In re Cruz Cruz

126 P.R. Dec. 448, 1990 PR Sup. LEXIS 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1990
DocketNúmero: CE-87-236
StatusPublished
Cited by13 cases

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In re Cruz Cruz, 126 P.R. Dec. 448, 1990 PR Sup. LEXIS 213 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

[E]n Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979), indicamos que el “mecanismo para lograr correspondencia real y legítima entre persona y firma, es exigiendo la ley la comparecencia y conocimiento por el notario. En otras palabras, la fe de conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento”. . . .

Significado del concepto

Ante todo es esencial dejar sentado que la “afirmación de la identidad de los otorgantes es llamada en el lenguaje notarial fe de [cjonocimiento”. H. García García, Introducción a la técnica de la redacción de instrumentos públicos, 1-2 Rev. Der. Notarial 257,273 (Julio-Diciembre 1953). Pero el concepto trasciende su literalidad. En el ámbito notarial, “[l]a idea de compareciente va inexorable-mente unida al hecho material de la presencia física ante notario”. R. Núñez Lago, Los esquemas conceptuales del instrumento público, 1-2 Rev. Der. Notarial 49, 78 (Julio-Diciembre 1953). Esa comparecencia, como hecho físico y coetáneo al otorgamiento, implica su narración en la forma documental (instrumento) me-diante la dación de fe de conocimiento de identidad. (Énfasis suplido en el original.) In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441, 451-452 (1982).

1 — I

El Procurador General formuló querella contra el Ledo. Alberto Cruz Cruz en la cual le imputó haber violado “los Cánones de [É]tica Profesional y la Fe Pública Notarial al autorizar traspasos de vehículos de motor, sin que la persona vendedora ni el comprador comparecieran personalmente ante él a suscribir en su presencia el citado documento de traspaso”. (Enfasis suplido.) Querella de 8 de abril de 1987, pág. 1.

Una vez notificado, Cruz Cruz inicialmente negó el cargo. Designamos Comisionado Especial al ex Juez Superior Ledo. José [452]*452M. Aponte Jiménez para que recibiera la prueba y rindiera oportunamente un informe. Previo los trámites de rigor, con apoyo en la prueba testifical y documental, el Comisionado Especial formuló en su informe las determinaciones de hecho siguientes:

1.- El querellado, Lie. Alberto Cruz Cruz, abogado en la práctica privada de la profesión, fue admitido al ejercicio del notariado en 29 de mayo de 1975.
2.- No hay controversia, por haberlo aceptado el querellado, Lie. Alberto Cruz Cruz, en cuanto a que éste, actuando en su capacidad de notario, autenticó la firma y juramento del vendedor, Miguel A. Cruz Quiland y el comprador, Ray Rodríguez Román, al éstos formalizar el traspaso de un vehículo de motor marca Toyota al dorso de la licencia del referido vehículo según lo requiere la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico en su sección 2-501 (9 L.ER.A. 511), sin haber tenido ante sí a dichas personas.
3.- Tampoco hay controversia, por las mismas consideraciones antes expresadas, en cuanto a que el querellado, Lie. Alberto Cruz Cruz, para autenticar las referidas firmas y juramento, autorizó el [afidávit] número 4264 de fecha 19 de enero de 1985 haciendo constar que los otorgantes del traspaso en cuestión suscribían y juraban el mismo ante su presencia sin haber ocurrido ello así.
Durante la vista celebrada desfiló prueba, presentada por el Procurador General, sobre el sistema supletorio utilizado por los traficantes de vehículos de motor (dealers) para inscribir el traspaso en el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los vehículos usados tomados (trade-in) a cambio de sus unidades. Dicha práctica consiste en utilizar unos impresos donde el traficante certifica bajo juramento ante notario primeramente, la adquisición del vehículo y luego la venta del mismo a otra persona, en lugar de formalizar y autenticar la transacción del traspaso al dorso de la licencia del vehículo, ante notario u oficial competente. Procesados dichos formularios en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, se expide la licencia del vehículo a favor del comprador del vehículo usado.
Por entender, salvo mejor criterio, que estos extremos no son relevantes al cargo imputado en la presente querella, consideramos innecesario abundar sobre lo antes reseñado.
Por último, es de rigor apuntar que encontramos apoyo en el récord a través del testimonio de don [AJngel Egozcue Martínez, [453]*453Director Ejecutivo de la Asociación de Distribuidores de Automó-viles de Puerto Rico, para producirnos la fuerte impresión de que, por razones de conveniencia en el tráfico normal de compra y venta de automóviles usados es práctica, generalizada por los traficantes de vehículos de motor en Puerto Rico al formalizar cambios en la titularidad de los automóviles, acudir ante un notario de su con-fianza para autenticar la firma y juramento formalizado al dorso de la licencia del automóvil. Al autenticarse la firma y juramento del vendedor y comprador de la unidad usada, éstos no acuden ante la presencia del notario. Mediante dicho procedimiento, tanto la firma del vendedor como la del comprador al dorso de la licencia se verifica ante la presencia única del traficante (dealer) o su repre-sentante autorizado. En el caso de autos, la actuación del notario Alberto Cruz Cruz, obedeció a esa práctica. (Enfasis suplido.) Informe del Comisionado Especial con determinaciones de hecho, pág. 3.

1 — 1 I — I

Innumerables pronunciamientos nuestros recogen la visión del notario como un funcionario público y profesional del Derecho. En virtud de estas dos (2) facetas es que en la esfera de los hechos da fe de lo que ve, oye y percibe por sus sentidos, y como jurista, autentica y formula un juicio de certeza que nutre de fuerza probatoria las declaraciones de voluntad de las partes en instrumentos y documentos públicos redactados conforme las leyes. In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984); In re Maldonado Rivera, 103 D.P.R. 523 (1975); P. Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, Santo Domingo, Ed. Corripio, 1988, pág. 22. Esta visión sirvió de marco conceptual y quedó claramente cristalizada en el Art. 2 de la nueva Ley Notarial de Fuerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2002).

Dicha ley notarial también reafirmó los principios atinentes a la facultad tradicional de los notarios para autenticar firmas (afidávit). Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110, 118-121 (1986). En el descargo de esa importante gestión, les impuso el deber de dar fe del conocimiento personal [454]*454de los firmantes o del testigo de conocimiento, o hacer constar que ha identificado a los otorgantes mediante los medios supletorios que dispone la propia ley. 4 L.P.R.A. sec. 2092.

Es evidente, pues, que la Ley Notarial derogada así como la actual considera un asunto medular la comparecencia personal y el conocimiento de los firmantes. Su inobservancia siempre ha constituido una falta seria sujeta a medidas disciplinarias. In re Echevarría González, 116 D.P.R. 423, 424 (1985); In re Félix, 104 D.P.R. 379 (1975). Así, en el pasado hemos sancionado rigurosamente violaciones de ese tipo en las declaraciones juradas de traspaso de vehículos de motor. In re Nieves Rivera, 124 D.P.R. 803 (1989); In re González González, 119 D.P.R. 496 (1987).

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