civil número 76-1437, sobre división de herencia, surge que
la administradora judicial del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz solicitó, el 21
de agosto de 1981, la autorización del Tribunal para vender la estación de gasolina,
prescindiendo del proceso estatuido en el Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra.33 A la fecha de dicha solicitud, los hermanos Espina Patterson no habían alcanzado
la mayoría de edad. El entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, mediante orden de fecha
27 de agosto de 1981, denegó dicha petición.
Al momento de otorgarse el contrato de arrendamiento de la referida estación de
gasolina, los bienes del caudal relicto de la Sucesión Espina Díaz se encontraban en estado
de indivisión y sin efectuarse la adjudicación de los mismos. El contrato suscrito por
affidávit ante el licenciado Criado Vázquez, el 9 de noviembre de 1983, por Audrey Ann Espina
Patterson, la administradora judicial de la Sucesión Espina Díaz, efectivamente concedía
un derecho de opción de compra, derecho que excedía los actos de mera administración para
los cuales normalmente está facultada una administradora judicial. Dicho contrato no estaba
autorizado por el Tribunal ni contaba con el consentimiento de todos los herederos de la
Sucesión Espina Díaz. Para la fecha en que éste fue otorgado, el querellante ya había
advenido a su mayoría de edad. Aún cuando de las determinaciones de hechos del Comisionado
Especial puede entenderse que el querellante con sus actos dio su consentimiento tácito
para otorgar el referido contrato, faltaba el consentimiento y la firma de Anna Patterson,
madre de los hermanos Espina Patterson y heredera forzosa de la Sucesión Espina Díaz.34
En consecuencia, el referido contrato fue declarado nulo el 28 de diciembre de 1992, por
el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón.
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Puerto Rico, Ed. Ramallo, 1983, Vol. I, pág. 205. 31 32 L.P.R.A. secs. 2721-2723. 32 Irrizarry Cordero v. Registrador, supra. 33 Véase "Moción Solicitando Autorización para Disponer de Propiedad mediante Venta Privada". La entonces administradora judicial solicitaba al Tribunal autorización para vender la estación de gasolina sin recurrir al procedimiento de subasta pública. 34 Cabe señalar, que el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en el caso civil sobre sentencia declaratoria y nulidad de contrato encontró probado que el querellante no dio su consentimiento para otorgar el referido contrato ni lo ratificó posteriormente. CP-98-6 12
No podemos acoger la contestación del letrado querellado, a los efectos de que no
existía orden o disposición alguna que impidiera la celebración de dicho contrato. Ya hemos
expresado que el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, había denegado anteriormente
una solicitud de autorización judicial para la venta de la estación de gasolina. El
licenciado Criado Vázquez era el abogado de los hermanos Espina Patterson en el caso sobre
división de herencia. Se presume que la información contenida en dicho expediente era o
debió ser de su conocimiento, por ser éste el custodio del mismo. Por otro lado, este
Tribunal ha sido enérgico en reafirmar la función dual que ejerce un notario en nuestra
jurisdicción. Hemos reiterado que el notario nuestro es un funcionario público y un
profesional, técnico conocedor del Derecho.35 A estos efectos, la Regla 2 del Reglamento
Notarial dispone, en lo pertinente, lo siguiente:36
El notario es el profesional del derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido.
En su función pública, ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble carácter:
(A) En la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos, y
(B) en la esfera del Derecho, confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes. (Énfasis nuestro.)
Cumpliendo con su ministerio de jurista, un notario tiene el deber de asesorar,
ilustrar y dar consejo legal a todas las partes contratantes para que comprendan los efectos
y las consecuencias jurídicas del negocio celebrado. De la misma manera, su función
comprende el asegurarse de la legalidad de toda transacción que ante él se concreta.37 Un
notario que falta a estos deberes deontológicos, falta a la fe notarial de la cual es
principal guardador.38
35 In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001 T.S.P.R. 13, 153 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 16; In re Bryan, Vargas, res. el 3 de enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 1, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 14; In re Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 109, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 113; In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); Ramírez Lebrón v. Registrador, 131 D.P.R. 76 (1992); In re Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448 (1990); Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984); In re Mélendez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976). 36 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 2. 37 In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986); In re Méndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976). 38 Íd. CP-98-6 13
El Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico recoge el principio
de la fe pública notarial. Sobre este particular, dicho artículo establece
lo siguiente:39
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis nuestro.)
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad
documental notarial.40 El notario es el custodio de la fe pública y cuando autoriza un
documento presuntamente da fe y asegura que el mismo cumple con todas los requisitos de
ley, formal y sustantivos; que el documento es legal y verdadero; y que se trata de una
transacción válida y legítima.41 Por la importancia de la fe pública notarial, reiteramos,
una vez más, nuestro pronunciamiento relativo a que la sanción impuesta por una violación
a dicha responsabilidad debe ser severa por la gravedad de la falta envuelta.42
Del mismo modo, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, recoge la
obligación que tiene todo notario de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando
los valores de la profesión. Dicho canon dispone lo siguiente:43
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del
39 4 L.P.R.A. sec. 2002. 40 In re Ortiz Gutiérrez, res. el 18 de enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 22, 153 D.P.R. ____ (2001), 2001 J.T.S. 23; In re González Maldonado, res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 192, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 203; In re Díaz Ortiz, res. el 29 febrero de 2000, 2000 T.S.P.R. 53, 150 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 66; In re Jiménez Brackel, res. el 11 de mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 73, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 79; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 46, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 51; In re Iglesias Pérez, res. el 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R. 101, 146 D.P.R. ____ (1998), 98 J.T.S. 108; In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994); In re Medina Lugo, 136 D.P.R. 120 (1994); In re González González, 119 D.P.R. 496 (1987); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976). 41 In re Feliciano Ruiz, supra. 42 In re Iglesias Pérez, supra; In re Jiménez Brackel, supra; In re Vargas Hernández, supra; In re Meléndez Pérez, supra. 43 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. CP-98-6 14
derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
El referido canon impone a todo abogado unas normas mínimas de conducta,
indispensables para preservar el honor y la dignidad de la profesión. Estas normas mínimas
deben ser observadas no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda faceta
desempeñada por los abogados.44
En el contrato de arrendamiento con opción de compraventa suscrito ante el licenciado
Criado Vázquez se expresaba que la señora Audrey Ann Espina Patterson comparecía "por sí
y en representación de la Sucesión Espina Díaz". Como sabemos, un notario cuando otorga
un affidávit no asume responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas
legitime.45 No obstante, el propio querellado acepta en su contestación a la querella que
fue él quien redactó dicho documento.46
Por último, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, recoge
los criterios con que debe cumplir todo abogado en el desempeño de su deber
profesional. Dicho canon lee de la manera siguiente:47
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. (Énfasis nuestro.)
Dicho canon le impone unos criterios éticos a toda actuación profesional de un
abogado. En particular, le impone taxativamente a los abogados la obligación de defender
44 In re Belk, Serapión, res. el 28 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 121, 148 D.P.R. ____ (1999), 99 J.T.S. 126 ; In re Martínez, Odell I, res. el 12 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 53, 148 D.P.R. ____ (1999), 99 J.T.S. 59. 45 Artículo 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2091. 46 Véase "Contestación a Querella". 47 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. CP-98-6 15
diligentemente los intereses del cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes
o a cometer engaños para sostener su causa.48
Concluimos que la actuación del licenciado Javier Criado Vázquez, al participar
conscientemente en el asesoramiento, redacción y otorgamiento del contrato de arrendamiento
con opción de compra de un bien indiviso y sin adjudicar del caudal relicto de la Sucesión
Espina Díaz, violentó la fe pública notarial y los deberes de sinceridad y dignidad
consignados en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. Del mismo modo, el
licenciado Criado Vázquez incumplió con los deberes profesionales de responsabilidad,
capacidad y diligencia exigidos por el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
La necesidad económica de sus clientes no justificaba el otorgamiento del referido contrato
de arrendamiento con opción a compra sin la autorización judicial necesaria o sin el
consentimiento de todos los herederos. En cuanto a la violación de lo dispuesto en el
Artículo 579 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, resolvemos que aún cuando el derecho
de opción de compra no constituye un acto de enajenación per se, sí excede un mero acto
de administración, y ésto debió constarle al letrado querellado.
El Procurador General de Puerto Rico le imputa, además, al querellado la violación
de lo contemplado en el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
El aludido canon le impone a todo abogado el deber ineludible de mantener informado
a su cliente de todo asunto importante que surja en el trámite de su caso. Dicha obligación
de suministrar información a su cliente es elemento imprescindible en la relación fiduciaria
abogado cliente. Dicha disposición ética establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Entendemos que dicho cargo no se sostiene, a tenor con la prueba desfilada ante
el Comisionado Especial, ni de los documentos que constan en el expediente de este
Tribunal. El Comisionado Especial expresó que toda la prueba desfilada lo convenció de
que el querellado mantuvo informado al querellante de todo asunto que surgía en el caso
de división de herencia, así como del negocio que se realizó con la estación de gasolina.
El Comisionado Especial fundamentó esta determinación en la prueba testifical ofrecida
en la vista evidenciaria que estableció que el querellante visitaba y llamaba regularmente
a la oficina del querellado. Resolvemos que el licenciado Criado Vázquez no incumplió
el deber de informar a su cliente, de acuerdo con el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra.
Finalmente atendemos lo planteado en los cargos IV y V imputados por el Procurador
General de Puerto Rico al querellado.
48 In re Vélez Barlucea, res. el 26 de octubre de 2000, 2000 T.S.P.R. 158, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 170; In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Vargas Soto, 108 D.P.R. 490 (1979). CP-98-6 16
El Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra, establece que la radicación de
una demanda sobre cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado contra su cliente
está permitida sólo en aras de evitar injusticias, imposiciones o fraude. No obstante,
no es hasta que el abogado termina su gestión profesional que puede reclamar sus honorarios
profesionales.49 El referido Canon 25 prescribe lo siguiente:
Las controversias con los clientes con respecto a la compensación deben evitarse por el abogado en todo lo que sea compatible con el respeto a sí mismo y con el derecho que tenga a recibir una compensación razonable por los servicios prestados. Solamente deben establecerse demandas contra los clientes para evitar injusticias, imposiciones o fraudes. (Énfasis nuestro.)
El contrato de honorarios profesionales de abogado es una variante del contrato de
arrendamiento de obra, con la particularidad que el mismo se encuentra enmarcado y
delimitado por lo dispuesto en los Cánones de Ética Profesional.50 En nuestra jurisdicción
el contrato a base de honorarios contingentes está plenamente aceptado cuando es beneficioso
para el cliente y cuando el mismo no es excesivamente oneroso.51 En dicho contrato el abogado
se hace partícipe del resultado del caso para percibir un por ciento de la cuantía que reciba
su cliente.52
En el caso ante nuestra consideración, el querellado había representado a sus
clientes, Audrey Ann Espina Patterson y Héctor Frederick Espina Patterson en el caso civil
sobre división de herencia. Dicho caso terminó mediante sentencia dictada el 28 de abril
de 1987, la cual adjudicó la estación de gasolina a favor de los clientes del querellado.
Determinamos que el querellado no violó el Canon 25 del Código de Ética Profesional, supra,
al radicar el 22 de diciembre de 1988 la demanda sobre cobro de honorarios profesionales.
Para esa fecha su labor como abogado en el caso civil sobre división de herencia había
culminado.53
Por último, se le imputa al querellado retener indebidamente el expediente de su
cliente. El Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en lo aquí
pertinente, lo siguiente:
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. (Énfasis nuestro.)
Insistimos que en esta jurisdicción un abogado no tiene un derecho de retención sobre
el expediente de su cliente. Una vez el cliente le solicita la renuncia a su abogado, la
49 Pérez v. Col. de Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992). 50 Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra; Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989). 51 In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992). 52 Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra. 53 Véase la Determinación de Hechos del Comisionado Especial número veinticinco (25), Informe del Comisionado Especial, pág. 12. CP-98-6 17
entrega del expediente de su caso debe ser inmediata y sin dilación alguna.54 La falta
del pago de los honorarios por servicios profesionales no exime a un abogado de su deber
de devolver el expediente del caso.
Concluimos que el licenciado Criado Vázquez retuvo indebidamente el expediente del
querellante. Surge de los autos ante nos, que la entrega del expediente del caso sobre
división de herencia fue requerida en cinco (5) ocasiones. No fue hasta que este Tribunal
le requirió su entrega el 8 de junio de 1989, mediante resolución a estos efectos, que el
querellado devolvió dicho expediente. Resolvemos que tal actuación violentó lo dispuesto
por el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra. Tomamos conocimiento de que el
licenciado Criado Vázquez admitió en la vista ante el Comisionado Especial que había errado
al no entregarle a los hermanos Espina Patterson el expediente, una vez le fue requerido.
Antes de determinar la sanción disciplinaria correspondiente, queremos reiterar que
una transacción entre el abogado querellado y su cliente perjudicado no nos priva de ejercer
nuestra jurisdicción disciplinaria.55
Hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado
querellado, podemos tomar en cuenta factores como: la reputación del abogado en la
comunidad; el previo historial de éste; si es su primera falta; la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento; si se trata de conducta aislada; el ánimo de lucro de su
actuación; resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante que medie en
los hechos particulares al caso.56
En el presente caso tomamos en consideración como agravantes los siguientes: (a) el
querellado reiteradamente ha incumplido con su deber de mantener al día su fianza notarial;
(b) de la misma manera ha incumplido reiteradamente con su deber de pagar su cuota de
colegiación en tiempo; (c) fue amonestado por este Tribunal el 28 de diciembre de 1990,
por incumplir con lo dispuesto en el Canon 21 del Código de Ética Profesional; (d) ha sido
sancionado en dos (2) ocasiones por notificar tardíamente el otorgamiento de un poder a
la Oficina de Inspección de Protocolos y Notaría.
III
En virtud de lo anterior, procede la suspensión indefinida del licenciado Criado
Vázquez del ejercicio de la notaría y la suspensión de la abogacía por un término de dos
54 In re Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 168, 152 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 180; In re Irrizarry, González, res. el 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128, 151 D.P.R. ____ (2000), 2000 J.T.S. 140; In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); Nassar Rizek v. Hernández, supra. 55 In re Román Rodríguez, supra. 56 In re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, supra; In re Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R. 56, 145 D.P.R. ____ (1998), 98 J.T.S. 57; In re Ortiz Velázquez, res. el 15 de abril de 1998, 98 T.S.P.R. CP-98-6 18
(2) meses, y apercibirlo de su deber de cumplir a cabalidad en el futuro con los Cánones
de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
42, 145 D.P.R. ____ (1998), 98 JTS 44; In re Varcárcel Mulero I, 142 D.P.R. 41 (1996). CP-98-6 19
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión indefinida de Javier Criado Vázquez del ejercicio de la notaría y de la abogacía por un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Le imponemos a Javier Criado Vázquez el deber de notificar a todos sus cliente de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de sus suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro de un término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Javier Criado Vázquez, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se apercibe a Javier Criado Vázquez de su deber de cumplir a cabalidad en el futuro con los Cánones de Ética Profesional que rigen la profesión de abogado.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García está inhibido. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo